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TA QUI - 63001-2333-000-2020-00424-00 63001-3333-006-2019-00394-00-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2020-00424-00 63001-3333-006-2019-00394-00-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: SENTENCIA.

RADICADO: 63001-2333-000-2020-00424-00 63001-3333-006-2019-00394-00

ACUMULADO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SEBASTIÁN ARENAS BENJUMEA Y OTROS

DEMANDADA: MUNICIPIO DE ARMENIA

INSTANCIA: PRIMERA

ASUNTO: CONTRATO REALIDAD Y JORNADA LABORAL

SUPLEMENTARIA. BOMBEROS

0013-001-2023.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por SEBASTIÁN ARENAS BENJUMEA y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA.

1. LA DEMANDA1.

SEBASTIÁN BENJUMEA ARENAS, JOSÉ LEOMAR LÓPEZ PULGARÍN y ALIRIO ROMERO ESCOBAR, actuando a través de apoderado judicial y por medio de escrito de demanda radicado bajo el número 63001 -3333-006-2019-00394-00 solicitaron el reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios en el desempeño del cargo de

bajo el número 63001 -3333-006-2019-00394-00 solicitaron el reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios en el desempeño del cargo de bombero. A través del proceso radicado con el Nro. 63001-2333-000-2020-00424-00 los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de una jornada laboral suplementaria y de trabajo en días de descanso obligatorio, por lo que a través de providencia del 11 de mayo de 2022 por intermedio del Despacho del Magistrado Ponente se decretó la acumulación del proceso tramitado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia radicado bajo el Nro. 63001-3333-006-2019-00394-0 al que tramitaba esta Corporación.

A título de restablecimiento del derecho pretenden que se reconozca, liquide y pague el mayor valor que resulta entre las sumas netas pagadas por concepto de honorarios y lo legalmente establecido como asignación básica para un bombero oficial. Así mismo, el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido, subsidio familiar y las demás prestaciones a que tenga n derecho o que se hayan causado conforme a las normas legales.

De igual forma, solicitaron el reconocimiento y pago de los recargos por trabajo adicional y en días de fin de semana y festivos establecidos en los arts. 35, 36, 37, 39 del Decreto 1042 de 1978.

De igual forma, solicitaron el reconocimiento y pago de los recargos por trabajo adicional y en días de fin de semana y festivos establecidos en los arts. 35, 36, 37, 39 del Decreto 1042 de 1978.

1 Expediente judicial digital Onedrive – 01 Primera Instancia – Expediente pdf fl. 01 al 20 y Onedrive - carpeta 630012333000202000424 - carpeta 013 - Escrito de demanda pdfPágina 2 de 36

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Primera

Como hechos que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmaron, en síntesis, que los demandantes suscribieron continuos contratos de prestación de servicios para el ejercicio de la actividad bomberil con el Municipio de Armenia desde el año 20 09 a 2015 para Sebastián Arenas Benjumea, para José Leomar López desde el 2012 hasta el 2015 y para Alirio Romero Escobar desde el 2012 hasta el 2016, descansando 48 horas incluidos los fines de semana y festivos, por lo que en todas las anualidades se ha prestado el servicio sin interrupción alguna.

Señalaron que laboraron en igualdad de condiciones respecto de los bomberos de planta, sin embargo, su vinculación lo fue por contrato de prestación de servicios, siendo una actividad misional.

Refirieron que elevaron derecho de petición al ente territorial solicitando el reconocimiento de una

embargo, su vinculación lo fue por contrato de prestación de servicios, siendo una actividad misional.

Refirieron que elevaron derecho de petición al ente territorial solicitando el reconocimiento de una relación laboral el 25 de octubre de 2017, ante lo cual la administración se pronunció a través de Oficio Nro. SG -PGU-SJC-11090 negando lo solicit ado, por lo que interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado mediante Resolución Nro. 0152 del 17 de abril de 2019.

Del mismo modo, en ejercicio del derecho de petición solicita ron el 05 de diciembre de 2019 ante el ente territorial el reconocimiento y pago del trabajo suplementario y en días de descanso, pronunciándose mediante Oficio Nro. SG-PGO-SJC-3838 denegando lo pedido, por lo que interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto en ese mismo sentido a través de la Resolución Nro. 120-2020 del 18 de mayo de 2020.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Como disposiciones violadas se invocaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 83, 90, 121, 122 y 229 de la Constitución Política.

