🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-2333-000-2021-00120-00-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-2333-000-2021-00120-00-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2021-00120-00

Demandante: Alex Fernando Salazar González

Demandado: Municipio de Armenia

005-202376

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda

El señor Alex Fernando Salazar González , a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Se declare la nulidad de los oficios SG-PGOSJC-1321 del 02-03-2021 y SGPGOSJC-2000 del 05 -042021 por medio de los cuales se negó la petición elevada por el accionante para que se le reconocieran y por ende se le cancelaran de manera retroactiva los derechos laborales derivados de la prestación del servicio en iguales condiciones que los bomberos oficiales.
  • Se declare que entre demandante y demandado existió una relación laboral

de manera retroactiva los derechos laborales derivados de la prestación del servicio en iguales condiciones que los bomberos oficiales.

  • Se declare que entre demandante y demandado existió una relación laboral en igualdad de derechos a los reconocidos para un bombero de planta y que la totalidad del tiempo servido por el actor en su calidad de contratista tiene efectos legales para la liquidación de todas las prestaciones a que haya lugar y para el reconocimiento de su pensión.Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reconozcan, liquiden y paguen en forma retroactiva a favor del accionante los

siguientes emolumentos:

  • El mayor valor que resulte entre las sumas netas pagadas por concepto de honorarios en la prestación del servicio durant e todo el tiempo laborado y lo establecido legalmente como asignación básica a un bombero oficial durante el mismo tiempo.
  • Las prestaciones sociales que recibe un bombero de planta, entre ellas las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, p rima de servicios, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido, subsidio familiar y demás prebendas a que tenga derecho o que se hayan causado conforme a las n ormas legales vigentes; todo ello respecto del periodo efectivamente laborado, en igualdad de condiciones a como se encuentra reglamentado para un bombero oficial
  • Los recargos establecidos en los artículos 35, 36, 37 y 38 del Decreto -Ley 1042 de 1978 po r el hecho de haber laborado en una jornada mixta que comprendía horas nocturnas, horas diurnas y nocturnas excediendo la jornada

1042 de 1978 po r el hecho de haber laborado en una jornada mixta que comprendía horas nocturnas, horas diurnas y nocturnas excediendo la jornada laboral máxima diaria y semanal de 44 horas y por haber laborado en días dominicales y festivos.

  • Los días compensatorios establecidos en el artículo 39 del Decreto-Ley 1042 de 1978 por el hecho de haber laborado en días dominicales y festivos.
  • El reajuste de las prestaciones sociales ya canceladas y/o a cancelar teniendo en cuenta los valores reclam ados en los numerales anteriores pues aquellos inciden en su liquidación.
  • La cuota parte o porcentaje que le correspondía pagar a la demandada en su condición de parte nominadora o patronal por concepto de cotización al Sistema

General de Seguridad Social.

  • La indexación de las sumas de dinero que resulten pagadas y desde el momento de su causación.
  • Los intereses de mora a que haya lugar.
  • Las costas y agencias en derecho que se generen con el ejercicio de la acción.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:- El actor suscribió con la entidad demandada sendos contratos de prestación de servicios para ejercer la actividad bomberil en el municipio de Armenia.

  • Durante el periodo de vinculación prestó sus servicios en forma continua y permanente las 24 horas del día, los 365 días del año, bajo el mismo sistema de turnos fijado para los bomberos de planta oficiales, contando c on la misma carga laboral en calidad y cantidad que estos últimos.
  • Los bomberos contratistas reciben por parte de la administración municipal

turnos fijado para los bomberos de planta oficiales, contando c on la misma carga laboral en calidad y cantidad que estos últimos.

