TA QUI - 63001-2333-000-2020-00416-00-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2020-00416-00-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00416-00
DEMANDANTE: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
INSTANCIA: PRIMERA.
TEMA: DIFERENCIA EN GRAMAJES – PROYECTO DE
ALIMENTACIÓN ESCOLAR PAE.
001-002-2022
I. ASUNTO.
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la Sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de controversias contractuales promovido por el consorcio NUTRIENDO
FUTURO POR EL QUINDIO, en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.
II. PRETENSIONES1.
El CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, interpuso demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, solicitando se declare el incumplimiento contractual por parte del ente público, con ocasión al con trato de suministro Nº 001 de 2017. Lo anterior en tanto expresa, se configuró un desequilibrio económico contractual y por ello, debe efectuarse la devolución, reembolso y pago
suministro Nº 001 de 2017. Lo anterior en tanto expresa, se configuró un desequilibrio económico contractual y por ello, debe efectuarse la devolución, reembolso y pago de la suma de $454.639.040.00, junto con los intereses moratorios a la máxima tasa legal vigente, por concepto de los múltiple s pagos que debían realizársele como contratista y que no le fueron cancelados , al no ser certificados por los r ectores de las Instituciones Educativas beneficiarias del contrato de suministro en comento.
Tal situación se suscita , al no reconocer y pagar los almuerzos preparados en sitio y/o jornada mañana/tarde/única, industrializad os y entregados de forma oportuna, completa y cabal, cumpliendo las especificaciones técnicas requeridas, en cada una de las Instituciones Educativas Oficiales, entregados conforme al pedido que efectuara el Departamento del Quindío, lo cual reitera, const ituye una afrenta al equilibrio económico del contrato.
Mencionó que la certificación parcial de los alimentos entregados efectuada por los rectores de las Instituciones Educativas por causas no atribuibles al operador, resultan improcedentes y contrarias a las obligaciones signadas por las partes en el contrato, siendo ello imprevisto y antijurídico, como quiera que tal carga impuesta al contratista se generó por desatinos en los qu e recayó la entidad contratante y la interventoría del contrato, al omitir que los almuerzos y complementos entregados por el operador, son producto de las órdenes de entrega que previamente expedía la entidad contratante, y por su negligencia al hacer caso omiso y pasar por alto todas las advertencias que el operador realizó so bre las certificaciones parciales que los
por el operador, son producto de las órdenes de entrega que previamente expedía la entidad contratante, y por su negligencia al hacer caso omiso y pasar por alto todas las advertencias que el operador realizó so bre las certificaciones parciales que los rectores de los diferentes Instituciones realizaban, no concordaban con lo efectivamente entregado por el Consorcio, según lo certificó cada acta de recibo.
La no certificación parcial de los rectores pese a habe r sido entregadas totalmente conforme los pedidos efectuados, fue un riesgo no contemplado en la matriz de
1 Expediente judicial digital – archivo 001DemandaControversiasContractuales.pdf.Sentencia de Primera Instancia.
Medio de control: Controversias Contractuales.
Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00.
Demandante: CONSORCIO NUTRIENDO FUTURO POR EL QUINDIO.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. ___________________________________________________________________________
riesgos definitivos y, por tanto, no puede ser asumido por el co ntratista, pues ni se previó como un riesgo transferido a él, ni se pactó en el contr ato, ni es un hecho atribuible, bajo ningún título jurídico de imputación, al contratista.
Resaltó que el contrato es bilateral, oneroso y sinalagmático, edificado bajo el supuesto de una ficción jurídica definida por las partes y denominada equilibrio económico del contrato, que no es otra cosa que el entendimiento de la existenc ia de la correlación. Así, refirió que en tal sentido, ante el incumplimiento del contrato, debe la Gobernación del Quindío realizar la devolución, reintegro, reembolso o pago
de la correlación. Así, refirió que en tal sentido, ante el incumplimiento del contrato, debe la Gobernación del Quindío realizar la devolución, reintegro, reembolso o pago de la suma de $30.406.129,00, más sus intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, por los descuentos efectuados a los pagos del mes de septiembre de 2017 al consorcio, por los presuntos incumplimientos en el gramaje de derivado cereal y dulces, con ocasión del contrato de suministro 001 de 2017.
