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TA QUI - 63001-2333-000-2021-00148-00-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2021-00148-00-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2021-00148-00

Demandante: Marina Orozco Calderón Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

005-2023-445

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda.1

La señora Marina Orozco Calderón , obrando a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin que se resuelva sobr e las siguientes:

Pretensiones:

  • Se declare la nulidad de la Resolución RDP 006183 del 4 de marzo de 2020, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP -, por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de una pensión de gracia a la demandante.

proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP -, por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de una pensión de gracia a la demandante.

  • Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 010992 del 5 de mayo de 2020, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP y por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP RDP 006183 del 4 de marzo de 2020, confirmándola en todas y cada una de las partes.

1Fls. 2-32 Archivo 002DemandayAnexos OneDriveAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón

Demandada: UGPPInstancia: Primera

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se:

  • Condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, a que reconozca a favor de la demandante una pensión gracia de jubilación , a partir del 22 de septiembre de 2013, en cuantía de $2.271.251.81.
  • Condene a la entidad demandada para que sobre la pensión gracia reconozca y pague los reajustes de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
  • Ordene que sobre las sumas adeudadas se ajuste el valor conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.
  • Ordene a la parte demandada que dé cumplimiento al fallo dentro del término
  • Ordene que sobre las sumas adeudadas se ajuste el valor conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.
  • Ordene a la parte demandada que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y pague los intereses moratorios a que haya lugar conforme lo autoriza el citado artículo.
  • Condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico

La demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

  • Manifiesta que nació el 6 de febrero de 1960, cumpliendo 50 años de edad el día 5 de febrero de 2010. (sic)
  • Que laboró al servicio de la educación pública así:

“(…) - Según Decreto No. 308 del 28 de mayo de 1980 expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío, a partir del 1 de abril de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980, como catedrática externa, en la Institución Educativa Francisco de Paula Santander, del Municipio de Armenia, con 10 horas semanales, las cuales se liquidaron a días laborales de 4 horas, según lo ordena el artículo 1 de la ley 33 de 1985, tiempo este que nos da un subtotal de 208 días.

  • Según Decreto No. 136 del 12 de marzo de 1986, expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío a partir del 17 de marzo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1986, como catedrática externa, en la Institución Educativa

del Departamento del Quindío a partir del 17 de marzo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1986, como catedrática externa, en la Institución Educativa Gustavo Matamoros D’Costa del Mu nicipio de Armenia, con 12 horas semanales, las cuales se liquidaron a días laborales de 4 horas, según lo ordena el artículo 1 de la ley 33 de 1985, tiempo este que nos da un subtotal de 233 días.

  • Según Decreto No. 277 del 25 de abril de 1988, expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío a partir del 27 de abril de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1988, como catedrática externa, en la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo del Municipio de 2 3 Armenia con 24 horas semanales, las cuales equivalen a tiempo completo, según lo ordena el artículo 1 de la ley 33 de 1985, tiempo este que nos da un subtotal de 243 días.
  • Según Decreto No. 249 del 3 de abril de 1989, expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío a partir del 6 de abril de 1989 hasta el 30 de noviembreAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00

Demandante Marina Orozco Calderón

Demandada: UGPPInstancia: Primera

de 1989, como catedrática externa, en la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo del Municipio de Armenia con 15 horas semanales, las cuales se liquidaron a días laborales, de 4 horas según lo ordena el artículo 1 de la ley 33 de 1985, tiempo este que nos da un subtotal de 246 días. (…)”

Pumarejo del Municipio de Armenia con 15 horas semanales, las cuales se liquidaron a días laborales, de 4 horas según lo ordena el artículo 1 de la ley 33 de 1985, tiempo este que nos da un subtotal de 246 días. (…)”

Aduce que sumados los tiempos referidos anteriormente la demandante ostenta un total de 2 años y 7 meses de tiempos de carácter departamental que qued aron c obijados por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y por tanto tiempo válido para la pensión gracia. La actora fue nombrada en propiedad como docente de secundaria en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD, en el Municipio de Armenia, Quindío, mediante el Decreto No. 101 del 11 de marzo de 1991, tomando posesión del citado cargo el 18 de marzo de 1991 y desempeñándose en el mismo, con vínculo nacional, hasta el 21 de abril de 1996. El vínculo laboral de carácter nacional descrito en el hecho anterior, mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Quindío fue certificado según Resolución No. 6001 del 20 de diciembre de 1995, proferida por la Nación, Ministerio de Educación Nacional y en virtud a ello esta entidad le entregó la educación al ente territorial, según acta del 22 de abril de 1996. Por lo anterior los tiempos de servicio que corren desde el 22 de abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1998 son de carácter territorialdepartamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

Posteriormente el vínculo laboral de carácter d epartamental mutó a municipal

abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1998 son de carácter territorialdepartamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

Posteriormente el vínculo laboral de carácter d epartamental mutó a municipal por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Municipio de Armenia fue certificado según Resolución No. 2828 del 30 de julio de 1997, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento le entregó la educación al Municipio de Armenia, según Decreto No. 1191 del 29 de diciembre de 1998.

Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 8 de agosto de 2019, son de carácter territorial municipal y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

Manifiesta que la demandante cumplió 20 años de servicio y alcanzó el estatus para la pensión gracia el 22 de septiembre de 2013.

Sostiene que durante el ejercicio de sus labores se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Además, que es persona pobre de conformidad con su posición social y costumbres.

Afirma que el 22 de agosto de 2019, con radicado 2019700102627092, presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, para que se le reconociera la pensión gracia anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos.

A través de la Resolución No. RDP 006183 del 4 de marzo de 2020, notificada

que se le reconociera la pensión gracia anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos.

A través de la Resolución No. RDP 006183 del 4 de marzo de 2020, notificada por a viso el día 30 del mismo mes y año y proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP se dispuso negar elAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón

Demandada: UGPPInstancia: Primera

reconocimiento y pago de la pensión gracia del demandante, indicando que: "... conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL".

El 11 de abril de 2020 , bajo radicado No. 2020200000726772, se interpuso el recurso de apelación contra la Res olución No. RDP 006183 del 4 de marzo de 2020, argumentando que sí se habían cumplido los 20 años de servicio requeridos para acceder a la prestación reclamada.

Mediante Resolución No. RDP 010992 del 5 de mayo de 2020, el Director de Pensiones de la UGPP, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, acto administrativo que fue notificado por correo electrónico el 12 de mayo de 2020.

Normas violadas y concepto de la violación

cada una de sus partes la resolución recurrida, acto administrativo que fue notificado por correo electrónico el 12 de mayo de 2020.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales y constitucionales:

  • Constitución Nacional, artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151,286, 287, 288, 356 y 357.

Ley 39 de 1903, artículos 3,4 y 13. Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4. Ley 116 de 1928, artículo 6 Ley 37 de 1933, artículo 3. Ley 24 de 1947, artículo 1. Ley 4 de 1966, artículo 4. Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5. Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10. Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1,2, 3, 5 y 6. Ley 91 de 1989, artículo 1°, artículo 15, numeral 2, literal a). Ley 100 de 1993, artículo 14 Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15. Decreto Departamental No.1191 del 29 de diciembre de 1998 Ley 1437 de 2011 Artículos 42 y 80

Manifiesta que la UGPP en la primera resolución demandada indicó: " ...conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que é stos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no

Manifiesta que la UGPP en la primera resolución demandada indicó: " ...conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que é stos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL...", y que dicha motivación es falsa, pues la demandante laboró una fracción de tiempo con carácter de nacionalizado. Los tiempos de servicios prestados por la actora con los nombramientos que le efectuó la Gobernación del Quindío, según los decretos No. 308 del 28 de mayo de 1980, No. 136 del 12 de marzo de 1986, Decreto No. 277 del 25 de abril de 1988, No. 249 del 3 de abri l de 1989, son tiempos departamentales, que quedaron nacionalizados por la ley 43 de 1975.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón

Demandada: UGPPInstancia: Primera

Además la demandante fue nombrada mediante el Decreto No. 101 del 11 de marzo de 1991, proferido por el Alcalde Municipal de Armenia, en uso de las facultades conferidas por el artículo 9 de la ley 29 de 1989, facultades de desconcentración, por lo tanto e ste vínculo debe tenerse como nacional y se mantuvo con dicho vínculo hasta el 21 de abril de 1996. Pero a partir del 22 de abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1998, tal vínculo dejó de ser nacional

mantuvo con dicho vínculo hasta el 21 de abril de 1996. Pero a partir del 22 de abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1998, tal vínculo dejó de ser nacional y pasó a ser departamental, y luego desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 8 de agosto de 2019 (fecha de expedición de certificado), ese tiempo de servicio de carácter departamental mutó a territorial – municipal y por tanto entre los tiempos nacionalizados, departamentales y luego municipales cumplió 20 años de servicio el día 22 de septiembre de 2013, luego no es cierto que no se cumple con los 20 años de servicio exigidos para ser beneficiaria de la pensión gracia.