  • Los bomberos contratistas reciben por parte de la administración municipal un trato discriminatorio, pues a pesar de ejercer la actividad bomberil en igualdad de condiciones que los bomberos de planta, perciben una contrapartida

(honorarios) muy inferior, no reciben ningún tipo de prestación social y mucho menos el reconocimiento y pago del trabajo suplementario y el trabajo realizado en días de descanso obligatorio

  • El 19 de febrero de 2021 se radicó solicitud de reconocimiento y pago de los derechos derivados de la referida relación laboral, la cual fue negada por el ente territorial mediante el oficio SG -PGO-SJC-1321 del 02 de marzo de 2021, notificado el día 10 de marzo de 2021
  • Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue decidido a través del Oficio SG-PGO-SJC-2000 del 05 de abril de 2021, notificado el día 06 de abril de 2021, tal como consta en documento adjunto.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación.

Como fundamento de derecho invocó las siguientes disposiciones:

  • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90 y 229 de la Constitución Política. - Artículo 2 Ley 27 de 1992 - Artículos 6 y 7 Decreto-Ley 2400 de 1968 - Artículos 34, 35, 36, 37, 39,45 y 46 Decreto-Ley 1042 de 1978 - Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

Como concepto de la violación expone que:

  • Artículos 34, 35, 36, 37, 39,45 y 46 Decreto-Ley 1042 de 1978 - Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

Como concepto de la violación expone que:

La figura del contrato de prestación de servicios tiene su base constitucional en los artículos 122 y 125, normas que regulan, tanto los elementos propios del empleo público , como las diferentes formas de vinculación laboral de los servidores públicos. Así, nuestro régimen jurídico prevé tres clases de vinculaciones laborales , que pueden ostentar los servidores públicos con el Estado, las cuales tienen a su vez, sus propios elementos tipificadores y que son: a) De los empleados públicos – relación legal y reglamentaria. b) De los trabajadores oficiales – relación contractual laboral y c) De los contratistas de prestación de servi cios – relación contractual estata l, figura que se encuentra consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993,Advierte que la legislación Colombiana ha permitido la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos en que se pretenda cumplir con el normal funcionamiento de una entidad pública, siempre y cuando i) no se pacte subordinación, porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor encomendada, ii) se acuerde un valor por honorarios prestados y iii) se acuda a tal modalidad dado que la labor contratada no podía realizarse por el personal de planta o se requería conocimientos especializados.

Sin embargo, para evitar el abuso de la referida figura legal y jurisprudencialmente se han fijado unos límites para acudir a la modalidad de contratación previamente señalada.

Seguidamente, después de referir apartes jurisprudenciales sobre la materia

jurisprudencialmente se han fijado unos límites para acudir a la modalidad de contratación previamente señalada.

Seguidamente, después de referir apartes jurisprudenciales sobre la materia concluyó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrarse la continua subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación, circunstancias que da n lugar al reconocimiento de derechos de orden laboral, incluidas las prestaciones sociales, y sin que esto signifique que la persona que se beneficia de la declaratoria adquiera la calidad de empleado público . Indica que es precisamente éste el reconocimiento pretendido por el accionante en tanto ejerció su labor en igualdad de condiciones que los bomberos oficiales, es decir, con la misma carga laboral en calidad y cantidad y esto constituye razón suficiente para que la administración municipal proceda a revocar la decisión adoptada y contrario sensu acoja los mandatos establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Finalmente, manifiesta q ue l a discriminación que se surte con ocasión de la relación laboral disfrazada, la cual se puede evidenciar con la operación matemática desplegada para cuantificar el derecho en reclamo, da muestra que el actuar de la entidad pública demandada riñe con la Constitución Política en sus artículos 25 y 53 y desconoce los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el de primacía de lo real sobre lo formal y el de la condición m ás beneficiosa al trabajador.

Contestación de la demanda.

La parte demandada present ó oportunamente contestación a la demanda,

primacía de lo real sobre lo formal y el de la condición m ás beneficiosa al trabajador.

Contestación de la demanda.

La parte demandada present ó oportunamente contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como fundamentos de defensa expone que quienes se vinculan a través de contratos de prestación de servicios con la administración lo hacen con la finalidad de desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, siempre que estas no pu edan ser ejercidas por el personal de planta o que requieran de conocimientos especializados para ello.Destaca que una de las principales características de esta modalidad de contrato es la prohibición del elemento de subordinación continuada del contra tista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes

Así, advierte que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.