Del mismo modo se citaron los arts. 6 y 7 del Decreto Ley 2400 de 1968; art. 34 al 37, 39, 45 y 46 del Decreto Ley 1042 de 1978 y art. 2 de la Ley 27 de 1992.

Se Indicó que la figura de los contratos de prestación de servicios está consagrada en el art. 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que se permite la posibilidad de acudir en contratación estatal

Se Indicó que la figura de los contratos de prestación de servicios está consagrada en el art. 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que se permite la posibilidad de acudir en contratación estatal a través de la modalidad mencionada en los casos en que la labor no pueda ser desplegada por personal de planta de la entidad o se requieran conocimientos especializados. Se señaló que el art. 7 del Decreto 1950 de 1973 preceptúa que en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente y al respecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

Se sostuvo que no cabe duda que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrarse la continua subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación, lo que conllevaría al reconocimiento de derechos de orden laboral , dentro de los cuales no se pueden excluir las prestaciones sociales pues aquellas también se derivan de esta, sin que signifique que la persona adquiera la calidad de empleado público; situación ésta que representa lo pretendido por los demandantes pues ejercieron o ejercen su labor en igualdad de condiciones que los bomberos oficiales, es decir, con la misma carga laboral en calidad y cantidad y se encubre la prestación de servicio a través de contratos de prestación de servicios.

Ahora, en relación con la jornada de trabajo que desarrollan los bomberos sostuvo que es aquella que se denomina como “jornada mixta” bajo el sistema de turnos en forma permanente y habitual, lo cual conlleva a laborar algunas horas nocturnas que deben ser pagadas con un recargo delPágina 3 de 36

Referencia: Sentencia

que se denomina como “jornada mixta” bajo el sistema de turnos en forma permanente y habitual, lo cual conlleva a laborar algunas horas nocturnas que deben ser pagadas con un recargo delPágina 3 de 36

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Primera

35% sobre el valor de una hora ordinaria de trabajo, horas extras diurnas con un recargo del 25% y trabajo extra nocturno con un recargo del 75%, las cuales no son reconocidos y pagados por la administración municipal. Se aludió al trabajo en días dominicales, festivos, y compensatorios para indicar que las órdenes de trabajo desplegado por los bomberos en calidad de demandantes fueron asumid as y catalogadas por la demandada como días ordinarios de la jornada semanal, esto es, los incluyó dentro de la jornada de las 44 horas y no les dio la connotación de descanso que la ley da al día domingo y festivo.

Resaltó que el hecho de desarrollar la jornada por tu rnos, esto es, algunas en forma diurna y otras nocturnas, incluso mixtas, no habilita al empleador para modificar al día domingo y festivo la naturaleza que el legislador ha dado a los mismos, esto es, de ser días de descanso no pertenecientes a la jornada ordinaria de trabajo y mucho menos atribuirles una retribución ordinaria cuando el artículo 39 del Decreto - Ley 1042 de 1978 se señala su especial remuneración.

pertenecientes a la jornada ordinaria de trabajo y mucho menos atribuirles una retribución ordinaria cuando el artículo 39 del Decreto - Ley 1042 de 1978 se señala su especial remuneración.

Afirmó que la temática del trabajo suplementario desarrollado por quienes ejercen la labor d e bomberos ya fue definida favorablemente por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo desde abril de 2008 según sentencia de reiteración con Nro. de radicación 250002342000201305425-01.

Finalmente dijo que la relación laboral disfrazada riñe con los postulados constitucionales en especial con el trabajo digno y la primacía de lo real sobre lo formal.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que entre el Municipio de Armenia y el peticionario existió una relación netamente contractual, en donde el contratante a través del supervisor acuerdan cómo se van a desarrollar las actividades del contrato incluyendo horarios para la prestación del servicio, coincidiendo con las políticas de la entidad, que de acuerdo a las particularidades de las actividades a desarrollar como lo es el apoyo a emergencias, deben seguir unos patrones de seguridad y algunos protocolos. Afirmó que no se generó una relación laboral porque el supervisor verifica el cumplimiento del contrato, pues el contratista debe ajustarse a ciertas condiciones para el eficiente desarrollo de la actividad contratada de acuerdo a las obligaciones pactadas.