Aduce que la accionada no tuvo en cuenta que a partir de la ejecución del proceso de descentralización establecido en la Ley 60 de 1993 dejó de ser nacional y pasó a ser d epartamental y posterio rmente m unicipal, lo cual, se demuestra con el acta mediante la cual la Nación - Ministerio de Educación Nacional le hizo entrega de la educación al Departamento de Quindío y a través de la cual este último protocolizó la entrega de la educación al Municipio de Armenia.

Señala que si la administración hubiera estudiado el tema planteado a la luz de la Ley 60 de 1993 sobre descentralización de la educación habría concluido que efectivamente el tiempo de servicio prestado por la demandante a partir del 22 de abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1998 mutó a territorialdepartamental y luego desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 8 de agosto de 2019 ese carácter departamental mutó a territorial - Municipal.

Además que en la resolución que desató el recurso de apelación , la

departamental y luego desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 8 de agosto de 2019 ese carácter departamental mutó a territorial - Municipal.

Además que en la resolución que desató el recurso de apelación , la administración dejó de analizar las razones expuestas de orden legal y jurisprudencial, según las cuales la descentralización de la educación sí produjo un fenómeno de mutación de vínculos laborales, razón por la cual en la segunda resolución acusada se vuelve a concluir erróneamente que la accionante tenía un vínculo con nombramiento del orden nacional y no cumplía con el tiempo de servicios nacionalizado o territorial para ser beneficiario de la pensión gracia.

Indica que el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 estableció los requisitos para que el interesado pudiera gozar de la pensión gracia, dentro de los cuales se encuentran: que la docente haya observado buena conducta; que se haya desempeñado con honradez y consagración; que demuestre que carece de medios de subsistencia, según su posición social y costumbres y , que ha cumplido 50 años de edad o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento, además de comprobar los veinte años a que se refiere el artículo 1 ibidem. Requisitos que quedaron debidamente acreditados por la accionante con la solicitud que radicó en UGPP, donde anexó la documentación que da cuenta de ello.

De acuerdo con las normas sustantivas sobre la pensión gracia, se tiene que para gozar de ella se pueden acreditar 20 años de servicio en primaria, o 20 años de

documentación que da cuenta de ello.

De acuerdo con las normas sustantivas sobre la pensión gracia, se tiene que para gozar de ella se pueden acreditar 20 años de servicio en primaria, o 20 años de servicio en normales, o 20 años de servicio en inspectoría educativa, o 20 añosAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón

Demandada: UGPPInstancia: Primera

en secundaria o sumar tiempos de servicio prestados en las anteriores modalidades educativas, con tal de que los tiempos de servicio sumaran 20 años y que fueran de carácter oficial. Por su parte la jurisprudencia ha establecido que los servicios válidos para la pensión gracia y que permiten cumplir con el requisito del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, son los servicios territoriales (departamentales, distritales o municipales), o dicho de otra manera que los tiempos nacionales no tienen aptitud legal para el reconocimiento de la pensión gracia.

Que los educadores que venían prestando sus servicios a los Departamentos, Distritos o Municipios, y que quedaron comprendidos en el proceso nacionalizador, así como lo que se nombran después del 1 de enero de 1976, de conformidad por lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, pasaron a denominarse educadores nacionalizados, tal como se desprende del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, por lo que los vínculos laborales de la actora referidos en los Decretos a que aluden los hechos segundo y tercero, son vínculos Departa mentales,

educadores nacionalizados, tal como se desprende del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, por lo que los vínculos laborales de la actora referidos en los Decretos a que aluden los hechos segundo y tercero, son vínculos Departa mentales, nacionalizados por la Ley 43 de 1975, luego constituyen tiempos válidos para el reconocimiento de la pensión subexámine, conforme a reiterada jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permitiéndole también cumplir el requisito establecido en el artículo 15, numeral 2º, literal “A” de la Ley 91 de 1989, relativo con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Resalta que, si la actora laboró durante más de 20 años, primero como educadora Nacionalizada, luego como educadora Departamental y luego Municipal tiene derecho a la Pensión Gracia por lo que el proceder de la accionada ciertamente desconoce la Ley 114 de 1913, Artículos del 1 al 4; Ley 37 de 1913, Artículo 3 y Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2, literal “A” y en consecuencia los actos administrativos demandados resultan falsamente motivados desde el punto de vista jurídico.

Aduce que han resultado pretermitidas también normas de carácter constitucional como son los artículos 10,25, 48 y 53, entre otras razones por no reconocer un derecho para el cual la parte actora cumplió con los requisitos para su reconocimiento.

