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TA QUI - 63001-2333-000-2021-00103-00-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2021-00103-00-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya

Demandada: Nación – Ministerio de Educación - Fomag

Instancia: Primera

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Alba Lucía Martínez Montoya en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fomag1.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto

Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 18 de junio de 2021 a través del cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización.

Como consecuencia de la anterior declaración pidió condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas recibidos con

Como consecuencia de la anterior declaración pidió condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas recibidos con

1 De conformidad a lo decidido en Auto del 28 de octubre de 2021Archivo 021 del expediente digital. 2 Archivo 002 del expediente digital.Página 2 de 40

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00

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Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag

anterioridad a su status de pensionada, es decir, a partir del 14 de febrero de 2017, sin que le sea exigido el retiro definitivo del cargo.

Además pidió ordenar a la entidad el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA y realizar los respectivos ajustes de valor a las sumas adeudadas, y condenarla en costas , así como al reconocimiento de intereses moratorios.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La demandante expuso en síntesis lo siguiente:

o Que nació el 10 de diciembre de 1959 por lo que a la fecha cuenta con más de 60 años de edad.

o Que ha laborado en el sector público como docente antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003 al servicio de la docencia así: i) entre el 13 de julio al 30 de noviembre de 1993, según Decreto 0172 de 1993, con 16 horas semanales

de la Ley 812 de 2003 al servicio de la docencia así: i) entre el 13 de julio al 30 de noviembre de 1993, según Decreto 0172 de 1993, con 16 horas semanales ii) Del 05 de marzo al 14 de junio de 2002, conforme a Contrato de trabajo No 250 iii) Del 15 de julio al 30 de noviembre de 2002 según Contrato de trabajo No 821 iv) Conforme a orden de prestación de servicios No 277 del 03 de febrero de 2003, por 90 días y 45 días más de acuerdo a adición del 25 de abril de 2003 v) Conforme a orden de prestación de servicios No 1157 del 11 de julio de 2003, por 45 días vi) Del 01 de septiembre de 2003 al 01 de mayo de 2005 conforme a Resolución No 522 de 2003 y vii) Desde el 02 de mayo de 2005 y en adelante según Resolución 1358 de 2005.

o Que sus aportes para pensión se encuentran en CAJANAL, COLPENSIONES y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

o Que al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, el día 19 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento pensional ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, el cual le fue negado mediante R esolución 2220 del 21 de agosto de 2018.Página 3 de 40

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00

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Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag

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Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag

o Que en virtud de lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia bajo radicado 2018-361, el cual me diante sentencia proferida el 23 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado la transitoriedad del régimen previsto en la Ley 812 de 2003, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 18 de febrero de 2021.

o Que posteriormente y en tanto sí acreditó vinculaciones con anterioridad a la Ley 812 de 2003, solicitó el 18 de marzo de 2021 a la demandada el reconocimiento de la pensión por aportes a partir del 09 de abril de 2018, fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la misma.

o Que frente a la anterior petición se configuró un acto ficto negativo el 18 de junio de 2021.

o Que conforme lo establecido en la Ley 812 de 2003 tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1.300 se manas de cotización, pero se le exigía el retiro como docente para hacer efectiva la inclusión en nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad.

o Que por medio del acto demandado se le niega el reconocimiento de la pensión, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de la misma, de acuerdo a la Ley 71 de 1988.

o Que por medio del acto demandado se le niega el reconocimiento de la pensión, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de la misma, de acuerdo a la Ley 71 de 1988.

o Que realizó aportes a Colpensiones y al Fomag.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:

 Ley 71 de 1988 – Artículo 7  Ley 91 de 1989 - Artículo 15, numerales 1 y 2  Ley 60 de 1993 - Artículo 6  Ley 115 de 1994 – Artículo 115Página 4 de 40

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00

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Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya

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 Ley 100 de 1993 - Artículo 279  Ley 812 de 2003 – Artículo 81  Decreto 3752 de 2003 – Artículos 1 y 2.

Expuso que la Ley 6 de 1945 fue la pri mera disposición normativa que estableció para todos los empleados públicos el derecho a gozar de la pensión ordinaria de jubilación y que el derecho a gozar de la pensión a los 50 años de edad en virtud de la excepción consagrada en el artículo 1º de la L ey 33 de 1985 se mantenía únicamente para los docentes que tuvieran 15 años de tiempo de servicio al 29 de enero de 1985.

de la excepción consagrada en el artículo 1º de la L ey 33 de 1985 se mantenía únicamente para los docentes que tuvieran 15 años de tiempo de servicio al 29 de enero de 1985.