La suma descontada por la entidad contratante, resultó desproporcionada puesto que el material probatorio recaudado por la interve ntoría del contrato, no concluyó que la suma discriminada sea acorde con los supuestos hallazgos o incumplimientos encontrados, y que sea un valor económico que debiera soportar el consorcio, siendo insuficiente la prueba y cuestionable la forma de obtención de los resultados, porque las actas de verificación no indican que los procedimientos de revisión, contaron con la presencia de personal autorizado expresamente por el contratista.
Las actas en comento, están firmadas por personal de la interventoría, pero estos no son recursos humanos con la capacidad de dimensionar fórmulas de cálculos de gramaje o valga decir, no son el personal idóneo para comprender la finalidad de un proceso de verificación de gramajes, siendo ello una violación al debido proceso.
Refirió que, para hacer la ded ucción de los $30.406.129,00, injustificadamente se partió de una fórmula matemática que indicó que todo el porcentaje pagado sobre el rango ración industrializada para el grupo de edad de 13 a 17 años 11 meses, para
partió de una fórmula matemática que indicó que todo el porcentaje pagado sobre el rango ración industrializada para el grupo de edad de 13 a 17 años 11 meses, para los meses de julio y agosto, oscilaba en 41.53% a julio, y en agosto del 43.53%, lo cual fue incumplido en los gramajes. Tal fórmula, es desproporcionada cuando menos, máxime si de las visitas llevadas a cabo sólo se analizaban cinco muestras diarias, cantidad ínfima para estimar un incumplimie nto total en los gramajes de las raciones suministradas para tales meses.
Así, como hechos, narró que el Departamento del Quindío, inició el 22 de diciembre de 2016 proceso de licitación pública para contratar el suministro de alimentación escolar para la jornada regular y única, con el cual brindar complemento alimentario mañana, tarde y/o tipo almuerzo a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes escolarizados con matrícula oficial en las Instituciones Educativas del Departamento del Quindío, a excepción de Armenia, publicando en tal fecha todos los documentos y estudios previos y el pliego de condiciones, según se observa en el SECOP.
En el pliego de condiciones definitivo, se establecieron condiciones de ejecución del contrato, y en el ítem 7.8 denominado soporte de estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles que pudieran afectar el equilibrio económico del contrato, se estimaron los riesgos del proceso precontractual, contractual y post contractual, así como la asignación a cada una de las partes del contrato, lo cual se soportó en la matriz de riesgo anexa al pliego de condiciones definitivo.
Surtido el proceso licitatorio, y según la recomendación del Comité Evaluador, se
así como la asignación a cada una de las partes del contrato, lo cual se soportó en la matriz de riesgo anexa al pliego de condiciones definitivo.
Surtido el proceso licitatorio, y según la recomendación del Comité Evaluador, se expidió el 30 de enero de 2017 la Resolución de adjudicación, otorga ndo el mismo al Consorcio Nutriendo Futuros por el Quindío.
Narró que el 3 de febrero de 2017, se celebró el contrato de suministro 001 de 2017, citando su objeto, así como las obligaciones específicas del contratista, el valor y forma de pago, y también, lo atinente al control, vigilancia y supervisión del contrato. Indicó que, pese a ello, la interventoría externa inició el 27 de marzo de 2017, según consta en contrato interadministrativo N° 01 de 2017 suscrito entre el DepartamentoSentencia de Primera Instancia.
Medio de control: Controversias Contractuales.
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del Quindío y la Universidad del Quindío, pero el acta de inicio del contrato principal, se suscribió el 3 de febrero de 2017.
Arguyó que conforme las obligaciones contractuales descritas, el procedimiento que debió efectuar el consorcio para ejecutar la actividad principal del contrato, consistió en que la Secretaría de Educación Departamenta l debió entregar al operador la orden de pedido de manera mensual, también llamado “cupero”, en el cual se realizaban las solicitudes de las raciones de almuerzos preparados en sitio y/o
en que la Secretaría de Educación Departamenta l debió entregar al operador la orden de pedido de manera mensual, también llamado “cupero”, en el cual se realizaban las solicitudes de las raciones de almuerzos preparados en sitio y/o complemento para las jornadas, cada mes correspondiente por cada una de las Instituciones de Educación del Departamento del Quindío, que fueran beneficiarias del Programa de Alimentación Escolar PAE.