Después de referir algunas normas constitucionales relacionadas con el proceso de descentralización concluye que pese a la configuración de una República unitaria, el Estado debe ordenarse a través de una técnica de descentralización,

para su reconocimiento.

Después de referir algunas normas constitucionales relacionadas con el proceso de descentralización concluye que pese a la configuración de una República unitaria, el Estado debe ordenarse a través de una técnica de descentralización, es decir trasladar competencias de esferas centrales a esferas territoriales, lo que implica autonomía y que difiere de la desconcentración administrativa precisamente en que si un ente de la órbita territorial, (Departamentos, Distritos, Municipios,) recibe las competencias de un servicio bajo tal figura, el ente Nacional pierde la condición patronal, mientras que el territorial adquiere tal carácter, y de otro lado, el trabajador o educador en este caso, que tenía el carácter de nacional, por efecto de la descentralización muta en su vínculo a Departamental, Distrital o Municipal. Por ello la Jurisdicción Contencioso Administrativo ha sido unánime en que respecto de los educadores, después de la ley 60 de 1993, ya no tienen como patrono a la Nación, sino a los Departamentos, Distritos y Municipios. Por ello en demandas que versan sobre desvinculaciones, traslados, etc., la legitimación por pasiva, si el educador esAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón

Demandada: UGPPInstancia: Primera

demandante, la tiene el respectivo Departamento, Distrito o Municipio y no la Nación.

Manifiesta que la voluntad del constituyente era que muchas t areas o competencias del Estado fueran efectuadas dire ctamente desde los Departamentos, Municipios, y Distritos, y para ello previó la necesidad de

Nación.

Manifiesta que la voluntad del constituyente era que muchas t areas o competencias del Estado fueran efectuadas dire ctamente desde los Departamentos, Municipios, y Distritos, y para ello previó la necesidad de descentralizar o trasladar recursos de la Nación hacia tales entes territoriales, los que se denominó anteriormente Situado Fiscal y ulteriormente Sistema General de Participaciones.

Alega que conforme al artículo 357 de la Constitución de 1991, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1995, artículo 1; modificado por el Acto legislativo 1 de 2001, artículo 3; así como por el Acto Legislativo 4 de 2007, artículo 4, se infiere que los recursos que son destinados a los departamentos y municipios a través del sistema general de participaciones, para la atención de sus servicios, si bien provienen de fuentes exógenas y sobre los mismos la Nación tiene un margen de intervención a la hora de definir su destinación, son recursos de propiedad de los departamentos y municipios. En tal sentido refiere los pronunciamientos de la Corte Constitucional en Sentencia C-937 de 2010, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 27 de agosto de 2015 y por la misma corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.

Aduce que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados entre otros aspectos, al cumplimiento de las obligaciones de que trata el numeral 15.1, del artículo 15 de la Ley 715, son recursos que pertenecen a la respectiva entidad territorial por lo que en concordancia el artículo 38 de esa misma ley, se concluye sin equívoco alguno que el vínculo y relación laboral de los

15.1, del artículo 15 de la Ley 715, son recursos que pertenecen a la respectiva entidad territorial por lo que en concordancia el artículo 38 de esa misma ley, se concluye sin equívoco alguno que el vínculo y relación laboral de los docentes se da para con la entidad territorial correspondiente según sea el caso y no con la Nación, quien reiteramos descentralizó y transfirió el manejo de la educación al nivel departamental, distrital o municipal.

De otra parte, precisó que la ley 60 de 1993, no descentralizó automáticamente la educación, pues se concibió como un proceso, que entre otras etapas exigía la certificación de las entidades territoriales por parte del Ministerio de Educación Nacional y la entrega de la educación por parte de la Nación a la entidad territorial certificada. Que en ese sentido teniendo en cuenta que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, mediante acta de fecha 22 de abril de 1996 hizo entrega del servicio educativo al D epartamento de Quindío a partir de ese momento el vínculo laboral de la actora perdió el carácter nacional y adquirió por mandato de la Ley el carácter departamental y por tanto a partir de esta fecha los tiempos de servicio son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia.

De igual manera, a partir del 29 de diciembre de 1998 el vínculo que era departamental mutó a municipal, por mandamiento de la Ley 60 de 1993, dado que el proceso de descentralización de la educación, se extendió o profundizó en el Municipio de Armenia. En efecto la Nación -Ministerio de Educación Nacional, mediante de la Resolución No. 2828 del 30 de julio de 1997, certificó al Municipio de Armenia para ser prestador del servicio educativo y el

el Municipio de Armenia. En efecto la Nación -Ministerio de Educación Nacional, mediante de la Resolución No. 2828 del 30 de julio de 1997, certificó al Municipio de Armenia para ser prestador del servicio educativo y el Departamento le hizo entrega de la educación al Municipio de Ar menia segúnAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón

Demandada: UGPPInstancia: Primera

Decreto Departamental No. 1191 del 29 de diciembre de 1998, por tanto los tiempos que corren desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 8 de agosto de 2019 (fecha de expedición de certificado), son de carácter Municipal.

