TA QUI - 63001-2333-000-2021-00140-00-(23-01-2025)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2021-00140-00-(23-01-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00
Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia)
005-2025-004
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.
La demanda.1
El señor Ramsés Alvarán Hidalgo , a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia), con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Que se declare la nulidad del oficio con radicación No 2021192001689811
MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COADE-DTCRE-CENACARM-29 del
Pretensiones:
- Que se declare la nulidad del oficio con radicación No 2021192001689811
MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COADE-DTCRE-CENACARM-29 del 13 de agosto de 2021, mediante el cual se negó el pago de las cesa ntías, los intereses a las cesantías, la co mpensación de vacaciones, las pr imas de todo orden, bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación, trabajo suplementario de horas extras, trabajo nocturno, dominicales y festivos, las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato y la moratoria, así como la sanción por no consignació n de las cesantías en un fondo y demás acreencias laborales a que tiene derecho el actor.
1Archivo digital 1.Demanda.pdf de la carpeta 1) Cuaderno Principal #1Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00
Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: NaciónMinisterio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón
Aspc No. 08 Cacique Calarcá, Esm 3026 - Cenac Armenia)
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- Se declare la existencia de una relación laboral , contrato realidad, entre las partes por el período comprendido entre el 08 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se
- Ordene a la accionada que reconozca, liquide y pague al actor los factores salariales de ley y demás conceptos laborales a que tiene derecho por el período
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se
- Ordene a la accionada que reconozca, liquide y pague al actor los factores salariales de ley y demás conceptos laborales a que tiene derecho por el período comprendido entre el 08 de febrero de 2016 y el 31 de dicie mbre de 20 18, tomando como base la asignación básica mensual acordada en los contratos de prestación de servicios , así como al pago de las sanciones por la no consignación del auxilio de cesantía, por el no pago de sus intereses y la devolución de los dineros ilegalmente deducidos o retenidos.
- Compute el tiempo laborado para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual la entidad efectuará las cotizaciones dejadas de pagar al fondo de pensiones en la proporción que legalmente tiene a su cargo.
- Ordene el pago de los intereses moratorios sobre las sumas señaladas desde el 1 ° de enero de 2019 hasta cuando se cumpla con la obligación, a la tasa de interés de mora de los certificados de depósito a término (CDT) a 90 días, certificada por el Banco de la República; en su defecto, se indexe las sumas debidas.
- Ordene a la demandada que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia en el término del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
- Se condene a la accionada al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamento fáctico
La demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala
agencias en derecho, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamento fáctico
La demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
-El señor RAMSES ALVARAN HIDALGO prestó los servicios de médico general en las instalaciones del Dispensario Médico del Batallón de ASPC No 8 Cacique Calarcá ESM 3026 de Armenia, en el periodo transcurrido entre el 08 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 a través de los siguientes contratos de prestación de servicios:
Contrato Fecha Inicio Fecha Terminación Remuneración Objeto Beneficiario 096-2016 01/02/2016 31/12/2016 3. 696.000 Prestación de servicios como médico general a usuarios y beneficiarios de las fuerzas militares en el Dispensario NaciónMinisterio de Defensa Dirección de Sanidad Militar (Batallón De Aspc 055DIADQCADCOCENACARM -ESM-30262017 17/01/2017 19/07/2017 1.848.000 17019/07/2017 31/12/2017 3. 696.000Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00
Demandante: Ramsés Alvarán Hidalgo Demandado: NaciónMinisterio De Defensa-Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar (Batallón
Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00
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CENACARM -ESM-2017, la Médico del Batallón de
ASPC 8
Cacique Calarcá O 08 Cacique Calarcá O l 5CENACARM -ESl\1-2018, 10/01/2018 31/12/2018 3.843.840
- El Dispensario Médico del Batallón de ASPC No 8 Cacique Calarcá ESM 3026 es un establecimiento de Sanidad Militar que tiene como misión principal prestar servicios de salud a los usuarios y beneficiarios de las fuerzas militares.
- Según los contratos 170 - CENACRAM-ESM-2017 y O15 -CENACARMESM-2018, el de mandante iniciaba labores los días 1 0 y 20 de mes en que iniciaba el contrato, pero la realidad era que la fecha de inicio siempre era entre el 02 y el 04, sin que ese tie mpo laborado le fuera pagado por la entidad demandada.
