TA QUI - 63001-2333-000-2021-00102-00-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2021-00102-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses ColectivosPopular Radicado: 63001-2333-000-2021-00102-00
Demandante: Héctor Fabio Londoño Téllez (Personero Municipal de Génova Quindío) Demandado:  Comcel S.A, Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Superintendencia de Industria y Comercio
005-202397
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos y cumplidos los presupuestos procesales de este medio de control, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda
Los señores Héctor Fabio Londoño Téllez y Gilberto Rueda Rueda 1, en su condición de Personero y Concejal del municipio de Génova, Quindío respectivamente, interpusieron medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra Comcel S.A, (Claro), la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Se amparen los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Se amparen los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios, consagrado sen los literales j) y n) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 de los pobladores del municipio de Génova y que han sido vulnerados por las accionadas dadas las reiteradas fallas en la prestación del servicio público de telefonía móvil y datos.
1 El señor Rueda Rueda según se informó al despacho del Magistrado Sustanciador falleció encontrándose en curso el medio de control de la referencia. (Ver índice 67 de Samai)- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Claro ( Comcel s.a .), y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , que ejecuten acciones de revisión, adecuación, reparación, modernización y expansión de redes que permitan el mejorami ento de la telefonía móvil y de datos prestados en el municipio de Génova, Quindío.
- Se ordene a Claro S.A., que, en un plazo prudencial , mejore y amplíe la cobertura, capacidad y potencia de la señal de telefonía celular a través de la instalación de infraestructura que permita la recepción y transmisión de datos y el servicio de voz tanto en el are urbana como rural del municipio de Génova,
Quindío.
- Se ordene la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, realizar verdaderas
el servicio de voz tanto en el are urbana como rural del municipio de Génova, Quindío.
- Se ordene la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, realizar verdaderas acciones de seguimiento, vigilancia y control a la prestación del servicio público de telefonía móvil y datos en el municipio de Génova, Quindío.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
- CLARO (COMCEL S.A.), es la principal empresa prestadora de los servicios de telefonía móvil e internet tanto para el área rural como urbana en el municipio de Génova, Quindío, por lo que cada vez que existe una interrupción del servicio de telefonía móvil, todo el municipio queda incomunicado.
- Desde septiembre de 2019 la comunidad, tanto del sector urbano como rural, ha venido manifestando quejas por reiteradas fallas en la prestación del servicio indicando constante caída de las llamadas, desconexión de la señal, interferencia en las llamadas, dificultad en la conexión y lentitud en los datos de internet fallas, todas que hacen imposible la comunicación.
- Pese a que, en el área rural la conexión es difícil por la formación montañosa, en la actualidad la falla es máxima e impide que los que los usuarios puedan tener una comunicación correcta, ya que la caída es constante y generalizada .
Situación que se está replicando en el área urbana, donde la señal y conexión a internet era muy buena , lo que revela que la insuficiencia no obedece a las condiciones del terreno del ente territorial, sino a la falta de ampliación de la red, cobertura y mejoramiento de la infraestructura.
internet era muy buena , lo que revela que la insuficiencia no obedece a las condiciones del terreno del ente territorial, sino a la falta de ampliación de la red, cobertura y mejoramiento de la infraestructura.
- Durante los días 23 de diciembre a 7 de enero de 2020, la señal de la telefonía móvil y de datos fue muy mala, al tiempo que durante varios días no hubo señal, estando incomunicado el municipio . Por tal razón, el alcalde del municipio interpuso queja ante la empresa de Telefonía Móvil Claro por la intermitencia en la prestación del servicio.
- No obstante, frente a dicha solicitud la empresa accionada, no realizó ningún trámite o mejoramiento en la red de telefonía celular.- El 1 de fe brero de 2020, el señor concejal Municipal Gilberto Rueda Rueda, con el apoyo de 176 usuarios, radi có ante CLARO una queja conjunta por las fallas en la prestación del servicio.
- Mediante oficio GRC-2020065059-2020 Comcel S.A (Claro), dio respuesta la petición conjunta manifestando entre otros que la empresa había dado cumplimiento a cabalidad al plan mínimo de expansión de su red celular , de conformidad con los compromisos acordados bajo el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Comunicaciones.
- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que el caso llegara a la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que a la fecha se conozca la resolución de esta.
- Mediante respuesta en oficio GRC -220102824-2020 COMCEL S.A., reiteró su cumplimiento al plan mínimo de expansión de su red celular.
Comercio, sin que a la fecha se conozca la resolución de esta.
- Mediante respuesta en oficio GRC -220102824-2020 COMCEL S.A., reiteró su cumplimiento al plan mínimo de expansión de su red celular.
- Pese a las reclamaciones elevadas el servicio continúo presentando fallas, y no se evidenció por parte de la empresa ningún interés en mejorar las condiciones de prestación del servicio, por lo que la Personería Municipal de Génova en el mes de octubre de 2020 r adicó petición ante C laro donde requi riendo el mejoramiento del servicio de telefonía y de datos (internet).
- Mediante oficio GRC-2020437409-2020 COMCEL S.A (Claro), da respuesta argumentando exactamente lo mismo que en anteriores oportunidades en relación con el cumplimiento del plan mínimo de expansión de la red celular.
- Pese a que no hay una revisión en terreno de las fallas que se están presentando y ni siquiera un plan de mejoramiento, si son fijos y sin demoras los cobros por la prestación de los servicios a los usuarios.
- En ese sentido, la Personería Municipal de Génova, elevó queja formal contra CLARO (COMCEL S.A), ante la Superintendencia de Industria y ComercioSIC, por ser la entidad competente para velar por la calidad del servicio y la defensa de los derechos de los usuarios del servicio público y ante el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFO RMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, por ser la entidad competente para vigilar y controlar la eficiente prestación del servicio de telefonía móvil.
- La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio Nro. 20COMUNICACIONES, por ser la entidad competente para vigilar y controlar la eficiente prestación del servicio de telefonía móvil.
- La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante oficio Nro. 20492864- -3 de enero de 2021, dio respuesta a la queja interpuesta, absteniéndose de realizar cualquier trámite y limitándose a remitirla al M inisterio de Comunicaciones, entidad que mediante oficio de fecha 23 de diciembre de 2020, sin hacer un análisis a la queja expuesta, resolvió remitir la reclamación por competencia a CLARO.
- Dichas actuaciones, demuestran como las entidades encargadas de ejercer un control, vigilancia y seguimiento a la prestación de un servicio público que está a cargo del Estado, omitieron su deber legal, colocando en inmin ente amenaza los derechos colectivos de los usuarios del servicio público de telefonía móvil y datos en el municipio de Génova, Quindío.- En la actualidad, las fallas en la red se han intensificado, tanto en el área urbana como en la rural, las llamadas s e caen constantemente, hay interferencias reiteradas, desconexión, lentitud en los datos y en las descargas , situación que ha sido denunciada en redes sociales por el periodista Luis Fernando Franco.
- Génova, Quindío, ha sido uno de los municipios más afectados por el conflicto armado, por lo que el municipio es sujeto de reparación colectiva en el marco de la Ley de Víctimas del conflicto armado, contando con 1.716 víctimas del conflicto armado, por lo que más del 90% está en trámites de la indemnización administrativa por parte de la Unidad de Víctimas, lo cual, en su mayor parte se
conflicto armado, por lo que más del 90% está en trámites de la indemnización administrativa por parte de la Unidad de Víctimas, lo cual, en su mayor parte se hace a través de llamadas vía celular, y debido a las fallas constantes en la prestación del servicio de telefonía móvil, ha sido imposible notificar a muchas víctimas sobre ayudas humanitarias, actualización de datos, sobre el giro de la indemnización a la entidad bancaria correspondiente y que las personas puedan entender la información requerida, lo que ha generado una gran afectación a esta población de protección reforzada constitucional.
- El día 30 de junio de 2021, el alcalde municipal Jorge Iván Osorio Velásquez, se trasladó a la ciudad de Bogotá y de manera presencial radicó nuevamente queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la empresa Claro
(Comcel S.A.), ante la afectación de los derechos de los usuarios.
Fundamentos de derecho
La parte demandante invoca como fundamentos de derecho el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, los literales j) y n) del artículo 4 de la ley 472 de 1998 y la Ley 1480 de 2011.
