TA QUI - 63001-2333-000-2021-00137-00-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2021-00137-00-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia anticipada primera instancia Radicado : 63001-2333-000-2021-00137-00
Medio de control : Nulidad y restablecimiento
Accionante : HUMBERTO BERMÚDEZ MARÍN
Accionada : NACIÓNMINEDUCACIÓN - FOMAG
Vinculado : MUNICIPIO DE ARMENIA
Tema: Pensión docente, régimen aplicable, Ley 33 de 1985.
Armenia, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 42-2023
Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir Sentencia de fondo dentro de la demanda que, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor HUMBERTO BERMÚDEZ MARÍN en contra de
la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG).
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:Página 2 de 30 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
HUMBERTO BERMÚDEZ MARÍN Vs. FOMAG 63001-2333-000-2021-00137-00
Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
HUMBERTO BERMÚDEZ MARÍN Vs. FOMAG 63001-2333-000-2021-00137-00
1. “Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 4 de septiembre de 2021 , frente a la petición presentada el día 4 de junio de 2021 , en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad y con 1.000 semanas cotizadas para pensión.
2. Declarar que mi representado, tiene derecho a que la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconozca y pague una pensi ón de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, sobresueldo y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir de 18 de febrero de 2020 , momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 seman as de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
3. Se declare que el demandante tiene derecho a que una vez se produzca el retiro sea voluntario o forzoso se reliquide su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y 9 de la ley 71 de 1988.
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
su pensión de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y 9 de la ley 71 de 1988.
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, sobresueldos, bonificaciones y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status ju rídico de pensionado (a), es decir a partir de 18 de febrero de 2020.
2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - y a que la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempoPágina 3 de 30 Sentencia de Primera Instancia
DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempoPágina 3 de 30 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
HUMBERTO BERMÚDEZ MARÍN Vs. FOMAG 63001-2333-000-2021-00137-00
siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
4. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cad a una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - y a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimient o
SOCIALES DEL MAGISTERIO DE DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - y a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.1
1.2. Hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala:
El señor HUMBERTO BERMÚDEZ MARÍN nació el 18 de febrero de 1965, por lo que actualmente tiene más de 55 años de edad. Durante su vida laboral, realizó aportes a COLPENSIONES y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.
El demandante ha laborado como docente en el sector público antes y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003 por contratos de prestación de servicios y por nombramientos en provisionalidad y en propiedad al servicio de la Secretar ía de Educación Municipal de Armenia d e la siguiente forma: Decretos 247 del 6 de junio de 1995, 028 del 9 de febrero de
1 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Primera Instancia/ Nulidad y Restablecimiento del derecho/ 63001233300020210013700/ 002 DemandaAnexos.Página 4 de 30 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1996, 014 del 19 de febrero de 1997, 019 del 18 de febrero de
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1996, 014 del 19 de febrero de 1997, 019 del 18 de febrero de 1998 y 340 del 23 de marzo de 1999 ; Contratos individuales de trabajo S/N desde el 1 de marzo al 30 de noviembre de 2000, S/N desde 21 de marzo al 29 de junio de 2001 y 782 desde el 15 de julio al 30 de noviembre de 2002 ; Contrato de Prestación de Servicios 0454, con adición al mismo; Resolución 0431 del 1 de septiembre de 2003 y 1348 del 29 de abril de 2005.
Por medio del acto administrativo ficto negativo configurado el 4 de septiembre de 2021, se niega la pensión de jubilación del demandante.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Considera la parte accionante que, con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas:
- Artículo 1, inciso 2 de la Ley 33 de 1985 • Artículo 7 y 9 de la Ley 71 de 1988 • Artículo 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989 • Artículo 6 de la Ley 60 de 1993 • Artículo 115 de la Ley 115 de 1993 • Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003
Como concepto de la violación, expuso:
- Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003
Como concepto de la violación, expuso:
El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 permitió a los funcionarios públicos, en el caso de los docentes oficiales, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el instituto de seguros sociales y al sector público.