Precisó que los demandantes, en calidad de contratistas, estaban en la obligación de pagar los aportes a su seguridad social y que gozaban de total autonomía con libertad del desempeño de sus laborales. Expuso que en recientes pronunciamientos las Secciones Segunda y Tercera del

aportes a su seguridad social y que gozaban de total autonomía con libertad del desempeño de sus laborales. Expuso que en recientes pronunciamientos las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado han sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo debe someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que el lo signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación.

Propuso como excepciones de fondo: i. Presunción de legalidad de los actos administrativos, ii. inexistencia del derecho, iii. inexistencia de la primacía de la realidad, iv. ausencia del vínculo carácter laboral, v. buena fe, vi. cobro de lo no debido vii. prescripción y genérica.

2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – 01 Primera Instancia – archivo 04 y carpeta 630012333000202000424 - carpeta 018 Contestación demanda.Página 4 de 36

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Primera

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

4.1. Parte demandante3.

Ratificó que los demandantes no fueron contratados como “de planta” pero realizaban las mismas

Instancia: Primera

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

4.1. Parte demandante3.

Ratificó que los demandantes no fueron contratados como “de planta” pero realizaban las mismas labores de los bomberos oficiales, con la misma carga en calidad y cantidad, es decir, bajo la misma modalidad con idéntica jornada, funciones, órdenes de trabajo , uniforme, elementos, herramientas, instalaciones, entre otros.

En relación con los elementos de la relación laboral:

Prestación personal del serv icio: Adujo que los demandante s ejercieron sus actividades mediante su esfuerzo personal, tal y como consta en las órdenes del día y minutas/bitácoras de turnos de trabajo sobre las que hablaron los testigos.

Ejecución de labores subordinadas: indicó que los demandantes cumplieron sus turnos de servicio y disponibilidad tal como lo ordenaba el empl eador a través de las órdenes del día y minutas/bitácoras de turnos de trabajo, en donde se les encomendaban las actividades propias del servicio bomberil en las mismas condiciones que los bomberos de planta. De esta forma cumplían con los presupuestos de la subordinación “aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente”, y con todos los hechos indicadores de los que habla la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así: “en materia de subordinación existen diversos hechos indicadores que ha considerado la jurisprudencia para su configuración. Dichos hecho s se

cumplidamente”, y con todos los hechos indicadores de los que habla la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así: “en materia de subordinación existen diversos hechos indicadores que ha considerado la jurisprudencia para su configuración. Dichos hecho s se pueden presentar en las funciones encomendadas y en la forma en que se ejerce la supervisión del contrato. En ese contexto, bien puede ocurrir: (i) que la labor encargada sea permanente, (ii) se renueve el mismo objeto contractual respecto de la misma persona, (iii) se desempeñen funciones relacionadas con el objeto social de la entidad, o (iv) se asignen funciones iguales a las personas vinculadas por una relación legal y reglamentaria o por un contrato laboral, entre otros, etc.”

Pago de un salario: Sostuvo que la suma de dinero pactada como contraprestación por la labor realizada en el marco del contrato de prestación de servicios debe considerarse como salario sólo para efectos de la configuración de la relación laboral entre ellos y su empleador, el Municipio de

Armenia.

Finalmente indicó que “ante el Tribunal Administrativo también cursan otros procesos con otros demandantes pero mismo demandado por los mismos hechos y razones de derecho de la presente demanda, donde ya hubo fallo favorable y dentro de los cuales sin las fallas técnicas si se pudieron recepcionar los testimonios de los señores MONTOYA TORRES JOSÉ AUGUSTO y ALVAREZ MEDINA JOHN WILLIAM, donde los mismos expresaron la efectiva subordinación de los demandantes en ese proceso y de igual manera los demandantes del presente proceso, por lo cual a este extremo procesal le parece idóneo y correcto proceder a indicar los radicados y Despachos judiciales en los cuales cursan los relacionados procesos, así como aportar las

de los demandantes en ese proceso y de igual manera los demandantes del presente proceso, por lo cual a este extremo procesal le parece idóneo y correcto proceder a indicar los radicados y Despachos judiciales en los cuales cursan los relacionados procesos, así como aportar las actas de las audiencias donde se rindió el testimonio de los testigos previamente indicados”.

4.2. Parte demandada y Ministerio Público4.

3 SAMAI registro Nro. 57 4 SAMAI registro Nro. 58Página 5 de 36

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Primera

Según constancia secretarial que antecede guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del texto original del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-5, vigente a la fecha de interposición de la demanda, el Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a la cuantía del asunto, las pretensiones de los demandantes y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo que procede a resolver de fondo el asunto.

