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TA QUI - 63001-2333-000-2021-00034-00-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2021-00034-00-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Página 1 de 62

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00034-00

DEMANDANTE: ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL

DE ESTADISTICA - DANE

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 005

TEMAS: RELACIÓN LABORAL COMO REALIDAD –

PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA

FORMALIDAD - PRUEBA SUFICIENTE

SOBRE LA SUBORDINACIÓN COMO

CARACTERÍSTICA DIFERENCIADORA

ENTRE EL CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS Y LA RELACIÓN LABORALREGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE

LABORES DE TIPO PERMANENTE PARA LA

ENTIDAD - PRESCRIPCIÓN DE LOS

DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO

REALIDAD

INSTANCIA: PRIMERA

Decide la Sala, en primera instancia, el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ en contra del DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADISTICA -DANE-.República de Colombia Página 2 de 62

DERECHO promovido por ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ en contra del DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADISTICA -DANE-.República de Colombia Página 2 de 62

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DEMANDANTE: ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL

DE ESTADISTICA - DANE

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

Solicita la parte demandante:

1.1.1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 2259 del 26 de diciembre del año 2019 " Por medio de la cual se resuelve una solicitud de pago de acreencias laborales y prestaciones sociales" y 0447 del 25 de marzo del año 2020, "Por medio del cual se resuelve un Recurso de Apelación " profer idas por la entidad d emandada, de las cuales, la primera le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de carácter laboral y la segunda confirma la primera resolución.

1.1.2. Que se declare la existencia de contrato realidad de trabajo entre el la como trabajadora y el DANE como empleador, por el interregno comprendido entre el día primero (01) de septiembre del año 2011 y el día veinte (20) de enero del año 2019.

1.1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento d el derecho, a manera de indemnización o resarcimiento, el

2019.

1.1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento d el derecho, a manera de indemnización o resarcimiento, el DANE pague a la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, los siguientes conceptos.

1.1.3.1. Los auxilios de cesantía correspondientes al contrato realidad de trabajo ejecutado, en el interregno de tiempo comprendido entre el día primero (01) de septiembre del año 2011 y el día veinte (20) de enero del año 2019. 1.1.3.2. Los intereses de las cesantías correspondientes al contrato realidad ejecutado, en el interregno de tiempo comprendido entre el día primero (01) de septiembre del año 2011 y el día veinte (20) de enero del año 2019. 1.1.3.3. Las primas de servicio correspondientes al contrato realidad ejecutado en el interregno de tiempo comprendido entre el día primero (01) de septiembre del año 2011 y el día veinte (20) de enero del año 2019. 1.1.3.4. La compensación en dinero por las vacaciones causadas, no disfrutadas y no remuneradas correspondientes al contrato realidad ejecutado el interregno de tiempo comprendido entre el día primero (01) de septiembre del año 2011 y el día veinte (20) de enero del año 2019.

1 Archivo: 001Demanda-NulidadRestablecimiento-RosaElvira.pdf., fol. 14 a 16.República de Colombia Página 3 de 62

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1.1.3.5. Las primas de navidad correspondientes al contrato realidad ejecutado en el interregno de tiempo comprendido entre el día primero (01) de septiembre del año 2011 y el día veinte (20) de enero del año 2019. 1.1.3.6. La bonificación po r recreación correspondiente al contrato realidad ejecutado en el interregno de tiempo comprendido entre el día primero (01) de septiembre del año 2011 y el día veinte (20) de enero del año 2019. 1.1.3.7. La bonificación por servicios prestados correspondientes al contrato realidad ejecutado, en el interregno de tiempo comprendido entre el día primero (01) de septiembre del año 2011 y el día veinte (20) de enero del año 2019. 1.1.3.8. Los subsidios de vacaciones correspondientes al contrato realidad ejecutado, en el interregno de tiempo comprendido entre el día primero (01) de septiembre del año 2011 y el día veinte (20) de enero del año 2019. 1.1.3.9. La indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de las cesantías en un fondo elegido por la actora, que se debieron consignar en virtud del contrato realidad ejecutado por ella,