- Dentro de las obligaciones asignadas al demandante en cada uno de los contratos se destacan el diligenciar el ingreso de pacientes en los fo rmatos previstos por Sanidad Militar No. 3026 y la correspondiente historia clínica ; llevar los registros de atención diaria de procedimientos , actividades e intervenciones; mantener actualizados los infor mes estadísticos para el
previstos por Sanidad Militar No. 3026 y la correspondiente historia clínica ; llevar los registros de atención diaria de procedimientos , actividades e intervenciones; mantener actualizados los infor mes estadísticos para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación; rendir los informes que requiera la Dirección de Sanidad; conocer las normas leyes, decretos, acuerdos y de más regulaciones que rigen el siste ma de salud de las fuerzas militares; prestar los servicios con sujeción a los principios ético-científicos y morales que enmarcan el ejercicio como médico general y realizar a cabalidad las actividades propias para las que fue contratada; obrar con seriedad, diligencia y cuidado en la atención a los pacientes que sean atendidos en las instalaciones y con los equipos del establecimiento de sanidad; utilizar los ele mentos de bioseguridad y protección contra riesgos biológicos; acreditar que cuenta con el esquema co mpleto de vacunación contra enfermedades infectocontagiosas; afiliarse a los siste mas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales manteniendo vigente su afiliación durante el lapso de ejecución y vigencia del contrato; responder por el diagnostico errado y/o la deficiente e inadecuada o irregular prestación del servicio a los pacientes; guardar la reserva y confidencialidad frente a te mas y asuntos tratados y conocidos dentro del desarrollo y ejecución del contrato; cu mplir con las políticas de seguridad informática; hacer parte de los comités técnicos estructuradores, evaluadores y/o super visores de las contrataciones ad ministrativas para los cuales sea designada; participar en las brigadas de salud programadas por la Dirección de
informática; hacer parte de los comités técnicos estructuradores, evaluadores y/o super visores de las contrataciones ad ministrativas para los cuales sea designada; participar en las brigadas de salud programadas por la Dirección de Sanidad; tratar con respeto imparcialidad y recti tud a los funcionarios de la Dirección de Sanidad; presentar al supervisor del contrato un infor me sobre todas las actividades desa rrolladas; cumplir en forma estricta y obligatoria el sistema de referencia y contra referencia establecido; cu mplir con los parámetros de productividad establecidos por la Dirección de Sanidad; comunicar al supervisor del contrato la ocurrencia de cualquier evento adverso; cumplir con las actividades co mo médico general, prestar sus servicios asistenciales en el área de consulta externa, hospitalización en medicina general y ayudas quirúrgicas ; formular los medicamentos establecidos en el plan de servicios de sanidad militar según el nivel de atención y diligenciar las fórmulas; determinar diagnósticos y prescribir el tratamiento que debe seguirse, prescribir o realizar procedimientos especiales para la ayuda en el diagnóstico,Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00
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ejecutar intervenciones de peque ña cirugía a pacientes hospitalizados o ambulatorios; elaborar las remisiones a quienes requieran un servicio de nivel superior y controlar los pacientes que estén bajo su cuidado ; realizar
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ejecutar intervenciones de peque ña cirugía a pacientes hospitalizados o ambulatorios; elaborar las remisiones a quienes requieran un servicio de nivel superior y controlar los pacientes que estén bajo su cuidado ; realizar interconsultas y r emitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera ; participar en la elaboración y desarrollo de programas de pro moción y prevención de salud de los pacientes y usuarios del sistema de salud de las fuerzas militares; asistir y apoyar brigadas cívico militares con las unidades de la Octava Brigada; realizar procedimientos de pequeña cirugía general de baja complejidad a pacientes hospitalizados o en el servicio de urgencias que por su emergencia comprometa la vida del paciente; brindar asistencia a pacientes que se trasladan en la ambulancia cuando por su condición estos lo requieran; emitir ordenes médicas en el trata miento y manejo del paciente y verificar su cumplimiento y evolución y las demás que se deriven del normal desarrollo del objeto del contrato.
- El demandante siempre ejecutó sus funciones bajo las órdenes e instrucciones que le impartían sus jefes inmediatos, Teniente Coronel John Harold Hernández Rodríguez, Subdirector Científico Nelson Támara Ortiz y Luis Ma nuel Rodríguez Benítez quienes eran en su momento Directores del Establecimiento de Sanidad Militar, ESM -3026 (dispensario), con quienes también tenía que realizar reuniones periódicas para recibir órdenes en torno a procedimientos al interior de Sanidad.