Señaló que posteriormente fue expedida la Ley 71 de 1988 cuyo artículo 7º permitió a los funcionarios públicos acreditar 20 años de a portes sufragados en cualquier tiempo al ISS y al sector público, acumulación que con anterioridad no era posible en tanto se debía cumplir el requisito de 20 años de servicio en el sector público o 1.000 semanas cotizadas al ISS.

Indicó que en el sector docente la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados después de 1990 se regirían para efectos de las prestaciones económicas y sociales, por las disposiciones legales de los servidores públicos del orden nacional, incluyendo las normas expedida s en el futuro para este grupo, escenario en el que quedaron cubiertos los docentes que realizaron o realizaran aportes al ISS, completando los años de cotización en el sector público oficial.

Seguidamente invocó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 s osteniendo que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a esta norma, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público con aportes al ISS, en razón a que si se trata de proteger a los docentes que se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003 y lograban acreditar trabajo antes de esa fecha, todas las disposiciones legales anteriores a la Ley 812 les son aplicables.

Con base en lo anterior argumentó que el acto demandado desconoce el contenido

de 2003 y lograban acreditar trabajo antes de esa fecha, todas las disposiciones legales anteriores a la Ley 812 les son aplicables.

Con base en lo anterior argumentó que el acto demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que le son aplicables, pues es claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, porPágina 5 de 40

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00

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Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya

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haber realiza do aportes antes del 26 de junio de 2003 se rigen por las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 71 de 1988 y debe respetárseles el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la Ley 812 de

2003. Adujo en este sentido que al estar la demandante vinculada antes del 26 de junio de 2003 aportando al ISS, la entidad no puede desconocerle sus aportes, los cuales hacen parte del aludido régimen de transición.

Advirtió que la expedición de la Ley 812 de 2003 coincidió con una reforma al régimen salarial y que el Fomag asumió que a todo docente amparado en el régimen del Decreto 1278 de 2002 se le aplica la Ley 100 de 1993, tema que no es absoluto dado que existen variables.

Concluyó que el acto demandado es vulneratori o de las disposiciones legales en que debió fundarse, toda vez que la intención del legislador fue proteger los

absoluto dado que existen variables.

Concluyó que el acto demandado es vulneratori o de las disposiciones legales en que debió fundarse, toda vez que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que como la demandante hubie ren laborado antes del 2003 y estuviesen vinculados a la docencia oficial.

Expuso que reconocer la pensión de jubilación a la demandante en aplicación de la Ley 100 de 1993 es vulnerar de manera directa la normatividad docente y en especial el contenido de la Ley 812 de 2003 que permite haber laborado antes del año 2003 para acogerse a las prerrogativas establecidas en la Ley 71 de 1988.

Finalmente, para sustentar su reclamo citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 16 de marzo de 2017 en los expedientes 1078-2014 y 2806-15, así como pronunciamientos de este Tribunal en relación con el tema.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda señalando que la vinculación de la demandante al Fomag solo se dio con ocasión de la Resolución 0522 de 2003, por lo q ue se encuentra sometida a lo previsto en la Ley 797 de 2003.

3 Carpeta 11 del expediente digitalPágina 6 de 40

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00

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Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya

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Como argumentos de defensa manifestó que los docentes nacionalizados que se

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Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya

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Como argumentos de defensa manifestó que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen que han venido gozando en cada entidad territoria l, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o los que se expidieran en el futuro, con las excepciones consagradas en dicha ley.

Sostuvo que con la aparición de la Ley 33 de 1985, las disposiciones del artículo 27 de Decreto 3135 de 1968 y las del literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, fueron derogadas, siendo aplicable actualmente a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo consagrado en el artículo 1º y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la pensión ordinaria de jubilación.

Citó lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para señalar que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vige ntes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de

establecido para el Magisterio en las disposiciones vige ntes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y los re quisitos previstos en ellas, por lo que la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Propuso las excepciones denominadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) litisconsorcio necesario por pasiva iii) legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad iv) inaplicabilidad de los intereses de mora v) prescripción de mesadas y vi) condena en costas.

3. CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES4

La parte actora se pronunció oportunamente frente a la s excepciones de fondo denominadas ilegalidad del acto administrativo , reiterando las vinculaciones al

