TA QUI - 63001-2333-000-2021-00032-00.-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2021-00032-00.-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00032-00.
DEMANDANTE: LUZ MARINA NIETO SOTO.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
INSTANCIA: PRIMERA.
TEMA: CONTRATO REALIDAD.
003-002-2023.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho, promovido por la señora LUZ MARINA NIETO SOTO , en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.
II. ANTECEDENTES1.
LUZ MARINA NIETO SOTO actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del oficio del 26 de marzo de 2020, por el cual se denegó el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes desde el 3 de marzo de 2004 y hasta el 02 de abril de 2017.
2020, por el cual se denegó el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes desde el 3 de marzo de 2004 y hasta el 02 de abril de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declar e la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, condenando a la demandada a pagar los derechos, acreencias o emolumentos laborales con base en lo que percibió para la época un funcionario público del cargo Auxiliar de Servicios o Auxiliar de Salud, esto es, al pago de i) cesantías, ii) intereses a las cesantías, iii) indemnización por no consignación de las cesantías en fondo elegido por ella según la Ley 50 de 1990, iv) prima de servicios , v) prima de navidad y vi) bonificación por recreación, vii) compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas ni remuneradas, viii) prima de vacaciones y también por ix) indemnización ante el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato realidad ejecutado, en razón a un día de salario por cada día de mora en el pago. Así mismo, solicitó se ordenara la respectiva indexación y el reconocimiento y pago de los intereses hasta el día del pago, condenando en costas y agencias en derecho.
Como hechos que fundan las pretensiones narró, en forma sucinta que la demanda, se originó considerando que la señora Luz Marina Nieto Soto, fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios y de Cooperativas de Trabajo Asociado en el Área de Sanidad Quindío “ESPAB SARME Y ESPAB SASEV” de la Policía Nacional, para desempeñar el cargo de Operaria de Servicios Generales, iniciando su relación
de contratos de prestación de servicios y de Cooperativas de Trabajo Asociado en el Área de Sanidad Quindío “ESPAB SARME Y ESPAB SASEV” de la Policía Nacional, para desempeñar el cargo de Operaria de Servicios Generales, iniciando su relación
1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001Demanda-LuzMarinaNietoSoto.pdf.Sentencia de Primera Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ MARINA NIETO SOTO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.
Radicación: 63001-2333-000-2021-00032-00.
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contractual desde el 3 de marzo de 2004, fecha desde la cual empezó a ejecutar el contrato directamente con la demandada, a trav és órdenes de prestaci ón de servicios.
Dicha forma contractual, era suscrita a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado, teniendo interrupciones laborales por cortos periodos, pese a los cuales, no obstante, el e nte demandado a través de su Di rector cancelaba su salario mientras ella seguía trabajando, es decir, continuaba sus labores incluso, sin contrato escrito. Por sus aptitudes y calidad del servicio, no se le permitía finalizar el trabajo realizado mientras no tuviera contrato co n las cooperativas mencionadas, obligándola a trabajar en el Área de Lavandería, al entregársele elementos para su lavado, teniendo así un solo y verdadero contrato de trabajo o contrato realidad y no varios, al desempeñarse como trabajadora, siendo la demandada, su empleador.
Así, el contrato de trabajo o contrato realidad se extendió ininterrumpidamente desde
lavado, teniendo así un solo y verdadero contrato de trabajo o contrato realidad y no varios, al desempeñarse como trabajadora, siendo la demandada, su empleador.
Así, el contrato de trabajo o contrato realidad se extendió ininterrumpidamente desde el 3 de marzo de 2004 al 2 de abril de 2017, no solo cumpliendo un horario , sino estando subordinada en tiempo, modo, forma y lugar, manejando la demandada su contratación, cumpliendo funciones propias de funcionario público, pero mostrándola como si fuera contratista bajo la modalidad de la Ley 80 de 1993, teniendo que aceptar tales condiciones por su necesidad de trabajar , con el menoscabo de sus derechos a las prestaciones sociales y acreencias laborales.
Por su escasa formación académica y poco conocimiento en leyes, trabajó en tales condiciones por la necesidad del empleo, y refirió que el ente siempre le suministró las herramientas e insumos para desarrollar sus labores, efectuando las propias de mantenimiento a las áreas de la entidad y cumpliendo el horario, así todas aquellas labores que le eran asignadas.
