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TA QUI - 63001-2333-000-2020-00419-00-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2020-00419-00-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Página 1 de 23

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00

DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 099

TEMAS: DEBIDO PROCESO ADMINSITRATIVO

- NOTIFICACIÓN DE ACT OS DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBU TARIASANCIÓN POR ENVIAR

INFORMACIÓN EXTEMPORANEAMODIFICACIONES A LAS

ACTUACIONES ADMINIST RATIVAS

POR LA EMERGENCIA SA NITARIA Y

LAS PARTICULARES EN ATENCIÓN

AL PÚBLICO Y SUSPENSIÓ N DE

TÉRMINOS EN EL MUNIC IPIO DE

ARMENIA - SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO

INSTANCIA: PRIMERA

Decide la Sala, en primera instancia, el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIM IENTO DEL DERECHO instauró COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A. en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA.

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA

Pretende la parte demandante lo siguiente1:

S.A. en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA.

1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA

Pretende la parte demandante lo siguiente1:

1 Expediente electrónico, archivo: 001DemandaAnexosPoder.pdf, fol. 3 y 4.República de Colombia Página 2 de 23

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00

DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución N° 306 del 06 de marzo de 2019, por medio del cual la Tesorería General del Municipio de Armenia, impuso una sanción de información sobre el impuesto de Industria y Comercio en cuantía de $238.942.500 a cargo de la sociedad COMCEL S.A.

1.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución Nº 093 del 03 de marzo de 2020 por medio de la cual, la Tesorería General del Municipio de Armenia decidió el recurso de reconsideración, confirmando el acto administrativo recurrido, y que además aclara que la sanción en cuestión asciende a la suma de $477.885.000.

1.1.3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad COMCEL S.A. no puede ser sancionada por no enviar información del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Armenia por el año gravable 2017.

derecho, se declare que la sociedad COMCEL S.A. no puede ser sancionada por no enviar información del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Armenia por el año gravable 2017.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el

Tribunal procede a resumir:

Narró que en octubre de 2018, la Tesorería General del Municipio de Armenia formuló pliego de cargos Nº 026 mediante el cual se prop uso a COMCEL S.A., la imposición de una sanción por no enviar información exógena en su calidad de agente retenedor del impuesto de industria y comercio por concepto de las retenciones aplicadas en el año 2017, en cuantía de $477.885.000.

Relató que conforme al Decreto Nº 113 de 2017, el plazo para presentar la información exógena vencía el 28 de mayo de 2018.

Comentó que el 29 de ma yo de 2018, COMCEL S.A. presentó la información contentiva de retenciones y autorretenciones aplicadas durante el año gravable 2017.

Dijo que el 26 de noviembre de 2018, COMCEL S.A. presentó respuesta al pliego de cargos, oponiéndose a la sanción de información propuesta.

2 Ídem, fol. 4 y 5.República de Colombia Página 3 de 23

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Esgrimió que el 06 de marzo de 2019, la Tesorería General del Municipio de Armenia profirió la resolución Nº 306, mediante la cual confirm ó la sanción propuesta en el pliego de condiciones, sin que proceda recurso alguno.

Consideró que lo anterior era violatorio al debido proceso, razón por la cual el 25 de junio de 2019 interpuso recurso de reconsideración en los términos del artículo 720 del Estatuto Tributario.

Arguyó que 03 de marzo de 2020 la Tesorería General del Municipio de Armenia mediante la resolución Nº 093, decidió en forma desfavorable el recurso de reconsideración.

Comentó que el 06 de marzo de 2020, la Tesorería General del Municipio de Armenia, envió citación para la notificación personal del acto administrativo, la cual fue imposible surtir, debido a las medidas de bioseguridad establecidas por la Alcaldía de Armenia, en cuanto a la no atención de público, por los efectos del

COVID 19.

Indicó que el 22 de septiembre de 2020, COMCEL S.A. envió derecho de petición mediante correo electrónico a la Alcaldía de Armenia, solicitando copia del acto administrativo.

Manifestó qu e 06 de octubre de 2020, ante la inobservancia por parte de la Alcaldía de Armenia, volvió a presentar un nuevo derecho de petición en los

del acto administrativo.

Manifestó qu e 06 de octubre de 2020, ante la inobservancia por parte de la Alcaldía de Armenia, volvió a presentar un nuevo derecho de petición en los mismos términos.