En ese orden de ideas, resalta que la figura del contrato realidad, según la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad

contrato realidad.

En ese orden de ideas, resalta que la figura del contrato realidad, según la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependen cia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

Para el caso concreto señaló que el demandante estuvo vinculado con el Municipio de Armenia a través de contratos de prestación de servicios profesionales, por un tiempo determinado y pres entando interrupciones entre ellos.

Que no puede hablarse de subordinación laboral o dependencia (Cumplimiento de horario), por el solo hecho de debiera cumplir y desempeñar el objeto propio para el cual fue contratad o dentro de un lapso determinado , siendo lógico que la entidad vigilara el mismo y se le impartieran directrices ocasionales para ello, en aras de obtener mejoramiento en el servicio brindado por el ente territorial. Las recomendaciones o instrucciones eventuales que podía recibir el demandante correspondían al principio de coordinación de actividades entre contratante y contratista.

Agregó que l os contratos de prestación de servicios suscritos denotan la existencia de una relación de tipo legal y contractual, más no una relación laboral en virtud de lo cual, la remuneración atiende el concepto de honorarios más no de salarios y, por ende, no genera prestaciones sociales, de conformidad a lo señalado por el numeral 3º, artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

más no de salarios y, por ende, no genera prestaciones sociales, de conformidad a lo señalado por el numeral 3º, artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Después de referir apartes de la sentencia T -523 de 1998 concluyó que el demandante pretende desvirtuar una forma legal de contratación a fin de obteneruna vinculación laboral inexistente, por c uanto la labor por el desempeñada correspondía a un objeto o unos alcances supervisados bajo el principio de coordinación de actividades entre entidad contratante y contratista, y en virtud de la cual debía procurar atender las mismas a efectos de desarrollar de manera idónea las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Armenia, esto solo obedeció a la necesidad propia del servicio para el cual fue contratad o, sin que por ello se pueda predicar una subordinación, elemento propios del contrato de trabajo

Frente a la imposición de horarios y el suministro de órdenes y que estos constituyen expresiones de subordinación laboral al municipio de Armenia; considera que dichos elementos se pueden observar e n contratos diferentes al de trabajo. De ahí que, no basta entonces con analizar aisladamente alguno o algunos de los elementos de la vinculación jurídica, sino que se hace necesario revisar el conjunto de dichos elementos, porque es precisamente en ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Que en ese sentido la relación de coordinación incluye muchas veces el cumplimiento de un horario determinado en determinadas ocasiones o el hecho de recibir instrucciones, teniendo que reportar en ocasiones informes sobre la labor desempeñada, sin que por ello pueda predicarse que está subordinado.

cumplimiento de un horario determinado en determinadas ocasiones o el hecho de recibir instrucciones, teniendo que reportar en ocasiones informes sobre la labor desempeñada, sin que por ello pueda predicarse que está subordinado.

Alega que, para el caso concreto, la presencia del actor en unos lugares específicos para desarrollar sus labores y dentro de una jornada determinada, corresponden a la necesidad del servicio para el cual fue contratado, y simplemente implica que da cumplimiento total o alcance a las activ idades propias del contrato de prestación de servicios suscrito, más no por ello puede predicarse que existe un contrato laboral como tal.

Por lo expuesto, considera no hay lugar a acceder a lo pretendido por el acto r, toda vez que lo único que le consta al Municipio es la existencia de una relación contractual entre el demandante y el ente territorial, materializada en los contratos de prestación de servici os suscritos , no resultando contrario al ordenamiento jurídico el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de los contratos de prestación de servicios.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones:

  • Inexistencia de relación laboral: Para que se configure un contrato realidad o una verdadera relación laboral se deben cumplir los tres elementos constitutivos de este tipo de vínculo, es decir, prestación de servicios de forma personal, subordinación o dependencia de manera continuada y remuneración.