Sostuvo que, la entidad, no tiene funcionarios públicos que desarrollen funciones de operarios de servicios generales, ni elegidos por concurso o por libre nombramiento y remoción, que se encarguen de las mismas funciones que desarrollaba, siendo tal labor asignada a personas de servicios que fungen como contratistas a pesar de ser lo propio un contrato realidad, recibiendo órdenes d irectas con asignación salarial mensual, presentando varios accidentes de trabajo, terminándose la vinculación el 2 de abril de 2017, destacando que el tercero contratante, le canceló las prestaciones en cuantía a un salario mínimo mensual legal más no con base a lo devengado por
mensual, presentando varios accidentes de trabajo, terminándose la vinculación el 2 de abril de 2017, destacando que el tercero contratante, le canceló las prestaciones en cuantía a un salario mínimo mensual legal más no con base a lo devengado por un funcionario público con denominación Auxiliar de Servicio o de Auxiliar Área de Salud, sin recibir nunca dinero por concepto de cesantías, ni por el rubro de intereses a las cesantías, tampoco auxilio de transporte, prima de servicios, ni disfrutar de sus vacaciones remuneradas.
Sostuvo que, tampoco, se le consignaron aportes al régimen de seguridad social sino que lo hizo el tercero contratante, y que solicitó el día 12 de marzo de 2020 el pago debido y el reconocimiento de sus acreencias laborales en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándose respuesta negativa por el ente a través del acto administrativo acusado.
III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Como normas violadas hizo alusión a los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 83, 84 y 85 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 17 y siguientes de la Ley 790 de 2002 y los Decretos 1042 y 1045 de 1978.
Sostuvo que la demandada con el acto administrativo acusado, quebrant ó dichas normas, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas, establecidaSentencia de Primera Instancia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: LUZ MARINA NIETO SOTO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.
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para los sujetos en las relaciones laborales, con base en los pronunciamientos que al respecto han adoptado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
IV.- TRÁMITE DE LA DEMANDA.
Inadmitida la demanda en auto del 25 de febrero de 2021 por indebida estimación de la cuantía2, una vez subsanada la misma se admitió en decisión del 26 de marzo de 20213, siendo notificada en debida forma 4, contestándose el libelo por la entidad a través de apoderada judicial5 oponiéndose a todas y cada una de las pret ensiones, considerando que no hizo bajo ninguna modalidad contratos con la actora ni realizó subcontratos, solicitando se nieguen las pretensiones, oponiéndose a la solicitud de condena en costas, y proponiendo como excepciones las que denominó: i) indebida escogencia del medio de control y falta de jurisdicción y competencia, ii) caducidad, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) falta de estimación de la cuantía y v) la genérica.
Mediante auto del 18 de agosto de 20216, esta Corporación declaró no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control, falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad e inepta
Mediante auto del 18 de agosto de 20216, esta Corporación declaró no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control, falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad e inepta demanda por falta de estimación de la cuantía, luego de lo cual, mediante auto del 31 de agosto de 20217, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la cual se celebró el 9 de noviembre siguiente8, agotándose el saneamiento resolviéndose una solicitud de nulidad para que se declarara probada excepción de falta de jurisdicción, siendo ello negado al verificarse que la misma había sido resuelta en la providencia del 18 de agosto de 2021, por lo que no se accedió a la nulidad. Se declaró que no había excepciones previas pendientes por resolver, fijándose el litigio, declarándose fallida la etapa conciliatoria ante la certificación aportada por la entidad frente a la inexistencia de ánimo conciliatorio, profiriéndose el correspondiente auto de pruebas teniendo por tales las aportadas por las partes y decretándose la prácti ca de unas peticionadas, fijándose fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas.
Esta diligencia, se llevó a cabo el 15 de febrero de 20229, en la cual se incorporaron unas documentales allegadas y se practicaron unas pruebas testimoniales que se requirieron por las partes, a saber: Yulieth Trujillo Ochoa, José Omar González Marín y Miriam Ramírez García, luego de lo cual, se reanudó la diligencia el día 15 de marzo de 202210, en la cual se escuchó la declaración testimonial de José Albeiro
y Miriam Ramírez García, luego de lo cual, se reanudó la diligencia el día 15 de marzo de 202210, en la cual se escuchó la declaración testimonial de José Albeiro Muñoz Ospina y Claudia Viviana Victoria Eugenia Giraldo, actuación que culminó con la orden de correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
En dicha oportunidad la parte demandante11 allegó escrito en el cual refirió, que se logró probar que efectivamente existió un contrato realidad de trabajo o legal y de carácter reglamentario por el interregno comprendido entre el 3 de marzo de 2004 al 2 de abril de 2017, aludiendo así a las pruebas documentales y testimoniales que se
2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 008AutoInadmiteDemanda.pdf. 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 013AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 009InformeProvidencia.pdf. 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 016ContestacionDda – archivo Contestación 2021 -032 LUZ M. NIETO SOTO.pdf. 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 022AutoResuelveExcep.pdf. 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 026AutoFijaFechaAuInic.pdf. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 031AudienciaInicial – archivo 031.1ActaDeAudiencia.pdf. 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 038.AUDIENCIA DE PRUEBAS – archivo 2021-0032-00 Acta Audiencia de Pruebas OK.pdf. 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 041.ContinuaciónAud.Pruebas – archivo 041.1ActaContinuaciónAudPruebas.pdf.
