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TA QUI - 63001-2333-000-2021-00147-00-(17-01-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-2333-000-2021-00147-00-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Página 1 de 3

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00147-00

DEMANDANTE: OLGA CENELIA ARANGO

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Armenia, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

TEMAS: DECIDE DICTAR SENTENCIA

ANTICIPADA, ADOPTA LAS DECISIONES

CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 189 A Y

CORRE TRASLADO PARA ALEGAR

INSTANCIA: PRIMERA

Auto I. N° 013 Decide la Sala Unitaria 1, sobre la posibilidad de dictar sentencia anticipada de que trata el artículo 182 A del C.P.A.C.A. en el presente proceso. Vencidos como se encuentran los términos pendientes de correr 2, revisada la demanda3, la respuesta a la misma4 y el escrito donde se descorre el traslado de las excepciones5 encuentra la Sala que no existen pruebas que practicar, pues las mismas se limitan a los documentos allegados por amb os extremos procesales, los que por demás no han sido desconocidos o tachados, razones por las que nos encontramos en presencia de la hipótesis consagrada en el literal c del numeral 1 del artícu lo en estudio. En cuanto a los documentos allegados por ambas partes, se decretan como pruebas

en presencia de la hipótesis consagrada en el literal c del numeral 1 del artícu lo en estudio. En cuanto a los documentos allegados por ambas partes, se decretan como pruebas por considerarlos conducentes, pertinentes y útiles. En torno a la fijación del litigio, el mismo consistirá en definir los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo demandado, que niega el derecho reconocer la pensión de vejez por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 al demandante, por desconocer las normas de transitoriedad del régimen pensional del sector docente?

Para resolver, la Sala considera que es necesario determinar en primer lugar, ¿si la demandante se encuentra cobijado bajo el régimen de transición pensional del sector

1 Artículo 125 en concordancia con el artículo 182A del C.P.A.C.A. 2 014PasoDespacho2021147. 3 002Demanda. 4 Carpeta 010ContestacionDda, archivo Contestacion. 5 Carpeta 013PronuncExcepciones, Archivo CONTESTACION EXCEPCIONESRepública de Colombia Página 2 de 3

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00147-00

DEMANDANTE: OLGA CENELIA ARANGO

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005?

Jurisdicción Contencioso Administrativa

docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005?

Condicionado a la respuesta que se dé al anterior interrogante, se abordarán los siguientes aspectos:

¿De ser beneficiario del régimen de transición, cumple el actor los requisitos para que le sea reconocida la pensión de vejez por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988?

¿Es compatible que la parte actora devengue simultáneamente pensión de vejez por aportes y salario en el desarrollo de la actividad docente? Por lo anterior, este despacho considera que se encuentran satisfechos los presupuestos para dictar sentencia anticipada, razones por las que se: RESUELVE: PRIMERO: DISPÓNGASE dictar sentencia anticipada en el presente proceso, conforme se acaba de considerar.

SEGUNDO: DECRÉTE NSE como pruebas por considerarlos conducentes, pertinentes y útiles, los documentos allegados con la demanda y la respuesta a la misma.

TERCERO: FÍJESE el litigio en la forma indicada en el aparte motivo de este auto.

CUARTO: CONCÉDASE personería adjetiva al abogado CRISTIAN ANDRES

PINEDA PAMPLONA identificado con la C.C. No. 1..012.439 .372 y portador de la T.P. No. 326402 del C.S de la J. en calidad de apoderado sustituto del demandado, conforme a poder general otorgado por el demandado a LUIS ALFREDO SANABRIA RIOS, a través de la Escritura Publica No. 522 del 28 de marzo de 2019,

conforme a poder general otorgado por el demandado a LUIS ALFREDO SANABRIA RIOS, a través de la Escritura Publica No. 522 del 28 de marzo de 2019, protocolizada en la Notaria Treinta y Cuatro en la Notaria del Círculo de Bogotá D.C., y aclarada mediante Escritura Publica 1 230 del 11 de septiembre de 2019, protocolizada en la Notaria Veintiocho del Círculo Notarial de Bogotá D., conforme al memorial pode General allegado6.

QUINTO: CÓRRASE TRASLADO a las partes para que aleguen de conclusión por el término común de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. En la misma oportunidad podrá presentar su concepto el Ministerio Público. Vencido el término anterior, vuelva el expediente a despacho para asignar el turno de procesos a despacho para sentencia. Por Secretaría se controlarán los términos antes citados y remitirá el correspondiente link a las partes

6 Carpeta 010ContestacionDda, archivo PODER OLGA CENELIA ARANGORepública de Colombia Página 3 de 3

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DEMANDANTE: OLGA CENELIA ARANGO

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

y el Ministerio Público para consulta a través de On eDrive del expediente en copia digital que se encuentra a disposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

Luis Carlos Alzate Rios Magistrado

y el Ministerio Público para consulta a través de On eDrive del expediente en copia digital que se encuentra a disposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío

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