2.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.

En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al

2.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.

En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales de los señores Sebastián Arenas Benjumea, José Leomar López Pulgarín y Alirio Romero Escobar, quienes otorgaron poder a un profesional del derecho para representarlos.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda fue dirigida contra el Municipio de Armenia, entidad que expidió el acto administrativo demandado y, además, ante la cual la parte demanda nte prestó sus servicios labores que sirvieron de base para la reclamación.

Ahora, observa la Sala de Decisión que no operó el fenómeno jurídico de caducidad, luego que la demanda se presentó en los términos del art. 164 numeral 2 literal D del CPACA6. Así mismo, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del pasado 25 de agosto de 2016 , las reclamaciones por aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas de la caducidad del medio de control conforme al artículo 164, numeral 1, literal C del CPACA.

5.3. Problemas jurídicos y metodología para resolverlos.

Corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) Si a los demandantes les asiste razón jurídica o no para reclamar del Municipio de Armenia el pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneci eron vinculados como contratistas, en aplicación del principio de « primacía de la realidad sobre

(i) Si a los demandantes les asiste razón jurídica o no para reclamar del Municipio de Armenia el pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneci eron vinculados como contratistas, en aplicación del principio de « primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebraron con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral; (ii) si frente a los períodos de servicio que reclamaron los actores de la Administración operó el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho, como lo propuso el demandado; y (iii) de no haber operado la prescripción de los derechos prestacionales, si procede el reconocimiento del trabajo suplementario.

5 Texto original de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 6 El Municipio de Armenia a través de la Resolución Nro. 152 del 17 d e abril de 2019 resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la negativa del reconocimiento de un contrato realidad, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de julio de 2019,

la Procuraduría 99 (I) Judicial expidió la constancia de no conciliación el 21 de agosto de 2019 y la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2019, es decir, dentro del término legal y sin superar los 4 meses de que trata el art. 164 numeral 2 literal D del CPACA.Página 6 de 36

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Primera

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y el contrato laboral y, una vez analizado lo anterior (ii) determinará si hay lugar o no a acceder al restablecimiento del derecho en la forma solicitada por los actores.

6. En el caso concreto, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar que, entre las partes, existió una verdadera relación laboral, marcada por la dependencia o subordinación.

Indicó el apoderado judicial de la parte actora en su demanda que el Municipio de Armenia a través de los actos administrativos demandados negó la existencia de un contrato realidad, y el consecuente pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, además del reconocimiento y pago de una jornada laboral suplementaria (horas extras, trabajo dominical y

través de los actos administrativos demandados negó la existencia de un contrato realidad, y el consecuente pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, además del reconocimiento y pago de una jornada laboral suplementaria (horas extras, trabajo dominical y festivos, entre otros), por lo que a su juicio, fueron expedidos con vulneración de normas de rango constitucional y legal, como quiera que , existió una relación laboral entre las partes configurándose los elementos de un contrato laboral, en especial el de la subordinación, que se concretó en el cumplimiento de un horario laboral y la continua dependencia en el cumplimiento del servicio.

Pues bien, para dar respuesta a los argumentos planteados por el demandante debe indicarse que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 19687, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

En relación con dicho mandato legal, el artículo 122 de la Constitución Política8 dispuso que, no habría empleo público carente de funciones detalladas y, para proveer los de carácter

7 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 8 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se req uiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le

emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patr imonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos

patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea d e manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.

de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones dePágina 7 de 36

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2020-00424-00 y 63001-3333-006-2019-00394-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Sebastián Arenas Benjumea y Otros

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Primera

remunerado, los mismos debían estar contemplados en la respectiva planta de las entidades, así como previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo mediante sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009 9 que, el ejercicio de funciones permanentes en las Instituc iones de la Administración Pública, debe realizarse con personal de planta.

Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2310 ibídem que, para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación

y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2310 ibídem que, para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.

Ahora, la contratación por prestación de s ervicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 198311, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 199512; es así como -en el artículo 32 de la Ley 80 de 199313-, se estableció que el contrato de prestación de servicio s es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma, celebrado por el término estrictamente indispensable y, que solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.

De lo anterior es posible concluir que, una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por tal razón, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido; de lo contrario y, en caso que las actividades a desarrollar demanden mayor permanencia -o indefinida-, será necesario dar aplicación a lo disp

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