4 Carpeta 014 del expediente digitalPágina 7 de 40

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servicio docente de la demandante para denotar que sí se encontraba vinculada antes de la entrada en vigencia la Le y 812 de 2003, aportando a Cajanal y al ISS, y que por ende el FOMAG no puede desconocer el derecho de los aportes realizados antes del 26 de junio de 2003, los cuales le permiten hacer parte del

antes de la entrada en vigencia la Le y 812 de 2003, aportando a Cajanal y al ISS, y que por ende el FOMAG no puede desconocer el derecho de los aportes realizados antes del 26 de junio de 2003, los cuales le permiten hacer parte del régimen de transición. En cuanto a la inaplicabilidad de los intereses de mora expuso que la demandante se encuentra amparada por la normatividad aplicable a los docentes, y tal como lo manifestó la demandada en la actualidad se trata de un derecho que aún no se encuentra reconocido, pero de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda se debe dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación tal c omo lo dispone el artículo 192 del CPACA. Frente a la prescripción de mesadas señaló que no hay lugar a que opere dicho fenómeno pues se radicó la petición del reconocimiento pensional el día 18 de marzo de 2021, la fecha de su estatus pensional se consolidó el 9 de abril de 2018 y según la jurisprudencia nacional, las mesadas pensionales prescriben con tres (3) años con anterioridad al momento de haber solicitado su reconocimiento, de conformidad con los Decretos Nacionales 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO5

De la parte demandante: Reiteró los fundamentos de la demanda y señaló que la demandante viene laborando con el magisterio con anterioridad al 26 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003,

demandante viene laborando con el magisterio con anterioridad al 26 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en virtud que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.

Sostuvo que varias de sus vinculaciones se surtieron a través de “OPS” y contratos de prestación de servicio suscritos con el municipio de Armenia, circunstancias que permiten colegir una vinculación estatal en el servicio docente, acreditando así los requisitos exigidos por la ley. Seguidamente c itó decisión proferida por esta Corporación el 27 de febrero de 2020 (2019-77), y por el Consejo de Estado (17062015), concluyendo que en materia pensional los requisitos que impone el nuevo régimen de la Ley 812 de 2003 al docente que desea acceder a la pensión de vejez

5 Carpeta 23 del expediente digitalPágina 8 de 40

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son mucho más gravosos en comparación con los estipulados en la Ley 91 de 1989, la cual se aplica a los educadores regulados por el Decreto 1278 de 2002, razón por la cual es un derecho que los maestros vinculados por orden de prestación de servicios o por nombramiento en provisionalidad adquirieron al prestar sus servicios

la cual se aplica a los educadores regulados por el Decreto 1278 de 2002, razón por la cual es un derecho que los maestros vinculados por orden de prestación de servicios o por nombramiento en provisionalidad adquirieron al prestar sus servicios al magisterio con anterioridad a la expedición del nuevo estatuto.

Concluyó que la aplicación del nuevo estatuto docente y por consiguiente del régimen de prima media a los educadores que se encontraban vinculados a través de nombramiento en provisi onalidad o por OPS, va en contravía del derecho a la igualdad estipulado en el artículo 13 la Constitución Política, y de la misma forma, vulnera el artículo 53 de la Carta que específica que ni la ley, ni los contratos, ni los acuerdos o convenios de trab ajo podrán menoscabar los derechos de los trabajadores. Como respaldo de sus alegaciones invocó en este punto la sentencia C314/07 y providencia del 16 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado (1078-2014), e insistió en que ingresó al servicio antes de la Ley 812 de 2003, y por tanto el régimen que le resulta aplicable para el reconocimiento pensional es el previsto en las leyes 71 de 1988 y 33 de 1985 como en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

De la parte demandada: Replicó lo expuesto en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente

6 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.Página 9 de 40

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00

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para resolver el fondo de la presente Litis.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta la fijación del litigio determinada en auto proferido el 2 8 de octubre de 20217 corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

o ¿Se ajusta o no a la legalidad el acto administrativo ficto, por el cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio - FOMAG negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la señora Alba Lucía Martínez Montoya?

Para dar respuesta al problema jurídico principal, se hace necesario que en la

del Magist erio - FOMAG negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la señora Alba Lucía Martínez Montoya?

Para dar respuesta al problema jurídico principal, se hace necesario que en la fundamentación de la decisión se encuentre respuest a a los siguientes problemas jurídicos asociados:

o ¿La señora Alba Lucía Martínez Montoya tiene derecho a que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, conforme al régimen pensional anterior a l a Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988, equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status de pensionada?

o ¿La demandante acreditó haber estado vinculada como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003?

o De reconocerse la pensión solicitada ¿existe compatibilidad para percibir de forma simultánea la pensión reconocida y el salario ordinario como docente oficial?, o ¿es necesario el retiro definitivo del cargo para poder disfrutar de la pensión?

o De recono cerse el derecho, ¿existe o no prescripción de mesadas pensionales?

