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TA QUI - 63001-2333-000-2021-00153-00-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2021-00153-00-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), siete (07) de diciembre dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00

Demandante: José Julián Velásquez Wagner

Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASy Consorcio Puente Gran

Colombia

005-2023-469

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas dentro de medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y cumplidos los presupuestos procesales, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda.1

José Julián Velásquez Wagner 2 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de derecho s e intereses colectivos contra el Instituto Nacional de Vías 3 y el Consorcio Puente Gran Colombia con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Que se declare que INVIAS ha vulnerado los derechos colectivos de seguridad pública, prevención de desastres, espacio público, defensa del patrimoni o y moralidad administrativa.

1 One Drive 002 y 012. Link en SAMAI Índice 00045

Que se declare que INVIAS ha vulnerado los derechos colectivos de seguridad pública, prevención de desastres, espacio público, defensa del patrimoni o y moralidad administrativa.

1 One Drive 002 y 012. Link en SAMAI Índice 00045 2 En auto de 22 de noviembre de 2021 se determinó que solo se tendría como accionante al señor José Julián Velásquez Wagner, debido a que no se subsanaron las deficiencias advertidas en las hojas de firmas para promover la acción. (One Drive 016) 3 En adelante INVIASAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00

Demandante: José Julián Velásquez Wagner

Coadyuvantes: Juan Carlos Velásquez Agudelo y otros

Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVIASY Consorcio Puente Gran Colombia

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Que se ordene a las accionadas suspender el levantamiento del puente peatonal y, en consecuencia, trasladar y redirigir su ejecución en un sitio que, sí cumpla con los requerimientos.

Que se ordene al INVIAS que cambie la u bicación del puente peatonal a otro sitio que no genere el riesgo que hoy se presenta a falta de requerimientos técnicos, o en su defecto que se obligue a INVIAS levantar uno más en un área que sea necesaria.

Que se ordene a INVIAS que adopte las medidas de protección temporal, mientras se construye el puente peatonal en donde definitivamente cumplan con los presupuestos de ley, para que padres de familia e hijos que estudian en las

que sea necesaria.

Que se ordene a INVIAS que adopte las medidas de protección temporal, mientras se construye el puente peatonal en donde definitivamente cumplan con los presupuestos de ley, para que padres de familia e hijos que estudian en las escuelas púb licas y colegio privado, y transeúntes puedan cruzar la doble calzada justo al ingreso a la Vereda Murillo de forma segura.

Que se condene a los accionados al pago de costas, fijando por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 10 salarios mí nimos legales mensuales vigentes.

Que se conforme un Comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido.

Fundamento fáctico

Indica la parte accionante que:

La vereda Murillo se encuentra ubicada terr itorialmente en la vía que del Municipio de Armenia (Quindío) conduce al Aeropuerto Internacional El Edén, la cual siempre ha requerido de la construcción de un puente peatonal en un lugar apropiado.

El día 23 de septiembre de 2020 el INVIAS publicó en el SECOP II el aviso de convocatoria para el proceso N.º LP-DO-SRN-047-2020 que tiene por objeto la “Construcción puente peatonal sector Universidad la Gran Colombia de la vía Club Campestre – (Armenia) Ruta 4002 Departamento de Quindío”, por lo que mediante Resolución N.º 2344 del 8 de o ctubre de 2020, se ordenó la apertura del mencionado proceso contractual por un va lor total de $2.213.459.477,00 IVA incluido.

El pliego de condiciones definitivo fue publicado en el SECOP II, el día 8 de

del mencionado proceso contractual por un va lor total de $2.213.459.477,00 IVA incluido.

El pliego de condiciones definitivo fue publicado en el SECOP II, el día 8 de octubre de 2020, y la audiencia de revisión de la asignación de riesgos se llevó a cabo el 14 de octubre de 2020.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00

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El cierre del plazo de la licitación pública, fue el 23 de octubre del mismo año en el que se recibieron cin cuenta y tres (53) propuestas, tal como consta en la plataforma.