Pruebas OK.pdf. 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 041.ContinuaciónAud.Pruebas – archivo 041.1ActaContinuaciónAudPruebas.pdf. 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 042Alegatos – subcarpeta 042.2Demandante – archivo alegatos de conclusión.pdf.Sentencia de Primera Instancia.
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practicaron en el proceso, denotando en las que resultaron ausentes, insistiendo así en el cubrimiento de verdadera relación laboral a través de contratos intermediarios, desarrollando los elementos exigidos para predicar el contrato laboral.
A su vez, la parte demandada12, reiteró los argumentos del escrito de contestación para insistir que la demandante no es acreedora de ningún derecho, aludiendo a los contratos suscritos con personas jurídicas para garantizar la prestación de los servicios de aseo al Áre a de Sanidad de la Policía del Departamento del Quindío, por lo que: “(…) los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y vinculación a los sistemas de salud del personal son de responsabilidad exclusiva del CONTRATISTA”; relación de contratos con la cual, menciona, se encuentra probado y demostrado que dentro de las propuestas presentadas por algunos oferentes, eran ellos quienes ofrecían a la demandante la ejecución de los contratos y, en su caso particular, tuvo vínculo con las empresas PRODUCTOS INSTITUCIONALES,
y demostrado que dentro de las propuestas presentadas por algunos oferentes, eran ellos quienes ofrecían a la demandante la ejecución de los contratos y, en su caso particular, tuvo vínculo con las empresas PRODUCTOS INSTITUCIONALES, TELESAI COMPAÑÍA LTDA, ASERVI LTDA, PUNTO EMPLEO S.A., y nunca con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ente que está a paz y salvo con las personas jurídicas con las que se suscribieron los contratos, sin que se reúnan las condiciones de subordi nación o dependencia, no demostrándose el vínculo laboral, sin que los testimonios concluyan la existencia de una relación laboral. Por ello expuso que no se desvirtuó la presunción de lega lidad del acto a dministrativo, por lo cual deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público no allegó concepto, según la constancia secretarial de paso a despacho que así lo registra13.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia.
Conforme lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 14 de la Ley 1437 de 2011 también Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, sin modificaciones a la fecha de radicación de la demanda15 y de entrar en vigencia las reglas de competencia contenidas en la Ley 2080 de 2021 , el Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto.
es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto.
5.2. Legitimación en la causa y oportunidad de la demanda.
En punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos salariales y prestacionales de la señora Luz Marina Nieto Soto16, quien otorgó poder a un profesional del derecho para representarla.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, entidad que expidió el acto administrativo demandado y, además, ante la cual la parte demandante prestó sus servicios labores que sirvieron de base para la reclamación.
12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 042Alegatos – subcarpeta 042.1Demandado – archivo ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.pdf. 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 043PasoDespacho.pdf. 14 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. 15 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 005ActaIndividualReparto-1°Instancia-TAQ.pdf.
legales mensuales vigentes. (…)”. 15 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 005ActaIndividualReparto-1°Instancia-TAQ.pdf. 16 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 002AnexosDemanda – archivo 002.1Poder-LuzMarinaNietoSoto.pdf.Sentencia de Primera Instancia.
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Ahora, observa la Sala de Decisión que no operó el fenómeno jurídico de caducidad, tal y como se resolvió en el auto de fecha 18 de agosto de 2021 que resolvió en la primigenia del proceso las excepciones17, razón por la cual se reúnen desde el inicio las exigenci as procesales para adoptar la decisión de primera instancia que en derecho corresponda. 5.3. Problemas jurídicos y metodología para resolverlos.
Corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver los siguientes problemas jurídicos, fijados previamente en el proceso por las partes en la diligencia de audiencia inicial celebrada en el proceso, y que se concretan en los siguientes:
1. ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2020, notificado por correo electrónico con document o radicado número S2020-022782-DEQUI/UPRES-GUMEL-1.10 el 27 de abril del mismo año, por medio del cual se negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de acreencias y emolumentos
2020-022782-DEQUI/UPRES-GUMEL-1.10 el 27 de abril del mismo año, por medio del cual se negó el reconocimiento de una verdadera relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de acreencias y emolumentos laborales?
2. En caso af irmativo y, a título de restablecimiento del derecho, ¿debe declararse la existencia de una verdadera relación laboral entre las partesentre el 3 de marzo de 2004 al 02 de abril de 2017, con la consecuente orden a la demandada de pagar a la actora - tomando como referencia el salario y las prestaciones sociales reconocidas a un Auxiliar de Servicios o Auxiliar de Salud de la Entidadla liquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, navidad, y d e servicios, las vacaciones compensadas, la bonificación por recreación), así como indemnización por no pago de consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, compensación en dinero por las vacaciones causadas, e indemnización por no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato realidad, equivalentes a un día de salario, por cada día de mora en el pago?
3. ¿Procede ordenar a la demandada que, realice los aportes al Sistema General de Seguridad Social, en lo equivalente a la remuneración realmente recibida por la demandante, en el exceso que corresponda, a efectos de aumentar su cotización al Sistema o, en su defecto, devolver en la propo rción que corresponda, las cotizaciones efectuadas por la actora?
4. ¿Debe ordenarse la indexación de los dineros a que haya lugar reconocer, así como a la condena de costas y agencias en derecho, en favor de la
corresponda, las cotizaciones efectuadas por la actora?
4. ¿Debe ordenarse la indexación de los dineros a que haya lugar reconocer, así como a la condena de costas y agencias en derecho, en favor de la demandante?
Para resolver l os problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto (i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios versus el contrato laboral y, una vez anal izado lo anterior (ii) determinará si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de la demanda.
17 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 022AutoResuelveExcep.pdf.Sentencia de Primera Instancia.
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Radicación: 63001-2333-000-2021-00032-00.
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6. En el caso concreto, la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar que, entre las partes, existió una verdadera relación laboral, marcada por la dependencia o subordinación.
Indicó el apoderado de la parte actora en su demanda, que el Oficio del 26 de marzo de 2020por medio del cual se negó la existencia de un contrato realidad, y el consecuente pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, fue expedido con vulneración de normas de rango constitucional y legal, como quiera que, a su juicio, en
pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, fue expedido con vulneración de normas de rango constitucional y legal, como quiera que, a su juicio, en la realidad existió una relación laboral entre las partes y, además, se configuraron los elementos de un contrato laboral, en especial el de la subordinación, que se concretó en el cumplimiento de un horario laboral y la continua dependencia en el cumplimiento del servicio.
Pues bien, para dar respuesta a los argumentos planteados por l a demandante debe indicarse que, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 2° del Decreto 2400 de 196818, “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
En relación con dicho mandato legal, el artículo 122 de la Constitución Política19 dispuso que, no habría empleo público carente de funciones detalladas y, para proveer los de carácter remunerado, los mismos debían estar contemplados en la respectiva planta de las entidades, así como previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo, mediante sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009 20 que, el ejercicio de funciones permanentes en las Instituciones de la Administración Pública, debe realizarse con personal de planta.
18 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 19 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén
19 “ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quien haya dado
lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdi cción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido
para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.” 20 “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional,Sentencia de Primera Instancia.
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Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo
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Por su parte, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definió el contrato de trabajo como aquel mediante el cual: “(…) una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (…)”, indicando en el artículo 2321 ibídem que, para la existencia de un contrato laboral se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la prestación personal del serv icio, ii) la subordinación y la iii) remuneración del servicio.
Ahora, la contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 1983 22, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 199523; es así como -en el artículo 32 de la Ley 80 de 199324-, se estableció que el contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por una entidad estatal para el desarrollo de actividades ligadas a la administración o funcionamiento de la misma, celebrado por el término estrictamente indispensable y, que solo puede llevarse a cabo con personas naturales, cuando dichas funciones no puedan realizarse con el personal de planta o, sean requeridos para su desarrollo algunos conocimientos especializados.
De lo anterior es posible concluir que, una de las características del contrato de prestaci
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