Finalmente, frente a los servicios prestados por la actora para ser sujeto activo del derecho pensional gracioso, concluyó que los tiempos nacionalizados, son válidos para el reconocimiento de dicha prestación, por un lado, y por otro que los tiempos de servicio prestados a partir de la fecha en que se ejecutó el proceso de descentralización, como quedó visto en líneas precedentes, son de car ácter territorial, no nacional y por tanto válidos para el reconocimiento del derecho pretendido. Luego como la UGPP no le dio validez a los tiempos de servicio prestados después del proceso de descentralización, hemos de decir que se violó la Ley 60 de 1993, las normas constitucionales atrás indicadas y se desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que como fuente de Derecho ha debido ser atendida.

Contestación de la demanda.

la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que como fuente de Derecho ha debido ser atendida.

Contestación de la demanda.

Dentro del término oportuno la entidad demandada dio contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos en ella y manifestando oponerse a la totalidad de las pretensiones elevadas, advirtiendo que no le asiste derecho a la accionante para ser beneficiaria de la pensión gracia dado que no reúne los requisitos para ello, al no estar acreditada la prestación del servicio docente oficial en planteles de los órdenes departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años , no haber mutado la naturaleza de su vinculación conforme lo ha sostenido la jurisprudencia y no acreditarse el carácter territorial de la vinculación existente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Indica que en todo caso de accederse al reconocimiento de la pensión gracia, se autorice el descuento de lo que corresponda por aportes a salud y no se condene en forma conjunta al pago de los interés e indexación so pena de hacer incurrir a la administración en un doble pago por un mismo concepto.

Como fundamentos de defensa expuso que todo el precedente jurisprudencial existente, incluyendo la sentencia de unificación del año 2018, coincide al señalar que solo son beneficiarios de la pensión gracia los docentes señalados en la ley 114, ley 116 y ley 37 arriba señaladas cuya vinculación haya sido Territorial, por lo que siempre se ha excluido de dicho beneficio al personal con nombramiento nacional.

en la ley 114, ley 116 y ley 37 arriba señaladas cuya vinculación haya sido Territorial, por lo que siempre se ha excluido de dicho beneficio al personal con nombramiento nacional.

Aduce que en los hechos 4 y 5 de la demanda, la peticionaria acepta que el nombramiento realizado a partir de marzo de 1991 fue de carácter NACIONAL pese a lo cual fundamenta su solicitud en la mutación del carácter de la vinculación, por mandato de la ley 60 de 1993 con el proceso de descentralización de la educación, teoría que no ha sido acogida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

Por lo anterior solicita no se acceda a las pretensiones de la demanda, se declare probada la excepción de legalidad de los actos demandados y se condene en costas a la demandanteAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-2333-000-2021-00148-00 Demandante Marina Orozco Calderón

Demandada: UGPPInstancia: Primera

De otra parte, propuso las siguientes excepciones:

  • Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo debido: La parte actora solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia mas no acredita el requisito de vinculación de carácter departamental, municipal o distrital, por espacio de veinte años.
  • Legalidad de los actos administrativos acusados : Los Actos acusados de ilegalidad, así como los actos que desataron lo respectivos recursos, estuvieron amparados en las normas que regulan el asunto objeto de decisión así, como en las pruebas acercadas con la solicitud inicial y que no fueron modificadas ni

ilegalidad, así como los actos que desataron lo respectivos recursos, estuvieron amparados en las normas que regulan el asunto objeto de decisión así, como en las pruebas acercadas con la solicitud inicial y que no fueron modificadas ni desvirtuadas en el transcurso del trámite de la solicitud de la pensión gracia, por lo que no se desvirtúa la presunción de legalidad que los cobija.

  • Buena fe: Las actuaciones de la entidad están amparadas en la buena fe, pues se apoyan en normas vigentes y en normas superiores, por lo que la negativa por la que se le demanda no obedeció a un capricho suyo y por el contrario obedece a la Ley y las pruebas aportadas con la solicitud, razón por la que no podría justificadamente ordenarse el pago de intereses o costas.
  • Prescripción: De llegar a fallarse a favor de la demandante, aplíquese la prescripción teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho y la reclamación de la misma. (artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y

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