La propuesta más favorable para los intereses de la entidad fue la presentada por el proponente N.º 35 “Consorcio Puente Gran Colom bia” el cual se le adjudicó la licitación pública N.º LP -DO-SRN-047-2020 a través de l a Resolución N.º 3101 del 9 de diciembre de 2020, referente a la “Construcción puente peatonal sector Universidad la Gran Colombia de la vía Club Campestre – (Armenia) Ruta 4002 Departamento de Quindío”

El puente peatonal se pretende construir en un terreno que fue donado al INVIAS, sin embargo, se encuentra ubicado a 750 metros del puente peatonal que fue edificado en el sector denominado “Comfenalco” , esto es, a una

El puente peatonal se pretende construir en un terreno que fue donado al INVIAS, sin embargo, se encuentra ubicado a 750 metros del puente peatonal que fue edificado en el sector denominado “Comfenalco” , esto es, a una distancia muy cercana de una obra con igual naturaleza y propósito.

En cambio, el puente peatonal que pretende construir el INVIAS estaría a gran distancia de la Vereda Murillo, -1.100 metros-, donde existen establecimientos de comercio y unidades residenciales e instituciones educativas como el Colegio Montessori y la Escuela Pública El Caimo Sede Murillo, qu e alberga más de 90 estudiantes.

En el lugar donde se pretende construir el puente peatonal no hay unidades residenciales ni establecimientos de comercio, carece además de andenes, bermas y bahías, lo cual además serán obras adicionales que generarán un costo mayor de la obra.

El INVIAS no realizó correctamente los estudios previos, pues no analizó el aforo o flujo peatonal del sector que permitiera establecer la s verdaderas necesidades que requiere la co munidad que transita por la vía, y tampoco fue socializado con los vecinos de la obra.

El lugar donde se pretende construir el puente peatonal colinda con terrenos de propiedad de Ferrocarriles Nacionales, y no cumple con el retiro obligatorio.

Existe un lote de propiedad de l Consorcio que construyó la vía doble calzada , esto es, Consorcio Alianza YDNEl Edén, que no está siendo utilizado, lugar que sí está cerca a la Vereda Murillo y las instituciones educativas antes mencionadas.

esto es, Consorcio Alianza YDNEl Edén, que no está siendo utilizado, lugar que sí está cerca a la Vereda Murillo y las instituciones educativas antes mencionadas.

El puente peatonal se construirá en un lugar inapropiado y de poca utilidad, sin la posibilidad de acceso para los habitantes de la Vereda Murillo.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00

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Fundamento jurídico.

Indica que los derechos colectivos vulnerados son la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la defensa del patrimonio público , la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, consagrados en los literales b), d), e) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Manifiesta que el INVIAS vulnera los derechos colectivos antes mencionados toda vez que no realiz ó los est udios previos para establecer los fundamentos reales y las necesidades de la comunidad de la Vereda Murillo, para la construcción del puente peatonal en la vía que del municipio de Armenia conduce al municipio de La Tebaida, vulnerando el principio de planeación en materia de contratación estatal.

Dice que el INVIAS adelanta un proceso contractual tendiente a cimentar y elevar un puente peatonal a pesar de los factores que implica hacerlo en un lugar

materia de contratación estatal.

Dice que el INVIAS adelanta un proceso contractual tendiente a cimentar y elevar un puente peatonal a pesar de los factores que implica hacerlo en un lugar que no es el apropiado técnicamente, dado que su únic a ventaja es la que representa en beneficios a los estudiantes de una universidad privada que dona al demandado y a conveniencia un pedazo de terren o, pues son pocos los usuarios que al final resultan aprovechando la obra, no ob stante, tener una de iguales o mejores características a su alcance, apenas a 750 metros.

Sostiene que al construir el puente peatonal en el lugar inadecuado implicará que se debe incurrir en obras adicionales como bermas de retiro y calzadas peatonales que vayan hasta las instituciones educativas y la vereda murillo, pues de lo contrario los usuarios no tendrían acceso al mismo, lo que devendrá inexorablemente en sobrecostos ilícitos.

Indica que el INVIAS no realizó los estudios previos pertinentes, pues simplemente tuvo en consideración la donación de un predio por parte de un establecimiento educativo que además es beneficiario exclusivo de la obra, sin tener en cuenta los demás factores como el aforo de peatones, la cercanía al otro puente peatonal, las necesidades de los habitantes de la Vereda Murillo y de las instituciones educativas del sector, y que además el predio colinda con terrenos de Ferrocarriles Nacionales . Señala, además, que no se realizaron tampoco consultas o divulgación con los vecinos del sector.