Expuso que el 11 de noviembre de 2020, el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación respondió el último derecho de petición, enviando la resolución Nº 093 de fecha 09 de marzo de 2020, la cual no correspondía al caso objeto del recurso de reconsideración, así mismo anexó la resolución Nº 306 del 04 de septiembre de 2019 que tampoco corresponde al caso discutido.

Expresó que el 18 de noviembre de 2020, puso en conocimiento de Planeación del Municipio de Armenia, que las resoluciones precedentes no corresponden al caso de los hechos.

Refirió que el 18 de noviembre de 2020, COMCEL S.A. conoció la resolución Nº 093 del 09 de marzo de 2020, cuando la abogada de Planeación del Municipio de Armenia, le remitió dicho acto administrativo vía correo electrónico.República de Colombia Página 4 de 23

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Manifestó que la resolución Nº 093 del 09 de marzo de 2020 , se entendía notificada por conducta concluyente, en los términos de los artículos 301 del

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Manifestó que la resolución Nº 093 del 09 de marzo de 2020 , se entendía notificada por conducta concluyente, en los términos de los artículos 301 del Código General del Proceso y 72 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.

1.3 NORMAS VIOLADAS3

Cita como normas violadas los artículos 209 de la Constitución Política, los artículos 565 y 651 del Decreto Extraordinario Nº 624 del 30 de marzo de 1989 “Estatuto Tributario”, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, y el Acuerdo Municipal Nº 017 de 2012, originario del Concejo Municipal de Armenia.

1.4 CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como sustento de las normas enunciadas como violadas, indicó que dentro del desarrollo del proceso en sede administrativa, debió aplicar el Estatuto Tributario, considerando que se le restó importancia a la notificación, vulnerando de esta manera el debido proceso, haciendo alusión a un pronunciamiento del Consejo de Estado, donde haciendo referencia a las normas indicadas, señala que el acto administrativo que decide el recurso de reconside ración, debe ser notificado personalmente y de manera supletoria por edicto.

Así mismo considera que la sanción impuesta, resulta excesiva , ya que cumplió con los deberes formales y sustanciales, así como suministrando la información requerida, por lo q ue no resulta coherente que la sanción impuesta como perjuicios corresponda a la base de autorretención y autorretención cancelada por COMCEL S.A. durante el año 2017 toda vez que dichas bases ya se conocían,

requerida, por lo q ue no resulta coherente que la sanción impuesta como perjuicios corresponda a la base de autorretención y autorretención cancelada por COMCEL S.A. durante el año 2017 toda vez que dichas bases ya se conocían, aunado al hecho que la administración no ha demostrado ni explicado el perjuicio sufrido por la extemporaneidad de un día.

1.4. TRÁMITE DEL PROCESO:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

 Presentación de la demanda: 11 de diciembre de 20204.

3 Ídem, fol. 7. 4 Ídem, archivo 003ActaIndividualRepartoTAQ.pdf.República de Colombia Página 5 de 23

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 Admisión de la demanda: 12 de enero de 20215.  Notificación a la parte demandada: 19 de enero de 20216.  Contestación de demanda: 04 de marzo de 20217.  Traslado de excepciones: 10, 11 y 12 de marzo de 20218.  Auto resuelve excepción de caducidad: 23 de marzo de 20219.  Auto decide dictar sentencia anticipada y corre traslado para alegar : 08 de abril de 202110.  Alegatos parte demandante: 21 de abril de 202111.

 Auto decide dictar sentencia anticipada y corre traslado para alegar : 08 de abril de 202110.  Alegatos parte demandante: 21 de abril de 202111.  Alegatos parte demandada: 23 de abril de 202112.

1.5.1. RESPUESTA A LA DEMANDA13

Dentro del término oportuno la entidad demandada dio contestación a la demanda, manifestando oponerse a las pretensiones invocadas en ella, advirtiendo que los actos administrativos están debidamente sustentados y la sanción que se le impuso a la parte act ora se encuentra objetivamente desarrollada en el ordenamiento jurídico, además que la notificación se surtió de manera correcta y en estricto seguimiento de la norma.