1.1.3.9. La indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de las cesantías en un fondo elegido por la actora, que se debieron consignar en virtud del contrato realidad ejecutado por ella, a favor de la parte demandada; indemnización que va desde el día quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), que fue cuando se debió consignar por primera vez, hasta el día veinte (20) de enero del año 2019, que se terminó el contrato de trabajo realidad que nos ocupa la atención; sin perjuicio que la misma se sigue causando, por dos años más, si no se sustituye por la sanción moratoria llamada brazos caídos. 1.1.3.10. La indemnización por no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato realidad de trabajo ejecutado; indemnización que va desde el día veintiuno (21) de enero del año 2019, hasta el día 20 de enero del año 2021, a partir del cual se siguen causando intereses moratorios sobre lo adeudado, a la tasa máxima permitida por la Superfinanciera de Colombia. 1.1.3.11. Los dineros equivalentes a los aportes que hizo la actora, como supuesta independiente al Sistema General de Seguridad Social, e n la proporción que debe pagar el DANE como empleador, correspondientes al contrato realidad de trabajo desarrollado en el interregno de tiempo comprendido entre el día primero (01) de septiembre del año 2011 y el día veinte (20) de enero del año 2019.

1.1.4. Que se realice la indexación de los dineros a pagar por los conceptos relacionados anteriormente o, subsidiariamente, que se le pague a ella los intereses

de enero del año 2019.

1.1.4. Que se realice la indexación de los dineros a pagar por los conceptos relacionados anteriormente o, subsidiariamente, que se le pague a ella los intereses moratorios causados de cada uno de ellos, a la tasa máxima permitida legalmenteRepública de Colombia Página 4 de 62

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por la Superfinanciera de Colombia, hasta el día del pago. Por expresa prohibición, esta pretensión no aplica para los dineros que debe pagarle el DANE a mi representada por concepto de las indemnizaciones moratorias establecidas, la una en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la otra en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo o normas concordantes o complementarias.

1.1.5. Que se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho.

1.2. RESEÑA FÁCTICA2

Refiere que la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ celebró con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE diferentes contratos , unos de manera directa con esta entidad y otros a través del FONDO ROTATORIO DEL DANE (FONDANE).

Esgrime que el contrato de trabajo o contrato realidad entre la accionante y el

DANE diferentes contratos , unos de manera directa con esta entidad y otros a través del FONDO ROTATORIO DEL DANE (FONDANE).

Esgrime que el contrato de trabajo o contrato realidad entre la accionante y el DANE, se extendió ininterrumpidamente entre el día primero (01) de septiembre del año 2011 y el día veinte (20) de enero del año 2019 , aclarando que entre una y otra fechas referidas, existiendo pocos lapsos que pareciera que la accionante no ejecutó el contrato realidad de trabajo, pero fue por interrupciones aparentes, al no tener contrato escrito vigente (aunque sí iba a prestar sus servicios o trabajar en el DANE) o por evitar darle la tan prohibida continuidad a los supuestos contratistas, cuando las autoridades administrativas contratan personal.

Arguye que la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en el desempeño de sus labores para el DANE, no sólo debía cumplir horario establecido por la demandada, sino que estaba siempre bajo el poder subordinante del DANE, en cuanto al tiempo, modo, forma y lugar de desempeñarse.

Expone que los diferentes contratos que la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ celebró con el DANE fueron, entre otros, los siguientes.

No. de contrato Entidad Plazo de ejecución

D659 DANE 2011

F016 FONDANE 2011

D32 DANE 2012

D181 DANE 2012

D286 DANE 2012

2 Ibidem, fol. 2 a 13.República de Colombia Página 5 de 62

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D181 DANE 2012

D286 DANE 2012

2 Ibidem, fol. 2 a 13.República de Colombia Página 5 de 62

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D465 DANE 2012

D770 DANE 2012

D655 DANE 2012

D175 DANE 2013

D624 DANE 2013

D725 DANE 2013

D773 DANE 2013

D936 DANE 2013

F72 FONDANE 2013

D103 DANE 2014

D491 DANE 2014

D637 DANE 2014

D120 DANE 2015

D735 DANE 2015

D193 DANE 2016

D491 DANE 2016

D350 DANE 2017

D711 DANE 2017

D218 DANE 2018

D565 DANE 2018

Señala que, entre el inicio y fin de uno y otro contrato, la accionante debió asistir a las instalaciones del DANE, seccional Armenia, para trabajar en informes o para trabajar en asuntos relacionados con las encuestas o simplemente ella salía de vacaciones, que no le pagaban, para continuar con la siguiente encuesta designada.

