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TA QUI - 63001-2333-000-2021-00065-00-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2021-00065-00-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00

Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP-.

005-2023-157

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1.

El señor Diego Álvaro Jaramillo Jaram illo, obrando a través de apoderad a judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 026067 del 12 de noviembre de 2020 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales

siguientes:

Pretensiones:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 026067 del 12 de noviembre de 2020 proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión

1 One Drive 002 2 En adelante UGPPAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00

Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo

Demandado: UGPP-.

gracia de la causante María Amparo Medina García y, que, en virtud de su muerte sería sustituida al demandante.

Que se declare la nulidad de las Reso luciones No. RDP 029087 del 15 de diciembre de 2020 y No. RDP 001707 de 27 de enero de 2021, por medio de las cuales se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquel acto administrativo.

Que se declare que el demandante tiene derecho a que la UGPP reconozca y pague la pensión gracia a partir del 08 de agosto de 1999, fecha en que la señora María Amparo Medina García adquirió el estatus de pensionada, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior.

Que las sumas reconocidas sean indexadas y se reconozcan los intereses a que haya lugar.

Que se condene en costas a la parte demandada y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Que las sumas reconocidas sean indexadas y se reconozcan los intereses a que haya lugar.

Que se condene en costas a la parte demandada y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamento fáctico

El demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

La señora María Amparo Medina García, fue nombrada mediante Decreto No. 0067 del 12 de febrero de 1975 por el Gobernador del Departamento del Quindío como profesora del Colegio Santa Teresa de Jesús de Armenia sin solución de continuidad hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio.

Mediante Decreto No. 342 del 31 de diciembre de 1990, expedido por el Alcalde Municipal de Armenia ­ Quindío, fue trasladada al Colegio Inem Francisco José de Caldas del Municipio de Popayán.

Mediante Decreto N o. 010 del 12 de enero de 1994 expedido por el Alcalde Municipal de Armenia ­ Quindío, es trasladada del Colegio Nacional Francisco José de Caldas INEM del Municipio de Popayán al INEM José Celestino Mutis del Municipio de Armenia.

Mediante Decreto No. 0086 del 03 de febrero de 2003, expedido por el Secretario de Educación del Municipio de Armenia ­ Quindío, se trasladó de la Institución Educativa INEM José Celestico Mutis a la Institución Educativa Cristóbal Colón del Municipio de Armenia.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Educativa INEM José Celestico Mutis a la Institución Educativa Cristóbal Colón del Municipio de Armenia.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00

Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo

Demandado: UGPP-.

Mediante Decreto No. 0090 del 23 de enero de 2007, expedido por el alcalde del Municipio de Armenia Quindío, se traslada de la Institución Educativa Cristóbal Colón a la Institución Educativa Los Quindos del Municipio de Armenia.

Mediante Decreto No. 0808 del 18 de mayo de 2007, expedido por el alcalde del Municipio de Armenia Quindío, se traslada a la Institución Educativa Antonia Santos del Municipio de Armenia.

Mediante Resolución No. 0351 del 10 de febrero de 2011, expedido por el Secretario de Educación del Municipio de Armenia ­ Quindío, se acepta la renuncia de María Amparo Medina García como docente en propiedad del Municipio de Armenia.

La señora María Amparo Medina García falleció el día 26 de febrero de 2015.

La señora María Amparo Medina García convivió en unión marital con el señor Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo desde el día 15 de febrero de 2005, hasta el día 26 de febrero de 2015, fecha del fallecimiento de ésta.

Por lo anterior, al señor Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo, le fue reconocida y pagada la pensión de jubilación post-mortem a través de sentencia judicial

hasta el día 26 de febrero de 2015, fecha del fallecimiento de ésta.

Por lo anterior, al señor Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo, le fue reconocida y pagada la pensión de jubilación post-mortem a través de sentencia judicial de fecha 22 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia.

