TA QUI - 63001-2333-000-2021-00111-00-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2021-00111-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia, Quindío. cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN 63001-2333-000-2021-00111-00
DEMANDANTE SINDICATO MIXTO DE TRABAJADORES Y SERVIDORESS
PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDIO
DEMANDADO UNIVERSIDAD DEL QUINDIO
MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO NEGATIVA DE LA ENTIDAD A PUBLICAR EN LA PAGINA
WEB ACTAS DE LA COMISION UNIVERSITARIA DE
CARRERA ESPECIAL ADMINISTRATIVA
024-002-2021
I.- OBJETO DE DECISIÓN.
No observando causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia que en derecho corresponda, al interior del trámite de l recurso de insistencia remitido a esta Superioridad por la Universidad del Quindío.
II.- ANTECEDENTES.
LEONARDO BONILLA LONDOÑO y JOSE FREDDY CORCHUELO ORTIZ, en calidad de Presidente y Vicepreside nte de l Sindicato Mixto de Trabajadores y Servidores Públicos de La Universidad del Quindío – SINTRAADMIN-, promovieron el recurso de insistencia2 previsto en el artículo 26 del CPACA, ante la respuesta del Rector de la Universidad del Quindío frente a la petición formulada el 10 de mayo del año en curso, la cual negó el
SINTRAADMIN-, promovieron el recurso de insistencia2 previsto en el artículo 26 del CPACA, ante la respuesta del Rector de la Universidad del Quindío frente a la petición formulada el 10 de mayo del año en curso, la cual negó el acceso a documentación que debe estar en la página web de la Universidad,
1 ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bog otá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o
disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 2 Expediente digital, archivo 002Sentencia de Única Instancia Radicación 63001-2333-000-2021-00111-00 Demandante SINTRAADMON Demandado Universidad del Quindío Medio de Control Recurso de Insistencia
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como son las actas de la Comisión Universitaria de Carrera Especial Administrativa (en adelante CUCEA).
Revisado el proceso, se observa que los actores el 10 de mayo de 2021 3 presentaron petición ante el Rector de la Universidad del Quindío , indagando por qué el reglamento de funcionamiento de la CUCEA, así como las actas de sus reuniones no se encuentran publicadas en la página web de la Universidad impidiendo así conocer sus actuaciones y reglamentación interna.
Señaló como normatividad vulnerada el artículo 26 del Decreto 2150 de 1995, el cual dispone que las entidades de la administración pública deben habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los usuarios puedan recibir o enviar información que requieran, sin que pueda limit arse el uso de tecnologías, artículos 3, 7 y 9 de la Ley 1712 de 2014 que regula n la transparencia y el acces o a la información pública, artículo 3 nu meral 9 y
tecnologías, artículos 3, 7 y 9 de la Ley 1712 de 2014 que regula n la transparencia y el acces o a la información pública, artículo 3 nu meral 9 y artículo 65 del CPACA que ordenan la publicación de t odos los actos administrativos a través de la página electrónica de la entidad.
Con oficio del 24 de junio de 20214 el Rector de la Universidad del Quindío, respondió la petición elevada por los actores, sosteniendo que la CUCEA, cuenta con la representación de funcionarios administrativos y agremiaciones sindicales a quienes se les ha informado las acciones emprendidas que tienen relación con la implementación del concurso público de méritos, en observancia a lo dispuesto por el J uzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de una acción de cumplimiento, en la cual reposan los informes con las actas de reunión de la CUCEA, por lo que -en su criteriose ha actuado con transparencia.