Manifiesta que se requería de un estudio que debió realizarse por lo menos durante mínimo un (1) mes o más, mediante la recolección de muestras amplias,

consultas o divulgación con los vecinos del sector.

Manifiesta que se requería de un estudio que debió realizarse por lo menos durante mínimo un (1) mes o más, mediante la recolección de muestras amplias, suficientes y determinantes a fin de poder tener una muy representativa modelación del cruce de persona s en días laborales, de estudio de los niños, y de visita de turistas (fines de semana y festivos) y los horarios más usados por cada peatón que cruza la doble calzada, cuestión que nunca aconteció por parte de la entidad de orden nacional ni tampoco por el Consorcio y demás vinculados e interesados, movidos solo por el afán y conveniencia de unos cuantos,Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00

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supuestamente de los tres mil quinientos (3500) Universitarios que tienen ya a su haber el peatonal Comfenalco.

Dice que la anterior omisión genera un riesgo para la vida e integridad personal de la comunidad, principalmente de los niños que allí se educan y cruzan repetidas veces en un solo día las calzadas.

Sostiene que si el INVIAS requería de la donación de un predio bien puede acudir al Consorcio Alianza YDN – El Edén que construyó la doble calzada y que tiene un espacio adecuado enseguida de los Centros Educativos para

Sostiene que si el INVIAS requería de la donación de un predio bien puede acudir al Consorcio Alianza YDN – El Edén que construyó la doble calzada y que tiene un espacio adecuado enseguida de los Centros Educativos para posibilitar el levantamiento de la Obra en el sitio justo que se requiere para el cruce seguro de peatones.

Afirma que a quienes usan diariamente la vía y hac en el cruce entre calzadas jamás se les consultó e indagó al respecto; indicando que en este enfoque se debió hacer el proceso de conteo de usuarios peatones y vehiculares para la construcción de soluciones viales (lo cual no se ve en ninguna parte dentro de los anexos técnicos ni documentos precontractuales y/o contractuales), esto, con tal de recoger información donde fuera adecuado y más propicio levantar la obra con tal de disminuir los índices de accidentalidad y no hacerla pretermitiendo requisitos exigibles para favorecer un grupo privilegiado que ya tiene un cruce seguro a su alcance -en Comfenalco-.

Señala que los estudios que fueron pretermitidos por la entidad accionada son lo que garantizan una seguridad pública , prevención de desastres previsibles técnicamente, la defensa del espacio y del patrimonio público, siendo esto lo que, en su criterio, ha permitido que haya un socavamiento a la moralidad administrativa, máxime cuando se sobre costeará la obra por la necesidad de hacer obras accesorias, aunado a que se requerirá de la construcción de otros cruces peatonales.

Señala que el puente peatonal lo pretenden construir en un lugar inapropiado, de poca o ninguna utilidad conforme a la relación histórica de la comunidad.

cruces peatonales.

Señala que el puente peatonal lo pretenden construir en un lugar inapropiado, de poca o ninguna utilidad conforme a la relación histórica de la comunidad.

Manifiesta que se incumplió con lo establecido en el Decreto 798 de 2010 donde se reglamenta parcialmente la Ley 1083 de 2006, referido a la movilidad sostenible en distritos y municipios con planes de ordenamiento territorial.

Trámite procesal.

Mediante auto de 02 de noviembre de 2021 se inadmitió la demanda4.

4 One Drive 010Link SAMAI índice 00045Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00

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En virtud de lo anterior, la parte accionante allegó escrito subsanando la demanda, el día de 08 de noviembre de 20215.

La Corporación mediante auto de 22 de noviembre de 2021 6 consideró que la parte demandante allegó un escrito en el que subsanó la mayoría de los defectos advertidos o por lo menos aquellos que impedían que se diera curso a la acción de la referencia y podían dar lugar a su rechazo , razón por la cual la admitió y corrió traslado de la misma a la parte contraria y al Ministerio Público.

Así mismo, luego de surtirse traslado de la solicitud de medida cautelar, el día

de la referencia y podían dar lugar a su rechazo , razón por la cual la admitió y corrió traslado de la misma a la parte contraria y al Ministerio Público.