Conforme lo anterior, el señor Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo en su condición de compañero permanente de la docente solicitó el día 04 de agosto de 2020 ante la entidad - UGPPel reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación post-mortem.

La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable con Resolución No. RDP 026067 del 12 de noviembre de 2020, que indicó que la vinculación de la docente fue con nombramiento de orden nacional, razón por la cual no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia.

En virtud a lo anterior, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero la decisión fue confirmada a través de las Resoluciones RDP 029087 del 15 de d iciembre de 2020 y RDP 001707 del 27 de enero de 2021.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00

Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo

Demandado: UGPP-.

Normas violadas y concepto de la violación

Expone que los actos administrativos demandados fueron expedidos

Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo

Demandado: UGPP-.

Normas violadas y concepto de la violación

Expone que los actos administrativos demandados fueron expedidos quebrantando las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 43 de 1975; artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 y los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

Señala que la causante María Amparo Medina García fue nombrada y trasladada siempre por autoridades territoriales (Gobernador del Departamento del Quindío y Alcalde Municipal de Armenia Quindío), situación que, en su criterio, desvirtúa la condición de docente nacional.

Manifiesta que, en efecto, su n ombramiento como docente se produjo mediante Decreto N o. 0067 del 12 de febrero de 1975, emanado de l G obernador del Departamento del Quindío.

Indica que nunca existió un nuevo nombramiento sino unos traslados por permutas libremente convenidas y que de ninguna manera pueden producir cambios en el tipo de vinculación.

Dice que si bien los certificados de tiempo de servicio prestados por la docente, dan cuenta de nombramie ntos de carácter nacional, ello se debe a una interpretación errada de la norma por parte de la dependencia encargada de la expedición de dicho certificado, pues, aduce, está plenamente probado a través de los actos administrativos de nombramiento y posesión que dicha designación fue efectuada por parte del Gobernador del Departamento del Quindío, quien actuó autónomamente , nunca por mandato o intervención del

de los actos administrativos de nombramiento y posesión que dicha designación fue efectuada por parte del Gobernador del Departamento del Quindío, quien actuó autónomamente , nunca por mandato o intervención del Ministerio de Educación Nacional.

Argumenta que es un hecho notorio que con el proceso de descentralización regulado por la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y Ley 715 de 2001, se trasladaron las competencias de prestación del servicio educativo a los departamentos, distritos y municipios, así el Departamento d el Quindío incorporó a dichos docentes y personal administrativo a su planta de personal desde el año 1996 sin solución de continuidad , por lo tanto , dice, dichos maestros dejaron de tener desde esa época vinculación con el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que a partir del 22 de abril de 1996, fecha en que se ejecutó el proceso de descentralización de la educación en el Departamento del Quindío, el vínculo laboral de la docente, mutó a departamental y luego a municipal, por lo tanto, la señora María Amparo Medina García contaría con más de 20 años de servicio prestados a la docenciaAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00

Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo

Demandado: UGPP-.

oficial en el orden territorial, aun excluyendo los tiempos de servicio prestados en colegios nacionales antes del 22 de abril de 1996.

Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo

Demandado: UGPP-.

oficial en el orden territorial, aun excluyendo los tiempos de servicio prestados en colegios nacionales antes del 22 de abril de 1996.

Sostiene que respecto del vínculo de la causante con el señor Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo, se anexan las correspondientes declaraciones extrajuicio que demuestran los extremos de la convivencia con la docente, así como también copia simple de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2017, por medio de la cual se reconoció el derecho del demandante a la sustitución de pensión de jubilación que en vida devengaba María Amparo Medina García , además certificación de que se encuentra afiliado a COSMITET empresa que presta los servicios médicos al magisterio, como cotizante beneficiario de la causante.

Contestación de la demanda.3

Dentro del término legal , la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en razones de derecho, pues la señora María Amparo Medina García a partir de 1978 ostentó la calidad de docente nacional, las plazas que ocupó en colegio INEM son plazas nacionales, por lo que, aduce, este tiempo no computable para acceder a la pensión gracia.