En el caso concreto, los señalados elementos no se reúnen, toda vez que el actor suscribió varios contratos de prestación de servicios que fueron interrumpidos por diferentes lapsos y cuyo objeto contractual e ra el apoyo a la gestión del Municipio de Armenia, debiendo cumplir con obligaciones contractuales perocon total independencia, sin subordinación, ni recibiendo órdenes de

por diferentes lapsos y cuyo objeto contractual e ra el apoyo a la gestión del Municipio de Armenia, debiendo cumplir con obligaciones contractuales perocon total independencia, sin subordinación, ni recibiendo órdenes de funcionario alguno , pero si coordinando actividades con el supervisor y percibiendo honorarios de manera fraccionada, mensual previo el lleno de algunos requisitos contractuales.

  • Buena fe: El Municipio de Armenia actuó bajo los postulados de la buena fe toda vez que apegado a las normas vigentes, suscribió con el demandante contratos de prestación de servicios profesionales respetando la autonomía e independencia propia de ese tipo de vincu lación en cumplimiento del objeto y de los deberes que rigieron los mismos, no dando lugar al nacimiento del supuesto vínculo laboral predicado.
  • Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación: Se está solicitando el pago de unas acreencias prestacionales, que no han sido justificadas ni legalizadas, puesto que no se ha probado ni exhibido prueba alguna que permita deducir que se está frente a un contrato realidad, habida cuenta que lo que se demostró es que entre las partes se celebraron unos contratos de prestación de servicios que no generan per se pagó de prestaciones sociales ni traen consigo el ajuste salarial que hoy se solicita. No existe vínculo laboral alguno entre el demandante y el mu nicipio de Armenia, que haga viable el reconocimiento y pago de lo pretendido.
  • Prescripción: Sin aceptar la existencia de la relación laboral debe tenerse en cuenta que en el presente asunto se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que según la jurisprudencia prescriben en un término de tres años. Luego, en caso que triunfen las pretensiones de la demanda, debe

cuenta que en el presente asunto se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que según la jurisprudencia prescriben en un término de tres años. Luego, en caso que triunfen las pretensiones de la demanda, debe declararse la prescripción de aquellas acreencias de trabajo que no fueron reclamadas por la parte actora en modo oportuno

Actuación procesal.

La demanda correspondió por reparto al despacho del Magistrado Ponente quien mediante auto del 25 de octubre de 2021 dispuso la admisión de la misma y ordenó notificar a la accionada y correrle traslado de la demanda. El 6 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial y el día 28 del mismo mes y año se celebró l a audiencia de pruebas, diligencia en la que previo a su finalización se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.

Parte demandante.

Después de reiterar lo señalado en la demanda , advirtió que los argumentos expuestos por la defensa de la entidad accionada no están llamados a prosperar

Que el demandante aun cuando no fue contratado como de planta, sí laboró en idénticas condiciones que los bomberos oficiales, con la misma carga en calidady cantidad de trabajo, esto es, bajo la misma modalidad, con la misma jornada, con las mismas funciones agendadas dentro de las mismas órdenes de trabajo, el mismo uniforme , utilizando los mismos elementos, herramientas, e instalaciones de la entidad, cumpliéndose en consecuencia todos y cada uno de los elementos requeridos para el reconocimiento de la relación laboral y de los derechos y prestaciones laborales reclamados, e n virtud al denominado

instalaciones de la entidad, cumpliéndose en consecuencia todos y cada uno de los elementos requeridos para el reconocimiento de la relación laboral y de los derechos y prestaciones laborales reclamados, e n virtud al denominado principio de primacía de la realidad sobre las formalidades así:

“• Prestación personal del servicio. Mis poderdantes ejercieron sus actividades mediante su esfuerzo personal, tal como consta en las órdenes del día y minutas/bitácoras de turnos de trabajo sobre las que hablaron los testigos.