Así mismo, luego de surtirse traslado de la solicitud de medida cautelar, el día 24 de enero de 20227 se profirió auto negándola.

El 01 de julio de 2022 8 se aceptaron coadyuvancias y se fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento.

El día 21 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida9.

A través de auto de 25 de noviembre de 2022 10 se incorporaron y decretaron pruebas y, luego a través de auto de 16 de marzo de 2023 11 se prorrogó el término probatorio.

Una vez recaudada e incorporada las pruebas , se declaró concluido el periodo probatorio y se corrió traslado para que los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión. 12

Contestación de la demanda.

Instituto Nacional de Vía INVIAS13

Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que la obra el Instituto Nacional de Vías -Invias, obtuvo permiso de intervención voluntaria firmado por integrantes de la familia Velázquez propietarios del predio la Elvira, costado norte donde descansará uno de los pilares del puente, el cual se encuentra suscrito por los señores Juan Carlos Velásquez Agudelo, Haydee Agudelo de Velásquez, y José Julián Velásquez , con fecha nueve (9) de abril de 2021, permiso que se encuentra bajo la esfera del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013.

Velásquez, y José Julián Velásquez , con fecha nueve (9) de abril de 2021, permiso que se encuentra bajo la esfera del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013.

5 One Drive 012 Link SAMAI índice 00045 6 One Drive 016 Link SAMAI índice 00045 7 One Drive 006-006-11 Link SAMAI índice 00045 8 SAMAI índice 00041 9 SAMAI índice 00050 10 SAMAI Índice 00056 11SAMAI índice 00076 12SAMAI índice 00096 13One Drive 020-020.1 Link en SAMAI Índice 00045Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00

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Sin embargo, pese a contar con dicho permiso voluntario, de manera posterior existieron oposiciones que llevaron a que se adelantara proceso expropiación administrativa de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018, con lo cual se expidió la Resolución de Expropiación Número 002354 del 19 de agosto de 2021, la misma que ha sido objeto de recurso por parte de los señores Velázquez y resuelto por el Instituto con fecha 16 de noviembre de 2021 y en proceso de notificación.

Dice que l a decisión del proyecto de construcción del puente peatonal en el

los señores Velázquez y resuelto por el Instituto con fecha 16 de noviembre de 2021 y en proceso de notificación.

Dice que l a decisión del proyecto de construcción del puente peatonal en el sector de la Universidad la Gran Colombia obedece a una reiterada solicitud por parte de la comunidad estudiantil de dicho ente universitario, a través de varios derechos de petición tanto a l INVÍAS como a otras entidades tales como: Policía de Carreteras, Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA), Dirección Territorial Invías Quindío, Policía Nacional, Dirección Departamental de Tránsito del Quindío, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Defensoría del Pueblo y Procuraduría Provincial de Armenia; así como al consorcio constructor Alianza YDN - El Edén.

Señala que d e acuerdo con un acta de reunión del proyecto “Doble Calzada” (Contrato 1559 de 2015) de fecha 20 de octubre de 2017, la universidad manifestó la necesidad de la construcción del puente peatonal y la firma interventora del proyecto expresó igualmente la necesidad de realizarse esta obra debido a que la velocidad de diseño es superior a los 80 k/h y estando aisladas las calzadas por un separador central, lo que impediría el paso de peatones.

Manifiesta que , por su parte, no existen solicitudes de la comunidad de la Vereda Murillo sobre la construcción de un puente peatonal, pero que, en todo caso, aun si existieran, ello no desconoce la necesidad de la obra que se adelanta en el sector de la Universidad La Gran Colombia.

Argumenta que el hecho de construir el puente en la ubicación actual frente a la

caso, aun si existieran, ello no desconoce la necesidad de la obra que se adelanta en el sector de la Universidad La Gran Colombia.

Argumenta que el hecho de construir el puente en la ubicación actual frente a la universidad Gran Colombia, en ningún momento cierra o exonera la posibilidad de evaluación y posterior construcción de un puente aledaño a la vía de ingreso a la Vereda Murillo , y que de igual forma el diseño del puente en ejecución contempla el libre acceso de toda la comunidad circundant e que lo requiera, incluida la comunidad de movilidad reducida, por lo que, afirma, no es cierta la aseveración que el puente es solo para el beneficio de la Universidad La Gran Colombia.