Propuso que la parte actora alega que, debido al aislamiento preventivo obligatorio que se desarrolló en el país con ocasión del COVID-19, no fue posible por parte de los apoderados de la parte actora, conocer del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración , sin que exista para dicha fecha alegada acto administrativo alguno por parte del ente territorial donde se hubiere restringido el ingreso de público a la sede del C.A.M. por tanto, no es posible acreditar, jurídicamente hablando, la imposibilidad material que tenían los administrados a la hora de conocer los documentos publicados en sede de la administración municipal, tales como el edicto que se acredita publicado en el expediente administrativo que anexa.

5 Ídem, archivo 007AutoAdmiteDemanda.pdf. 6 Ídem, carpeta: 009NotificacionDemanda, archivo: 009.1NotificacionDemanda.pdf.

anexa.

5 Ídem, archivo 007AutoAdmiteDemanda.pdf. 6 Ídem, carpeta: 009NotificacionDemanda, archivo: 009.1NotificacionDemanda.pdf. 7 Ídem, carpeta: 010ContestacionDda, archivos: Correo.pdf . y Contestación de la demanda COMCEL.pdf. 8 Ídem, archivo 011TrasladoExcepciones.pdf. 9 Ídem, archivo 016AutoResuelveExcepcCaducidad.pdf. 10 Ídem, archivo 020AutoTramiteSentAnticip.pdf. 11 Ídem, carpeta 022Alegatos, subcarpeta: 022.1Demandante, archivo: Comcel Armenia.pdf. y Correo.pdf. 12 Ídem, carpeta 0 22Alegatos, subcarpeta : 022.2Demandado, archivos: Alegatos de Conclusión COMCEL.pdf. y Correo.pdf. 13 Expediente electrónico, carpeta: 010ContestacionDda, archivos: Correo.pdf. y Contestación de la demanda COMCEL.pdf.República de Colombia Página 6 de 23

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Como razones de la defensa propuso las excepciones de: i) la sanción fue legalmente interpuesta y su tasación se encuentra determinada en el ordenamiento jurídico : adujó que la razón por la cual en la Resolución No. 306 de 6 de marzo de 2019, emitida en

interpuesta y su tasación se encuentra determinada en el ordenamiento jurídico : adujó que la razón por la cual en la Resolución No. 306 de 6 de marzo de 2019, emitida en respuesta a los descargos al Pliego de Cargos No. 0026 de octubre de 2018, se indicó que contra la misma no procedía recurso alguno, se debió a que esta no se trató de un acto administrativo definitivo con el cual se imputara de manera definitiva una sanción, sino simplemente un pronunciamiento respecto de los descargos realizados el día 28 de noviembre de 2018, es decir, un acto preparativo o de trámite contra el que no procede recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que la información suministrada por la parte actora fue extemporánea incurriendo en una conducta san cionable tipificada por el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, y por ende, debe ser reprochada y sancionada por la Administración Tributaria, pues en caso contrario, no tendría sentido que la misma Administración fije plazos para que los contrib uyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes den cumplimiento a sus obligaciones formales y sustanciales, cuando las mismas podrían ser cumplidas en cualquier tiempo según su arbitrio . Asimismo, manifestó que respecto del monto de la sanción esta se encuentra establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, el cual fue modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, estableciendo que la sanción sería del tres, cuatro o cinco por ciento (3,

artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, estableciendo que la sanción sería del tres, cuatro o cinco por ciento (3, 4 o 5%) de acuerdo con la conducta sancionable cometida; y ii) genérica.

1.5.2. ALEGATOS DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO

1.5.2.1 PARTE DEMANDANTE14

Presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.

1.5.2.2 PARTE DEMANDADA15

Presentó en tiempo memorial en el que se reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, así como en las excepciones propuestas. Agregó que, la administración no incurrió en falla o inobservancia del ordenamiento jurídico alguno, todo lo contrario, aplicando la literalidad de este es que se llegan a las

14 Ídem, carpeta 022Alegatos, subcarpeta: 022.1Demandante, archivo: Comcel Armenia.pdf. 15 Ídem, carpeta 022Alegatos, subcarpeta: 022.2Demandado, archivos: Alegatos de Conclusión COMCEL.pdf.República de Colombia Página 7 de 23

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conclusiones de las resoluciones demandadas. La tardanza en la presentación de la

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conclusiones de las resoluciones demandadas. La tardanza en la presentación de la información tributaria genera consecuencias, en este caso pecuniarias, por lo tanto, intentar encontrar vicios de procedimiento o argumentos tangenciales que hacen referencia a que la sanción es desproporcionada no deben tener vocación de éxito, toda vez que la sanción misma se encuentra en el ordenamiento jurídico y no en un capricho de la administración.