Antes de 1988 no se podían computar los aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones) con los aportes al sector público, de tal forma que solo completando los 20 años de servicio en el sector público o las 1.000 semanas de cotización al ISS, laborando en el sector privado, de manera autónoma en cada uno de estos regímenes, era posible acceder a una pensión de jubilación o a pensión por aportes.
Esta situación, solucionó una problemática que se había evidenciado muchos años atrás, en cuanto muchos empleadosPágina 5 de 30 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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públicos y privados con un número importante de semanas aportadas y de un tiempo muy avanzado en el sector público, no cumplían requisitos ni en un sector ni en el otro, de tal manera que computar estos tiempos de servicio, resultó siendo una solución de orden legal, sin antecedentes en el tema de pensiones de jubilación de los empleados públicos y privados.
Este avance de orden jurídico le permitió a muchos trabajadores
que computar estos tiempos de servicio, resultó siendo una solución de orden legal, sin antecedentes en el tema de pensiones de jubilación de los empleados públicos y privados.
Este avance de orden jurídico le permitió a muchos trabajadores en el sector privado y/u oficial, completar los requisitos para obtener lo que en adelante de se denominó pensión por aportes, con la única consecuencia, en cuanto a los varones, que les aumentó la edad en la pensión por aportes a los 55 años de edad. Dicha posición fue ratificada para el sector docente, en el numeral 1, inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prest aciones económicas y sociales, se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, pero dejando claro que si eran expedidas normas para empleados públicos del orden nacional en el futuro, estas también serían aplicables a los docentes, situación en la que quedaban los docentes que realizaron o que pudieran realizar aportes al ISS, completando los años de cotización (semanas), en el sector publico oficial. Ello permite concluir que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales con el resto de empleados públicos del orden nacional, aplicando así mismo todas aquellas disposiciones aplicables a los empleados públicos de esta denominación, completando, de ser necesario las semanas exigidas en el antiguo ISS, como lo estableció el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Por otra parte, los docentes vinculados con anterioridad al año
públicos de esta denominación, completando, de ser necesario las semanas exigidas en el antiguo ISS, como lo estableció el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Por otra parte, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues se trata de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003 y que lograban acreditar trabajo antes de la mencionada fecha, por lo cual todas las disposiciones legales vigentes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le son aplicables.
El acto administrativo demandado desconoce el contenido de las normas transitorias que le resultan aplicables al accionante, pues si bien es cierto no contempló todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral, sí queda claro que losPágina 6 de 30 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 71 de 1988.
Es claro que, si el docente se encontraba laboran do como docente con anterioridad al 26 de junio del año 2003, estuviera
aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 71 de 1988.
Es claro que, si el docente se encontraba laboran do como docente con anterioridad al 26 de junio del año 2003, estuviera aportando a alguna caja de previsión del sector público o al ISS, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad demandada, FOMAG, se opuso a la totalidad de las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos de derecho. 2
Los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen del que han venido gozando en cada entidad territorial; los docentes nacionales y aquellos que se vincularon con el sector oficial a partir del 1 de enero de 1990, se regulan por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados del orden nacional, contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o aquellos que se expidan en el futuro.
En cuanto al ingreso base de cotización de los docentes afiliados al FOMAG, considera que es el establecido en el Decreto 1158 de 1994.
La Ley 812 de 2003 dispone que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados al servicio público ed ucativo, corresponde al establecido en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia; caso contrario, quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley – 812 de 2003 –
encontraban vinculados al servicio público ed ucativo, corresponde al establecido en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia; caso contrario, quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley – 812 de 2003 – deben ser afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2002, con los requisitos allí previstos, a excepción de la edad, la cual es de 57 años. Ello quiere decir que la incorporación de los docentes al sistema
2 Ibidem/010 ContestacionDda/ Contestación.Página 7 de 30 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Propuso como excepciones: i) Inexistencia de la obligación y ii) La genérica.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1 Parte demandante
Sostuvo que está demostrado que el accionante tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca una pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años y con 1.000 semanas de cotización, sin exigírsele retiro definitivo del servicio para que la misma se haga efectiva, dada su condición de docente, perteneciente al régimen de excepción del FOMAG, conforme lo ordena el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985.
misma se haga efectiva, dada su condición de docente, perteneciente al régimen de excepción del FOMAG, conforme lo ordena el artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985.