Sostiene que la negativa del reconocimiento está fundada en las normas vigentes y aplicables a la pensión gracia, y que el hecho de que los actos de nombramiento los realice el representante del ente territorial, per se, no hace el nombramiento territorial, aduciendo que, prueba de ello está en los mismos

y aplicables a la pensión gracia, y que el hecho de que los actos de nombramiento los realice el representante del ente territorial, per se, no hace el nombramiento territorial, aduciendo que, prueba de ello está en los mismos actos de nombramiento que reposan en el expediente y las certificaciones, que dan cuenta de la vinculación nacional, aunque hayan sido firmadas por alcalde o gobernador, ya que estos actúan como administradores conforme a la Ley 29 de 1989.

Señala que en la demanda, también se invoca el proceso de nacionalización, para argumentar la calidad de docente territorial, sin embargo, sostiene que es claro que este proceso no mutó el carácter de la vinculación, si esta era nacional.

Afirma que si se aceptará que la vinculación que se inició en 1975 era territorial, no puede perderse de vista que la docente renunció en 1978 cuando se le nombró en el c olegio INEM que dependía del Ministerio de Educación, por lo tanto, sostiene que el carácter nacional de la vinculación está probado: con los actos de nombramiento y traslado por permuta a partir de 1978.

3 One Drive 009Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00

Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo

Demandado: UGPP-.

Dice que frente a la pensión de sobrevivientes, deberá ser probada en este proceso la convivencia en el tiempo y las condiciones que exige la jurisprudencia, situación que en todo caso está supeditado a que se haya causado el derecho a la

Dice que frente a la pensión de sobrevivientes, deberá ser probada en este proceso la convivencia en el tiempo y las condiciones que exige la jurisprudencia, situación que en todo caso está supeditado a que se haya causado el derecho a la pensión Gracia por parte de la señora María Amparo Medina García.

Por otra parte, expone como fundamentos fácticos y jurídicos de su defensa que, la pensión gracia se instituyó para las personas beneficiarias comprendidas en las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 esto es, los maestros de enseñanza de las escuelas primarias oficiales, los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, la ley 37 de 1933 hizo extensiva esta pensión a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. La ley 91 de 1989 conservó esta prestación para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Que todo el precedente existente incluso la sentencia de unificación del año 2018, son coherentes en cuanto a que estas prestaciones solo son beneficiarios los docentes señalados en la ley 114, ley 116 y ley 37 arriba señaladas cuya vinculación haya sido Territorial, esto es siempre inequívocamente se ha excluido el personal con nombramiento Nacional

docentes señalados en la ley 114, ley 116 y ley 37 arriba señaladas cuya vinculación haya sido Territorial, esto es siempre inequívocamente se ha excluido el personal con nombramiento Nacional

Por lo expuesto concluy ó que el demandante no tiene derecho a acceder a la prestación, por lo que debe declararse probada la excepción de legalidad de los actos demandados y al contrario condenar en costas al demandante

De otra parte, propuso las siguientes excepciones:

o Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido : No se acreditó el requisito de vinculación de carácter departamental, municipal o distrital, por espacio de veinte años

o Legalidad de los actos administrativos acusados: Los Actos acusados de ilegalidad, así como los actos que desataron lo respectivos recursos, estuvieron amparados en las normas que regulan el asunto objeto de decisión

o Buena fe: Las actuaciones de la unidad están amparadas en la buena fe, pues están apoyadas en normas vigentes y en normas superiores, la negativa por la que se le demanda no obedeció a un capricho de la Unidad, si no que se fundamentóAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00

Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo

Demandado: UGPP-.

en la ley y en las pruebas aportadas con la solicitud, razón por la que no podría justificadamente ordenarse el pago de intereses o costas.

o Prescripción: Sin que signifique aceptar que es procedente el reconocimiento

Demandado: UGPP-.

en la ley y en las pruebas aportadas con la solicitud, razón por la que no podría justificadamente ordenarse el pago de intereses o costas.

o Prescripción: Sin que signifique aceptar que es procedente el reconocimiento y pago de esta prestación de llegar a fallarse a favor de la demandante, aplíquese la prescripción teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho y la reclamación de la misma conforme a los artículos 41 Decreto 3135 de 1968, y 102 del Decreto 1848 de 1965Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.