Indicó que SINTRAADMON ha obtenido copia de actas de sesi ones, las cuales pueden tener información reservada ya que tratan de temas concernientes a funcionarios de carrera administrativa, lo que implica que se analice detalladamente los temas discutidos como lo ha sostenido la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y que, en caso de requerir información puntual se debe elevar la respectiva solicitud para ser entregada en caso de no tener reserva. Frente al reglamento interno de la CUCEA, informó que se encuentra publicado en el siguiente URL: https://ecm.uniquindio.edu.co/buscador.php?busqueda=Reglamento+comisi on
Recibida dicha respuesta, la parte actora con escrito del 07 de julio de 2021
https://ecm.uniquindio.edu.co/buscador.php?busqueda=Reglamento+comisi on
Recibida dicha respuesta, la parte actora con escrito del 07 de julio de 2021 elevó recurso de insistencia5 argumentando que la misma esta falsamente motivada por cuanto: i) según las garantías de la carrera administrativa consagradas en el Acuerdo 011 de 2013 que contiene el estatuto de personal administrativo y de carrera de la Universidad del Quindío, es imposible que las actas de la CUCEA sean de carácter reservado por la sola circunstancia de tratar asuntos de empleados de carrera administrativa, ii) este Tribunal en sentencia judicial precisó que la documentación inherente a la carrera administrativa no está sujeta a reserva alguna, iii) se vulneran los artículos
3 Expediente digital, archivo 003 4 Expediente digital, archivo 004 5 Expediente digital, archivo 002Sentencia de Única Instancia Radicación 63001-2333-000-2021-00111-00 Demandante SINTRAADMON Demandado Universidad del Quindío Medio de Control Recurso de Insistencia
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13, 24 a 26 del CPACA, iv) no se fundamenta la decisión en norma alguna que indique que el acta como garantía a la carrera administrativa está sujeta a reserva pues la misma debe estar consagrada de manera expresa en una disposición legal, como lo refiere el artículo 74 de la Carta Política.
III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de insistencia interpuesto, conforme con lo dispuesto en el artículo 266 del CPACA, y en atención a que la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO es una autoridad del orden
3.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de insistencia interpuesto, conforme con lo dispuesto en el artículo 266 del CPACA, y en atención a que la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO es una autoridad del orden departamental.
Así mismo, corresponde a la Sala Cuarta de Decisión proferir la presente providencia, como quiera que, termina el proceso y, por tanto, es de aquellas que debe proferir la Sala y no el ponente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1257 y 2438 del CPACA.
3.2. Problema Jurídico y metodología para resolverlo.
Le corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación determinar concretamente si, ¿Es procedente acceder al recurso de insistencia remitido por la Universidad del Quindío, en relación con la petición presentada por
LEONARDO BONILLA LONDOÑO y JOSE FREDDY CORCHUELO ORTIZ,
6 “ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que inv oca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autor idades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al
administrativo si se trata de autor idades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual dec idirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponers e por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” 7 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)”. 8 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de
primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)”. 8 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…)”.Sentencia de Única Instancia Radicación 63001-2333-000-2021-00111-00
Demandante SINTRAADMON Demandado Universidad del Quindío Medio de Control Recurso de Insistencia
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en calidad de Presidente y Vicepresidente del Sindicato Mixto de Trabajadores y Servidores Públicos de La Universidad del Quindío –
SINTRAADMIN-?.
El problema jurídico planteado, se resolverá desarrollando, directamente en el caso concreto : i) e l marco normativo y jurisprudencial en los cuales se fundamenta el recurso de insistencia , y una vez precisado lo anterior, se decidirá, ii) si hay lugar o no a acceder la petición de LEONARDO BONILLA LONDOÑO y JOSE FREDDY CORCHUELO ORTIZ , en calidad de Presidente y Vicepresidente del Sindicato Mixto de Trabajadores y Servidores Públicos de La Universidad del Quindío – SINTRAADMIN-.
3.3. En el caso concreto la Sala declarará la improcedencia del recurso de insistencia, como quiera que el mismo no cumple con los requisitos señalados en las normas y la jurisprudencia vigente, para su procedencia.
3.3. En el caso concreto la Sala declarará la improcedencia del recurso de insistencia, como quiera que el mismo no cumple con los requisitos señalados en las normas y la jurisprudencia vigente, para su procedencia.
