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TA QUI - 63001-2333-000-2021-00108-00-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2021-00108-00-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Elena Nieto Ospina Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 63001-2333-000-2021-00108-00

a) Declarar la nulidad de la Resolución No. 0301 del 19 de febrero de 2021 expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, (Q), por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación Ley 33/1985 por los servicios prestados como docente municipal.

b) Que se declare la nulidad total del acto ficto configurado el 15 de junio de 2021 frente al recurso de reposición presentado el día 15 de marzo de 2021, que denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.

c) Declarar que la parte actora tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus de pensionada, a partir del 22 de octubre de 2019 momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985.

d) Se declare que la demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo

conformidad con la Ley 33 de 1985.

d) Se declare que la demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro, sea voluntario o forzoso, se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 9 de la Ley 71 de 1988.

e) Que se ordene al FOMAG a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. f) Condenar en costas a la demandada y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de eje cutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se ejecute el pago de los valores adeudados, así como la inclusión en nómina de pensionados.

Razón, causa o fundamento de la pretensión.Página 3 de 29

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Elena Nieto Ospina Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 63001-2333-000-2021-00108-00

Expuso que la docente MARIA ELENA NIETO OSPINA ha laborado al servicio de la docencia oficial antes y durante de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, que nació el 10 de febrero de 1964 y en la actualidad tiene 57 años de edad.

Indicó que el día 25 de septiembre de 2020 cumplió 55 años de edad y los 20 años

que nació el 10 de febrero de 1964 y en la actualidad tiene 57 años de edad.

Indicó que el día 25 de septiembre de 2020 cumplió 55 años de edad y los 20 años de servicio en la docencia oficial y solicitó ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.

La Secretaria de Educación Municipal de Armenia por medio del acto administrativo demandado negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación Ley 33/1985 por los servicios prestados como docente municipal exigiéndole 1.300 semanas de cotización y el retiro del cargo de docente oficial para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados, circunstancia que se estima contraria a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados debe reconocerse la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario de docente oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Frente a la anterior decisión administrativa se interpuso recurso de reposición el día 15 de marzo de 2021, el cual no ha sido resuelto configurándose el acto ficto negativo el 15 de junio de 2021.

Normas violadas y concepto de violación

  • Ley 33 de 1985 Artículo 1° inciso 2°. - Ley 71 de 1988, art. 1. - Ley 91 de 1989, art. 15. - Ley 60 de 1993, art. 6. - Ley 115 de 1994, art. 115.
  • Ley 71 de 1988, art. 1. - Ley 91 de 1989, art. 15. - Ley 60 de 1993, art. 6. - Ley 115 de 1994, art. 115. - Lay 100 de 1993, art. 279.Página 4 de 29

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Elena Nieto Ospina Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 63001-2333-000-2021-00108-00

  • Ley 812 de 2003, art. 81. - Decreto 3752 de 2003, arts. 1 y 2.

Adujo que la parte actora se encuentra vinculada con anterioridad al 26 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

En este sentido, los actos administrativos son vulneratorios de la s disposiciones legales en que deberían haberse fundado, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia. Así se hubiese vinculado después del año 2003, se le aplicaría el Decreto 1278 de 2002, en cuanto a escalafón Docente y no el Decreto 2277 de 1979, pero esta circunstancia no tiene nada que ver con el régimen pensional de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

régimen pensional de los docentes que fueron vinculados antes del año 2003, a quienes se les debe respetar el régimen anterior de esta disposición normativa.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que la demandante fue vinculada al FNPSM mediante resolución No. 0402 de 25 de mayo 2006 a partir del 5 de junio de 2006, lo cual implica que la docente deba cumplir la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones conforme al art. 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4 de la Ley 797 de 2003 ; la demandante no cumple con el número de semanas requerido para realizar dicho reconocimiento, el cual es de 1300 semanas de cotización. Por ende, sostuvo que su caso no lo cubre el régimen de transición de la Ley 812 de 2003. Como excepciones de fondo, propuso las siguientes:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva. Las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -FOMAG-, tiene n establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en elPágina 5 de 29

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Elena Nieto Ospina Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 63001-2333-000-2021-00108-00

Decreto 2831 de 2005. Este régimen especial contempla términos

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 63001-2333-000-2021-00108-00

Decreto 2831 de 2005. Este régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y prestaciones sociales y pensionales de los docentes, que involucra la participación de las entidades territoriales -secretarias de Educación certificadas -, al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

  • Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.
  • Inaplicabilidad de los intereses de mora.
  • Prescripción de mesadas.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • De la parte demandante

Ratificó los argumentos expuestos en la demanda. Destacó que la parte demandante tiene derecho a que sin exigir le el retiro definitivo del servicio sea reconocida la pensión de jubilación, ya que cuenta con más de 1.000 semanas de cotización, más de 55 años de edad y aportes realizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio antes del 26 de junio de 2003. Sostuvo que el requisito del tiempo en la Ley 33 de 1985, sólo puede acreditarse en el sector público, así como el número de semanas de cotización es exclusivo del régi men administrado por el ISS, razón por la cual, una persona puede acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos y acceder a la pensión bajo el régimen del artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación al momento de completar su

sin necesidad de acumularlos y acceder a la pensión bajo el régimen del artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación al momento de completar su status pensional (1.000 semanas de aportes y 55 años edad).

