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TA QUI - 63001-2333-000-2021-00071-00-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2021-00071-00-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Instancia: Primera

ASUNTO A RESOLVER

El Tribunal procede en primera instancia a proferir sentencia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto

La parte actora pretende se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 92021000838 NIS 2021-01-022802 del 3 de febrero de 2021 mediante el cual el SENA negó la existencia de una relación laboral con el demandante entre el 15 de septiembre de 1999 y 8 de marzo de 2019.

1 En adelante SENAPágina 2 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Instancia: Primera

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Instancia: Primera

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y demás prestaciones sociales correspondientes al periodo antes referenciado que por ley tienen derecho los empleados de planta de dicha entidad.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y la entidad accionada sea condenada en costas.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Expresó que el accionante prestó sus servicios personales y remunerados bajo la continuada dependencia y subordinación del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENAcomo instructor entre el día 15 de septiembre de 1999 a 8 de marzo de 2019 ; en las áreas de salud ocupacional, cultura físic a, estadística, emprendimiento, turismo y control de procesos . Los mismos se ejecutaron en las regionales de Risaralda, Vichada y Quindío.

Que la relación laboral aludida se habría ocultado bajo diferentes formas de contratación y/o tercerización.

Que los jefes inmediatos del actor durante la relación laboral fueron los diferentes coordinadores académicos de cada regional del SENA en la que tuvo la oportunidad de prestar sus servicios.

En el petitum s e invoc ó la configuración de una relación laboral con el Estado, debido a la continua subordinación y dependencia que tuvo el accionante con la entidad accionada mientras prestó sus servicios de formador, lo cual justificaría la

En el petitum s e invoc ó la configuración de una relación laboral con el Estado, debido a la continua subordinación y dependencia que tuvo el accionante con la entidad accionada mientras prestó sus servicios de formador, lo cual justificaría la aplicación del principio de realidad sobre las formalidades, que conlleva al reconocimiento de todos los derechos salariales y prestacionales a que tendría un servidor público vinculado a la parte demandada, con las mismas funciones que el demandante desarrolló en la entidad.Página 3 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Instancia: Primera

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENASe opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el demandante suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con el centro agroindustrial, agropecuario y de producción y trasformación del SENA Regionales Risaralda, Vichada y Quindío, los cuales consagraron diferentes objetos contractuales. Precisó que su contratación de los años 2009, 2010 y 2011 se realizó a través de terceros acorde con la normatividad vigente en ese momento, es decir, su vinculación contractual no era directamente con el SENA.

Expuso que no se demuestra que el actor hubiere prestado sus servicios personales acatando órdenes en todo momento, cumpliendo horas determinadas de trabajo a favor de la entidad demandada, ni tampoco la observancia de reglamentos u

Expuso que no se demuestra que el actor hubiere prestado sus servicios personales acatando órdenes en todo momento, cumpliendo horas determinadas de trabajo a favor de la entidad demandada, ni tampoco la observancia de reglamentos u horarios. Tampoco se logra establecer que la labor prestada hubiese sido continúa e ininterrumpida, puesto que los vínculos contractuales aportados, dan cuenta de interrupciones en varios meses, por lo tanto, no existe continuidad en la prestación del servicio como lo pretende hacer ver la demanda. Agregó que el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad, no puede asegurarse automáticamente que constituya subordinación, en la medida que, dentro del desarrollo y ejecución del objeto contratado en cualquier contrato estatal de prestación de servicios, es imperativo que las partes coordinen actividades, ya que la entidad estatal contratante no está obligada a recibir lo que a voluntad el contratista presente. El SENA atendiendo la Ley 80 de 1993 contaba con un manual de supervisión e interventoría adoptado mediante Resolución 526 del 8 de abril de 2005, documento indicativo de que los contratistas deben presentar informes para poder cancelar los honorarios pactados.

Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción, y, no vulneración de las normas invocadas.Página 4 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Instancia: Primera

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • De la parte demandante

Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Instancia: Primera

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • De la parte demandante

Indicó que existe abundante jurisprudencia del Consejo de Estado mediante la cual se ha ilustrado que, de lograr demostrarse los elementos propios de una relación laboral, debe pagarse los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por virtud de la relación que se mantuvo enmascarada.

  • De la parte demandada

Sostuvo que según los testimonios rendidos en el proceso, el señor A MSTRONG ALBERTO GOMEZ manifestó que las formaciones de los instructores podían realizarlas en cualquier momento y lugar, concertando con los grupos de aprendices los horarios de las mismas, con total independencia respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales, y que solamente cumplían las establecidas en la minuta contractual. En ese orden, arguyó que no se lograron demostrar los elementos constitutivos de una relación de trabajo con la entidad demandada.

- Del MINISTERIO PÚBLICO

No se pronunció en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal es competente para resolver el fondo de la litis.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Según la fijación del litigio c orresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:Página 5 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00

Según la fijación del litigio c orresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:Página 5 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Instancia: Primera

¿Si debe declararse la nulidad del acto acusado, contenido en el oficio Nro. 92021000838 N.I.S. 2021 -01-022802 del 3 de febrero de 2021, bajo la consideración que, según la parte demandante, la forma de v inculación contractual ocultó o disfrazó una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA -?

De decretarse la nulidad del acto acusado, ¿debe disponerse como restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados a título de indemnización?

Como problemas asociados, se tienen:

1.- ¿El demandante desarrolló actividades permanentes, subordinadas de forma continua y remuneradas como formador o docente al servicio del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - por el período comprendido entre el día 15 de septiembre de 1999 a 08 de marzo de 2019?

2.- En caso afirmativo, ¿El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - se valió de contratos de prestaciones de servicios y/o de las figuras de terceriz ación laboral para ocultar o disfrazar la existencia de una relación laboral con el demandante?

3.- ¿Se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación

de contratos de prestaciones de servicios y/o de las figuras de terceriz ación laboral para ocultar o disfrazar la existencia de una relación laboral con el demandante?

3.- ¿Se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral como son prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continua?

4.- De reconocerse el derecho solicitado por la parte demandante , ¿Se configura la prescripción frente a alguno de los periodos reclamados?

3. TESIS DEL TRIBUNAL

El Tribunal sostendrá la tesis que la vinculación del demandante como formador del SENA por contratos de prestación de servicios y/o contratos de trabajo a través de terceros, en realidad ocultó una verdadera relación laboral con la entidad accionada,Página 6 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Instancia: Primera

lo que conlleva al restablecimiento de sus derechos conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis expuesta se sustenta en las siguientes razones:

4.1. La figura del contrato de prestación de servicios

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 19832, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 19953. El artículo 32 del estatuto general de contratación lo define así:

normativamente a través del Decreto Ley 222 de 19832, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 19953. El artículo 32 del estatuto general de contratación lo define así:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

2 Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones.

3 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.Página 7 de 32

Referencia: Sentencia

dictan otras disposiciones.

3 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.Página 7 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Instancia: Primera

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que en ella se encuentran imp lícitos los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica.

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró la siguiente falta gravísima:

“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública, bajo condiciones específicas y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos d e prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en e l estatuto de

para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en e l estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derecho s de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado", de ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.Página 8 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Instancia: Primera

4.2. Jurisprudencia aplicable al caso

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 19684, se ocupó de las diferencias entre los contratos de prestación de servicios y la relación laboral señalando:

de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 19684, se ocupó de las diferencias entre los contratos de prestación de servicios y la relación laboral señalando:

“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido c omo un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igua l manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.”

