TA QUI - 63001-2333-000-2020-00423-00-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2020-00423-00-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00423-00
Medio de control: Repetición
Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
Demandado: Fundación Hogares Claret
Llamado en garantía: Seguros Generales Suramericana SA
Instancia: Primera
ASUNTO A RESOLVER
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Repetición promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra de la Fundación Hogares Claret.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto de la demanda
La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la Fundación Hogares Claret de las omisiones gravemente culposas que se concretaron en la muerte del adolescente Jair Alexis Valencia Cruz en el Centro de Atención Especializada – CAE “La primavera”, ubicado en Montenegro, Quindío,
1 Archivo 001 ”Demanda” del expediente digitalPágina 2 de 37
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00423-00
Medio de control: Repetición
Demandante: ICBF
Demandado: Fundación Hogares Claret
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00423-00
Medio de control: Repetición
Demandante: ICBF Demandado: Fundación Hogares Claret según sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso de Reparación Directa con radicado 63001-3333004-2015-00414-00.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidió condenar a la Fundación Hogares Claret al pago de la suma de $485.804.176, monto que canceló en virtud de la condena impuesta en e l proceso de reparación directa 2015 -414, según Resolución 3123 del 3 de abril de 2020, y actualizar las sumas con base en el IPC.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La demandante expuso en síntesis lo siguiente:
- Que el adolescente Jair Alexis Valencia Cruz, fue privado de la libertad en el mes de abril del año 2013 por la comisión de un delito, y por ello fue recluido en el Centro de Atención Especializado "Créeme" de Pereira, bajo la tutela del ICBF, y el 22 de noviembre de 2013 fue trasladado al Centro de Atención Especializada "La Primavera", ubicado en el municipio de Montenegro, Quindío, operado por la
Fundación Hogares Claret.
- Que al joven ingresar le fue realizada una entrevista médica por parte del profesional Héctor Pachón Cruz, médico que laboraba para el CAE “La primavera”, quien dejó constancia de que se encontraba en buen estado de salud y ordenó seguimiento por profesionales en Psicología y Trabajo Social.
profesional Héctor Pachón Cruz, médico que laboraba para el CAE “La primavera”, quien dejó constancia de que se encontraba en buen estado de salud y ordenó seguimiento por profesionales en Psicología y Trabajo Social.
- Que el 22 de enero de 2014 el paciente fue valorado nuevamente por medicina general del equipo de la Fundación Hogares Claret, y refirió presentar insomnio, cefalea febril, faringe congestiva, amígdalas hipertróficas y ganglios cervicales hipertróficos, con diagnóstico de Faringo Amigdalitis Aguda.
- Que el 26 de enero de 2014, el coordinador del centro de atención dejó constancia que siendo las 2:36 a.m., el joven Jair Alexis Valencia presentó graves síntomas médicos e indicó que se llamó al médico correspondiente y éste no atendió el llamado, por l o que ingresó a la E.S.E Hospital San Vicente de Montenegro con alteración del sensorio Glasgow 12/15 y siendo las 3+25 (sic) entró en paro. A las 4:09 a.m. fue remitido a la E.S.E Hospital Universitario SanPágina 3 de 37
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00423-00
Medio de control: Repetición
Demandante: ICBF Demandado: Fundación Hogares Claret Juan de Dios de Armenia por urgencia vital . A las 8:00 a.m. del 26 de enero el paciente fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos en malas condiciones generales y estando allí falleció.
- Que una vez practicada la necropsia a Jair Alexis Valencia Cruz, el Instituto de
paciente fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos en malas condiciones generales y estando allí falleció.
- Que una vez practicada la necropsia a Jair Alexis Valencia Cruz, el Instituto de Medicina Legal concluyó que la causa de la muerte fue " dengue grave" con síntomas sugestivos desde 4 días y que dicha enfermedad fue manejada como infección respiratoria.
- Que con base en los anteriores hechos probados en el proceso de Reparación Directa con radicado 63001 -3333-004-2015-00414-00, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2019 declaró administrativa y patrimonialmente responsable al ICBF por la muerte de Jair Alexis Valencia Cruz, como consecuencia de la falla en la garantía del servicio de salud, suceso ocurrido durante su estadía en el Centro de Atención Especializada la Primavera; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío en segunda instancia el 13 de febrero de 2020.