1.5.2.3 El MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio.

2. ARGUMENTOS DE LA SALA

Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones.

2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE

CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE

FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 del C.P.A.C.A.

causa.

La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 del C.P.A.C.A.

Con relación a los requisitos de procedibilidad, es claro que efecti vamente sí se agotaron dado que se interpusieron contra el acto administrativo inicial los recursos obligatorios (reconsideración), se decidió el mismo y se demanda la nulidad de ambos actos; y por otro lado, al girar la presente discusión sobre un asunto tributario, no era obligación agotar la etapa de la conciliación previa.República de Colombia Página 8 de 23

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En cuanto a la caducidad, se tiene que esta litis no debe atenderla, conforme quedó explicado en el auto I Nº 095 del 23 de marzo de 202116, en cuanto resolvió declarar no probada la excepción previa de caducidad.

Por otra parte, es competente esta Corporación para conocer, en primera instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 152 numeral 3 del C.P.A.C.A. por la cuantía del asunto.

Respecto a la capacidad de los litigantes y el derecho de postulación, demanda en el presente caso una persona jurídica de carácter privada, debidamente representada17

Respecto a la capacidad de los litigantes y el derecho de postulación, demanda en el presente caso una persona jurídica de carácter privada, debidamente representada17 a través de apoderado, por lo que se supera este requisito. En igual sentido, se demanda a una entidad de derecho público con personería jurídica, el MUNICIPIO DE ARMENIA, y ha actuado a través de abogado acreditado.

La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada, dado que la accionante es la interesada y afectada con los actos administrativos que se acusan de nulidad . La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra acreditada, al ser la entidad demandada la que expi dió los actos administrativos demandados.

2.2. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS

Pretende la demandante se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 306 del 06 de marzo de 201918, proferida por el Tesorero General del Municipio de Armenia y la N° 093 del 03 de marzo de 202019, proferida por la Tesorera General del Municipio de Armenia , a través de los cuales se confirma la sanción impuesta en el Pliego de Cargos Nº 026 de 2018.

Por lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis de legalidad de los actos determinados, teniendo en cuenta el marco propuesto por la demandante en el acápite de normas violadas y concepto de la violación.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO

16 Ídem, archivo 016AutoResuelveExcepcCaducidad.pdf. 17 Ídem, archivo: 001DemandaAnexosPoder.pdf, fol. 1.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO

16 Ídem, archivo 016AutoResuelveExcepcCaducidad.pdf. 17 Ídem, archivo: 001DemandaAnexosPoder.pdf, fol. 1. 18 Ídem, archivo: 001DemandaAnexosPoder.pdf, fol. 56 a 64. 19 Ídem, fol. 65 a 71.República de Colombia Página 9 de 23

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Conforme los planteamientos de las partes y el auto que determinó la posibilidad de dictar sentencia anticipada y fijó el litigio 20, es menester abordar, el siguiente problema jurídico:

¿Si la sanción impuesta por el municipio de Armenia al demandante COMCEL S.A. se encuentra afectada de nulidad por violar el debido proceso por falta de publicidad adecuada del mismo y por considerar la misma excesiva, así como cualquier otra irregularidad que afecte el debido proceso?

Para solucionar a estos interrogantes, es necesario que la Corporación entre a estudiar los siguientes temas: i) del debido proceso, ii) notificación de actos de la administración tributaria, iii) de la sanción por no enviar información, iv) Modificaciones a las actuaciones administrativas por la emergencia sanitaria y las particulares en atención al público y suspensión de términos en el Municipio de

administración tributaria, iii) de la sanción por no enviar información, iv) Modificaciones a las actuaciones administrativas por la emergencia sanitaria y las particulares en atención al público y suspensión de términos en el Municipio de Armenia, v) el silencio administrativo positivo, y vi) caso concreto

Por lo anterior, pasa la Sala a abordar el mérito del proceso:

2.4. DEL DEBIDO PROCESO. Reiteración de jurisprudencia21

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridadlibertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos:

  1. El derecho al juez natural o funcionario competente.
  1. El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa.
  1. Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho

20 020AutoTramiteSentAnticip 21 Posición fijada entre otras, las sentencias del 22 de septiembre de 2016 (expediente 13001 -23-31-0002011-00721-01), del 3 de agosto de 2016 (expediente 13001 -23-31-000-2009-00087-01) y del 15 de septiembre de 2016 (expediente 54001-23-31-000-2007-00349-01)República de Colombia Página 10 de 23

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a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.