7 Archivo 021 del expediente digitalPágina 10 de 40

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3. TESIS DE LA SALA

Para el Tribunal le asiste a la parte actora el derecho a que le sea reconocida la

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3. TESIS DE LA SALA

Para el Tribunal le asiste a la parte actora el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, en tanto se acreditó que está cubierta por el régimen transitorio consagrado en la Ley 812 de 2003, pues de acuerdo con las pruebas aportadas, su vinculación como docente oficial fue en fecha anterior a la entrada en vigencia de dicha normativa. Se precisarán las condiciones del reconocimiento pensional.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos, que han sido reiterados por esta Corporación 8 para resolver casos similares, por lo que es pertinente traerlos a colación para resolver el caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados:

4.1. Hechos probados

A partir del material probatorio aportado 9 por las partes y para los fines que interesan a la Litis se tiene probado lo siguiente:

o Que según registro civil de nacimiento, la señora Alba Lucía nació el 1 0 de diciembre de 1959, por lo que al 01 de abril de 1994 NO tenía más de 35 años de edad y actualmente tiene 62 años de edad (p.4).

o Que según Decreto 0172 del 06 de abril de 1993 la señora Alba fue nombrada en el escalafón Nacional como catedrática externa con 16 horas semanales, en el Colegio Simón Bolívar del m unicipio de Armenia, cargo en el cual estuvo

o Que según Decreto 0172 del 06 de abril de 1993 la señora Alba fue nombrada en el escalafón Nacional como catedrática externa con 16 horas semanales, en el Colegio Simón Bolívar del m unicipio de Armenia, cargo en el cual estuvo vinculada desde el 13 de julio de 1993 al 30 de noviembre de 1993 (p.76-80).

8 Sala Segunda de Decisión. Sentencias del 05 de julio de 2019, 03 de diciembre de 2020, 27 de mayo de 2021. Rad. 63001-2333-000-2018-0184-00, 63001-3333-006-2018-0313-00, 63001-2333000-2020-0374-00, respectivamente. MP. Juan Carlos Botina Gómez y sentencia de la Sala Tercera de Decisión proferida el 30 de mayo de 2019. Rad. 63001-2333-000-2018-00188-00. MP. Alejandro Londoño Jaramillo. 9 Archivo 003 anexos demanda.Página 11 de 40

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00103-00

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Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya

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o Que la señora Martínez Montoya realizó aportes a Colpensiones, desde el 01 de agosto de 1996 para un total de 355,14 semanas cotizadas (p.81-86)

o Que según certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación municipal de Armenia y contratos/órdenes de prestación de servicios

agosto de 1996 para un total de 355,14 semanas cotizadas (p.81-86)

o Que según certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación municipal de Armenia y contratos/órdenes de prestación de servicios aportados con la demanda, la señora Alba Lucía estuvo vinculada como docente en los periodos comprendidos entre i) el 05 de marzo de 2002 - 14 de junio de 2002 ii) del 15 de julio de 2002 – 30 de noviembre de 2002 iii) Del 04 de febrero de 2003 - 27 de junio de 2003 iv) del 15 de julio de 2003 al 28 de agosto de 2003 (p. 87-103).

o Que la señora Alba Lucía fue nombrada en provisionalidad como docente, en la Institución Educativa La Patria – Ciudadela de Occidente, desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 01 de mayo de 2005 a través de la Resolución No. 0522 (p. 104-)

o Que de conformidad con formato de historia laboral expedido el 11 de marzo de 2021, la docente Alba Lucía fue vinculada a la docencia oficial en propiedad , al servicio de la Secretaría de Educación municipal de Armenia , por medio de la Resolución No. 1358 del 29 de abril de 2005, desde el 02 de mayo de 2005 y a la fecha de expedición de la certificación acreditó un tiempo de servicio de 15 años 10 meses y 10 días (p.108-109).

o Que según certificación expedida por la Dirección Territorial de Pensiones el 23 de marzo de 2018 y declaración juramentada del 08 de marzo de 2021, la demandante no devenga pensión alguna.

o Que según certificación expedida por la Dirección Territorial de Pensiones el 23 de marzo de 2018 y declaración juramentada del 08 de marzo de 2021, la demandante no devenga pensión alguna.

o Que el 19 de junio de 2018 la demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 26 de febrero de 2017, petición que le fue negada mediante Resolución 2220 de 2018 (p. 7-15).

o Que el acto en mención fue acusado de nulidad por la demandante ante la Jurisdicción Contenciosa en proceso tramitado bajo el radicado 63001 -3333002-2018-00361-00 en el cual le negaron las pretensiones de la demanda (p. 1659)Página 12 de 40

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Demandante: Alba Lucía Martínez Montoya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag

o Que el 18 de marzo de 2021 la demandante solicitó nuevamente ante la entidad el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 09 de abril de 2018, petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario (p. 60-74)

4.2. Régimen pensional del sector docente

En relación con la normatividad aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el

contrario (p. 60-74)

4.2. Régimen pensional del sector docente

En relación con la normatividad aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto, es preciso indicar que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, señalándose las condiciones bajo las cuales la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal. Precisamente el artículo 15 de la señalada Ley consagró lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969

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