- Que mediante Resolución No. 3123 del 3 de abril de 2020 emanada de la Secretaría General del ICBF, se ordenó dar cumplimiento a la sentencia disponiendo un pago total por valor de $485.804.176 con la orden de pago 86374820 del 06 de marzo de 2 020, emitida por el Coordinador del Grupo Financiero de la Sede de la Dirección General, din ero que fue consignado como depósito a la cuenta bancaria del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia a expensas del apoderado de los demandantes.
- Que el ICBF suscribe contratos con instituciones o entidades sin ánimo de lucro,
depósito a la cuenta bancaria del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia a expensas del apoderado de los demandantes.
- Que el ICBF suscribe contratos con instituciones o entidades sin ánimo de lucro, a fin de que estas administren diferentes programas entre ellos los de servicios de protección a adolescentes en conflicto con la ley penal, y por esto la contratación de los programas estratégicos y misionales del ICBF se orienta por un régimen especial denominado contrato de aporte, según lo establece la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación No. 1084 de 2015.Página 4 de 37
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Medio de control: Repetición
Demandante: ICBF Demandado: Fundación Hogares Claret - Que el ICBF - Regional Quindío, suscribió con la Fundación Hogares Claret , el contrato de aporte No. 63-26-2009-010 de fecha 13 de diciembre para “garantizar la aplicación del modelo en la modalidad de externado – seminternado – apoyo post institucional – centro transitorio – internamiento preventivo y centro de atención especializada en conflicto con la ley, para la atención de los niños, niñas y adolescentes que tiene un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a bierto a su favor, conforme a las disposiciones legales y a los lineamientos técnicos del modelo de atención y de la modalidad vigentes para la prestación del servicio”, y en virtud de la celebración del acuerdo de voluntades, la Fundación adquirió la cali dad de contratista y por tanto es un agente estatal
lineamientos técnicos del modelo de atención y de la modalidad vigentes para la prestación del servicio”, y en virtud de la celebración del acuerdo de voluntades, la Fundación adquirió la cali dad de contratista y por tanto es un agente estatal contra el cual se puede repetir como entidad administradora del servicio para la época del hecho, y encargada de salvaguardar los derechos de los adolescentes atendidos en el Centro de Atención Especializada – CAE “La Primera”.
- Que de las providencias que dieron lugar a la presente demanda, se infiere claramente la culpa grave de la Fundación Hogares Claret ante la omisión de cumplir con las obligaciones a su cargo, ocasionando la muerte del adolescente Jair Alexis Valencia Cruz, causa por la que el ICBF se vio obligado a responder patrimonialmente por la generación de un daño antijurídico.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la demandada - Fundación Hogares Claret2
A través de apoderado se refirió a los hechos de la demanda, aclarando que las palabras allí narradas son inexactas, en tanto las horas de atención indicadas por el coordinador no coinciden con lo descrito, ni es cierto que se haya plasmado en el reporte el nivel Glasgow. Sostuvo que no obró con culpa grave, ni se puede afirmar la configuración de una falla en el servicio, y que por el contrario de los hechos se desprende un actuar adecuado y conforme a las obligaciones que le correspondían, pues al joven Jair Alexis Valencia Cruz se le brindó la atención médica oportuna.
Expuso que prestó el servicio de manera correcta y que la atención médica del profesional de la salud se brindó teniendo en cuenta su saber técnico y prescribiendo
pues al joven Jair Alexis Valencia Cruz se le brindó la atención médica oportuna.
Expuso que prestó el servicio de manera correcta y que la atención médica del profesional de la salud se brindó teniendo en cuenta su saber técnico y prescribiendo
2 Carpeta 025 – Archivo 34Página 5 de 37
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00423-00
Medio de control: Repetición
Demandante: ICBF Demandado: Fundación Hogares Claret un tratamiento acorde con la sintomatología que presentaba el joven. Adujo que la Fundación no es una IPS u Hospital, por lo que la atención realizada fue acorde a sus funciones, advirtiendo que los estudios e investigaciones acerca d e las manifestaciones de síntomas del Dengue han indicado que son variables y repentinos, por lo que es posible que también puedan verse asociados a otras patologías y puedan variar en cuestión de horas.
Manifestó que sus funcionarios estuvieron atentos a la salud y evolución del joven, suministrando el tratamiento entregado por el médico e incluso cuando se presentó la sintomatología del 26/01/2014 fue trasladado rápidamente al Hospital del municipio de Montenegro y posteriormente al Hospital San Juan de Dios de Armenia. Resaltó que el ICBF no dio respuesta a la demanda presentada ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y que la Fundación no tuvo oportunidad de defenderse en dicho proceso.