  • De la parte accionadaPágina 6 de 29

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Expresó que la actora se vinculó como docente el 5 de junio de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003. Por consiguiente, sus derechos pensionales son los de l régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por tanto, no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, es decir a la actora no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo lo s parámetros del artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Adicionalmente, la demandante no cumple con el número de semanas requerido para realizar dicho reconocimiento el cual es de 1300 semanas de cotización.

  • Ministerio Público

No emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con

  • Ministerio Público

No emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a l a Sala resolver los siguientes problemas jurídicos conforme la fijación del litigio determinada en auto proferido el 25 de octubre de 2021:

  • ¿Se debe declarar la nulidad de la Resolución No 0301 del 19 de febrero de 2021 , mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por la señora María Elena Nieto Ospina?Página 7 de 29

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Para dar respuesta al proble ma jurídico principal, se hace necesario que en la fundamentación de la decisión se encuentre respuesta a los siguientes problemas jurídicos asociados:

  1. ¿Se presentó en tiempo el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0301 del 19 de febrero d e 2021 para inferir la configuración de un silencio administrativo?
  1. ¿La señora María Elena Nieto Ospina tiene derecho a que el Ministerio de

No. 0301 del 19 de febrero d e 2021 para inferir la configuración de un silencio administrativo?

  1. ¿La señora María Elena Nieto Ospina tiene derecho a que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, todo conforme el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003 y Ley 71 de 1988, equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status de pensionada?
  1. ¿La demandante acreditó haber estado vinculada como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003?
  1. ¿De reconocerse la pensión solicitada, existe compatibilidad en percibir de forma simultánea la pensión reconocida y el salario ordinario como docente oficial?, o ¿es necesario el retiro definitivo del cargo para poder disfrutar de la pensión?
  1. De reconocerse el derecho, ¿existe o no prescripción de mesadas pensionales?

3. TESIS DE LA SALA

El Tribunal sostendrá que, a la parte actora en su condición de docente oficial, le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, en tanto se acreditó que está cubierta por la transitoriedad consagrada en la Ley 812 de 2003, ya que, de acuerdo con lasPágina 8 de 29

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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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pruebas aportadas, su vinculación como docente oficial se dio en fecha anterior a la expedición de dicha normativa.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO

La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos, que han sido reiterados por esta Corporación 2 para resolver casos similares, por lo que es pertinente traerlos a colación para resolver el caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados:

4.1. Hechos probados

A partir del material probatorio aportado por las partes y para los fines que interesan a la Litis se tiene probado lo siguiente:

o Se acreditó que mediante Resolución No. 301 de 2021 , el FNPSM denegó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la accionante, acto administrativo notificado el día 2 de marzo de 2021, y el día 15 de marzo de 2021 se presentó recurso de reposición frente al anterior acto administrativo, sin que a la fecha de interposición de la demanda (6 de julio de 2021) se hubiese emitido una respuesta por parte de la entidad accionada (archivo - anexos de la demanda). Es decir, transcurrido el plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición del recurso como lo estipula el artículo 86 del CPACA, es dable estimar configurado el silencio negativo frente a dicho recurso facultativo.

demanda). Es decir, transcurrido el plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición del recurso como lo estipula el artículo 86 del CPACA, es dable estimar configurado el silencio negativo frente a dicho recurso facultativo.

o Que, según registro civil de nacimiento, la señora María Elena Nieto Ospina nació el 10 de febrero de 1964, por lo que al 01 de abril de 1994 NO tenía más de 35 años de edad y actualmente tiene 57 años de edad (pág. 5 carpeta anexos).

2 Sala Segunda de Decisión. Sentencias del 05 de julio de 2019 y 03 de diciembre de 2020. Rad. 63001-2333-000-2018-0184-00 y 63001 -3333-006-2018-0313-00, respectivamente. MP. Juan Carlos Botina Gómez y sentencia de la Sala Tercera de Decisión proferida el 30 de mayo de 2019. Rad. 63001-2333-000-2018-00188-00. MP. Alejandro Londoño Jaramillo.Página 9 de 29

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o Que, según certificados de tiempos de servicios y/o órdenes de servicios que obran en el plenario, la señora María Elena tuvo las siguientes vinculaciones:

 Docencia oficial al servicio de la secretaria de educación del Departamento del Casanare, Colegio José Celestino Mutis del Municipio de Trinidad, por

obran en el plenario, la señora María Elena tuvo las siguientes vinculaciones:

 Docencia oficial al servicio de la secretaria de educación del Departamento del Casanare, Colegio José Celestino Mutis del Municipio de Trinidad, por medio de la Resolución No. 040 -0753 del 23 de marzo de 1999 , por el periodo comprendido del 23 de marzo al 30 de diciembre de 1999, para un total de nueve (9) meses y ocho (8) días; los aportes a pensión fueron cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (pág. 33 carpeta anexos).