Frente a cada uno de los derechos colectivos invocados y presuntamente vulnerados los actores populares manifestaron: -Al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna: Dicho derecho colectivo se encuentra amenazado por parte de las entidades accionadas, dado que no se está garantizando la prestación de calidad y eficientes del servicio de telefonía m óvil y de datos a toda la población del municipio de Génova, Quindío.
entidades accionadas, dado que no se está garantizando la prestación de calidad y eficientes del servicio de telefonía m óvil y de datos a toda la población del municipio de Génova, Quindío. Conforme al Decreto 741 de 1993, el servicio de telefonía móvil celular, es técnicamente un servicio básico de telecomunicaciones, a cargo del Estado, que deberá tener cobertura nacional , y que debe ser prestado bajo criterios de cobertura de calidad, grado de servicio, relación señal a interferencia y confiabilidad, por lo tanto las reiteradas y consecutivas fallas en la red, caída permanente de llamadas, lentitud en los datos, entre otras, hacen que el servicio de telefonía no sea con calidad, no tenga buena cobertura y por lo tanto exista una clara amenaza a l derecho colectivo referido, la cual se agudiza con la omisión de las entidades competentes en actuar y defender los de rechos de la población y que por ley tienen el deber de vigilancia y control. Finalmente destaca que conforme el artículo 22 del Decreto 1900 de 1990, la expansión, renovación y ampliación de la red de telefonía móvil celular es motivo de utilidad pública e interés social.- Los derechos de los consumidores y usuarios: Conforme la Ley 1480 de 2011, los consumidores deben ser protegido de manera especial ante las fallas en los servicios o productos que adquieren, por lo tanto, toda prestación de servicios debe estar enmarcada en la calidad y eficiencia del mismo.
La Constitución Política en su artículo 365 establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Por lo tanto, entidades como la SIC o el MINTIC, tienen la potestad de regular diferentes
son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Por lo tanto, entidades como la SIC o el MINTIC, tienen la potestad de regular diferentes aspectos de los servicios públicos entre otros el del ente prestador del servicio, sin importar la naturaleza que asuma el mismo, ya que el Estado como bien lo expresa la Constitución sólo está obligado a asegurar la prestación eficiente de los servicios a todos los habitantes del territorio nacional y a no suministrarlos en cualquier condición.
Por lo anterior, está debidamente de mostrado como se está vulnerando el derecho colectivo a los consumidores de la telefonía móvil en el municipio de Génova, al recibir un servicio deficiente y con reiteradas fallas, a no recibir atención a sus denuncias y, sobre todo, al no realizar el operador obras, mejoras, adecuaciones y ampliación de la infraestructura para mejorar la calidad del servicio, por el cual, muchos usuarios pagan periódicamente por lo que consumen.
2. Contestación de la demanda.
2.1. Comunicación celular S.A. Comcel S.A.:
El apoderado de la entidad presentó oportunamente contestación a la acción señalando que algunos de los hechos de la demanda eran simples afirmaciones o interpretaciones del actor, que otros no le constaban y oponié ndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa y concretamente frente al presunto desconocimiento al derecho acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna señaló que no existe claridad sobre en qué consiste la vulneración de los derechos invocados, pues en el municipio a que se refiere la
desconocimiento al derecho acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna señaló que no existe claridad sobre en qué consiste la vulneración de los derechos invocados, pues en el municipio a que se refiere la demanda existen varias otras formas de comunicación, diferentes a los servicios prestados por Comcel S.A. , que también contribuyen a satisfacer las necesidades colectivas y a los cuales pueden acceder los actores.
Refiere que la sociedad demandada presta los servicios a su cargo (donde es ofertado) en forma continua y eficiente, conforme sus obligaciones contractuales y/o legales, teniendo en cuenta las circunstancias propias de la zona en temas como las condiciones atmosféricas, dificultades geográ ficas, distancias, aislamiento y orden público. Las fallas que eventualmente puedan ocurrir no son selectivas, sino derivadas de las circunstancias propias del municipio y corregimientos, su geografía, su clima, sus condiciones de orden público, sus condiciones demográficas, aislamiento de las comunidades y de las estaciones instaladas y las restricciones de mercado y son atendidas con la inmediatez que las situaciones permiten.Lo referido a las condiciones de cobertura y calidad y el concepto del eficiente u oportuno servicio que se mencionan en la demanda y otras abstracciones, son afirmaciones particulares del actor (categorías indeterminadas), no hechos, percepción no es igual a realidad ni necesariamente una legítima aspiración es igual a un derecho.