El artículo 74 de la Constitución Política dispuso que: “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos en que establezca la Ley (…)”. Es por lo anterior, que se les permite a las personas el acceso a los documentos públicos y conocer su contenido –entre otras-, con el fin de vigilar la actividad del Estado y salvaguardar el ejercicio de sus derechos.
Esta norma constitucional, se encuentra en concordancia con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, según el cual: “[t]oda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional.” (Sic).
También dispone el artículo 25 ibídem que: “[l]as peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolvers e por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los (3) días inmediatamente siguientes. El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo.” (Sic).
Sobre el acceso a los documentos públicos, la Corte Constitucional 9 ha
correspondiente documento será entregado dentro de los (3) días inmediatamente siguientes. El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo.” (Sic).
Sobre el acceso a los documentos públicos, la Corte Constitucional 9 ha indicado, que este derecho presenta unas características muy especiales , a saber: i) es un derecho de carácter autónomo 10, ii) no es un derecho de carácter absoluto 11; iii) constituye una manifestación concreta del ejercicio del derecho fundamental de petición y iv) el artículo 74 no solo faculta para la consulta del documento , sino también para la solicitud de copias de los mismos.
9 Sentencia T-487 de 2011 10 Ver sentencia T-473 de 1992 11 Ibídem.Sentencia de Única Instancia Radicación 63001-2333-000-2021-00111-00 Demandante SINTRAADMON Demandado Universidad del Quindío Medio de Control Recurso de Insistencia
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La misma jurisprudencia constitucional12 ha establecido unos límites para el ejercicio del derecho petición de documentos públicos , dentro de los cuales se encuentran: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos y (iii) el carácter temporal de la restricción para su acceso.
En punto del procedimiento que las entidades públicas deben implementar para la entrega de un documento público, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional13 ha afirmado que:
“3.5.1 En cuanto al derecho de acceso a documentos de carácter público, la Ley 57 de 1985 prevé una reglamentación especial para garantizar su
Constitucional13 ha afirmado que:
“3.5.1 En cuanto al derecho de acceso a documentos de carácter público, la Ley 57 de 1985 prevé una reglamentación especial para garantizar su eficacia frente a las solicitudes que se inicien en razón de su ejercicio.
3.5.2. De este modo, la norma estableció un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando se considere que no ha sido satisfecho por parte de la administración a través de sus órganos oficiales. Se trata de un recurso de insistencia ante el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, para que, a través de un proceso judicial de única instancia, se resuelva de manera definitiva sobre la validez de la restricción a los derechos fundamentales de in formación y acceso a los documentos públicos, en el término de diez (10) días (…)”
De allí que la negativa por parte de una entidad pública a entregar documentos públicos solicitados mediante petición o no emitir un pronunciamiento sobre tal solicitud, constituye una vulneración al derecho de acceso a los documentos públicos.
Ahora bien, cuando quiera que los ciudadanos consideren vulnerado su derecho de acceso a los documentos públicos , se debe promover el recurso de insistencia hoy contemplado por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual se debe ceñir al cumplimiento de los siguientes requisitos 14: i) que los documentos requeridos reposen en la entidad a la cual se solicita; ii) que se radique una solicitud del peticionario, reclamando la entrega de información o de documentos ante una autoridad; iii) que exista decisión motivada por parte de la entidad a quien se solicita los documentos, de la
que se radique una solicitud del peticionario, reclamando la entrega de información o de documentos ante una autoridad; iii) que exista decisión motivada por parte de la entidad a quien se solicita los documentos, de la negativa a la entrega de los mismos o de la información pedida y , iv) que dicha negativa tenga como sustento la reserva de los mismos.
12 Sentencia T-1029 de 2005 13 Sentencia T-487 de 2011 14 Artículo 21º.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.Sentencia de Única Instancia Radicación 63001-2333-000-2021-00111-00 Demandante SINTRAADMON Demandado Universidad del Quindío Medio de Control Recurso de Insistencia
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Pese a lo anterior, el Juez de conocimiento, al abordar el estudio del recurso de insistencia, deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos, pues
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Pese a lo anterior, el Juez de conocimiento, al abordar el estudio del recurso de insistencia, deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos, pues de lo contrario, se estar ía vulnerando simplemente el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, haciendo este mecanismo improcedente y abriéndole paso a la posible interposición de una acción de tutela.