Comenta que participo en reinducciones y en capacitaciones, para el manejo de los procesos de recolección de información del DANE , además de otros requerimientos, tales como envíos de información continuamente al DANE;

Comenta que participo en reinducciones y en capacitaciones, para el manejo de los procesos de recolección de información del DANE , además de otros requerimientos, tales como envíos de información continuamente al DANE; estricto cumplimiento de cronogramas; cumplir horarios extenuantes porque tenía que cumplir con la programación y cronogramas.

Indica que aceptó siempre la forma en que la contrataron, por la física necesidad de trabajar, permitiendo el menoscabo de sus derechos mínimos laborales como lo son las prestaciones sociales de un servidor público del orden nacional, reservándose el derecho a reclamar sus verdaderas acreencias laborales, cuando finalizara su vinculación, que para el caso concreto fue enero del año 2019.

Manifiesta que la entidad demandada , siempre, en desarrollo de los diferentes contratos de trabajo realidad, se encargó de suministrarle a la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ todas las herramientas e insumos para el desarrollo de sus labores, tales como: Dispositivo Móvil de Captura (D. M.C.) que es el aparato tecnológico donde se almacena toda la información recolectada de las encuestas en una memoria magnética; chaleco; gorra; morral; cargador para elRepública de Colombia Página 6 de 62

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D.M.C.; tabla de apoyo para el papel, lápices y/o lapiceros; carnés para identificación como funcionario público al servicio del DANE; carpetas, legajadores; computador de escritorio con CPU – Monitor, Teclado y Mouse; descansapies; silla ergonómica, cable sincronizador de datos; escritorio; módulo; cosedora; perforadora; calculadora; ventilador, etc.

Dice que, con la suscripción de los contrato mal llamados “contrato de prestación de servicios”, se les manifestaba a la accionante y demás encargados de la recolección de la información, que renuncian a sus acreencias laborales, en especial, a las prestaciones sociales.

Expone que c uando la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ se desempeñó en el cargo de encuestador del DANE, trabajó con las órdenes que la misma parte demandada le daba en cualquier momento, a través de los diferentes coordinadores o directores o supervisores del mismo DANE, tanto Central, como de la sede territorial Eje Cafetero; ella siempre estuvo subordinada de la parte demandada.

Expresa que l a señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, tuvo una asignación salarial mensual de conformidad con los contratos que ella suscribió con el DANE; es decir, no le pagaban igual que a un funcionario de planta, sino que el salario se lo determinaban en cada supuesto contrato de prestación de servicios que ejecutaba y dicho salario lo llamaron siempre honorarios.

el DANE; es decir, no le pagaban igual que a un funcionario de planta, sino que el salario se lo determinaban en cada supuesto contrato de prestación de servicios que ejecutaba y dicho salario lo llamaron siempre honorarios.

Enuncia que el 20 de enero del año 2019, se terminó el último de los contratos de trabajo o contrato realidad de trabajo, en el asunto que nos atañe, por causas atribuibles al empleador, lo cual es que no se le dio más trabajo, lo qu e no hubiese sucedido si fuera de planta.

Refiere que a la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, durante la relación laboral o contrato realidad de trabajo en el asunto que nos atañe, nunca se le consignó dinero alguno de sus auxilios de cesantía , intereses de los auxilios de cesantía, auxilio de transporte , dinero por concepto de compensación de las vacaciones causadas y no disfrutadas, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, bonificación por recreación; nunca estuvo afiliada, ni le consignaron aportes, al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social Integral.

Señala que l a señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales e indemnizaciones a las que tieneRepública de Colombia Página 7 de 62

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derecho, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades.