Destacó que, únicamente conforme las órdenes de pedido, el consorcio operador realizaba los pedidos a sus proveedores de los insumos necesarios para cumplir con las solicitudes efectuadas por el Departamento del Quindío, siendo así que, conforme la cláusula primera del numeral cuarto del contrato, los rectores de cada una de las Instituciones Educativas Oficiales beneficiarias del programa, debían certificar los almuerzos preparados en sitio y/o complemento para cada jornada, según correspondiera, y que fueran efectivamente entregados por el operador.
Así, para efectuar el cobro del mes correspondiente, el operador debía facturar al Departamento del Quindío conforme las certificaciones expedidas por los rectores de cada una de las Instituciones Educativas, las cuales debían ser verificadas de manera previa por la interventoría del contrato. Durante la ejecución de este, el consorcio cumplió a cabalidad con la obligación de suministro y entrega oportuna y conforme a los lineamientos técnicos – administrativos de los almuerzos preparados en cada Institución, y de acuerdo a las órdenes de pedido que se realizaba mes a mes por la Secretaría de Educación del Departamento.
Mencionó que pese a cumplir a cabalidad con el suminis tro de los alimentos y con las especificaciones exigidas, estos no fueron reconocidos ni pagados en su totalidad
mes por la Secretaría de Educación del Departamento.
Mencionó que pese a cumplir a cabalidad con el suminis tro de los alimentos y con las especificaciones exigidas, estos no fueron reconocidos ni pagados en su totalidad por la entida d, por cuanto desde febrero hasta el mes de noviembre de 2017, los rectores de las Instituciones Educativas no certificaron la totalidad de las raciones de alimentos preparados en sitio o industrializados, y que fueron entregados efectivamente por el operador según lo solicitado, lo cual ocurrió por razones ajenas a la responsabilidad del consorcio, y que escapa a su esfera de responsabilidad así como a los riesgos pactados, enfatizando que tal riesgo no fue transferido al contratista en la matriz de riesgos definitiva vinculante para las partes.
Tal situación, fue informada oportunamente por el Consorcio a la persona que ejerció la supervisión del contrato para los meses de febrero y marzo del 2017, y luego de ello, a la Universidad del Quindío, quien la asumió a partir del 27 de marzo de 2017, así como a la Secretaría de Educación Departamental en las múltiples reuniones de trabajo que se efectuaron durante la ejecución del contrato, pues los descuentos efectuados p or la no certificación de los rectores de las Instituciones Educativas, generaron un grave menoscabo económico al consorcio, y un claro rompimiento de la ecuación económica y equilibrio fi nanciero en contra del contratista, por causas que no le son atribuibles ni imputables ni tampoco, de su responsabilidad contractual.
La interventoría, hizo caso omiso a las súplicas efectuadas por el Consorcio sobre la situación informada para que no se repitiera, y que se ordenara a los rectores
La interventoría, hizo caso omiso a las súplicas efectuadas por el Consorcio sobre la situación informada para que no se repitiera, y que se ordenara a los rectores certificar los refrigerios y almuerzo que entregaba el Consorcio, pero sólo hasta que la Secretaría de Educación se percató, los descuentos disminuyeron en el mes de julio de 2017, aunque no cesaron, pues aquellos se evidencian hasta el último mes de ejecución del contrato.
Refirió que l os descuentos efectuados en total durante la ejecución del contrato, corresponde a los almuerzos preparados en sitio y/o complemento en las jornadas mañana, tarde y única , industrializados y debidamente entregados por el operadorSentencia de Primera Instancia.
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pero no certificados por los rectores de las Instituciones Educativas beneficiarias del PAE, y que fueron completa y efectivamente entregados por el Consorcio, conforme a las órdenes de pedido o cuperos de la Secretarí a de Educación Dep artamental cada mes, los cuales suman $461.426.660,00.
Estos hechos, aluden a los impagos o descuentos efectuados durante la ejecución del contrato de suministro, y trajeron como consecuencia un notable desequilibrio económico al contrato en mención y en contra del Consorcio, como quiera q ue ha constituido una carga injustificada, onerosa, sin respaldo en ninguna obligación del contrato a cargo del contratista, ni transferido dicho riesgo en la matriz de riesgos
económico al contrato en mención y en contra del Consorcio, como quiera q ue ha constituido una carga injustificada, onerosa, sin respaldo en ninguna obligación del contrato a cargo del contratista, ni transferido dicho riesgo en la matriz de riesgos definitiva, además de imprevista, sin que el contratista esté en la obligación de soportar, pues se debe a causas no atribuibles al Consorcio, debiendo ser reconocidas y pagadas por el Departamento del Quindío como entidad contratante.
