TA QUI - 63001-2333-000-2021-00083-00-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2021-00083-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia Quindío, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Ref. Sentencia
Medio de Control: Revisión Validez de Acuerdo Municipal Demandante. Gobernador del Departamento del Quindío Demandado: Acuerdo N° 197 del 26 de abril de 2021 –
Municipio de Armenia, Quindío.
Radicación: 63001-2333-000-2021-00083-00
Instancia: Única
025-002-2021.
I. ASUNTO.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la única instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío el medio de control de revisión de validez de Acuerdo Municipal a solicitud del Gobernador del Departamento del Quindío, respecto al Acuerdo N° 197 del 26 de abril de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Armenia – Quindío-, “POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 21, 22 y 26 DEL ACUERDO 020 DE 2014, MODI FICADO POR EL
ACUERDO 062 DE 2016 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Pretensiones1
Mediante escrito presentado a través del Director de Asuntos Jurídicos, conceptos y revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, el señor Gobernador del Departamento del Quindío
2.1. Pretensiones1
Mediante escrito presentado a través del Director de Asuntos Jurídicos, conceptos y revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, el señor Gobernador del Departamento del Quindío con base en las facultades que le conf iere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 94 del Decreto 1222 de 1986 y los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, solicitó a este Tribunal revisar la validez con base en las observaciones formulada s al Acuerdo N° 197 del 26 de abril de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Armenia – Quindío-, “POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 21, 22 y 26 DEL ACUERDO 020 DE 2014, MODIFICADO POR EL ACUERDO 062 DE 2016 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, cuyo articulado se incluirá más adelante.
2.2. Situación fáctica y observaciones efectuadas al Acuerdo municipal objeto de revisión.
1. El Concejo Municipal de Armenia, en ejercicio de sus funciones, expidió el Acuerdo N° 197 del 26 de abril de 2021, previamente identificado.
2. Copia simple del mencionado Acuerdo, fue recibido a través del correo electrónico de la Gobernación del Departamento del Quindío, para su correspondiente revisión, el día 11 de marzo de 2021.
1 Expediente digital, archivo 001RevisiónValidezAcuerdo197 de 2021.Página 2 de 40 Ref. Sentencia
Medio de Control: Revisión Validez de Acuerdo Municipal
Demandante. Departamento del Quindío
1 Expediente digital, archivo 001RevisiónValidezAcuerdo197 de 2021.Página 2 de 40 Ref. Sentencia
Medio de Control: Revisión Validez de Acuerdo Municipal Demandante. Departamento del Quindío Demandado: Acuerdo nro. 197 del 26 de abril de 2021 -Municipio de ArmeniaRadicación: 63001-2333-000-2021-00083-00
Instancia: Única
3. En la revisión de constituc ionalidad y legalidad del Acuerdo N° 197 del 26 de abril de 2021, efectuada por el Gobernador, se logró evidenciar que existía disparidad entre las disposiciones municipales y las de orden nacional, razón por la cual, la Gobernación expidió el Auto de Obse rvación nro. 194 de 18 de mayo de 2021 y, posteriormente, solicitó a este Tribunal la revisión de validez del referido acuerdo municipal.