Afirma que el DANE, mediante la Resolución número 2259 del 26 de diciembre del año 2019 " Por medio de la cual se resuelve una solicitud de pago de acreencias laborale s y prestaciones sociales" dio respuesta a la reclamación administrativa, negándole todo lo reclamado.

Esgrime que la anterior resolución fue impugnada y mediante la Resolución número 0447 del 25 de marzo del año 2020, " Por medio del cual se resuelve un Recurso de Apelación" la demandada se ratifica en la resolución inicial, quedando agotada la vía gubernativa.

Arguye que e l día 30 de octubre del año 2020, presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante los procuradores judiciales de A rmenia, la cual se realizó el día 02 de febrero del año 2021, la que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de la demandada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

Cita como fundamento de derecho los artículos 1, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84, 85 y 228 de la Constitución Política de Colombia ; el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 17 y siguientes de la Ley 790 de 2002 ; artículos 27 y 48 de la Ley 734 de 2002 y los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y demás normas concordantes y complementarias.

artículos 17 y siguientes de la Ley 790 de 2002 ; artículos 27 y 48 de la Ley 734 de 2002 y los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y demás normas concordantes y complementarias.

Señala que los actos administrativos atacados, van en abierta y directa contradicción de los artículos 25 y 53 de la C.N. y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; así como las diferentes decisiones que al respecto ha tomado la amplia jurisprudencia que regula el contrato realidad, tanto emitida por la Honorable Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de Justicia y el Honorable Consejo de Estado, entre los que se destaca la Sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional y la Sentencia C171 del 7 de marzo de 2012.

Refiere que no se puede dejar de lado la jurisprudencia que habla sobre la prescripción de los derechos laborales que se reclaman en la presente acción judicial, pues no procedería la prescripción trienal si la reclamación administrativa o la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial es presentada dentro de los

3 Ibid., fol. 16 a 17, y 20 a 26.República de Colombia Página 8 de 62

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tres últimos años desde la terminación del contrato de trabajo realidad y se respeten

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tres últimos años desde la terminación del contrato de trabajo realidad y se respeten los términos de caducidad de la acción, para lo cual trae a colación el auto proferido por el Consejo de Estado, de fecha 4 de febrero de 2016 al interior del proceso radicado 27001-23-31-000-2013-00334-01(3275-14).

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

a. Presentación de la demanda: 12 de febrero de 20214. b. Inadmisión de la demanda: 18 de febrero de 20215. c. Admisión de la demanda: 10 de marzo de 20216. d. Notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional para la Defensa del Estado: 17 de marzo de 20217. e. Traslado para contestar la demanda: 23 de marzo al 10 de mayo de 20218. f. Contestación de la demanda: 10 de mayo de 20219. g. Traslado de excepciones: 15, 16 y 17 de mayo de 202110. h. Pronunciamiento frente a las excepciones: 19 de mayo de 202111.

  1. Reforma a la demanda: 21 de mayo de 202112.

j. Auto admite reforma a la demanda: 28 de mayo de 202113. k. Auto fija fecha para audiencia inicial: 01 de julio de 202114. l. Audiencia inicial y decreta pruebas: 28 de julio de 202115. m. Audiencia de pruebas y corre traslado a las partes y al Ministerio Público

k. Auto fija fecha para audiencia inicial: 01 de julio de 202114. l. Audiencia inicial y decreta pruebas: 28 de julio de 202115. m. Audiencia de pruebas y corre traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten sus alegatos de conclusión: 06 de agosto de 202116. n. Alegatos de conclusión: 11 de noviembre de 2020 parte demandante17 y de manera extemporánea el 26 de noviembre de 2020 la parte demandada18.