Expresó que no es cierto que se hubiese aba ndonado el seguimiento del estado de salud del joven Jair Alexis Valencia Cruz, pues los funcionarios de la Fundación le suministraron los medicamentos ordenados por el médico, siguiendo las indicaciones
Expresó que no es cierto que se hubiese aba ndonado el seguimiento del estado de salud del joven Jair Alexis Valencia Cruz, pues los funcionarios de la Fundación le suministraron los medicamentos ordenados por el médico, siguiendo las indicaciones requeridas, y el joven no expresó síntomas diferente s, ni se reportaron signos de alarma, tal como se menciona en el informe del 27/01/2014 suscrito por el director del programa y el médico general de la Fundación. Indicó que solo hasta la madrugada del día domingo 26/01/2014 se manifestaron los síntomas de alarma y en razón de estos el joven fue llevado al hospital para que le brindaran una atención oportuna, por lo que no actuó con culpa grave o dolo, teniendo en cuenta que no hubo omisión alguna.
Con base en lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas i) ausencia de conducta dolosa o gravemente culposa ii) ausencia de responsabilidad por cuanto se demuestra la diligencia y cuidado de la Fundación Hogares Claret en la atención y iii) Caducidad de la acción.
2.2. De la llamada en garantía – Seguros Generales Suramericana SA3
Se refirió a los hechos de la demanda, señalando que no le constan y se opuso a las pretensiones de la misma, proponiendo las excepciones denominadas i) inexistencia
3 Carpeta 039 del expediente digital – Subcarpeta 039.4Página 6 de 37
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00423-00
Medio de control: Repetición
Demandante: ICBF
Demandado: Fundación Hogares Claret
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00423-00
Medio de control: Repetición
Demandante: ICBF Demandado: Fundación Hogares Claret de los presupuestos subjetivos para la configuración de la acción de repetición / ausencia de culpa grave o dolo por parte de la Fundación Hogares Claret ii) inexistencia de los presupuestos subjetivos para la configuración de la acción de repetición / la conducta asumida por la Fundación Hogares Claret no fue la causa de la imposición de la obligación económica / negligencia e indebida defensa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Icbf iii) ausencia de prueba de la violación manifiesta e inexcus able de las normas de derecho por parte de la Fundación Hogares Claret – no aplicación de presunción de responsabilidad y iv) excepción subsidiaria – reducción proporcional del monto a reembolsar por parte de
la Fundación Hogares Claret.
Seguidamente se pronunció frente al llamamiento en garantía, exponiendo que las pólizas de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 0981745 –7 y de responsabilidad civil derivadas de cumplimiento No. 0275935-1, que fueron tomadas por la Fundación Hogares Claret en relación con el contrat o de aporte No. 66 –26– 2013–190 celebrado con el ICBF no reúnen los requisitos legales exigidos para hacer efectivos los amparos plasmados en los contratos de seguro que sustentan el llamamiento.
Señaló que el evento que se relata en la demanda no tiene cobertura automática, pues se deben cumplir con las condiciones pactadas en el contrato de seguro, además de probar la existencia de la responsabilidad del asegurado, situación que
llamamiento.
Señaló que el evento que se relata en la demanda no tiene cobertura automática, pues se deben cumplir con las condiciones pactadas en el contrato de seguro, además de probar la existencia de la responsabilidad del asegurado, situación que adujo no se acreditó por la parte actora.
Finalmente p ropuso como excepciones frente al llamamiento las denominadas i) inexistencia de obligación de proteger el patrimonio de la Fundación Hogares Claret a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A., derivada del contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales materializado bajo la póliza no. 0981745–7 / no se amparó responsabilidad extracontractual ii) inexistencia de obligación a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. de amparar responsabilidad alguna derivada del contrato 63 -26-2009010 celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Quindío y la Fundación Hogares Claret iii) falta de legitimación en la causa por activa respecto de la Fundación Hogares Claret para efectuar llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. por cuenta del seguro de cumplimiento a favor dePágina 7 de 37
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Medio de control: Repetición
Demandante: ICBF Demandado: Fundación Hogares Claret entidades estatales materializado bajo la póliza no. 0981745 –7 para que asuma el pago de las pretensiones de condena iv) exclusión de dolo y culpa grave del seguro de responsabilidad civil derivado de cumplimiento materializado bajo la póliza no.