- Las labores las cu mplió en una jornada de lunes a do mingo, en horarios variables de acuerdo con las necesidades del servicio , m ediante cuadros de turno mensuales elaborados por personal de la entidad de mandada, como los
- Las labores las cu mplió en una jornada de lunes a do mingo, en horarios variables de acuerdo con las necesidades del servicio , m ediante cuadros de turno mensuales elaborados por personal de la entidad de mandada, como los diferentes subdirectores científicos de la época en que laboró la demandante, quienes le establecían el horario de trabajo.
- En virtud de lo anterior hac ía consulta prioritaria en la mañana de 7 am a 1 pm, en la tarde de 1 pm a 7 pm y en la noche de 7 pm a 7 am y consulta externa en la tarde de 1 pm a 7 pm, en diferentes días, pese a lo anterior no se le retribuyó con los recargos de ley, pues atendió el servicio en horas nocturnas y extras nocturnas, en dominicales y festivos
- Cuando necesitaba ausentarse de sus labores el demandante solicitaba permiso a sus jefes inmediatos, prestando los servicios en los consultorios de la entidad demandada, con equipos, instrumentos y materiales de propiedad de la misma.
- A la terminación del vínculo contractual al demandante no le fueron pagadas sus vacaciones, ni las prestaciones sociales de ley a las que tiene derecho por sus servicios prestados a la entidad demandada, ni el trabajo suplementario, ni los recargos por dominicales y festivos, según los cuadros de turnos.
- Los pagos por concepto de seguridad social en salud en la EPS SURA, el fondo de pensiones Porvenir y riesgos laborales en Liberty, fueron asumidos por el accionante con su propio peculio.Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00
por el accionante con su propio peculio.Asunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00
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- El 26 de julio de 2021 presentó derecho de petición al Director General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dispensario
Médico del Batallón de ASPC No. 8 Cacique Calarcá -, solicitando el reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho el demandante por los servicios prestados.
- En respuesta a lo anterior se expidió el oficio con radicado No 20211920016898l l MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOADE-DICRECENACAlW-29 del 13 de agosto de 2021, suscrito por el Director CENAC Regional Armenia a través del cual se negaron las reclamaciones elevadas aduciendo que las obligaciones desarrolladas por el de mandante se dieron en atención a la ejecución de un contrato de prestación de servicios el cual no constituye ni produce relación laboral alguna.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales y constitucionales:
Artículos 32 de la Ley 80 de 1993; 38, 39, 43, 47, 48, 96 y 97 del Decreto 1214
La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales y constitucionales:
Artículos 32 de la Ley 80 de 1993; 38, 39, 43, 47, 48, 96 y 97 del Decreto 1214 de 1990; 8, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 27, 28, 29, 38, 53, 54, 55, 56, 66, 67, 68 y 69 del Decreto 2701 de 1988; 1, 2, 6, 13 y 53 de la Constitución Política; artículo 79 de la Ley 50 de 1990; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; Inciso 2° del numeral 2º del artículo 161 del CPCA ; el Decreto 1214 de 1990; Decreto 1042 de 1978; Decreto 2701 de l988; Decreto 1795 de 2000 y el Decreto 3074 de 2008.
Como concepto de la violación, expone que el acto acusado resulta contrario al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que se desnaturalizaron los contratos de prestación de servicios para disfrazar un verdadero vínculo laboral, por cuanto el accionante desempeñó el cargo y/o cumplió funciones de médico general prestando un servicio personal, bajo una permanente subordinación y dependencia de sus inmediatos superiores a través de las órdenes e instrucciones que se impartían, recibiendo por sus servicios una contraprestación o remuneración mensual, además de cumplir un horario que le era asignado a través de cuadros de turno.
Considera que resulta contrario a las normas que la entidad demandada requiera
que se impartían, recibiendo por sus servicios una contraprestación o remuneración mensual, además de cumplir un horario que le era asignado a través de cuadros de turno.