El servicio de telefonía móvil celular y datos (donde es ofertado) prestado por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (directamente o por medio de terceros), cumple las condiciones de calidad adecuadas según las
igual a un derecho.
El servicio de telefonía móvil celular y datos (donde es ofertado) prestado por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (directamente o por medio de terceros), cumple las condiciones de calidad adecuadas según las obligaciones asumidas y las características propias del sitio donde se presta el servicio.
Destaca que para acceder al servicio no basta con t ener una terminal móvil celular, debe tenerse en cuenta también el tipo de terminal, la tecnología que soporta, la capacidad de este , su fecha de fabricación, la ubicación, las condiciones atmosféricas, la cantidad de usuarios conectados, etc. Hacer afirmaciones genéricas como las que realiza el actor conllevan a pensar erróneamente que cualquier aparato móvil sin importar sus características ni la ubicación del sujeto, está en capacidad de acceder en condiciones óptimas a una red de servicios de telefonía móvil y datos, sin tener en cuenta además las características de la red instalada y las condiciones geográficas, atmosféricas, urbanísticas y de mercado
El servicio de comunicación móvil celular y datos, que presta Comcel S.A. no es la única forma de solucionar lo relacionado con necesidades de comunicación y datos de la población , exi sten otros sistemas como la telefonía básica conmutada, telefonía e internet satelital y sistemas de comunicación por onda corta, etc., que pueden satisfacer las necesidades de esta. Luego no existe ninguna vulneración a derechos colectivos por parte de la accionada, que cumple con todas las exigencias vigentes en materia contractual y legal.
Agrega que esa sociedad no tiene capacidad jurídica ni facultades legales para incidir en las decisiones de las Entidades que figuran como demandadas en la
cumple con todas las exigencias vigentes en materia contractual y legal.
Agrega que esa sociedad no tiene capacidad jurídica ni facultades legales para incidir en las decisiones de las Entidades que figuran como demandadas en la presente acción, ni para modificar las políticas o normativas estatales o incidir en las decisiones o modelos de negocio de los contratistas estatales o para modificar las condiciones de mercado que rigen el desarrollo de la infraestructura de servicios públicos en una determinada región del País. En ese orden de ideas considera, que no es viable imponer obligaciones económicas o logísticas a los operadores del servicio, especialmente en materia de ampliación de infraestructura, que no sea posible recuperar vía tarif a, que no respondan a las condiciones reales del mercado o que vayan en contravía de la disponibilidad logística, física o normativas de los departamentos y sus municipios.
Finalmente, frente a la presunta vulneración a los derechos de los consumidores y usuarios, resalta que no se está frente a un derecho colectivo, sino frente a un derecho individual, de cada una de las personas, que efectivamente tengan vinculo de consumidor con una entidad y quienes en caso de considerar que la prestación del servicio no es satisfactoria pueden acudir al uso de las herramientas legales existentes. El derecho del consumidor es de él y solo de él, no admite agencia oficiosa ni es colectivo y debe ejercerse conforme lo establece la ley, por lo que no serán las acciones po pulares las llamadas a invocar el respeto a este derecho, menos cuando el actor no acredite haberagotado los procedimientos legales correspondientes. La parte actora desarrolla este punto con fundamento en sus valoraciones y creencias, que carecen de soporte legal y pruebas.
Propuso las siguientes excepciones:
este punto con fundamento en sus valoraciones y creencias, que carecen de soporte legal y pruebas.
Propuso las siguientes excepciones:
- Inexistencia de derechos colectivos vulnerados : No se evidencia en la demanda, ni se demuestra frente a la entidad la vulneración o amenaza de ningún derecho colectivo que deba ser protegido, pues el actor expresa una serie de consideraciones particulares que no tienen en cuenta las condiciones particulares y reales del Municipio
Comcel S.A. está prestando los servicios a su cargo, donde los tiene ofertados, en forma continua y eficiente, conform e sus obligaciones contractuales y/o legales, teniendo en cuenta las circunstancias propias de la zona en temas como las condiciones atmosféricas, dificultades geográficas, distancias, aislamiento y orden público. Las fallas que eventualmente puedan ocurrir no son selectivas, sino derivadas de las circunstancias propias de los municipios y corregimientos, su geografía, su clima, sus condiciones de orden público, sus condiciones demográficas, aislamiento de las comunidades y de las estaciones instaladas y las restricciones de mercado; por su parte las eventuales fallas son atendidas con la inmediatez que las situaciones permiten.