  • Ejecución de labores subordinadas. Mis poderdantes cumplieron sus turnos de servicio y disponibilidad tal como lo ordenaba el empleador a través de las órdenes del día y minutas/bitácoras de turnos de trabajo, en donde se les encomendaban las actividades propias del servicio bombe ril en las mismas condiciones que los bomberos de planta , estructurándose claramente los hechos indicadores de subordinación que han sido reconocidos por la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado

  • Pago de un salario. La suma de dinero pactada como contraprestación por la labor realizada por mis poderdantes en el marco del contrato de prestación de servicios debe considerarse como salario sólo para efecto de la configuración de la relación laboral entre ellos y su empleador el Municipio de Armenia, pues correspondió a una retribución por un servicio prestado de carácter dependiente y pese a que fuera inferior al de los bomberos oficiales y sin el adicional de las prestaciones sociales, lo que prueba es el trato discriminatorio y el disfra z de la relación laboral.”

Afirma que en el caso concreto se est á frente a una situación en donde los contratistas no desempeñaron trabajos similares a los bomberos de planta, sino

relación laboral.”

Afirma que en el caso concreto se est á frente a una situación en donde los contratistas no desempeñaron trabajos similares a los bomberos de planta, sino trabajos idénticos; ni realizaron sus actividades bajo simples instruccion es o dentro de una relación de coordinación con la entidad empleadora, por el contrario, fue en las mismas condiciones que sus pares vinculados bajo los correctos presupuestos legales.

En ese sentido, resalta que, pese a lo manifestado por la demandada, el vínculo de carácter laboral no deriva del documento suscrito entre las partes sino de la situación fáctica de la relación, pues no se ejercieron actividades relacionadas con la administración funcionamiento de la entidad pública, sino que lo que se desarrolló fueron actividades misionales-permanentes, de aquellas cuya labor no puede ser tercerizada conforme al Decreto 1950 de 1973

Considera que el artículo 13 de la norma superior es fundamento complementario de la reclamación en la medida en que las relaciones de la administración con los administrados deben regirse por contenidos similares cuando se trate de situaciones que comparten los mismos supuestos de hecho, en tal sentido, frente a una misma labor realizad a no hay circunstancias objetivas que justifiquen una diferencia de trato y menos que la diferencia sea formal y no material, porque en ellos radica el desconocimiento de derechos.Respecto a la buena fe invocada alega que esta se desvirtúa cuando el municipio como empleador vincula a los contratistas para que laboren en idénticas condiciones que los bomberos oficiales, generando únicamente una vinculación fachada a fin de exonerarse del pago de salarios conforme a la ley y evitar el pago de prestaciones sociales.

como empleador vincula a los contratistas para que laboren en idénticas condiciones que los bomberos oficiales, generando únicamente una vinculación fachada a fin de exonerarse del pago de salarios conforme a la ley y evitar el pago de prestaciones sociales.

De igual manera , no se estructura el cobro de lo no debido, ya que los emolumentos reclamados sí se causaron, c omo consecuencia de la relación laboral reclamada y los consecuentes turnos de trabajo desplegados que pueden visualizarse en las minutas/bitácoras de turnos de trabajo (solicitadas por este extremo dentro del acápite de pruebas).

Finalmente, concluye señalando que debe accederse a las pretensiones elevadas, toda vez que con fundamento en las pruebas incorporadas y practicadas en el proceso se ha demostrado cada uno de los elementos esenciales de una relación laboral.

Parte demandada.

Reitera su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que no se estructuran los presupuestos legales para la configuración del contrato realidad, advirtiendo en todo caso que de accederse a las suplicas formuladas por la parte actora se declaren prescritas aquellas acreencias que no fueron reclamadas oportunamente y teniendo en cuenta la interrupción entre los contratos de prestación de servicios.