Se encontraba vinculado antes del 26 de junio de 2003 y, por lo tanto, el FOMAG no puede desconocer el derecho de los aportes realizados antes del 26 de junio de 2003, los cuales le permiten hacer parte del régimen de transición a que tiene derecho por ser docente del orden nacional, tal como aparece demostrado con todas las pruebas que reposan en el expediente.
No solamente debe evaluarse a la luz de la legalidad el régimen que le es aplicable por haber realizado aportes con anterioridad al 26 de Junio de 2003 y estar vinculado actualmente como docente, cumpliendo requisitos para que le sea reconocida una pensión con el régimen anterior, sino q ue además, una interpretación contraria conduciría a un aprovechamiento directo de las normas indebidamente aplicadas para el beneficio de la entidad demandada, pues el hecho de que la misma le impida disfrutar de su pensión de jubilación, al exigirle además su retiro del servicio oficial para hacerla efectiva, desvirtúa el marco jurídico y normativo que le resulta aplicable, dado que lo que en realidad debe hacerse para dar solución a pugna es dar prelación al régimen anterior para de esta manera ordenar e l reconocimiento pensional desde los 55 años de edad, en compatibilidad con el salario. 3
3 Procesos digitalizados SAMAI/ 63001233300020210013700/ 014Alegatos demandante.Página 8 de 30 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
compatibilidad con el salario. 3
3 Procesos digitalizados SAMAI/ 63001233300020210013700/ 014Alegatos demandante.Página 8 de 30 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3.2 Parte demandada
Sostuvo que el acto administrativo demandado, está conforme con la normatividad pensional aplicable al accionante, lo que descarta en principio, la inclusión de otros conceptos prestacionales, ya que la distinción entre elementos salariales y factores salariales implica, que la sumatoria de los primeros corresponde al salario, y que los segundos concretan por disposición expresa del legislador, los elementos salariales que deben tenerse en cuenta para calcular una determinada prestación social lo anterior de conformidad con cada régimen prestacional, aplicables los descuentos de Ley efectuados.
Es la fecha en que ingresó al sector docente oficial la que en el caso en concreto regula la situación pensional del demandante. Así las cosas, tal como lo plantea la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años. A pesar
en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años. A pesar de lo anterior, advierte que a la fecha el demandante si bien reúne el requisito de edad exigido (57 años) - no cumple con el requisito de las semanas cotizadas (1.300 semanas), para que se conceda la prestación periódica, razón por la cual se deberán negar las pretensiones de la demanda.
Teniendo en cuenta que lo que se discute es la incl usión de periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, es importante precisar que el tiempo a lo largo del cual el demandante cumplió actividades como educador del MUNICIPIO DE ARMENIA a través de contratos de prestación de servicios, NO debe ser considerado como un período durante el cual existió una relación laboral entre las partes por el desempeño material de funciones como docente oficial, esto para efectos exclusivamente pensionales, por lo cual no se consolida su derecho a percibir la prestación deprecada como lo pretende, ante la falta de declaración previa de existencia de una relación laboral encubierta como requisito para computar el período correspondiente en materia pensional.