entidades estatales materializado bajo la póliza no. 0981745 –7 para que asuma el pago de las pretensiones de condena iv) exclusión de dolo y culpa grave del seguro de responsabilidad civil derivado de cumplimiento materializado bajo la póliza no. 0275935-1 v) exclusión de daños derivados de inobservancia o violación de reglamentos y otros del seguro de responsabilidad civil derivado de cumplimiento materializado bajo la póliza no. 02 75935-1 – excepción subsidiaria vi) límite de cobertura y deducible pactado del seguro de responsabilidad civil derivado de cumplimiento materializado bajo la póliza no. 0275935-1 – excepción subsidiaria vii) disponibilidad en cobertura del valor asegurado del seguro de responsabilidad civil derivado de cumplimiento materializado bajo la póliza no. 0275935 -1 – excepción subsidiaria viii) improcedencia de pago de interés moratorios a cargo de Suramericana S.A. por cuenta del seguro de responsabilidad civil d erivado de cumplimiento materializado bajo la póliza no. 0275935 -1 y ix) exclusiones propias del seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales materializados bajo la póliza no. 0981745–7 – excepción subsidiaria.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN4
De la parte demandante: Sostuvo que si bien en el proceso de Reparación Directa, que originó la presente acción de repetición, el ICBF basó su defensa en que la Fundación Hogares Claret no había sido negligente o descuidada, dichos argumentos fueron refutados e invalidados por la Judicatura, quien consideró tanto en primera como en segunda instancia que se encontraba plenamente demostrado que el operador del CAE la Primavera, fue omisiva en el seguimiento de la
argumentos fueron refutados e invalidados por la Judicatura, quien consideró tanto en primera como en segunda instancia que se encontraba plenamente demostrado que el operador del CAE la Primavera, fue omisiva en el seguimiento de la enfermedad del joven, y que no fue ”oportuna y adecuada en cuanto a la vigilancia del estado médico”, más aún cuando de conformidad con los testimonios del personal de Hogares Claret, el médico y el coordinador del CAE para el momento de los hechos, reiteraron que el ICBF siempre brindó orientación y formac ión sobre los manuales, protocolos y acciones para el correcto cumplimiento del contrato celebrado y además para salvaguardar la integridad de los menores de edad a su cargo.
4 Carpeta 065 del expediente digitalPágina 8 de 37
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00423-00
Medio de control: Repetición
Demandante: ICBF Demandado: Fundación Hogares Claret Mencionó que tal como se determinó en el proceso de reparación directa, de los testimonios, se desprende que únicamente las enfermeras se encargaban de la dispensación de medicamentos y ni ellas, ni el médico tratante o el equipo de trabajo del CAE realizaron seguimiento alguno al estado de salud del menor de edad, lo que desencadenó su fatídica muerte.
Adujo que el médico Héctor Pachón, indicó que únicamente realizó valoración el día 22 de enero, pero no realizó un seguimiento a la salud del menor de edad, ni tampoco lo hizo el personal del CAE conforme a los protocolos médicos y lo estipulado en el manual operativo que disponía ”estar atento de manera especial a los cambios
22 de enero, pero no realizó un seguimiento a la salud del menor de edad, ni tampoco lo hizo el personal del CAE conforme a los protocolos médicos y lo estipulado en el manual operativo que disponía ”estar atento de manera especial a los cambios emocionales y/o comportamentales, así mismo a posibles alteraciones que revistan riesgo para su salud física o mental (…)” omitiendo dar cumplimiento a la obligación contractual según la cual debía ”4. Utilizar toda su diligencia y conocimientos especializados a favor de la protección integral de los beneficiarios a cargo de su cuidado, asegurando el reconocimiento como titulares de derechos y el cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneració n (…)” situación que no ocurrió.
Seguidamente se refirió a la pretensión de repetición y a los elementos que la hacen procedente reiterando los fundamentos de derecho de la demanda.
De la parte demandada: Argumentó que en este caso se debe aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad para adecuar tanto los requisitos de la acción de repetición como para adecuar la falla del servicio y que en ese orden es impensable que se le atribuya la responsabilidad con la sola imputación fáctica, como lo pretende hacer ver el demandante. Expresó que no puede imputársele culpa grave en relación con el diagnóstico y seguimiento a la patología padecida por Jair Alexis Valencia Cruz, porque actuó con la mayor diligencia y cuidado.
