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TA QUI - 63001-2333-000-2021-00158-00-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2021-00158-00-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Página 1 de 6

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00158-00

DEMANDANTE: ROCÍO PACHÓN FAJARDO

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Armenia, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO: AUTO RESUELVE EXCEPCI ÓN PREVIA

DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO (LITISCONSORCIO

NECESARIO POR PASIVA) INEXISTENCIA

INSTANCIA: PRIMERA

Auto I. N° 030

Vencido el término de traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada1 procede la Sala Unitaria Decisión2 del Tribunal Administrativo del Quindío a resolver la excepción previa que de conformidad con el artículo 175 parágrafo 2 del C.P.A.C.A. se deben tramitar y decidir según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, antes de la audiencia inicial.

1. ANTECEDENTES

La parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3 propuso como excepción previa de LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA , citando el artículo 61 del C.G.P. y una providencia del CONSEJO DE ESTADO sobre el

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3 propuso como excepción previa de LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA , citando el artículo 61 del C.G.P. y una providencia del CONSEJO DE ESTADO sobre el litisconsorcio, por lo que solicita vincular a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES como litisconsorcio necesario por pasiva.

Aclara que el Decreto 2831 d e 2005, consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se t ramite por dicho procedimiento, quedando entonces sujetas a aquel y excluidas por disposición expresa las primas contenidas en el parágrafo 2 de numeral 4 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De otro modo, las radicaciones de solicitudes de reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de

1012TrasladoExcepciones2021-158. 2 Auto del Magistrado Ponente por no ponerle fin al proceso (artículos 125 y 243 del C.P.A.C.A.). 3 Carpeta 011ContestacionDemanda, archivo 011.1ContestacionFOMAG.República de Colombia Página 2 de 6

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00158-00

DEMANDANTE: ROCÍO PACHÓN FAJARDO

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00158-00

DEMANDANTE: ROCÍO PACHÓN FAJARDO

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Prestaciones Sociales del Magisterio. Bajo este c ontexto, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los e ntes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible. En este caso, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. Por lo expuesto es menester la vinculación de la secretaria de educación, con el fin de que tengan conocimiento de la decisión que se tome en el presente asunto, toda vez que es el ente territorial el encargado de la expedici ón del acto administrativo que reconozca la prestación, y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solo es el ente pagador de la prestación.

La demandante al momento de descorrer el traslado de las excepciones 4, frente a la anterior asegura que no está llamada a prosperar, al manifestar la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES es una entidad territorial

La demandante al momento de descorrer el traslado de las excepciones 4, frente a la anterior asegura que no está llamada a prosperar, al manifestar la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES es una entidad territorial diferente a la cual se encuentra adscrita, pues las actuaciones administrativas tendientes al reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante bajo los parámetros del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes fueron radicadas en la Secretaria de Educación Municipal de Armenia; como se avizora con los anexos de la demanda, es menester manifestar que , el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual, se reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otras disposicio nes, cita el artículo 2.4.4.2.3.2.1. del último decreto.

Por lo anterior, afirma que la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, deben realizarse ante el último ente territorial donde haya laborado y este debe remitir toda la documentación a la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ese sentido, la solicitud de reconocimiento pensional, fue elevada correctamente, pues se radico ante la Secretaria d e Educación Municipal, debió ser remitida a la sociedad Fiduciaria para que se manifestara respecto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Pasa decidir, la Sala Unitaria:

2. CONSIDERA

En primer lugar, se aclara que lo que denomina el demandado como

Fiduciaria para que se manifestara respecto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Pasa decidir, la Sala Unitaria:

2. CONSIDERA

En primer lugar, se aclara que lo que denomina el demandado como LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA al solicitar la vinculación como litisconsorte de un tercero, se enmarca dentro de la excepción previa denominada por el artículo 100 numeral 9 del C.G.P. como no comprender la dema nda todos los

4 Carpeta 014PronuncExcepc, archivo CONTESTACION EXCEPCIONES.República de Colombia Página 3 de 6

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DEMANDANTE: ROCÍO PACHÓN FAJARDO

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litisconsortes necesarios y lo denomina la doctrina como la integración del contradictorio, pues no se parte de la base de que no están presentes dentro del proceso todos los integrantes de la parte pasiva que deben estar de forma necesaria como requisito para abordar el fondo del proceso.

Por lo dicho, el problema jurídico a resolver es establecer si en el presente caso en menester vincular a la entidad territorial a la que se elevó la petición prestacional, atendiendo que se reclama una prestación a cargo de la NACIÓN – MINISTERIOR

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES DEL

MAGISTERIO.