4 Archivo: 008ActaIndividualReparto-1ªInstancia-TAQ.pdf. 5 Archivo: 011AutoInadmiteDda.pdf. 6 Archivo: 016AutoAdmiteDemanda.pdf. 7 Carpeta: 018NotificacionDemanda. 8 Carpeta: 018NotificacionDemanda, archivo: 016.3Constancia Terminos.word. 9 Carpeta: 019ContestacionDda, archivo: Correo.pdf y 1. CONTESTACION DEMANDA - 202100034.pdf. 10 Archivo: 020TrasladoExcepciones2021-034.pdf. 11 Carpeta: 022PronuncExcepc, archivo: Correo.pdf y DESCORRER TRASLADO DE EXCEPCIONES ROSA ELVIRA MARTINEZ Vs. DANE.pdf. 12 Carpeta: 023ReformaDda, archivo: Correo.pdf . y REFORMA A LA DEMANDA. RO SA ELVIRA MATINEZ Vs0DANE.pdf. 13 Archivo: 026AutoAdmiteReformaDda.pdf. 14 Archivo: 032AutoFijaAudInicial.pdf. 15 Archivo: 039ActaAudIinicial280721.pdf. 16 Archivo: 0482021034NyRActaAudPruebas06082021.pdf.

14 Archivo: 032AutoFijaAudInicial.pdf. 15 Archivo: 039ActaAudIinicial280721.pdf. 16 Archivo: 0482021034NyRActaAudPruebas06082021.pdf. 17 Archivo: 045.Alegatos › 045.1Demandante › ALEGATOS TRIB. ALICIA GALLO.pdf 18 Archivo: 045.Alegatos › 045.2Demandada › ALEGATOS DE CONCLUSION ALICIA GALLORepública de Colombia Página 9 de 62

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1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA19

La entidad demandada, se pronunció oportunamente frente a libelo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

Sostuvo que es cierto el hecho referente a la celebración de distintos contratos entre las pares bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios , aclarando que no todos fueron con el DANE . En cuanto a los demás hechos manifestó que no es cierto que se haya configurado u n contrato realidad entre la demandante y el DANE, así mismo, manifestó que no es cierto que la demandante prestó sus servicios de forma subordinada, ni que estuviera sometida al cumplimiento de un horario.

Refirió que los actos administrativos se fundam entan en la normativ a aplicable, considerando la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales que existieron

servicios de forma subordinada, ni que estuviera sometida al cumplimiento de un horario.

Refirió que los actos administrativos se fundam entan en la normativ a aplicable, considerando la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales que existieron entre las partes de este litigio, y con base en las normas procedimentales que regulan las actuaciones administrativas ante las autoridades públicas.

Advirtió que la causal de la “falsa motivación” alegada, carece de sustento probatorio, para desvirtuar la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos, de conformidad con el artículo 88 de la ley 1437 de 2011.

Señaló que la señora ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ estuvo vinculada al DANE a través de contratos de prestación de servicios, celebrados y ejecutados bajo el amparo de las normas de la contratación estatal, en virtud de las cuales la existencia de una relación laboral se encuentra expresamente excluida, tal como se establece en el clausulado de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Indicó que, dicha vinculación fue discontinúa en el tiempo, y que cada contrato estuvo precedido de una necesidad de servicios específica en tiempo y objeto, motivo por el cual cada uno de los contratos tuvo un lapso de ejecución definido, y unas obligaciones distintas.

Desatacó que en la presente demanda no se demostró que la señora RO SA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ ejecutara obligaciones que correspondieran a características propias de un empleo de carácter permanente, razón por la cual, la

GALLON.pdf

ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ ejecutara obligaciones que correspondieran a características propias de un empleo de carácter permanente, razón por la cual, la

GALLON.pdf 19 Archivo: 001.CuadernoPrincipal › CuadernoPrincipal.pdf / Pág. 138-158.República de Colombia Página 10 de 62

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DEMANDANTE: ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ

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naturaleza de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes continúa incólume.