Sobre la solicitud de devolución, reintegro y reembolso en virtud de los descuentos efectuados a los pagos del mes de septiembre de 2017, por los presuntos incumplimientos en el gramaje derivado cereal y dulces, con ocasión del contrato de suministro 001 de 2017, aludió a la cláusula primera de aquel en cuanto a las obligaciones específicas del contra tista, y relacionó la cláusula tercera respecto al valor y forma de pago, citando también la cláusula décimo segunda sobre el control y vigilancia o supervisión.
Mencionó que en Otro Sí modificatorio N° 1, se prorrogó el plazo del contrato por 10 días o hasta agotar los recursos, contados a partir del 29 de agosto de 2017, y en Otro Sí N° 2, se adicionó el valor inicial en $2.384.032.000, para un total de $9.552.480.000.
La empresa contratista, cumplió la obligación consignada en el contrato de suministro 001 de 2017, y entregó en debida forma los almuerzos y complementos que debía suministrar, no obstante, se le han endilgado presuntos incumplimientos en cuanto
La empresa contratista, cumplió la obligación consignada en el contrato de suministro 001 de 2017, y entregó en debida forma los almuerzos y complementos que debía suministrar, no obstante, se le han endilgado presuntos incumplimientos en cuanto al gramaje en ración industrializada para el grupo de edad de 13 a 17 años 11 meses.
Expresó que el día 12 de septiembre de 2017, la int erventoría externa del contrato Nº 001 de 2017, representada por el r ector de la Universidad del Quindío, requirió con apremio de multa al Consorcio por el presunto incumplimiento en el gramaje en comento.
El 25 de septiembre de 2017, la interventoría remitió informe técnico del estado de las actividades de suministro en cuyo contenido insistió en el incumplimiento en el gramaje de las raciones, y el 12 de octubre de 2017, se presentó por la interventoría el informe de incumplimiento, donde se detallan falencias sobre el gramaje.
El 26 de octubre de 2017, la interventoría presentó informe en el cual cuantifica el valor a descontar por e l incumplimiento endilgado en el gramaje, el cual se tazó en suma de $30.406.129, deducibles al pago correspondiente al mes de septiembre de 2017.
Expresó que l as inconformidades presentadas por la interventoría, obedecen a los resultados cuestionables q ue ofrecieron una serie de visitas efectuadas a varias instituciones educativas beneficiarias del programa de alimentación escolar en los municipios de Calarcá, Montenegro, Génova, Quimbaya y S alento, teniéndose
resultados cuestionables q ue ofrecieron una serie de visitas efectuadas a varias instituciones educativas beneficiarias del programa de alimentación escolar en los municipios de Calarcá, Montenegro, Génova, Quimbaya y S alento, teniéndose conocimiento de ello a través de un deficien te recaudo probatorio, entre los que destacó fotos con precaria resolución, y aludió así los hallazgos encontrados.
III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Expresó que se demandan los descuentos no autorizados ni pactados en el contrato pero que fueron efectuados durante la ejecución del contrato por parte de la entidad accionada, siendo el hecho de no reconocer y pagar los almuerzos que de forma oportuna, completa y cabal, fueron entregados conforme al pedido que previamenteSentencia de Primera Instancia.
Medio de control: Controversias Contractuales.
Radicación: 63001-2333-000-2020-00416-00.
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efectuaba el Departamento del Quindío, lo cual constituye una afrenta al equilibrio económico del contrato, y que deriva en un menoscabo hacia el Consorcio Nutriendo Futuros por el Quindío.
Lo anterior, pues la certificación parcial de los alimentos por causas no atribuibles al operador, es improcedente y arbitraria a las obligaciones signadas por las partes en el contrato, pues se omitió que los almuerzos y complementos entregados son producto de las órdenes de entrega expedidas por la entidad contratante, quien pasó por alto las advertencias realizadas sobre las certificaciones parciales que los
el contrato, pues se omitió que los almuerzos y complementos entregados son producto de las órdenes de entrega expedidas por la entidad contratante, quien pasó por alto las advertencias realizadas sobre las certificaciones parciales que los rectores estaban realizando, y que no concordaban con lo efectivamente entregado por el Consorcio, según lo certifica cada una de las actas de recibo en las Instituciones Educativas.