2.2.1. Normas violadas y concepto de la violación.
Refirió como fundamentos de derecho el quebranto a los artículos 6, 121, 313 numeral 6 y 315 de la Constitución Política, así como el artículo 41 de la Ley 136 de 1994, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, los artículos 1 al 4, 15, 16 al 20 del Decreto 785 de 2005, y el artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
Puntualmente efectuó las siguientes observaciones: (i) la condonación de intereses de mora que pretende realizar el acto administrativo objeto de revisión es inconstitucional, en razón a que existe prohibi ción a los Congresistas que se
Puntualmente efectuó las siguientes observaciones: (i) la condonación de intereses de mora que pretende realizar el acto administrativo objeto de revisión es inconstitucional, en razón a que existe prohibi ción a los Congresistas que se extiende a los Concejales, de donaciones a través de la ley, así como no consulta el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia; (ii) la amnistía tributaria adoptada por el acuerdo municipal carece de sustento raz onable y congruente, resultando por tanto contraria a la Constitución Política y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en las sentencias C-511 de 1996 y C-833 de 2013; (iii) pretermisión del principio de irretroactividad de la ley tributar ia, por cuanto el Acuerdo municipal 197 expedido el 20 de abril de 2021, sancionado el 4 de mayo de 2021 en la modificación efectuada en su artículo 1º, respecto del artículo 21 del Acuerdo No. 020 de 2014, pretende surtir efectos a partir del 1º de enero de 2021, desconociendo así lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-785 de 2012, así como “se pretende dar vigencia a un acuerdo que a la fecha había perdido efectos por el decaimiento del acto administrativo” ; (iv) el acto administrativo objeto de revisión contraría la normatividad que pretende modificar, sin realizar los ajustes que jurídicamente corresponden, en razón a que el Acuerdo No. 020 de 2014 establece una condición de devolución de aportes pagados por valorización que vence en octubre de 2021 lo cual es una realidad, pues las obras no se podrán iniciar en los plazos señalados; (v) se incumple lo regulado en el
valorización que vence en octubre de 2021 lo cual es una realidad, pues las obras no se podrán iniciar en los plazos señalados; (v) se incumple lo regulado en el Acuerdo 022 de 2000 referido a que para la realización de una obra de interés público o de desarrollo urbano por el sistema de valorización, debe incluirse en el Plan General de Desarrollo del municipio contenido en el Acuerdo No. 165 de 2020, que al revisarlo no se encuentra ninguna de las obras correspondientes al referido trámite de valorización y, (vi) se incumple lo dispuesto en la sentencia de acción popular proferida el 19 de abril de 2021 del Juzgado Primero Administrativo de Armenia que aprobó el pacto de cumplimiento en esa materia.
3. INTERVENCIONES
3.1. MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDÍO2.
Inició su pronunciamiento indicando que el apoderado de la Gobernación del Quindío, había sido contratista del Municipio y, conoce de primera mano el plan de obras de valorización municipal, así como su origen presupuestal y financiero.
Argumentó que, el Gobernador pretende demostrar que el Acuerdo Nro. 197 es inconstitucional toda vez que: i) no atiende el principio general de irretroactividad
2 Expediente digital, archivo 029Intervenciones.029.4.MpioArmenia.Página 3 de 40 Ref. Sentencia
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Instancia: Única
Demandante. Departamento del Quindío Demandado: Acuerdo nro. 197 del 26 de abril de 2021 -Municipio de ArmeniaRadicación: 63001-2333-000-2021-00083-00
Instancia: Única de las normas tributarias; ii) no obedece a la prohibición general prima facie de no generar amnistías tributarias infundadas, en pro del principio de igualdad tributaria entre otros; iii) no se han iniciado obras dentro de los dos años a partir del último plazo para pagar las cuotas de la contribución, iv) no se encuentra determinado en el Plan de Desarrollo del act ual gobierno municipal y, v) no se está cumpliendo a cabalidad con el fallo popular del proceso con radicado 2019-506, toda vez que no se realizó una consultoría financiera para el Acuerdo demandado.
Empero, en su criterio, el Acuerdo demandado, busca beneficios tributarios a favor de la sociedad civil, además de añadir fuentes de financiación, con el fin de sustentar el cumplimiento, no sólo de lo establecido en el Acuerdo 020 de 2014, sino también, el acatamiento de una orden judicial -la cual, se encuentra en firme-.