Como medios exceptivos además de la genérica, formuló los siguientes:

  1. Inexistencia de los elementos configurativos de la relación laboral, en la que reitera que la vinculación que se realizó entre las partes se hizo mediante contratos de prestación de servicios, los cuales no contemplan el reconocimiento y pago de prestaciones sociales . Advierte que la entidad no estableció un horario determinado para la realización de las obligaciones específicas, puesto que si bien se atendía un cronograma y una metodología diseñados para realizar las actividades de recolección y supervisión de información de cada una de las operaciones estadísticas en las que prestó sus servicios la contratista, para la ejecución de cada uno de los objetos contractuales, se debía tene r en cuenta la disposición de las fuentes que componen el marco muestral definido en el diseño estadístico, esto es, establecimientos de diversa índole, viviendas, entre otros, dependiendo de la

uno de los objetos contractuales, se debía tene r en cuenta la disposición de las fuentes que componen el marco muestral definido en el diseño estadístico, esto es, establecimientos de diversa índole, viviendas, entre otros, dependiendo de la temática de la investigación . Resalta que la supervisión cons iste en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercido por la misma entidad estatal cuando no se requieren conocimientos especializados , por lo que considera que la p arte demandante parece confundir la figura de la subordinación laboral con la de la supervisión contractual, la cual se efectuó dentro del marco legal para ello establecido durante la ejecución de todos y cada uno de los contratos que mediaron entre la señ ora MARTÍNEZ GONZÁLEZ y el DANE, lo cual en ningún caso supone un indicio de subordinación, como así lo demuestra la falta de prueba siquiera sumaria de que se practicó una supervisión indebida, que pudiera dar lugar a la declaratoria de un contrato realidad. Indica que en la ejecución de los diferentes objetos contractuales por parte de la señora MARTÍNEZ GONZÁLEZ, el elemento de la temporalidad no se materializa, por el contrario, entre los contratos ejecutados pueden observarse interrupciones, unas más p rolongadas temporalmente que otras, pero todas ellas conducen a evidenciar, que existieron interregnos de tiempo dentro de los cuales la entidad no requirió ni contrató los servicios de la demandante.

  1. Inexistencia de lo obligación y cobro de lo no debido , señalando que no existe obligación alguna por parte la entidad para con la contratista demandante, en atención a que los contratos de prestación de servicios no contemplan el

servicios de la demandante.

  1. Inexistencia de lo obligación y cobro de lo no debido , señalando que no existe obligación alguna por parte la entidad para con la contratista demandante, en atención a que los contratos de prestación de servicios no contemplan el reconocimiento y pago de prestaciones sociales , por lo que en tal virtud, las pretensiones de la demanda carecen de los presupuestos facticos y jurídicos que le den existencia y validez a la demanda, y sus pretensiones están llamadas a noRepública de Colombia Página 11 de 62

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00034-00

DEMANDANTE: ROSA ELVIRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL

DE ESTADISTICA - DANE

Jurisdicción Contencioso Administrativa

prosperar.

  1. Prescripción extintiva de los presuntos derechos reclamados , argumentando que dentro del presente caso ha operado la prescripción parcial de los derechos que reclama la demandante, quien presentó la reclamación ante el DANE hasta el 13 de noviembre de 2019, fecha que sobre pasa ampliamente el término de tres años, contados a partir de las fecha de exigibilidad de los supuestos derechos que alega tener, los que, de haberse causado, serían exigibles desde el momento de la finalización de cada uno de los contratos de prestación de servicios.

1.6 PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES20

Dentro del término de traslado de las excepciones de fondo, la parte actora se pronunció frente a las propuestas de la siguiente manera:

1.6 PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LAS EXCEPCIONES20

Dentro del término de traslado de las excepciones de fondo, la parte actora se pronunció frente a las propuestas de la siguiente manera:

  1. Inexistencia de los elementos configurativos de la relación laboral , estima que no pude argüirse que las normas que re gulan al DANE y los procesos que ejecuta, sean excluyentes de los elementos que configuran un contrato laboral, ya que la demandante: i) prestaba personalmente sus servicios al DANE, durante todo el tiempo; ii) estuvo subordinada al DANE, pues debía hacer lo que éste le ordenara y iii) recibió por sus servicios una remuneración.
  1. Inexistencia de lo obligación y cobro de lo no debido , manifiesta que no basta con decir que los contratos de prestación de servicios no contemplan el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, porque se debe es probar que la demandante no tenía derecho a ello o, al menos, que no hubo subordinación porque los demás elementos de una relación laboral sí están: prestación personal del servicio y remuneración, y en el caso que nos convoca, se probará que la demandante ejecutó los contrato de trabajo realidad, con subor

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