Frente a estos aspectos, el Consejo de Estado15 ha sostenido que el recurso de insistencia exige unos requisitos muy precisos y que de no reunirse, será la tutela la acción procedente, en caso de que la petición no haya sido atendida de fondo y puesta en conocimiento del peticionario, veamos:
“(…) tal como se deduce de los artículos 18 y 19 del Código Contencioso Administrativo, existen dos clases de petición de información. Una es la que alude a la petición de información en interés general y que versa sobre las normas y las funciones que organizan una determinada entidad pública, los métodos y los sistemas que esa misma entidad tiene para tramitar los asuntos, las informaciones relativas a las oficinas donde se pueden formular consultas y conocer las decisiones. Se trata de información que siempre debe estar disponible en favor de los asociados y de los usuarios de la entidad y sobre la que, por regla general, no puede oponerse la entidad a entregar por razones de reserva. La otra clase de información es la información de carácter especial y particular prevista en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo y sobre la que recae la protección constitucional prevista en el artículo 74 de la Constitución Política. Esta clase de información sí puede ser objeto de reserva y, por ende, puede ser de restringida circulación.
y sobre la que recae la protección constitucional prevista en el artículo 74 de la Constitución Política. Esta clase de información sí puede ser objeto de reserva y, por ende, puede ser de restringida circulación. En efecto, en lo que tiene que ver con aquellos documentos o datos que están relacionados con la defensa y seguridad nacional, es evidente que tales documentos gozan del carácter de reservado y solo en determinadas circunstancias previstas por el propio legislador, el velo de reserva que recae sobre esos documentos o información puede ser levantado. Sin embargo, es necesario preguntarse si existe un mecanismo judicial preferente para hacer vívido el derecho a la información y el derecho a acceder a los documentos públicos. Precisamente, en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, el legislador consagró el recurso de insistencia como el medio judicial idóneo y preferente para resolver los conflictos que se susciten sobre el carácter de reservado que pueda tener un documento o información (….) De lo expuesto y, en especial, de la regulación contenida en el artículo que se acaba de ver, se desprende que el recurso de insistencia exige como presupuesto la presencia de documentos en los que conste información que la administración aduzca como reservada para impedir su conocimiento por parte del peticionario. Así mismo, cuando se trata de petición de documentos, dicho documento debe reposar en la oficina del agente contra el que se dirige la petición. Sin embargo, cuando la negación del suministro de copias de documentos públicos no se apoya en estar esos documentos amparados por reserva sino en otra razón cualesquiera, el recurso de insistencia deviene improcedente y, por tal razón, el sol icitante puede y debe acudir a la acción de tutela, que es el mecanismo
amparados por reserva sino en otra razón cualesquiera, el recurso de insistencia deviene improcedente y, por tal razón, el sol icitante puede y debe acudir a la acción de tutela, que es el mecanismo judicial más expedito para proteger el derecho fundamental de petición, también en su modalidad de solicitud de información y
15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Expedi ente 2009-00269-01 (AC) sentencia del 5 de agosto de 2009 C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia.Sentencia de Única Instancia Radicación 63001-2333-000-2021-00111-00 Demandante SINTRAADMON Demandado Universidad del Quindío Medio de Control Recurso de Insistencia
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acceso o copias de documentos públicos, situación que, com o se dijo, no se presenta en el caso objeto de estudio, pues es clara la oposición de reserva legal propuesta por la entidad demandada ” (Sic, negrillas fuera de texto).