La no certificación parcial, pese haber sido entregados en su totalidad , es un riesgo que no fue contemplado en la matriz de riesgos definitivos, lo cual no puede ser asumido por el contratista, razón por la cual, atendiendo a la naturaleza del contrato como uno bilateral, on eroso y sinalagmático, debe procederse a la reparaci ón del rompimiento, según los artículos 5º y 27º de la Ley 80 de 1993.
Destacó que cumplió c on su carga prestacional, sin que deba soportar la no certificación de los alimentos suministrados por causas que no le son atribuibles, refiriendo a la connotación del equilibrio económico según precedente emanado del Consejo de Estado. Así, se suscitó el fenómeno jurídico del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, sin que los hechos descritos sean de los que se conocen como riesgos predecibles o previsibles, pues obedecen a un súbito accionar de la entidad contratante, y una negligente gestión de la interventoría, que en nada se adhiere a lo establecido en el contrato 001 de 2017, ni a su matriz de riesgo.
Insistió en que el contratista, tuvo que suministrar todas las raciones que no le fueron reconocidas, asumiendo los costos financieros, operativos y logísticos sin que le
Insistió en que el contratista, tuvo que suministrar todas las raciones que no le fueron reconocidas, asumiendo los costos financieros, operativos y logísticos sin que le fueran pagadas sin causa justificada o respaldad a por el ordenamiento jurídico. Sostuvo que l a diferencia económica , corresponde a una arbitraria decisión administrativa, dado que el contrato estimó que el Departamento cancelaría el valor del contrato mediante pagos mensuales de acuerdo con el número de raciones servidas, las cuales se circunscriben al cabal e íntegro c umplimiento de las solicitudes de raciones, por lo que no queda más que reponer y reestablecer el equilibrio económico del contrato, con el perentorio reembolso y devolución de los valores dinerarios no pagados al contratista, pues las causas que son fuent e del desequilibrio, son atribuibles a la entidad contratante y al actuar negligente de la interventoría.
Por ello, reclamó en el resarcimiento del desequilibrio, por cuanto el desbalance económico examinado no ofrece duda alguna, máxime cuando la interv entoría externa del contrato ya conocía de la situación, de modo que no pagar en su totalidad los alimentos entregados debe ser subsanado, dada la necesidad de conservar lo pactado al celebrarse el contrato, siendo el derecho a obtener utilidades un privilegio del contratista, refiriendo que la presentación de facturas o cuentas de cobro para exigir el pago por los servicios prestados, no constituye una aceptación expresa ni tácita de que los pagos parciales efectuados sean la expectativa económica y financiera esperada por quien asistió jurídicamente, o que , de alguna manera , se aceptaran los descuentos efectuados, sino que obedecen a que el objeto contractual
tácita de que los pagos parciales efectuados sean la expectativa económica y financiera esperada por quien asistió jurídicamente, o que , de alguna manera , se aceptaran los descuentos efectuados, sino que obedecen a que el objeto contractual se estaba ejecutando y por tal motivo, se continuó con la ejecución del contrato para no detenerse en una reclamación y discusión jurídica que podía afectar el curso normal del programa de alimentación escolar.
IV.- TRÁMITE DE LA DEMANDA.
Previa inadmisión de la demanda dispuesta mediante auto del 13 de enero de 20212, y avalándose su debida subsanación, fue admitido el libelo mediante auto proferido
2 Expediente judicial digital – archivo 011AutoInadmiteDemanda.pdf.Sentencia de Primera Instancia.
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el 12 de febrero de 20213, decisión que pese a ser notificada en debida forma 4, no se allegó escrito de contestación por el Departamento del Quindío, según constancia secretarial que lo consigna5.
Posteriormente, mediante auto del 11 de mayo de 20216, se dispuso por el Tribunal requerir al demandado Departamento del Quindío para que allegara el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de la actuación objeto del proceso y designara al apoderado judicial que la representaría en el asunto. Tal requerimiento, fue atendido por la entidad, según constancia de paso a despacho que lo registra7.
administrativo contentivo de los antecedentes de la actuación objeto del proceso y designara al apoderado judicial que la representaría en el asunto. Tal requerimiento, fue atendido por la entidad, según constancia de paso a despacho que lo registra7.
En auto del 4 de junio de 2021, se dispuso imprimir al proceso trámite de sentencia anticipada al reunirse los elementos exigidos por la norma para ello, decisión en la cual se prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de l CPACA, teniéndose por admitidas e incorporadas las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y las allegadas por el Departamento del Quindío atinentes al expediente administrativo, sin que hubiere lugar a declarar de oficio prueba alguna.