Además, no se tiene capacidad jurídica ni facultades legales para incidir en las decisiones de las entidades que figuran como demandadas en la presente acción, ni para modificar las políticas o normativas estatales o incidir en las decisiones o modelos de negocio de los contratistas estatales ni para modificar las condiciones de mercado que rigen el desarrollo de la infraestructura de servicios públicos en una determinada región del País. No es viable imponer obligaciones económicas o logísticas a los operadores del servicio, especialmente en materia
condiciones de mercado que rigen el desarrollo de la infraestructura de servicios públicos en una determinada región del País. No es viable imponer obligaciones económicas o logísticas a los operadores del servicio, especialmente en materia de ampliación de infraestructura, que no sea posible recuperar vía tarifas o no respondan a las condiciones reales del mercado o que vayan en contravía de la disponibilidad logística, física o normativas del Municipio que se menciona en la demanda.
- Falta de legitimación en pasiva: Comcel S.A. no tiene capacidad jurídica ni facultades legales para incidir en las decisiones de las Entidades que figuran como demandadas en la presente acción, ni para modificar las políticas o normativas estatales o incidir en las decisiones o modelos de negocio de los contratistas estatales . En ese orden de ideas no debió ser demandada ni vinculada al presente proceso, por cuanto lo que acá se debate frente a las Entidades estatales no es de su resorte.
Pretender imponer a la entidad obligaciones relacionadas con la ampliación de infraestructura de servicios públicos, sin determinar quién va a sufragar los costos de estas decisiones y una relación costo -beneficio de las medidas que deban tomarse, sería un abuso y conllevaría un desconocimiento de las competencias en la materia y una confusión entre los alcances de las relaciones entre el Estado y los particulares que prestan servicios en nombre de este.
- Protección de la libre empresa y estabilidad jurídica: Sin detrimento de la necesaria protección de los derechos colectivos, es necesario poner d epresente, que también debe protegerse los principios esenciales la libre empresa y la estabilidad jurídica, que pudieran verse amenazados si se pretende obligar
la necesaria protección de los derechos colectivos, es necesario poner d epresente, que también debe protegerse los principios esenciales la libre empresa y la estabilidad jurídica, que pudieran verse amenazados si se pretende obligar a los operadores del servicio en el Municipio a asumir mayores costos, condiciones más gravosas o desequilibrios económicos que afecten su normal funcionamiento y pongan en peligro las empresas,
No es viable imponer obligaciones económicas o logísticas a los operadores del servicio que no sea posible recuperar vía tarifas o no responden a las condiciones reales del mercado o que vayan en contravía de la disponibilidad logística, física o normativas del Municipio, sus corregimientos y veredas. De ser así, se estaría castigando a Comcel S.A. por estar prestando el servicio en esa Entidad Territorial y desestimularía su presencia en regiones y municipios, cuyas condiciones, sociales, económicas, geográficas o jurídicas no permitan garantizar los costos que este tipo de demandas trae consigo. Es necesario tener en cuenta que Comcel S.A. hace presencia física en el ente territorial referido en la demanda, para prestar el servicio, mientras otros operadores no lo hacen y eventualmente se benefician de su infraestructura para sus comunicaciones mediante el RAN.
-Improcedibilidad de la acción popular: Toda vez que no existe ni se identifica un derecho colectivo o violado. Sin negar la importancia de los servicios de telefonía móvil e internet, no se trata de servicios públicos domiciliarios ni de otra clase cuya carencia, por limitaciones física, de logística o económicas pueda considerarse como la vulneración de un derecho colectivo.
El actor reconoce incluso que la situación del Municipio, de sus corregimientos
domiciliarios ni de otra clase cuya carencia, por limitaciones física, de logística o económicas pueda considerarse como la vulneración de un derecho colectivo.