Refirió que en este caso debe tenerse en cuenta que la fiebre del joven era de 38 grados y que si se hace la comparación con el dictamen documental rendido por medicina legal, uno de los criterios es la fiebre de 40 grados, por lo que estaba muy por debajo de los parámetros para establecer un dengue.
grados y que si se hace la comparación con el dictamen documental rendido por medicina legal, uno de los criterios es la fiebre de 40 grados, por lo que estaba muy por debajo de los parámetros para establecer un dengue. Hizo alusión a los argumentos expuestos en la sentencia de reparación directa , concluyendo que de acuerdo con la historia clínica no era posible establecer un caso probable de dengue porque no había sospecha clínica ni epidemiológica, dado quePágina 9 de 37
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00423-00
Medio de control: Repetición
Demandante: ICBF Demandado: Fundación Hogares Claret los síntomas eran completamente diferentes a lo que la lex artis ha establecido para casos de dengue. Expresó que con la historia clínica aportada y el testimonio de Héctor Pachón quedó demostrado que el cuadro que presentaba el joven ni siquiera era sugestivo de dengue porque para diagnosticar este, además de la fiebre, se debe tener como mínimo dos síntomas como: dolor de cabeza, dolor retroocular, dolor en los hueso s, dolor en articulaciones, postración, brote en la piel y hemorragias, síntomas que no tenía el joven, quien solo presentaba fiebre y cefalea, por lo cual no existía en el momento de la valoración criterios clínicos de dengue, sumado a que no había un criterio epidemiológico de dengue, pues no estaba en un área endémica de brotes, y ni clínica ni epidemiológicamente había criterios de sospecha de la enfermedad.
Expresó que el dengue grave aparece mucho después de haber un dengue común
de brotes, y ni clínica ni epidemiológicamente había criterios de sospecha de la enfermedad.
Expresó que el dengue grave aparece mucho después de haber un dengue común que no tiene esos s íntomas, siendo completamente difícil su tratamiento si no hay mínimo un criterio epidemiológico . En tal sentido citó una guía de atención clínica para pacientes con dengue , del Ministerio de Salud y Protección Social y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, concluyendo que está demostrado que los síntomas presentados por el joven (ganglios inflamados más el problema en la garganta), correspondían a una faringo -amigdalitis y que fue valorado clínicamente de acuerdo a los protocolos, iniciand o tratamiento de manera oportuna, por lo que no hay criterio para establecer la culpa grave requerida en la conducta del servidor público y que debe acreditarse en la acción de repetición.
De la llamada en garantía: Hizo referencia a la acción de repetición y a los requisitos para su prosperidad según jurisprudencia del Consejo de Estado , para señalar que la parte demandante no probó la culpa grave, ni la violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho por parte de la Fundación Hogares Clar et, y que por el contrario de las pruebas recaudadas se puede observar que el adolescente Jair Alexis Valencia Cruz recibió la prestación de los servicios de salud requeridos conforme a los signos y síntomas que presentó y su lamentable fallecimiento se debió de manera exclusiva a la evolución rápida, atribuible sólo a la patología de dengue hemorrágico grave que presentó, cuyo desenlace no pudo ser evitado ni por el personal médico de la institución, ni de los hospitales.Página 10 de 37
Referencia: Sentencia
dengue hemorrágico grave que presentó, cuyo desenlace no pudo ser evitado ni por el personal médico de la institución, ni de los hospitales.Página 10 de 37
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00423-00
Medio de control: Repetición
Demandante: ICBF Demandado: Fundación Hogares Claret Indicó que de la declaración del señor Héctor Pachón Cruz se infiere que el joven presentaba sintomatol ogía que no reportaba gravedad, compatible con faringoamigdalitis (fiebre, dolor de cabeza, pared de faringes inflamadas) y que se inició el tratamiento propio para dicha patología, de m anera ambulatoria y se recomendó con las enfermeras que de manera permanente atendían los jóvenes ingresados al centro La Primavera, incluyendo el reporte de signos de alarma. Así mismo denotó que el médico no volvió a ver al paciente, pues no se reportó por éste, ni por los encargados del centro, incluyendo orientadores y enfermeras, ninguna novedad en su evolución.
Igualmente expuso que con el testimonio del señor Juan Mauricio Gutiérrez se logró establecer que sólo hasta la madrugada del 26 de enero de 2014 se evidenció que el joven Jair Alexis presentaba sintomatología grave consistente en debilidad y desespero y por ello se procedió a llamar al Dr. Pachón y se activó la ruta en salud, requiriendo a la Policía de Infancia y Adolescencia para llevarlo al centro de salud junto con un educador.