Se estimó fijado el problema jurídico u objeto de la controversia en los términos dispuesto en dicha decisión, y se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de los alegatos de conclusión8.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante9 reiteró que el desequilibrio económico se probó pese a que se entregaron los suministros en cada una de las instituciones educativas, lo cual es un menoscabo al Consorcio, siendo las certificaciones parciales suscritas por causas no atribuibles al operador, constancias parciales que no fueron contempladas como riesgo en la mat riz de riesgos definitivos, insistiendo en la naturaleza jurídica del contrato y las obligaciones a las partes que ello significa, precisando que en todo caso cumplió satisfactoriamente con su carga prestacional.
Afirmó que la falta de contestación de la demanda, es un indicio grave en contra de la administración, lo cual se funda en la violación del principio de lealtad procesal, y
caso cumplió satisfactoriamente con su carga prestacional.
Afirmó que la falta de contestación de la demanda, es un indicio grave en contra de la administración, lo cual se funda en la violación del principio de lealtad procesal, y peticionó se declare la prosperidad total de las pretensiones, pues al incumplirse el contrato por parte del Departamento del Quindío, se configuró una seria afrenta al equilibrio económico contractual, en menoscabo del Consorcio Construyendo Futuro.
A su vez el demandado Departamento del Quindío, aludió al régimen que regula el programa de a limentación escolar como un programa estatal de orden nacional, resaltando las competencias y responsabilidades de los actores que intervienen a la ejecución de dicho programa y servicio público. El Ministerio de Educación, a efectos de orientar, ejecutar y articular el programa sobre la base de estándares mínimos de obligatorio cumplimiento para su prestación, lo hace en forma concurrente con las entidades territoriales, y también, con los operadores de los programas, a quienes les asisten deberes y respon sabilidades legales y sociales en materia de ejecución del PAE.
Así, aludió a la normativa que asigna tales funciones al Ministerio de Educación, ente que contempló a través de la Resolución 16432 de 2015, los lineamientos técnicos a cargo de los operadores del PAE, de lo cual se colige que es deber legal y carga del operador realizar la debida entrega de las raciones de alimentos a la población objeto, para lo que debe implementar y desarrollar los controles necesarios, entre los que está el diligenciamient o de formatos, que garanticen su entrega en las
3 Expediente judicial digital – archivo 016AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 Expediente judicial digital – archivo 017InformeAutoAdmiteDemanda.pdf.
que está el diligenciamient o de formatos, que garanticen su entrega en las
3 Expediente judicial digital – archivo 016AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 Expediente judicial digital – archivo 017InformeAutoAdmiteDemanda.pdf. 5 Expediente judicial digital – archivo 020PasoDespacho.pdf. 6 Expediente judicial digital – archivo 022AutoOrdenaRequerir.pdf. 7 Expediente judicial digital – archivo 026PasoDespacho.pdf. 8 Expediente judicial digital – archivo 028AutoTramiteSentenAnticip.pdf. 9 Expediente judicial digital – carpeta 030Alegatos – subcarpeta 030.1Demandante – archivo ALEGATOS-PROCESO QUINDIO.pdf.Sentencia de Primera Instancia.
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cantidades y condiciones requeridas, y responder por las actuaciones u omisiones del personal a su cargo.
Para la vigencia del 2017, se desarrolló el proceso de selección bajo la modalidad de licitación pública, cuyo objeto era la escogencia del ponente que en las mejores condiciones presentara oferta tendiente al suministro de alimentos escolares, por lo cual se suscribió el contrato de suministro Nº 001, entre el Consorcio Nutriendo Futuros por el Quindío e n calidad de contratista operador, y el Departamento del Quindío, el cual tenía como obligaciones la entrega de alimentos y su control.
Así, a efectos del cumplimiento del objeto contractual establecido, esto es, el suministro de alimentación escolar, el operador debía sujetarse a la priorización y
Quindío, el cual tenía como obligaciones la entrega de alimentos y su control.
Así, a efectos del cumplimiento del objeto contractual establecido, esto es, el suministro de alimentación escolar, el operador debía sujetarse a la priorización y focalización según las estipulaciones contractuales que fueran realizadas por los rectores de las Instituciones Educativas, quienes se encargaban de expedi
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