Señala que en varios comunicados se ha informado que dentro del Pla n Operativo Anual de Inversiones – POAI del 2022, se incluyó la solicitud para adelantar los estudios de necesidad del puente peatonal en la vereda Murillo, con el fin de reforzar las obras complementarias del proyecto de la doble calzadaAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00

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al Aeropuerto el Internacional El Edén, construido por el Consorcio Alianza YDN – El Edén.

Indica que en las diferentes actuaciones e instancias que ha venido atendiendo el instituto, en razón a la oposición a no dejar construir un puente peatonal que

YDN – El Edén.

Indica que en las diferentes actuaciones e instancias que ha venido atendiendo el instituto, en razón a la oposición a no dejar construir un puente peatonal que cruza la doble calzada que va de la Tebaida a la ciudad de Armenia, solo cabe entender que existe particular interés de los señores Velásquez, que es, el impedir a toda costa la continuidad de una obra ya contratada y cuyo retraso en ejecución generará más costos a los c ontribuyentes, generando eso sí insatisfacción en la comunidad.

De otro lado, aduce que p ara zonas urbanas como el caso de la ciudad de Bogotá, existe normatividad que estipula distancias mínimas entre puentes peatonales como son 500 metros en zonas residenciales, sin embargo, para zona rurales, como el caso particular del puente a construir frente a la Universidad La Gran Colombia los criterios de ubicación basado en la cercanía con otros ya construidos o proyectados, no implica restricción alguna y más aún, es necesario la verificación de otros factores como son las necesidades y los requerimientos presentado por la comunidad en aras de proteger la integridad de las personas en general que requieren acceder a zonas con usos dotacionales que albergan gran cantidad de público y/o zonas de desarrollos de alta concentración comercial, residencial, entre otros, dando preferencia a centros educativos y hospitales.

Argumenta que l a entidad tomó la decisión de evaluar los costos de construcción realizando los estudios y diseños de dicho puente a través del consorcio constructor Alianza YDN - El Edén bajo el contrato 1559 de 2015 suscrito con el Invías en el marco de la ampliación de la vía Club Campestreconstrucción realizando los estudios y diseños de dicho puente a través del consorcio constructor Alianza YDN - El Edén bajo el contrato 1559 de 2015 suscrito con el Invías en el marco de la ampliación de la vía Club CampestreArmenia con la construcción de la segunda calzada.

Dice que, en el acta de reunión del contrato 1559 de 2015 del día 25 de junio de 2019, se comprueba que en dicha actividad se encuentran presentes representantes de los interesados en el proyecto entre los que se cuenta a: Universidad La Gran Colombia, propietarios de la finca La Elvira, la Dirección Territorial Invías Quindío y Consorcio Alianza YDN - El Edén.

Afirma que el INVIAS en el proceso licitatorio No. LP -DO-SRN-047-2020, contó con los documentos precontractuales exigidos para su apertura hasta llevarlo hasta su adjudicación

Dice que, en la construcción de la segunda calzada Aeropuerto el EdénArmenia, se han mejorado las condiciones de transitabilidad vehicular en la zona y se ha evidenciado una disminución de la accidentalidad que existía en el corredor; sin embargo, se ha generado la necesidad imperiosa de crearAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00

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soluciones peatonales para que la comunidad del área de influencia directa pueda desplazarse de manera segura.

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soluciones peatonales para que la comunidad del área de influencia directa pueda desplazarse de manera segura.

Señala que en el proyecto se identificó las zonas en donde existe una gran afluencia de peatones, siendo una de estas zonas, la Universidad La Gran Colombia, en donde diariamente hay alto flujo peatonal.

Manifiesta que, al proyectar la construcción de una solución peatonal definitiva en este sector, no solo se estarán mejorando las condiciones de seguridad e integridad de la comunidad del sector, sino también la de los estudiantes de la Universidad la Gran Colombia.

Indica que e l riesgo de la no intervención se relaciona con la ocur rencia de accidentes de tránsito y decesos de peatones debido a la falta de una estructura que permita el cruce trasversal de la vía separando vehículos de peatones.