Hizo referencia a la literatura médica en relación con la patología de dengue y su
requiriendo a la Policía de Infancia y Adolescencia para llevarlo al centro de salud junto con un educador.
Hizo referencia a la literatura médica en relación con la patología de dengue y su sintomatología, concluyendo que en este caso, el paciente presentó deter ioro en forma súbita. Alegó que a la parte demandante le correspondía probar los elementos subjetivos de la acción de repetición, esto es, la culpa grave y la violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho y en tanto no se probaron, no es posible atribuir obligación de reembolso a la entidad demandada, precisando que el análisis de los elementos de responsabilidad del presente medio de control son diferentes ontológicamente a los que se exigen en el de reparación directa.
De otro lado solicitó que en caso de prosperar la demanda se declaren probadas las excepciones propuestas frente al llamamiento en garantía.
Concepto del Ministerio Público : El Agente delegado ante la Corporación emitió concepto, en el cual abordó los requisitos de la acción de repetición. Señaló que en este caso es aplicable el título de imputación de la culpa probada por el hecho propio, cuyos elementos son el c omportamiento imputable a título de dolo o culpa grave a un agente del Estado, el detrimento patrimonial del Estado por condena judicial y el nexo de causalidad entre el comportamiento y el detrimento patrimonial.Página 11 de 37
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Demandante: ICBF
Demandado: Fundación Hogares Claret
Citó jurisprudencia y doctrina para diferenciar el comportamien to del agente y la
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Demandante: ICBF
Demandado: Fundación Hogares Claret
Citó jurisprudencia y doctrina para diferenciar el comportamien to del agente y la culpa o dolo, además mencionó las características de la responsabilidad gen erada por el actuar de una persona jurídica. P rocedió a desarrollar los elementos de responsabilidad, exponiendo que el daño se acredita con el detrimento patrimonial que sufrió el ICBF al tener que pagar las sentencias de condena emitidas en la jurisdicción contencioso administrativa . De otro lado, en cuanto al comportamiento presuntamente dañino expuso que el mismo consistió en no haberse generado un diagnóstico adecua do que deviniera en un seguimiento de la patología y un tratamiento oportuno para la víctima, en tanto el contrato de aporte suscrito entre la Fundación Hogares Claret y el ICBF , tenía como objeto principal salvaguardar los derechos de los adolescentes atendidos en el Centro de Atención EspecializadaCAE “La Primavera.
En cuanto a la imputación, expuso que el comportamiento dañino que se le atribuye a la entidad demandada se traduce en un comportamiento omisivo de la administración, pues los daños que se producen durante la ejecución de un contrato estatal son imputables a la entidad pública contratante según jurisprudencia del Consejo de Estado. Aclaró que el actuar del contratista en la prestación del servicio es como si el mismo ICBF lo hubiese realizado y por ende, la Fundación Hogares Claret oficia como un agente del ICBF y por ende, es sujeto pasivo de la acción de repetición, señalando que al estar en presencia de un régimen de responsabilidad
es como si el mismo ICBF lo hubiese realizado y por ende, la Fundación Hogares Claret oficia como un agente del ICBF y por ende, es sujeto pasivo de la acción de repetición, señalando que al estar en presencia de un régimen de responsabilidad subjetivo como lo es la falla del servicio, la imputación se puede desvirtuar con la prueba de la diligencia y cuidado.
Concluyó que para el cas o concreto tal diligencia y cuidado en relación con la prestación del servicio de salud, si se presentó, pues en virtud de la lex artis la patología del Dengue en sus inicios puede confundirse con otras enfermedades. En tal sentido expuso que este elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado no se encuentra debidamente acreditado en el expediente, habida cuenta que la causa del daño advino por un caso fortuito.
Finalmente hizo referencia al rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de l a víctima, advirtiendo que el joven afectado con la patología , debía comunicarle al cuidador o a las enfermeras, cualquier cambio en su organismo, que para el s ubPágina 12 de 37
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00423-00
Medio de control: Repetición
Demandante: ICBF Demandado: Fundación Hogares Claret judice y conforme a la Organización Mundial de la Salud sería una fiebre incapacitante, un dolor intenso de cabeza, dolor detrás de los ojos, dolor en músculos y articulaciones o eritemas (enrojecimientos en la piel), pero en la historia clínica no obran dichos reportes y sólo has
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