Adicionó que: “(…) En el evento en que no se hubiese modificado el artículo 26 del Acuerdo 020 de 2014, si la administración municipal obtuviera recursos de la Nación o del Departamento éstos dineros no podrían destinarse a la construcción de las obras sino que se debe proceder a reliquidar el Monto de Distribución y devolver a los contribuyentes que ya hubiesen realizado el pago del contribución en su totalidad, situación que debido a la insuficiencia de recursos para construir las obras de infraestructura previstas en el Acuerdo 020 de 2014, no hubiera
devolver a los contribuyentes que ya hubiesen realizado el pago del contribución en su totalidad, situación que debido a la insuficiencia de recursos para construir las obras de infraestructura previstas en el Acuerdo 020 de 2014, no hubiera permitido a la administración municipal realizar todas las actuaciones necesarias para avanzar en el desarrollo y ejecución de las obras. En ese sentido se hizo necesario modificar el artícul o 26 del acuerdo citado, con el fin de permitir que el dinero que se obtenga con las fuentes de financiación se destine únicamente a la construcción de las obras de infraestructura sin que deba reliquidarse la contribución de valorización. Finalmente, medi ante el artículo cuarto del Acuerdo 197 se prevé un incentivo tributario para aumentar el recaudo de la contribución de valorización, el cual se ha visto tan afectado en razón a los delitos cometidos por los funcionarios vinculados a la contratación de la construcción de obras aprobadas en el Acuerdo 020 de 2014. De tal forma que el único propósito de la condonación adoptada es obtener el recaudo de los recursos económicos necesarios para contratar, desarrollar y construir las obras de infraestructura previstas en el Acuerdo 020 de 2014, pues como es de público conocimiento de las autoridades judiciales y entes de control, a la fecha dichas obras se encuentran desfinanciadas (…)”.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “indebida interpretación de las normas aplicables”, “incorrecta lectura del fallo popular”, “falta de profundidad en el análisis jurisprudencial y de conveniencia fiscal de la política pública demandada” y, “desconocimiento de las normas acusadas, a pesar de haber participado en la administración municipal a la hora de implementarlas – no existe
en el análisis jurisprudencial y de conveniencia fiscal de la política pública demandada” y, “desconocimiento de las normas acusadas, a pesar de haber participado en la administración municipal a la hora de implementarlas – no existe decaimiento del acto administrativo” ; con ocasión de las cuales solicitó a esta Corporación declarar la legalidad del acuerdo revisado.
3.2. MINISTERIO PÚBLICO3.
Refiriendo a los antecedentes, las pretensiones y los fundamentos jurídicos del trámite, solicitó a esta Corporación decretar la nulidad o invalidez del acuerdo municipal revisado, como quiera que, en su criterio: “(…) el Acuerdo acusado, al buscar dejar sin efectos los plazos tributarios ya finiquitados con las consecuencias jurídicas para los contribuyentes incumplidos, está incurriendo en una vía de hecho. Tal como se anotó en el acápite pertinente, la Corte Constitucional en una Sentencia de revisión de tutela estableció que la administración pública incurre en
3 Expediente digital, archivo 029Intervenciones.029.2ConceptoMp.Página 4 de 40 Ref. Sentencia
Medio de Control: Revisión Validez de Acuerdo Municipal Demandante. Departamento del Quindío Demandado: Acuerdo nro. 197 del 26 de abril de 2021 -Municipio de ArmeniaRadicación: 63001-2333-000-2021-00083-00
Instancia: Única una vía de hecho si aplica un acto administrativo decaído, es decir, si continúa otorgándole efectos jurídicos. Consideramos que esta vía de hecho se extendería a todos los eventos en que la administración pública busque darle efectos jurídicos