Aduce que el Instituto Nacional de Vías no ha omitido ninguno de los deberes a su cargo respecto de actuar con la moralidad debida, y no le asiste ningún interés particular en causar daño a ningún ciudadano o a una colectividad, cuando por razones de solicitud se atiende el desarrollo de una obra buscando no solo proteger a un grupo poblacion al como son los estudiantes, sino que se trata de proteger a toda una colectividad.

Manifiesta que con estas actividades se beneficia una población aproximada de 3.500 personas entre estudiantes de la universidad, fincas ecoturísticas y habitantes de las veredas y usuarios de la vía que cruzan continuamente por el sector.

Dice que las pretensiones de los accionante de parar las obras y retirarla para

3.500 personas entre estudiantes de la universidad, fincas ecoturísticas y habitantes de las veredas y usuarios de la vía que cruzan continuamente por el sector.

Dice que las pretensiones de los accionante de parar las obras y retirarla para que sea construido el puente donde los señores indican no es ni financiera, económico viable, ante el desb ordamiento del valor de los contratos pactados, afectados en tiempo por la pandemia, con ello se estaría privando a la comunidad universitaria, de una obra que les garantiza igualmente derechos reclamados por los demandantes como lo son la vida, la segurid ad, espacio público y moralidad administrativa, de niños e hijos que seguramente en espacio de tiempo no muy lejano tendrán acceso a una universidad, que en su acceso ofrecerá más seguridad a la comunidad universitaria y ciudadanía en general.

Alega que e xiste cosa juzgada en virtud a que los demandantes presentaron tutela por los mismos hechos, produciéndose pronunciamiento judicial por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Armenia – Quindío.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Radicado: 63001-2333-000-2021-00153-00

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Consorcio Puente Gran Colombia.14

Indica que al Consorcio no le corresponde realizar justificación alguna respecto de las manifestaciones y/o declaraciones que hace el accionante dado que, el

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Consorcio Puente Gran Colombia.14

Indica que al Consorcio no le corresponde realizar justificación alguna respecto de las manifestaciones y/o declaraciones que hace el accionante dado que, el objeto del contrato y las obligaciones contractuales no van más allá que a la ejecución de la obra , más no establecer o estudiar cu ál es el lugar idóneo y pertinente para realizar dicho puente.

Señala que el Consorcio solo estuvo en la parte de diseño estructural del puente conforme al Anexo 1 - Anexo técnico en donde se define en la Especificación Particular 5P la Etapa de “Ajustes y/o actualización y/o modificación y/o complementación de estudios y diseños (incluye diseños de traslado de redes)”, la cual tiene alcance para los siguientes aspectos: geotécnicos, redes de servicios, proyecto arquitectónico, proyecto estructural, planos de construcción, cantidades de obra y especificaciones de construcción.

Afirma que el Consorcio en su momento realizó la respectiva socialización , la cual se realizó una vez se tuvieron los diseños del puente, con lo que, aduce, queda demostrado con el Oficio No LP.DO.SRN -047-2020-083, con fecha 31 de marzo, que tenía la finalidad de realizar la convocatoria para la socialización del proyecto, una vez hecha la invitación a la comunidad esto es: Propietarios del predio a int ervenir, Directivos o Representantes Universidad Gran Colombia, Invias, Interventoría.

Señala que en el mismo oficio se fijó como día para la reunión de socialización el día 9 de abril del año 2021, en dicha reunión el Consorcio socializó todos los

Colombia, Invias, Interventoría.

Señala que en el mismo oficio se fijó como día para la reunión de socialización el día 9 de abril del año 2021, en dicha reunión el Consorcio socializó todos los detalles de la obra y una vez finalizada la misma se procedió con la firma del Permiso de Intervención Voluntaria, teniendo en cuenta que en dicha reunión no existió oposición a la construcción de la obra, y también otorgaron para que el Consorcio realizará ante la Autoridad Ambiental los trámites que hubieran lugar, lo que , en su criterio, deja en evidencia el interés de los mismo en colaborar, contribuir y su voluntad de coadyuvar en lo que en cabeza de estos estuvieran para tales fines.

Indica que como hasta dicha fecha la comunidad y/o propietarios del predio no realizaron oposició

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