Parte demandante.4

Reitera los argumentos expuestos en la demanda, indicando que quedó demostrado en el proceso que el nombramiento de la señora Medina García se realizó por una autoridad del orden territorial a partir del 12 de febrero de 1975 , razón por la cual cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913.

Señala que el señor Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo en su calidad de compañero permanente de la causante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia post mortem.

Parte demandada.5

No se tendrán en cuenta los alegatos de conclusión, pues son presentados por un abogado que adjunta un poder6 que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, pues no se aporta la constancia de que dicho poder haya sido otorgado a través de mensaje de datos desde algún medio digital de su poderdante, ni tampoco se indica expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro

poder haya sido otorgado a través de mensaje de datos desde algún medio digital de su poderdante, ni tampoco se indica expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Se debe indicar que, si bien a través del Decreto 806 de 2020 y luego la Ley 2213 de 2022 se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones con el fin de agilizar el trámite de los procesos judiciales, ello no quiere decir que se eliminen todos los mecanismos de verificación del otorgamiento del poder, en este caso será el envío de un mensaje de datos como

4 SAMAI índice 70 5 SAMAI índice 71 6 SAMAI índice 69Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00

Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo

Demandado: UGPP-.

claramente lo establece la norma, aunado a que debe indicarse dentro del mismo el correo electrónico del apoderado.

Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad para conceptuar el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

CONSIDERACIONES FINALES

Al tenor del numeral 2º del artículo 152 , del numeral 3° del artículo 156, y 157 inciso final de la Ley 1437 de 2011, previo a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.

inciso final de la Ley 1437 de 2011, previo a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal

En cuanto a la oportunidad de la acción, al tratarse de una demanda que se dirige contra actos administrativos que niega n una prestación periódica puede presentarse en cualquier tiempo conforme lo establecido en el artículo 164 numeral 1 literal c de la Ley 1437 de 2011

Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.

Problema Jurídico.

La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe determinar ¿si a la señora María Amparo Medina García le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación establecida en la Ley 114 de 1913? Para lo cual, se debe determinar ¿si el tiempo laborado como docente es válido para efectos del r econocimiento de tal prestación?

En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, deberá determinarse ¿si el señor Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo cumple con los requisitos para acceder a la sustitución de la referida pensión gracia en su condición de compañero p ermanente de la fallecida María Amparo Medina García?Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

condición de compañero p ermanente de la fallecida María Amparo Medina García?Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00

Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo

Demandado: UGPP-.

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordara los siguientes aspectos:

Derecho a la pensión gracia en el caso en concreto.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 7 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos8:

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia

nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo ta nto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

En este orden, es preciso tener en cuenta, qu e la Ley 91 de 1989 ( por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) , señaló en su artículo 15 que:

«Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de

7 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 8 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00

Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo

Demandado: UGPP-.

gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»

De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.

El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, co rresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968 9, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197910.

conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968 9, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197910.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado respecto de su prueba que:

«En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y pr ecisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en

mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en

9 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 10 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2021-00065-00

Demandante: Diego Álvaro Jaramillo Jaramillo

Demandado: UGPP-.

cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deb en ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión11.»

Esta línea, ha sido mantenida por el Consejo de Estado, destacándose las siguientes consideraciones:

«Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desemp eñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de

correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna12».

Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192813, establece que:

«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

Conforme a la disposición normativa, para

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