una vía de hecho si aplica un acto administrativo decaído, es decir, si continúa otorgándole efectos jurídicos. Consideramos que esta vía de hecho se extendería a todos los eventos en que la administración pública busque darle efectos jurídicos a un acto administrativo que haya perdido fuerza ejecutoria. Por otro lado, condonar intereses a los contribuyentes que no pagaron la contribución por valorización en su momento, tal como lo dijo el Consejo de Estado en providencia referida líneas atrás, además de suponer una evidente transgresión de los principios de igualdad, de buena fe y de tutela de la confianza legítima en detrimento de las personas que han cumplido con sus obligaciones tributarias con antelación a que se produjese el acuerdo que hoy nos ocupa comportaría enviar un mensaje completamente equivocado a la ciudadanía, en el sentido de que le puede resultar más rentable y conveniente evadir o no cumplir las obligaciones tributarias –o cuestio nar su conformidad a derecho, administrativa o judicialmente, con o sin fundamento, a fin de evitar que la situación jurídica individual se consolide -, que atenderlas cabalmente, pues los efectos de reglamentos como el demandado acabarían por perjudicar al contribuyente responsable y por recompensar de manera injusta al que no obra de dicha manera. Finalmente, en lo que atañe a la irretroactividad de los efectos de los actos administrativos, es evidente que el Acuerdo que se demanda en esta oportunidad pret ende producir efectos jurídicos a partir del 1 de enero de 2021, asunto que a todas luces configura incompetencia en cabeza de la administración municipal, pues dicha administración se atribuye una potestad que no posee, la cual sólo reposa en cabeza del legislador, situación que la doctrina ha
2021, asunto que a todas luces configura incompetencia en cabeza de la administración municipal, pues dicha administración se atribuye una potestad que no posee, la cual sólo reposa en cabeza del legislador, situación que la doctrina ha considerado como uno de los eventos de exceso de poder, tal como se explicó líneas atrás (…)”.
3.3. CIUDADANO JESÚS ANTONIO OBANDO4.
Sostuvo que: “(…) no hubo por parte del señor Alcalde Municipal ni del Concejo Municipal de Armenia desbordamiento de sus funciones constitucionales y legales en relación con el tema de valorización ni a favor de personas naturales o entidades respecto a las donaciones o auxilios, o pensiones u otros, ni mucho menos tratamientos prefer enciales relacionados con este tributo, tal como lo afirma el señor abogado del Departamento del Quindío. Tampoco el señor Alcalde Municipal, ni el Concejo de Armenia aprobación una proliferación de amnistías tributaria relacionadas con el no pago de valor ización como erróneamente lo afirma el Dr.
Telles Giraldo apoderado del señor Gobernador. De igual manera el señor apoderado de la Gobernación omite la circunstancia penal cuando el Municipio fue reconocido como víctima de la comisión de diferentes conduct as punibles 20182019 y que la fiscalía y un juez de la Republica condenaran a la ex alcaldesa a pagar una condena de seis años y una indemnización superior a los $2.000.000.000 Millones de pesos (…) al expedirse, aprobarse y sancionarse el acuerdo número 197 de abril 26 de 2021 “por el cual se modifican los artículos 21,22, y 26 del
Millones de pesos (…) al expedirse, aprobarse y sancionarse el acuerdo número 197 de abril 26 de 2021 “por el cual se modifican los artículos 21,22, y 26 del acuerdo 020 de 2014 modificado por el acuerdo 062 de 2016 y se dictan otras disposiciones” este se ajustó a lo previsto en los artículos 209, 287, 313 numeral 4, 338 y 363 de la constitución nacional, el artículo 29 de la ley 1551 de 2012 y desde luego reforzado por las sentencias C -260 de 1993, C328 de 1999 y desde luego por la sentencia C -448 de 2020 expedidas por la honorable corte constitucional. Además de lo anterior dicho acuerdo municipal se adecuó a lo ordenado en la tantas veces citado sentencia de acción popular de 19 de abril de 2021 proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Armenia, la cual se encuentra anexa al expediente (…)”.
4 Expediente digital, archivo 029Intervenciones. 029.1 Jesús A.Obando.Página 5 de 40 Ref. Sentencia
Medio de Control: Revisión Validez de Acuerdo Municipal Demandante. Departamento del Quindío Demandado: Acuerdo nro. 197 del 26 de abril de 2021 -Municipio de ArmeniaRadicación: 63001-2333-000-2021-00083-00
Instancia: Única
3.4. CIUDADANO ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES5.
Coadyuvó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del Acuerdo Nro. 197 del 16 de abril de 2021, por considerar -en resumen - que, la condonación de intereses
Coadyuvó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del Acuerdo Nro. 197 del 16 de abril de 2021, por considerar -en resumen - que, la condonación de intereses moratorios con carácter retroactivo al 1 de enero de 2021, es abiertamente inconstitucional e ilegal.