El actor reconoce incluso que la situación del Municipio, de sus corregimientos y veredas, no es igual unas a otras que presentan dificultades para la prestación del servicio; lo cual pone de presente puntos que existen muchas otras regiones, incluso urbanas o cercanas a grandes ciudades que incluso sufren los mismos males que según la parte actora padece el Municipio; mucho más en estos tiempos de pandemia donde las demand as de servicios se multiplicaron significativamente. El proceso de adoptar e implementar las tecnologías de la información no es una carrera que se base en el simple querer de los operadores, sino que está limitada por condiciones físicas y/o geográficas y /o económicas y/o sociales de los sitios donde se va a desarrollar, disponibilidad de la tecnología o accesibilidad a la misma en razón de sus costos o de las condiciones de sus desarrolladores o incluso limitaciones de las normativas locales (planes de ordenamiento territorial), condiciones de orden público, energía eléctrica, etc.:, que impiden o restringen la construcción de la infraestructura necesaria; en otras partes, simplemente el mercado no permite la implementación de tecnologías de punta. El grad ual proceso de desarrollo de la prestación del servicio en el Municipio debe ser reconocido y si bien, siempre será susceptible de mejorar, no implica que puede proceder frente a él, una acción de protección de derechos.
- Legalidad de las actuaciones: Las actuaciones de Comcel S.A. han sido ajustadas a la ley y a los términos de sus obligaciones como operador de telefonía celular e internet, en la prestación de servicio en el Municipio. Se cumple con los requerimientos y co ndicionamientos de las Entidades
ajustadas a la ley y a los términos de sus obligaciones como operador de telefonía celular e internet, en la prestación de servicio en el Municipio. Se cumple con los requerimientos y co ndicionamientos de las Entidades reguladores y de control, y, por lo tanto, no puede ser objeto de ningún reproche o condicionamiento ciudadano o judicial.COMCEL S.A. está prestando los servicios a su cargo, donde los tiene ofertados, en forma continua y eficiente, teniendo en cuenta las circunstancias propias de la zona en temas como orden público, dificultades geográficas, de accesibilidad, atmosféricas y aislamiento. Las fallas que eventualmente puedan ocurrir no son selectivas, sino derivada s de las circunstancias propias de cada Municipio. También es importante poner de presente que existen limitaciones en la prestación propias de las condiciones del Municipio, tales como la disponibilidad y calidad de otros servicios públicos que son indispensables para la prestación del servicio, como sería la energía eléctrica y sus fluctuaciones que afectan la calidad del servicio que presta Comcel, vías, orden público y demás; siendo además la geografía, las condiciones de acceso y los fenómenos atmosféricos, tales como las tormentas eléctrica s con descargas atmosféricas ocasionan bloqueos de los equipos en sitio, como planta eléctrica y equipos de transmisión y generan requerimientos adicionales para su inmediata solución. Igualmente, los hurtos y daños de equipo son situaciones ajenas a mi poderdante que afectan la normal prestación del servicio.
Las afirmaciones de la parte actora en los hechos de la demanda no demuestran ninguna actuación irregular de Comcel S.A., por lo tanto, no es susceptible de ser vinculada a este asunto, máxime si ni siquiera fue requerida en los términos
Las afirmaciones de la parte actora en los hechos de la demanda no demuestran ninguna actuación irregular de Comcel S.A., por lo tanto, no es susceptible de ser vinculada a este asunto, máxime si ni siquiera fue requerida en los términos del art. 144º del CPACA.
Lo referido a las condiciones de cobertura y calidad y el concepto del eficiente servicio que menciona la demanda, son afirmaciones particulares de la parte actora, no son hechos probados dentro de la presente demanda; que además es fácil de promover entre las personas, invocando derechos que en esencia pueden ser justos, pero no se compadecen con la realidad de los lugares y condiciones donde se presta el servicio. Percepción no es igual a realidad ni necesariamente una legítima aspiración es igual a un derecho. Todos siempre desearemos de forma subjetiva un mejor servicio lo cual no significa que el servicio que recibimos sea malo, objetivamente hablando; percepción no es igual a realidad ni necesariamente una legítima aspiración es igual a un derecho.
2.2 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC:
La apoderada de la sociedad vinculada oportunamente allegó escrito pronunciándose frente a
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