Conviene precisar que no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulid ad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.22

Adicional a todo lo dicho, para que se configure la violación al derecho fundamental al debido proceso también es menester que se haya afectado de manera relevante alguna de las garantías que componen ese derecho, esto es, el núcleo esencial de ese derecho, esto es: juez natural, defensa o forma.

2.4.1. De la notificación de actos de la administración tributaria. Reiteración de jurisprudencia23

La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido

2.4.1. De la notificación de actos de la administración tributaria. Reiteración de jurisprudencia23

La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción. La notificación garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a tra vés de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso.

El artículo 565 del Estatuto Tributario regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. En el inciso segundo, esa norma dispone que: «Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación» (Subrayas fuera de texto). Como se ve, por regla general, la notificación del acto que decida el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente. La notificación por edicto solo procede cuando no pueda realizarse la notificación personal. En ese contexto,

22 En ese sentido, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 16 octubre de 2014. Radicación: 25000-23-27-000-201100089-01 (19611). Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Como Vocera Del Fideicomiso Lote Montoya.

Demandado: Distrito Capital De Bogotá. 23 Posición fijada entre otras, las sentencias del 21 de febrero de 2005 (expediente 25000-23-27-000-2002Demandado: Distrito Capital De Bogotá. 23 Posición fijada entre otras, las sentencias del 21 de febrero de 2005 (expediente 25000-23-27-000-200200015-01), del 13 de abril de 2005 (expediente 25000-23-27-000-2001-01837-01), del 27 de marzo de 2008

(expediente 05001-23-31-000-2003-02796-01), del 4 de marzo de 2010 (expediente 76001 -23-31-0002004-05247-01), del 25 de marzo de 2010 (expediente 25000-23-27-000-2007-00047-01), del 3 de diciembre d e 2009 (expediente 25000-23-27-000-2006-00959-01) y del 5 de septiembre de 2013 (expediente 13001-23-31-000-2006-00808-01).República de Colombia Página 11 de 23

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también queda claro que no es procedente que el acto que decide el recurso de reconsideración sea notificado según lo dispuesto en el artículo 566 del Estatuto Tributario, esto es, mediante notificación por correo.

En los eventos en que la oficina postal devuelva la citación, la Consejo de Estado ha estimado que «los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo

Tributario, esto es, mediante notificación por correo.

En los eventos en que la oficina postal devuelva la citación, la Consejo de Estado ha estimado que «los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos ». Por consiguiente, una vez es devuelta por el correo la citación enviada para la notificación personal, la ley autoriza la notificación supletoria24.

Debe diferenciarse la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración y el envío de la citación para que el contribuyente tenga conocimiento de la decisión de la administración. Una cosa es la notificación personal del acto que decide el recurso de reconsideración y otra el envío del aviso para surtir esa notificación personal.

El envío del aviso para notificación personal no puede asimilarse a una notificación por correo. En efecto, la notificación por correo solo se aplica para los casos previstos en el inciso 1° del artículo 565 del Estatuto Tributario, mientras que el envío del aviso para notificación personal está previsto en el inciso 2° ibidem y corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de la administración a fin de darle a conocer de manera personal el contenido de la decisión del recurso25.

Conviene decir que según lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, el administrado debe comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Debe precisarse que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de

resuelve el recurso de reconsideración dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Debe precisarse que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de septiembre de 201626, hizo la siguiente precisión:

3.3. En sentencia C -929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario.

24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA, sentencia del 12 de abril de 2012 (expediente 18613). 25 Sentencia de 21 de febrero de 1992, expediente 3767, C.P. Dr. Guillermo Chaín Lizcano.

26 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

CUARTA. Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). RADIACIÓN No. 760012331000200603700 01 (18945). ACTOR: COLOMBINA S.A. DEMANDADO: U.A.E. DIANRepública de Colombia Página 12 de 23

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2020-00419-00

DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

DEMANDANTE: COMUNICACIONES CELULARES S.A. COMCEL S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Co

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