Sostuvo que, con base en las sentencias de constitucionalidad C -511 de 1996, C785 de 2012 y C-833 de 2013, era evidente que el Acuerdo analizado vulneraba el principio de irretroactividad tributaria, aspecto que ta mbién fue estudiado en las sentencias de constitucionalidad C-992 de 2001 y C-1114 de 2003.
Adjuntó los antecedentes de creación del acuerdo acusado.
3.5. CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ARMENIA6.
Solicitó a esta Corporación tenerla en cuenta como tercero interviniente y, aseguró que, el proyecto de acuerdo carece del estudio técnico maduro del impacto fiscal de la amnistía propuesta por el Municipio de Armenia y que obedece a la condonación de los intereses moratorios generados en virtud del incumplimiento de los contribuyentes de los predios afectados con el derrame de valorización, que asciende al 38% de los mismos y que si bien es cierto como lo certifica la Tesorera Municipal en documento anexo que hace parte integral del proyecto de acuerdo, estos recursos no se presupuestaron para la vigencia 2021, también lo es que en virtud de las exposiciones realizadas en dicho documento, el plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica, que se concretó mediante el Acuerdo Nro. 020 de 2014, se encuentra desfinanciado y en riesgo de
virtud de las exposiciones realizadas en dicho documento, el plan de obras de interés público, desarrollo urbano e importancia estratégica, que se concretó mediante el Acuerdo Nro. 020 de 2014, se encuentra desfinanciado y en riesgo de no poderse ejecutar por las conocidas problemáticas ocurridas en vigencias anteriores.
Sostuvo que a partir del estudio técnico, se debió exponer de manera clara y precisa las fuentes de in gresos adicionales generadas para compensar los costos de la amnistía otorgada al contribuyente que incumplió con su obligación tributaria y no como someramente lo hace la administración municipal en la exposición de motivos del proyec to de acuerdo Nro. 09 de 2021, cuando menciona que se adicionarán fuentes de financiación con recursos provenientes de organismos internacionales o de cooperación internacional, bilaterales o multilaterales para garantizar la ejecución del plan de obras, pronunciamiento que carece de soporte y de criterios de modo, tiempo y lugar, falencia que permite la vulneración del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
Resaltó que no se dio cumplimiento a los mandatos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”.
Argumentó que el Concejo Municipal de Armenia Quindío no está facultado para conceder amnistías tribut arias, pues en palabras del Consejo de Estado, dicha regulación está vedada incluso para el Congreso de la República, sino se cumplen
Argumentó que el Concejo Municipal de Armenia Quindío no está facultado para conceder amnistías tribut arias, pues en palabras del Consejo de Estado, dicha regulación está vedada incluso para el Congreso de la República, sino se cumplen algunas condiciones mínimas, a riesgo de que se vulneren los principios de igualdad y equidad tributaria. Lo anterior, dad o que la Administración Municipal quien presentó la iniciativa al Concejo Municipal de Armenia mediante el Proyecto
5 Expediente digital, archivo 029Intervenciones. 029.3.AlejandroRodríguez. 6 Expediente digital, archivo 029Intervenciones. 029.5ContraloriaMpalPágina 6 de 40 Ref. Sentencia
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Instancia: Única de Acuerdo, no acreditó suficientemente la situación excepcional, tampoco aportó elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontara través de la amnistía tributaria.