Advierte que, de las pruebas documentales aportadas, se desprende que las actividades y obligaciones que el contratista cumplía requerían de un tiempo determinado, ya que el objeto del contrato así lo ameritaba, esto es, la prestación de servicios para s uplir necesidades del Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia, por lo tanto, de acuerdo a las necesidades institucionales, la entidad estaba facultada para contratarlo.

de servicios para s uplir necesidades del Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia, por lo tanto, de acuerdo a las necesidades institucionales, la entidad estaba facultada para contratarlo.

Que no es dable pretender de la jurisdicción el reconocimiento de un contrato realidad cuando no se configuran los elementos esenciales del mismo, así se encuentra que dentro del cuerpo de los contratos de prestación de servicios, de manera clara se encuentran estipuladas las obligaciones y las leyes que regían el suscrito contrato, el cual era aceptado de forma libre y voluntaria por el demandante y respecto al cual el supervisor o interventor tenía la obligación de verificar que se cumplieran las obligaciones pactadas.

Agrega que existen varias interrupciones entre contrato y contrato, incluso superiores a 30 días hábiles, que es el término unificado en la sentencia SUJ025-CE-S2-2021, para la configuración de la solución de continuidad, lo que demuestra que la vinculación del actor era para realizar actividades puntuales en el Cuerpo Oficial de Bomberos.Que la parte demandante confunde la subordinación con la normal supervisión de un contrato de prestación de servicios, -la cual es de orden legal -, observándose así que el señor Salazar, realizó sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que se le dieran órdenes, pues simplemente se supervisaba los resultados de su labor, teniendo en cuenta además que en las tareas que se desarrollan en el Cuerpo Oficial de Bomberos existía una coordinación de actividades.

Manifiesta que l os contratos de prestación de servicios suscritos, denotan la existencia de una relación de tipo legal y contractual, más no una relación

además que en las tareas que se desarrollan en el Cuerpo Oficial de Bomberos existía una coordinación de actividades.

Manifiesta que l os contratos de prestación de servicios suscritos, denotan la existencia de una relación de tipo legal y contractual, más no una relación laboral en virtud de lo cual, la remuneración atiende el concepto de honorarios más no de salarios y, por ende, no genera prestaciones sociales ni convierte al accionante en un empleado público o trabajador oficial.

Destaca que los bomberos vinculados mediante contratos de prestación de servicios, se ciñen bajo una única finalidad y es apoyar la entidad en su gestión, tal y como se establece en la justificación de la necesidad, y es la de apoyo en las actividades en el cuerpo oficial de bomberos para la atención de emergencias relacionadas con incendios y rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, actividades que son permitidas mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, pues la esencia de este contrato es de servir de instrumento de apoyo o colaboración para que la entidad cumpla sus funciones sin que estas actividades impliquen relación laboral, tal y como lo disponen la normatividad que los regula.

Por lo anterior estima que no puede endilgarse obligación labora l a cargo del ente territorial, porque el vínculo jurídico establecido con el demandante fue el de contrato de prestación de servicios; por lo que, no existe obligación alguna a cargo de la entidad para el pago de las obligaciones prestacionales. El hecho de que la prestación de servicios de algunos contratistas se realice a determinadas horas, ha sido analizado por el Consejo de Estado en varias sentencias, en las cuales concluye que ese aspecto no constituye subordinación y por ende no generan contrato realidad, en virtud del principio de coordinación

de que la prestación de servicios de algunos contratistas se realice a determinadas horas, ha sido analizado por el Consejo de Estado en varias sentencias, en las cuales concluye que ese aspecto no constituye subordinación y por ende no generan contrato realidad, en virtud del principio de coordinación que debe existir entre el contratante y el contratista.

Señala que el caso en particular existe una relación de dependencia, sino una relación coordinada entre las partes constitutivas de los contratos y con los cuales se cumple con los fines de los mismos, por lo tanto teniendo en cuenta su alcance se infiere que para saber las actividades que debía realizar el demandante en cumplimiento de su contrato de prestación de servicios, era necesario que el supervisor del contrato, coordinara con éste las actividades dentro de un horario especifico

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...