En primer lugar, es necesario indicar que el artículo 9º de la Ley 91 de 1989 dispone que

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES DEL

MAGISTERIO.

En primer lugar, es necesario indicar que el artículo 9º de la Ley 91 de 1989 dispone que “Las prestaciones sociales que pagará el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, serán reconocidas por la Nación a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”. Por otra parte, el legislador a través de la Ley 962 del 8 de julio de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”, establece en su artículo 56, que el representante del Fondo para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales a su cargo es el Secretario de Educación Territorial certificada, y que este firmaría el acto administrativo que decide las solicitudes elevadas sobre el mencionado tema, previa aprobación del proyecto de acto por el administrador del fondo. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, y la Ley 962 de 2005 el reconocimiento de las prestaciones sociales que deben ser pagadas por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una función que radica en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Sin embargo, para facilitar y garantizar el cumplimiento de tal actividad, en procura de los princip ios propios de la función administrativa, se desconcentra en la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la expedición del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, el cual debe ser aprobado por la

en procura de los princip ios propios de la función administrativa, se desconcentra en la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la expedición del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, el cual debe ser aprobado por la sociedad fiduciaria, entidad que a su vez tiene a su cargo el manejo de los recursos del Fondo y la función de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, en virtud del contrato de fiducia que tiene celebrado con el Gobierno Nacional para efectos de garantizar el cumplimiento de la Ley 91 de 1989, entre cuyos objetivos se encuentra el de hacer efectivo el pago de las prestaciones.

Conforme a lo anterior, puede colegirse que tanto las entidades territoriales como La Fiduprevisora S.A., cumplen una función propia para alcanzar la finalidad de la actuación administrativa determinada en la mencionada ley cual es el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas del personal docente. No obstante ellas actúan solo como intermediarias de la voluntad de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien entonces es la legitimada en la causa por pasiva al ser la responsable sustancial del reconocimiento de las prestaciones en estudio , sin que seaRepública de Colombia Página 4 de 6

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

necesaria la vinculación y comparecencia al proceso de la entidad territorial, ni la

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necesaria la vinculación y comparecencia al proceso de la entidad territorial, ni la entidad fiduciaria, pues se reitera ellas son medios para la actuación de aquella.

Al respecto el Consejo de Estado ha dicho:

“Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviad a, entre la cual se destaca, la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente.

No obstante lo anterior, y aún cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto

correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005.

La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ello entrañaba. Sin embargo, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo” … De lo anterior se infiere que a la Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece, en este caso la docente causante de la prestación por sobrevivencia, se le confía la función de elaborar el proyecto de resolución que reconozca o niegue una prestación social, resolución que con posterioridad debe aprobar o improbar la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ello, en todoRepública de Colombia Página 5 de 6

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los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ello, en todoRepública de Colombia Página 5 de 6

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caso, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y del referido Fondo de Prestaciones.

En efecto, no hay duda de que es a la administración representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

Bajo estos supuestos, no le asiste la razón a la parte demandada cuando en el recurso de apelación formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones

que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte demandada , estima la Sala que el extremo pasivo de la presente controversia fue integrado en debida forma dado que, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogota D.C., a quien le correspondía pronunciarse en relación con la petición del demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional por sobrevivencia, como en efecto lo hizo mediante los actos demandados. Lo anterior, permite declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y entrar al fondo del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones.”5 (Se resalta en negrita)

En consecuencia, bajo esos parámetros puede concluirse que el extremo pasivo en la presente controversia se encuentra integrado en debida forma, al ser la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quien está a cargo de decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante y, por ende, el legitimado en la causa por pasiva.

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante y, por ende, el legitimado en la causa por pasiva.

5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000 -23-25-000-2009-00467-01(2769-12) Actor: HUGO GUERRERO CACERES Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALRepública de Colombia Página 6 de 6

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2021-00158-00

DEMANDANTE: ROCÍO PACHÓN FAJARDO

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Por lo anterior, se declararán no probadas las excepciones que el accionado denominó LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA y que el despacho enmarca en la denominada por la ley como no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. Sobre las demás excepciones se pronunciará la sentencia que desate el fondo del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

QUINDÍO, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN:

RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADA la excepción previa que el demandado denominó LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA y que el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADA la excepción previa que el demandado denominó LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA y que el despacho enmarca en la denominada por la ley como no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, PÁSESE nuevamente al despacho el expediente con el fin de convocar a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. o determinar la viabilidad de dictar sentencia anticipada de que trata el artículo 184 A de la misma obra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por:

Luis Carlos Alzate Rios Magistrado Mixto 04 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío

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