Considera que resulta contrario a las normas que la entidad demandada requiera de manera permanente del cumplimento de labores de médico general, pero para tal efecto utilice sin solución de continuidad la figura de contratos de prestación de servicios, para desempeñar f unciones que son del giro del Dispensario Médico del Batallón de ASPC No 8 Cacique Calarcá ESM 3016, es to es, para desempeñar funciones que son de carácter permanentes e inherentes al servicio de Sanidad contenidas en el Decreto No 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema ele Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, lo cual se traduce en que la verdadera relación que existió es de tipo laboral.
Advierte que para el sector público es misional permanente una actividad que está señalada en la ley o la Constitución Política como propia de la entidad, de tal manera que en este caso las actividades relacionadas con la saludAsunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00
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desarrolladas por el médico general demandante, además que se requieren de manera continua o habitual y no se constituyen como excepcionales.
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desarrolladas por el médico general demandante, además que se requieren de manera continua o habitual y no se constituyen como excepcionales.
Indica que la entidad estatal al utilizar la modalidad de contratos de prestación de servicios no garantizó al e mpleado demandante el reconoci miento de las prestaciones sociales, las indemnizaciones y demás acreencias laborales, en los términos que establece la ley y los decretos regla mentarios para el personal de planta, mientras se desempeñó como médico general en sus instalaciones.
Una de las características fundamentales del contrato de prestación de servicios es la independencia del contratista, situación que no se presentó en el caso del demandante, quien siempre estuvo subordinado a los subdirectores científicos y a los Directores del Establecimiento de Sanidad Militar, ESM -3026, entre otros de dicha entidad; Consideró que también se transgrede el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, reglamentado por el artículo 4° del Decreto 2025 de 2011, que hace referencia a las previsiones, prohibiciones y sanciones a las que se hacen acreedores quienes vinculan personal bajo modalidades que afectan los derechos constitucionales, legales y jurisprudenciales.
Considera que se desconoce el Decreto 1214 de 1990 que establece el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y el Decreto 2701 de 1988, "por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado,
2701 de 1988, "por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional", toda vez q ue al negarse al reconocimiento de las prestaciones sociales la entidad se apartó de las normas que consagran dichos derechos, pese a que se habían presentado los elementos esenciales de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, además del cumplimiento de un horario.
Agrega que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra C onstitución Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que se configura la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto no rmativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.
Además, que el artículo 25 Constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades, de una especial protección del Estado, de ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y
derecho fundamental que goza en todas sus modalidades, de una especial protección del Estado, de ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías deAsunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00
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carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
Advirtió que conforme a los criterios referidos , los postulados fijados por la jurisprudencia y las pruebas testimoniales que se presentarán se demostrará entonces que la realidad presentada fue que existió una relación de trabajo de forma dependiente, subordinada y continua, entre el señor Ramses Alvaran Hidalgo y la entidad demandada, reuniendo todas las características de un contrato individual de trabajo a tér mino indefinido, sometido a las especificaciones, elementos, y requisitos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la prestación personal efectiva e ininterrumpida del trabajo, la subordinación y dependencia del trabajador a su e mpleador como lo fueron las diferentes funciones y órdenes impartidas por la entidad demandada al actor y la remuneración o salario percibido por el trabajador, como contraprestación del servicio personal
la subordinación y dependencia del trabajador a su e mpleador como lo fueron las diferentes funciones y órdenes impartidas por la entidad demandada al actor y la remuneración o salario percibido por el trabajador, como contraprestación del servicio personal
La existencia de dicha relación de trabajo derivada de la configuración de un contrato a término indefinido, genera de por sí para el accionante una serie de derechos y acreencias consagrados en los decretos 1214 de 1990 y 2701 de 1988, tales son entre otros, el derecho a disfrutar de sus vacaciones por cada uno de servicio en los términos de ley, al pago de las pri mas de actividad, vacacional, servicios y navidad, en las proporciones y términos establecidos, el auxilio de cesantía el cual debió ser anualmente consignado en un fondo de cesantías y sus intereses, la indemnizació n por la terminación del contrato sin justa causa, entre otros, obligaciones que en este caso debe ser asumidas por el ente demandado.
