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TA QUI - 63001-2333-000-2021-00086-00-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-2333-000-2021-00086-00-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío

Armenia (Q), ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Resuelve excepciones previas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-2333-000-2021-00086-00

Demandante: Edgar Cruz Henao

Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

CONSIDERACIONES

Conforme lo establece el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 9 del artículo 100 y el numeral 2 del artículo 101 del Código General del Proceso, procede l a Sala a analizar la s excepciones de: i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y; ii) la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Antecedentes. Demanda.1

El señor Edgar Cruz Henao interpone demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendiendo, en síntesis, lo siguiente:

  • Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3206 de 28 de noviembre de 2018 proferida por el Secretario de Educación Municipal de Armenia, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al demandante.

noviembre de 2018 proferida por el Secretario de Educación Municipal de Armenia, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al demandante.

  • Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1280 de 04 de junio de 2020 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo antes mencionado, decidiendo confirmarlo en todas sus partes.
  • Que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de todos los salarios y prestaciones sociales devengadas con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 26

1 Archivo digital 002Demanda.pdfde mayo de 2016, de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988.

Excepciones.2

En el escrito de contestación de la demanda la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”,

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva , indica que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, el cual contempla la particip ación tanto de las entidades territoriales a través de las Secretarias de Educación, como de la Fiduprevisora S.A., como vocera y

y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, el cual contempla la particip ación tanto de las entidades territoriales a través de las Secretarias de Educación, como de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señala que bajo este contexto el legitimado por pasiva en el caso concreto es la Secretaría de Educación de Armenia, por ser quien realizó el estudio factico y jurídico a fin de determinar si le asiste el derecho al demandante a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, por lo que, en su criterio, la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no debió ser vinculado en este proceso.

De otro lado, en cuanto a la excepción de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios , manifiesta que se debe vincular a la Secretaria de Educación de Armenia como litisconsorte necesario por pas iva, teniendo en cuenta que fue esta entidad quien realizó el estudio factico y jurídico a fin de determinar si le asiste el derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación, y en el auto admisorio no se ordenó la vinculación ni la notificación de la demanda a la entidad.

Contestación de las excepciones.3

Solicita declarar no probadas las excepciones de de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, pues indica que el reconocimiento y pago de la pensión del docente está a cargo de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional

en la causa por pasiva” y “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, pues indica que el reconocimiento y pago de la pensión del docente está a cargo de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.

2 Archivo digital 012ContestacionDdaContestación demanda EDGAR CRUZ HENAO 3 Archivo digital 015PronuncExcepcionesCONSIDERACIONES FINALES

Problema jurídico.

Conforme a lo anterior corresponde determinar si en el presente asunto se configuran las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”.

Desarrollo.

En primer lugar, es necesario indicar que el artículo 9º de la Ley 91 de 1989 dispone que “Las prestaciones sociales que pagará el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, serán reconocidas por la Nación a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, función que delegará de tal mane ra que se realice en las entidades territoriales”.

Por otra parte, el legislador a través de la L ey 962 del 8 de julio de 2005, “por la cual se dictan disposicio nes sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”, establece en su artículo 56 4, que el representante del Fondo para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales a su cargo es el Secretario de Educación Territorial certificada, y que este firmaría el acto administrativo que decide las solicitudes elevadas sobre el

para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales a su cargo es el Secretario de Educación Territorial certificada, y que este firmaría el acto administrativo que decide las solicitudes elevadas sobre el mencionado tema, previa aprobación del proyecto de acto por el administrador del fondo.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 , y la Ley 962 de 2005 el reconocimiento de las prestaciones sociales que deben ser pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una función que radica en cabeza de la Nación - Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, para facilitar y garantizar el cumplimiento de tal actividad, en procura de los principios propios de la función administrativa, se desconcentra en la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la expedición del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, el cual debe ser aprobado por la sociedad fiduciaria, entidad que a su vez tiene a su cargo el manejo de los recursos del Fondo y la función de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, en virtud del contrato de fiducia que tiene celebrado con el Gobierno Nacional para efectos de garantizar el cumplimiento de la Ley 91 de 1989, entre cuyos objetivos se encuentra el de hacer efectivo el pago de las prestaciones.

Conforme a lo anterior, puede colegirse que tanto las entidades territoriales como La Fiduprevisora S.A., cumplen una función propia para alcanzar la

4 “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la

4 “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”finalidad de la actuación administrativa determinada en la mencionada ley, cual es el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas del personal docente; no obstante, reitérese que la titularidad de la competencia radica en la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien entonces es la legitimada en la causa por pasiva, sin que sea necesaria la vinculación y comparecencia al proceso de la entidad territorial , ni la entidad fiduciaria.

Al respecto el Consejo de Estado ha establecido:

“Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde

territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente.

No obstante lo anterior, y aún cuando la fiduciaria encargada de administrar lo srecursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005.

La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, entr e ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ello entrañaba. Sin embargo, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales,

Sin embargo, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su t enor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo”

(…)

De lo anterior se infiere que a la Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece, en este caso la docente causante de la prestación por sobrevivencia, se le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue una prestación social, resolución que con posterioridad debe aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ello, en todo caso, en nombre yrepresentación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del referido Fondo de Prestaciones.

En efecto, no hay duda de que es a la administración representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

Bajo estos supuestos, no le asiste la razón a la parte demandada cuando en el recurso de apelación formula la excepción de falta de legi timación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005

Bajo estos supuestos, no le asiste la razón a la parte demandada cuando en el recurso de apelación formula la excepción de falta de legi timación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en últ imas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte demandada , estima la Sala que el extremo pasivo de la presente controversia fue integrado en debida forma dado que , es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogota D.C., a quien le correspondía pronunciarse en relación con la petición del demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional por sobrevivencia, com o en efecto lo hizo mediante los actos demandados. Lo anterior, permite declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y entrar al fondo del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones.” 5 (Se resalta en negrita)

En consecuencia, bajo esos parámetros puede concluirse que el extremo

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y entrar al fondo del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones.” 5 (Se resalta en negrita)

En consecuencia, bajo esos parámetros puede concluirse que el extremo pasivo en la presente controversia se encuentra integrado en debida forma, al ser la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien está a cargo de decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante y, por ende, el legitimado en la causa por pasiva.

Por lo anterior, se declarará n no probada s las excepciones de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y f alta de legitimación por pasiva. Se aclara que las demás excepciones se resolverán en la sentencia.

En consecuencia, se

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000 -23-25-000-2009-00467-01(2769-12) Actor: HUGO GUERRERO CACERES Demandado: MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONALRESUELVE

Primero: Declarar no probadas las excepciones de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y f alta de legitimación por pasiva, por las consideraciones expuestas.

Segundo: Reconocer personería al abogado Luís Alfredo Sanabria Ríos para actuar en nombre y representación de la Nación - Ministerio de

pasiva, por las consideraciones expuestas.

Segundo: Reconocer personería al abogado Luís Alfredo Sanabria Ríos para actuar en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en los términos del poder a él conferido6. Así mismo, se reconoce personería a la abogada Esperanza Julieth Vargas García en los términos de la sustitución de poder efectuada por aquel para representa r a la Nación - Ministerio de

Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio7.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso a despacho para el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado Por:

Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: b19c8a6b263ed576db75afdf98bb4c55ceac3be65fe750395aa9e8bcc3564ef5

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6 Archivo digital 012ContestacionDda – 1ESCRITURA522 7 Archivo digital 012ContestacionDda – Sustitución EDGAR CRUZ HENAODescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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