No se puede dar por hecho la existencia de una relación laboral con el demandante mientras ello no haya sido debatido y declarado así anticipadamente por una autoridad competente. AlPágina 9 de 30 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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respecto, se itera que en el presente proceso, dicha situación no
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respecto, se itera que en el presente proceso, dicha situación no ha sido debatida ni puede ser objeto de análisis, habida cuenta de que tampoco es materia de fundamentación en la demanda. En este sentido, se destaca que en la medida en que no se desvirtúe el vínculo contractual creado entre las partes para la prestación de un servicio docente, no puede alegarse que le asiste responsabilidad a la entidad territorial en lo atinente al pago de cotizaciones para pensión y mucho menos para el reconocimiento y asunción económica de aquella prestación.4
4. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Está viciado de nulidad el acto ficto negativo configurado el 4 de septiembre de 2021, frente a la petición incoada el 4 de junio de 2021 por el señor HUMBERTO BERMÚDEZ MARÍN mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que está viciado de nulidad el acto demandado, pues el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión reclamada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Compatibilidad
el acto demandado, pues el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión reclamada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente; ii) Pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985; y iii) El caso concreto.
4 Procesos digitalizados SAMAI/ 63001233300020210016600/ 016Alegatos Demandado.Página 10 de 30 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5.2 Compatibilidad de la pensión y el salario en el régimen docente
En la providencia que se viene citando 5, este Tribunal expuso sobre este punto:
Al respecto el Consejo de Estado 6 ha expresado que d esde la Constitución de 1886 en el artículo 64 7 y posteriormente en la Constitución Política de 1991, en el artículo 128 estableció al respecto que:
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni r ecibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”.
Por otro lado, el precepto del artículo 128 constitucional, fue
salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”.
Por otro lado, el precepto del artículo 128 constitucional, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo 19928, en el que se dispuso:
“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de u n empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: (...)
g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
En tal disposición, se señalan puntualmente los casos en los cuales se permite recibir de manera simultánea dos
5 Cita 5
6 Sentencia del 16 de agosto de 2017, Sección Segunda Subsección A CONSEJERA
PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Expediente 250002342000201306968 01, Número interno: 1990-2016, Demandante: Wilbor Mosquera Arboleda, Demandado: Nación – Ministerio de Edu cación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG)- Secretaría de Educación de Bogotá
D.C.
7 “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.”
8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar
D.C.
7 “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.”
8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Página 11 de 30 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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asignaciones provenientes del erario, no obstante el Consejo de Estado en pronunciamiento del 02 de agosto de 1996 9, indicó respecto de los docentes, que dicha excepción sólo aplicaría para aquellos que a 18 de mayo de 1992, fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 1992, hubieran adquirido la pensión, es decir que los que no contaran con todos los requisitos legales para obtener el estatus, no estarían cobijados bajo dicha disposición, y no podrían devengar una doble asignación del tesoro público como docente y pensionado.
Posteriormente, en sentencia de la Sección Segunda, se refirió lo siguiente:
“Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992
Posteriormente, en sentencia de la Sección Segunda, se refirió lo siguiente:
“Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.
La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutic o fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993.” 1011
Por lo tanto, en dicha providencia conforme al artículo 6º de la Ley 60 de 199312, se hizo uso del criterio de interpretación que indica que la ley posterior prevalece sobre la anterior para interpretar que el docente pensionado indistintamente de la consolidación de su derecho, po dría percibir sueldo y pensión. Siguiendo la misma línea interpretativa se precisó:
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 02 de agosto de 1996. C.P.
consolidación de su derecho, po dría percibir sueldo y pensión. Siguiendo la misma línea interpretativa se precisó:
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 02 de agosto de 1996. C.P. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Radicación No. 11840. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, C.P.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Radicación No. 25000 -23-25-000-200502018-01 (2055-06)
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación No. 0500-1233-1000-2005-03811-01 (2527-07).
12 “Artículo 6º.- Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las p restaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les re spetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.”Página 12 de 30 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
HUMBERTO BERMÚDEZ MARÍN Vs. FOMAG 63001-2333-000-2021-00137-00
respectiva entidad territorial.”Página 12 de 30 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
HUMBERTO BERMÚDEZ MARÍN Vs. FOMAG 63001-2333-000-2021-00137-00
“De la normatividad en cita se concluye que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente antes reseñado que, aún con posteridad a la citada norma, mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo. (…)
Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199213 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.
La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manif
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