Expuso que la aplicación del parágrafo segundo del artículo 21 del Acuerdo Municipal Nro. 020 de 2014, modificado por el artículo primero del Acuerdo Municipal Nro. 197 de 2021, en concordancia con el artículo cuarto del mismo, no
Expuso que la aplicación del parágrafo segundo del artículo 21 del Acuerdo Municipal Nro. 020 de 2014, modificado por el artículo primero del Acuerdo Municipal Nro. 197 de 2021, en concordancia con el artículo cuarto del mismo, no se podría dar, pues el Acuerdo Nro. 197 de 20147 (sic), cobró su vigencia el día 04 de mayo de 2021, fecha en el cual fue sancionado.
3.6. CIUDADANA GLORIA MARIN MONTEALEGRE8.
Solicitó declarar la legalidad del acuerdo revisado como quiera que el Departamento del Quindío planteó con ligereza los argumentos en su contra para lo cual resaltó que los art. 136.4 y 294 de la Constitución Política no son aplicables al tema ya que el acto administrativo acusado proviene del Concejo Municipal y no del Congreso de la República además que la condonación de intereses se trata de un reajuste a las condiciones de plazo para su causación que en nada afecta la existencia de la obligación principal ni mucho menos la política fiscal y que ni la modificación en el plazo para la causación de los intereses de mora contada a partir del 1 de enero de 2021 ni su condonación equivalente al 100% en caso de verificarse el pago del importe total de la contribución especial a más tardar el 31 de diciembre de la misma vigencia, comportan aspectos susceptibles de contrariar la Constitución Política y la Ley puesto que su naturaleza los difiere al campo de lo imprevisible además que tales medidas ya han sido adoptadas en otros ciudades como Bucaramanga y Cali y que se debe tener en cuenta la situación económica de la ciudad de Armenia así como las consecuencias generadas por la pandemia COVID 19 ya que no todos los sujetos pasivos de la contribución han logrado salir
como Bucaramanga y Cali y que se debe tener en cuenta la situación económica de la ciudad de Armenia así como las consecuencias generadas por la pandemia COVID 19 ya que no todos los sujetos pasivos de la contribución han logrado salir de la crisis para ponerse al día con sus obligaciones tributarias. Sostuvo que el plazo para dar inici ó a las obras a ser financiadas con la contribución especial de valorización es aquel comprendido entre los 60 meses contados desde el 1 de enero de 2016 más 2 años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2022.
3.7. CIUDADANO JAVIER BAENA9.
En representación de la Fundación “Yo soy Quindío”, planteó que se presentó la figura de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos 020 de 2014 y 062 de 2016 proferido por el Concejo Municipal de Armenia al no haber sido ejecutados dentro del tiemp o de realización de las obras de valorización, por tanto, el nuevo acuerdo 197 de 2021 del Concejo Municipal de Armenia estaría motivado sobre actos administrativos ya fuera del ordenamiento jurídico, provocando su decaimiento.
3.8. CIUDADANO JUAN DE LA CRUZ NARVAEZ10.
Solicitó declarar la validez del acuerdo concluyendo que la tesis expuesta por el Departamento del Quindío no consulta el precedente de la Corte Constitucional respecto de las excepciones planteadas al respecto, que se evidencia
7 La Contraloría Municipal de Armenia señala que el Acuerdo Nro. 197 es de 2014 siendo lo correcto el año 2021. 8 Expediente digital, archivo 029Intervenciones. 029.6GloriaMarinM 9 Expediente digital, archivo 029Intervenciones. 029.7JavierBaena
8 Expediente digital, archivo 029Intervenciones. 029.6GloriaMarinM 9 Expediente digital, archivo 029Intervenciones. 029.7JavierBaena 10 Expediente digital, archivo 029Intervenciones. 029.8JuanNarvaezPágina 7 de 40 Ref. Sentencia
Medio de Control: Revisión Validez de Acuerdo Municipal Demandante. Departamento del Quindío Demandado: Acuerdo nro. 197 del 26 de abril de 2021 -Municipio de ArmeniaRadicación: 63001-2333-000-2021-00083-00
Instancia: Única improvisación y falta de planeación inexistiendo falta de coordinación entre el municipio de Armenia y el Concejo municipal sobre los trámites que cada uno debe adelantar para la adecuada expedición del acto administrativo lo cual afecta gravemente la moralidad administrativa. Consideró que el acuerdo se sustentó en debida forma y que para justificar la amnistía planteada se deberá hacer un análisis de las altas tasas de desempeño, la informalidad en el mercado laboral y las consecuencias del COVID 19 en cuanto a la economía de la ciudad y la capacidad de pago de los contribuyentes.