Destacó que el máximo órgano de cierre en materia de lo Contencioso Administrativo ha considerado que en el caso de quienes prestan servicios de salud, es procedente la suscripción de contratos de prestación con personas naturales, cuando la actividad no puede ser realizada por el personal de la planta o se requieren servicios especializados. No obstante, con el objeto de evitar la adopción de conceptos restrictivos que homogenicen todas las causas y desconozca los principios del Estado Social de Derecho, también se ha tenido en cuenta que, si se configuran los elementos esenciales del vínculo laboral, éste debe declararse, circunstancia que impone, estudiar en cada caso la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes , pues la especialidad de los
en cuenta que, si se configuran los elementos esenciales del vínculo laboral, éste debe declararse, circunstancia que impone, estudiar en cada caso la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes , pues la especialidad de los servicios de salud no excluye por sí sola la posibilidad de la configuración de una verdadera relación laboral, máxime cuando su prestación está a cargo del Estado
Aduce que en relación al marco normativo y jurisprudencia l del contrato realidad, en la cual se decantaron algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación personal de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios; entre tales criterios tenemos el de habitualidad o temporalidad , conforme al cual se concluye que el cargo de médico general para el que fue contratado el señor Ramsés Alvaran Hidalgo debió ser creado en la planta de personal dado que seAsunto: Sentencia primera instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso: 63001-2333-000-2021-00140-00
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trata de una función permanente y continua que se debe cumplir en el Establecimiento de Sanidad Militar 3026.
Contestación de la demanda2
Dentro del término oportuno la entidad demandada dio contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos de la demanda, indicando que los demás deberían
Establecimiento de Sanidad Militar 3026.
Contestación de la demanda2
Dentro del término oportuno la entidad demandada dio contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos de la demanda, indicando que los demás deberían probarse y manifestando su oposición a cada una de las pretensiones del medio de control en razón a que nunca existió relación laboral entre las partes, no existiendo prueba de la vinculación del actor como empleado público del Ministerio de Defensa Nacional, pues para ello es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 122 de la Constitución Política y con lo establecido en el Decreto 1792 de 2000, sin que se pueda obviar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública, que en la modalidad estatutaria son el nombramiento y la posesión.
Como argumentos de defensa expone que no se configura la alegada subordinación, ni dependencia del demandante respecto a la entidad accionada pues es obvio que debe darse un mínimo de coordinación para que la prestación resulte útil, tampoco es permisible que quienes no sean servidores, puedan desconocer los reglamentos internos de la institución, pues los contratistas no pueden ser ruedas sueltas dentro de una institución absolutamente organizada bajo una estructura piramidal, que exige unos mínimos de disciplina, que no puede resultar saboteada bajo el pretexto de ser un contratista.
Frente a los eventuales informes que haya podido presentar la contratista, es apenas lógico que éstos reporten a la administración asuntos relacionados con la ejecución de su objeto contractual. Sobre la interacción con los profesionales de planta, es apenas obvio, que para el cumplimiento de las tareas encomendadas,
apenas lógico que éstos reporten a la administración asuntos relacionados con la ejecución de su objeto contractual. Sobre la interacción con los profesionales de planta, es apenas obvio, que para el cumplimiento de las tareas encomendadas, está implícito el trabajo en equipo dada la naturaleza del lugar donde se presta, pues no se trata de consultorios u oficinas individuales, sino de un establecimiento de sanidad que necesariamente debe funcionar bajo unas políticas y un régimen interno estricto acorde con las características de un grupo interdisciplinario, donde el desarrollo del objeto contractual debe armonizar con el desarrollo de las demás actividades que se ejecuten en la institución para la cual fue contratado
En tal sentido el servicio contratado no puede ser ajeno a las políticas institucionales y por ende, no puede ser la institución la que se acomode a las horas y condiciones que deliberadamente escoja el contratista, sino que acordadas con éste, se ajusten a las necesidades que motivaron la contratación, por tanto, un contratista dada su condición, no puede convertirse en obstáculo para el normal funcionamiento del establecimiento para el cual fue contratado.
En relación con la pretensión de la declaratoria de existencia de una relación laboral en igualdad de condiciones que los empleados públicos vinculados directamente con la entidad y el pago de prestaciones sociales correspondientes, considera que es improcedente, pues las modalidades de contratación de unos y otros son diferentes, como distintas son las fuentes de derechos y obligaciones y en todo caso como lo ha sostenido la Corte Constitucional no es viable apoyarse en tal premisa
2 Samai índice 10Asunto: Sentencia primera instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
como lo ha sostenido la Corte Constitucional no es via
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