(…)

La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios . Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse

estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral ; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los se rvidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación

4 ARTÍCULO 1 °. Modifícase y adicióname el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos:

El artículo 2. quedará así:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.Página 9 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00

en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.Página 9 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Instancia: Primera

laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscri ben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico conclui r que nos referimos a una verdadera relación laboral ; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa de be corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos

contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa de be corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, e sto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral5. (Subrayas y negrillas fuera de texto)

De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación para prestar servicios de salud por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad, o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que, para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones6.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación

5 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”.

5 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafae l Vergara Quintero. Radicación número: 8100123-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca.Página 10 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00

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Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Instancia: Primera

respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales7.

Finalmente debe señalarse, que de forma reciente la Sección Segunda del Consejo de Estado Unificó su jurisprudencia 8, determinando entre otras cosas, el sentido y alcance que se le debe dar a la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, fijó como regla que “…el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma

80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.” (subrayas fuera del texto original); razón por la cual y en voces de lo señalado en la misma providencia:

“…para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dich os contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

Así entonces , la utilización de la modalidad de contratación de prestación de servicios es esencialmente temporal u ocasional, y deberá estar justificado en la necesidad de prestación del servicio, cuyo objeto en ningún momento puede tornarse permanente, estando en cabeza de la parte actora, acreditar a partir de las respectivas pruebas, que las circunstancias que rodea ron la ejecución del contrato evidencian una verdadera relación laboral.

7 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 8 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021Página 11 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00

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Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Instancia: Primera

4.3. Hechos probados:

Según lo señalado en párrafos anteriores se analizará si se configuró una verdadera relación laboral entre el S ENA y el señor Ceyedin Ramírez Ospina que otorgue a éste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales que reclama o si, por el contrario , como adujo la entidad no se logró demostrar el elemento de subordinación, necesario para sacar avante las pretensiones.

éste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales que reclama o si, por el contrario , como adujo la entidad no se logró demostrar el elemento de subordinación, necesario para sacar avante las pretensiones.

 En virtud de los contratos y órdenes de servicio que se enlistan a continuación y reposan en el expediente se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios personales a la entidad demandada así:

CONTRATO U

ORDEN DE

SERVICIO No.

OBJETO

TÉRMINO DE

DURACIÓN-PLAZO

FOLIO

Certificación No 408,

COOTRASER

COOPERATIVA

DE TRABAJO

ASOCIADO

Se certificó que el señor CEYEDIN RAMIREZ OSPINA, asociado a la referida cooperativa para prestar sus servicios como Formador o Instructor en salud ocupacional, cultura física, estadística, emprendimiento, turismo y control de procesos en el centro de comercio y servicios y atención agropecuaria del SENA Regional Risaralda

15 de septiembre de 1999

A

30 de junio de 2011

Pág. 15, anexos 1Página 12 de 32

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Instancia: Primera

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Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Instancia: Primera

Contrato 199 Del 12 de julio de 2011

Impartir Formación Profesional, presencial en el centro de atención agropecuario del SENA Regional Risaralda, con el fin de apoyar la formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje.

Desde la suscripción del acta de inicio:

12 de julio de 2011 a 16 de diciembre de 2011.

Pág. 16 C. anexos 1

Contrato 256 29 de enero de 2012

Impartir Formación Profesional, presencial en el centro de atención agropecuario del SENA Regional Risaralda, con el fin de apoyar la formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje.

Desde la suscripción del acta de inicio:

31 de enero de 2012 a 29 de junio de 2012. Pág. 17 C. anexos 1

Contrato 984 8 de julio de 2012 y su prórroga

Impartir Formación Profesional, presencial en el centro de atención agropecuario del SENA Regional Risaralda, con el fin de apoyar la formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje.

Desde la suscripción del acta de inicio:

centro de atención agropecuario del SENA Regional Risaralda, con el fin de apoyar la formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje.

Desde la suscripción del acta de inicio:

10 de julio a 11 de diciembre de 2012. Pág. 18 C. anexos 1

Contrato 276 de 21 de enero de 2013

Impartir Formación Profesional, presencial en el centro de atención agropecuario del SENA Regional Risaralda, con el fin de

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