3.9. CIUDADANA MARTHA LUCIA MARIN MONTEALEGRE11.
Reiteró los argumentos planteados por la interviniente Gloria Marín Montealegre y adicionalmente solicitó revisar las condiciones personale s de patrimonio tanto del Gobernador del Departamento del Quindío como de su abogado, en el sentido de verificar si no se encuentran incursos en una causal de inhabilidad para presentar este medio de control, ya que de lo contrario se podría incurrir en un a nulidad procesal en el presente litigio.
II. CONSIDERACIONES
verificar si no se encuentran incursos en una causal de inhabilidad para presentar este medio de control, ya que de lo contrario se podría incurrir en un a nulidad procesal en el presente litigio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 12 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 13 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión del Acuerdo N° 197 del 26 de abril de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Armenia – Quindío-, “POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 21 , 22 y 26 DEL ACUERDO 020 DE 2014, MODIFICADO POR EL ACUERDO 062 DE 2016 Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Al respecto es necesario precisar qué, cómo se trata de una revisión de legalidad provocada por el Gobernador, la competencia del Tribunal está dada por las observaciones de ilegalidad, sin que pueda abordarse oficiosamente toda la regulación normativa sometida a revisión , pues como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-119 de 2003, esa “actividad del juez administrativo es en principio rogada, el control que ejerce está circunscrito a los cargos del gobernador o de los intervinientes en el proceso, sin que ello impida al tribunal tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, especialmente las de rango constitucional. En consecuencia, el fallo produce los efectos de cosa juzgada, pero únicamente en relación con los cargos planteados y debidamente
tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, especialmente las de rango constitucional. En consecuencia, el fallo produce los efectos de cosa juzgada, pero únicamente en relación con los cargos planteados y debidamente analizados (Decreto 1333/86, artículo 121-3).” (Negrillas fuera de texto).
De lo anterior se concluye que, el control efectuado por esta Jurisdicción en desarrollo del Decreto 1333 de 1986, se encuentra supeditado a los carg os formulados por el Gobernador -los cuales, deberán ser planteados con suficienciay así procederá la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal.
11 Expediente digital, archivo 029Intervenciones. 029.9MarthaMarin 12 “ARTÍCULO 82. REVISIÓN POR PARTE DEL GOBE RNADOR. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.” 13 “ARTICULO 118. Son atribuciones del Gobernador: (…) 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).”Página 8 de 40 Ref. Sentencia
Medio de Control: Revisión Validez de Acuerdo Municipal Demandante. Departamento del Quindío Demandado: Acuerdo nro. 197 del 26 de abril de 2021 -Municipio de ArmeniaRef. Sentencia
Medio de Control: Revisión Validez de Acuerdo Municipal Demandante. Departamento del Quindío Demandado: Acuerdo nro. 197 del 26 de abril de 2021 -Municipio de ArmeniaRadicación: 63001-2333-000-2021-00083-00
Instancia: Única A propósito del tema señalado, enseguida se resuelve preliminarmente la solicitud elevada por la representante legal de la Contraloría de Armenia.
2.- CUESTIONES PREVIAS
Antes de abordar el caso concreto, se hace necesario referirse i) a la manifestación de impedimento efectuada por el Magistrado Luis Carlos Alzate Ríos y, ii) a la solicitud de la Contralora Municipal referida a ser tenida en cuenta como tercero interviniente.
2.1 IMPEDIMENTO MAGISTRADO
Una vez c
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