De lo transcrito en precedencia se colige que, en aras de solucionar el asunto examinado, esta Sala debe verificar la concurrencia de los requisitos, para lo cual se tiene probado que, en efecto, el 10 de mayo de 202116 los señores Leonardo Bonilla Londoño y José Fredy Corchuelo Ortiz -en calidad de afiliados al Sindicato Mixto de Trabajadores y Servidores Públicos de la Universidad del Quindío -, solicitaron ante el rector de la Universidad del Quindío, “(…) nos establezca en el término de la distancia, por qué el reglamento de funcionamiento de la CUCEA no se encuentra en la página Web de la Universidad, igualmente las actas en su integridad , de las
Quindío, “(…) nos establezca en el término de la distancia, por qué el reglamento de funcionamiento de la CUCEA no se encuentra en la página Web de la Universidad, igualmente las actas en su integridad , de las reuniones de este cuerpo colegiado (…) solicitando la inmediata publicación del reglamento y las actas”.
Con ocasión de lo anterior, el 24 de junio de la presente anualidad17, el rector de la Universidad del Quindío, dio respuesta a la petición de los aquí actores en el siguiente sentido:
“(…) se les informa que la agremiación sindical representada por ustedes, quienes integran la CUCEA, han obtenido copia del acta respectiva de las sesiones (…) En virtud de la reserva legal contenida en el artículo 19 de la Ley 1712 del año 2014 y el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, las actas de la CUCEA pueden tener contenidos clasificados como información reservada , acorde con los criterios de las normas antes enunciadas, por lo que ante una solicitud de tema s discutidos al interior de la Comisión, deberá ser analizada a la luz de la Ley (...) se informa que no es posible publicar las actas de la CUCEA , teniendo en cuenta, que éstas gozan de reserva, debido a la información que las mismas contienen, pues son temas en su mayoría de funcionarios de carrera administrativa. No obstante , si se requiere de información puntual sobre algún tema tratado en la CUCEA, se debe elevar la respectiva solicitud y una vez valorado por los integrantes de la misma, que lo solicitado no goza de dicha protección de reserva, les será certificado el aparte requerido” (Negrillas fuera de texto).
respectiva solicitud y una vez valorado por los integrantes de la misma, que lo solicitado no goza de dicha protección de reserva, les será certificado el aparte requerido” (Negrillas fuera de texto).
Fue ciertamente en virtud de esa respuesta, que los aquí actores, promovieron recurso de insistencia ante la Universidad del Quindío -el que, a su vez, fue remitido a esta Superioridad -, respecto del cual se declarará su improcedencia, por las razones que pasan a explicarse.
Tal y como dispone el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, toda petición deberá contener, por lo menos: i) la designación de la autoridad a la cual se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las cuales se fundamenta la misma, v) la relación de los documentos que desea presentar y vi) la firma del peticionario cuando sea el caso.
16 C003SoliciRE839-10-05-2021.pdf. 17 C004OficRespEE944-24-06-2021.pdf.Sentencia de Única Instancia Radicación 63001-2333-000-2021-00111-00 Demandante SINTRAADMON Demandado Universidad del Quindío Medio de Control Recurso de Insistencia
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Por su parte, el artículo 25 ibídem enseña que: “Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de informa ción o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de
precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de informa ción o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”
Frente a la negativa de la administración y la insistencia del solicitante en caso de reserva, el artículo 26 del CPACA dispone
“ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)”. (Sic, negrillas fuera de texto).
De lo transcrito se colige que, el procedimiento para la interposición del recurso de insistencia, exige que el mismo recaiga sobre información o documentos que sean negados por la autoridad competente por motivo de reserva, en procura de garantizar el derecho a la información de los ciudadanos.
Entonces, es requisito sine qua non que, el peticionario desconozca la
documentos que sean negados por la autoridad competente por motivo de reserva, en procura de garantizar el derecho a la información de los ciudadanos.
Entonces, es requisito sine qua non que, el peticionario desconozca la información y que, la solicite expresamente ante la Entidad competente , así como que dich a petición sea denegada por encontrarse la información sometida a reserva.
Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que , en el asunto examinado, ello no acontece. Lo anterior se afirma, como quiera que, primeramente, la petición presentada por los hoy accio nantes ante la Universidad del Quindío, no se orientó a solicitar copias de documentación
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