 Mediante la Resolución No. 0240 del 27 de marzo de 2000 la docente accionante se vinculó provisionalmente para ejercer el cargo de Docente en el Instituto Educativo Rafael García Herreros, corregimiento Bocas del Pauto, área rural del Municipio de Trinidad, por el periodo comprendido del 30 de marzo al 30 de diciembre de 2000 para un total de nueve (9) meses; sus aportes a pensión fueron cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (pág. 35 carpeta anexos).

 Por medio de la Resolución No. 212 del 4 de abril de 2001 la accionante se vinculó provisionalmente para ejercer el cargo de Docente en el Instituto Educativo Pozo Petrolero, área rural del Municipio de Trinidad, por el periodo comprendido del 4 de abril de 2001 al 30 de diciembre de 2005, para un total de cuatro (4) años ocho (8) meses y veintisiete (27) días ; sus aportes a pensión fueron cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (pág. 39 carpeta anexos).

para un total de cuatro (4) años ocho (8) meses y veintisiete (27) días ; sus aportes a pensión fueron cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (pág. 39 carpeta anexos).

 Resolución No. 0035 del 16 de enero de 2006, por la cual se vinculó en periodo de prueba a la docente accionante por el periodo comprendido del 16 de enero de 2006 al 26 de mayo de 2006 para un total de cuatro (4) meses, once (11) días; sus aportes a pensi ón fueron cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (pág. 45 carpeta anexos).Página 10 de 29

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 Por medio del Decreto No. 0402 del 23 de mayo de 2006, la accionante fue nombrada al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, para desempeñar el cargo de docente en la Escuela Celmira Piedrahita del Municipio de Mistrató por el periodo comprendido del 5 de junio de 2006 al 1 de marzo de 2020 para un total de trece (13) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días ; sus aportes a pe nsión fueron cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (pág. 57 carpeta anexos).

ocho (8) meses y veintiséis (26) días ; sus aportes a pe nsión fueron cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (pág. 57 carpeta anexos).

 La docente accionante estuvo vinculada al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, por medio de la Resolución No 0424 del 17 de febrero del 2020, desde 2 de marzo de 2020 y hasta la fecha. Se desempeña como docente oficial en la Institución Educativa Empresarial Cuyabra sede principal; sus aportes a pensión fueron cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (pág. 62 carpeta anexos).

4.2. Régimen pensional del sector docente

En relación con la normatividad aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, señalándose las condiciones bajo las cuales la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal. Precisamente el artículo 15 de la señalada Ley consagró lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será

señalada Ley consagró lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Página 11 de 29

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1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el

normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en la respectiva entidad territorial.

Se debe acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden naciona l, departamental, distrital, y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración del personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Igualmente, se tiene que los docentes oficiales han disfrutado de prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo, Decreto 224 de 1972 (Art. 5°) y algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones éstas reiteradas en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 (Art. 279) y 115 de 1994 (Art.115), lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. No obstante, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, conforme se desprende de las normas que regulan su actividad.

En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de la Ley 100 d e 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía quePágina 12 de 29

que regulan su actividad.

En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de la Ley 100 d e 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía quePágina 12 de 29

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determinar en cada caso concreto el régimen pensional aplicable al docente y dilucidar sí era el establecido en la misma o en el régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa3.

Posteriormente y de manera específica para el sector docente, la Ley 812 de 20034, consagró un régimen especial en los siguientes términos:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”5.

establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”5.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6.

En este mismo sentido el parágrafo transitorio 1º Acto Legislativo 01 de 2005 7, consagró lo siguiente:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

3 Al respecto consultar sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección CP: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad: 76001233100020040119501. 4 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 5 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 6 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, CP Luis

6 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, CP Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. acumulados Nos. 11001 -03-25-000-2004-00220-01 (4582-2004) y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906 -2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.Página 13 de 29

Asunto: Sentencia primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Elena Nieto Ospina Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 63001-2333-000-2021-00108-00

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Ahora, en relación con los efectos de dicho Acto sobre el régimen pensional docente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 10 de septiembre de 20098, aclaró:

“…Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágraf o que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la

referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágraf o que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculad os o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general9]

En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ning uno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general (…)

En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son:

 La fecha de ingreso al servicio educ

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