TA QUI - 63001-2333-000-2021-00171-00-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2021-00171-00-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-2333-000-2021-00171-00
Demandante: Amparo Cubillos de Ramírez
Demandado: Nación-Ministerio de Educación NacionalFOMAG005-2023-22
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en prime ra instancia la sentencia anticipada que en derecho corresponde.
La demanda.
La señora Amparo Cubillos de Ramírez, obrando a través de apoderado judicial interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 30 de octubre de 2021 en cuanto negó a la demandante el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación al cumplimiento de los 55 años y 1.000 semanas de cotización.
Se declare que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y
cuanto negó a la demandante el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación al cumplimiento de los 55 años y 1.000 semanas de cotización.
Se declare que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, horas extras, bonificación pedagógica, bonificación mensual y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, esto es, desde el 10 de enero de 2018, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial, sin exigirle el retiro definitivo del cargo, de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 71 de1988.Se declare que la actora tiene derecho a que una vez se produzca el retiro sea voluntario o forzoso del servicio se reliquide su pen sión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y 9 de la ley 71 de 1988.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:
Se condene a la demandada a que reconozca y pague a la demandante una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios, sobresueldos, bonificaciones y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 10 de enero de 2018.
Se ordene a la accionada y a la Secretar ía de Educación Departamental del Quindío que den cumplimiento a la sentencia que se dicte en el presente trámite en el término de 30 días contados desde la comunicación de la misma, en la forma señalada en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Quindío que den cumplimiento a la sentencia que se dicte en el presente trámite en el término de 30 días contados desde la comunicación de la misma, en la forma señalada en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Se condene a la accionada y a la Secretar ía de Educación Departamental del Quindío al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales adeudadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Se condene en costas a la demandada y a la Secretar ía de Educación Departamental del Quindío y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectué el pago de los valores adeudados.
Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que incluya a la actora en la nómina de pensionados y efectúe el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
Fundamento fáctico
La demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
- La señora Amparo Cubillos de Ramírez nació el 14 de noviembre de 1954 por lo que a la fecha tiene más de 55 años y ha laborado como docente antes y durante la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , siendo nombrad a
mediante los siguientes actos administrativos:
lo que a la fecha tiene más de 55 años y ha laborado como docente antes y durante la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , siendo nombrad a mediante los siguientes actos administrativos:
«(…) 2.1. Secretaria de Educación del Caquetá: en la Escuela Sebastopol de Florencia por medio del Decreto 0718 -D, por el periodo comprendido del 1 de febrero al 14 de septiembre de 1976.
2.2. Secretaria de Educación del Caquetá: en la Escuela Santo Domingo de Florencia por medio del Decreto 0681-A, por el periodo comprendido del 15 de septiembre de 1976 al 1 de febrero de 1977.2.3. Secretaria de Educación del Caquetá: en la Concentración la Salle de Florencia por medio de la Resolución 0050, por el periodo comprendido del 12 de febrero al 21 de febrero de 1980.
2.4. Secretaria de Educación del Caquetá: en la Escuela los Pinos de Florencia por medio de la Resolución 0197, por el periodo comprendido del 25 de abril al 9 de mayo de 1980.
2.5. Secretaria de Educación del Caquetá: en la Escuela los Pinos de Florencia por medio de la Resolución 0255, por el periodo comprendido del 12 de mayo al 31 de mayo de1980.
2.6. Secretaria de Educación del Caquetá: en la Concentración la Salle de Florencia por medio de la Resolución 420, por el periodo comprendido del 1 de agosto al 29 de septiembre de 1980.
2.7. Secretaria de Educación del Caquetá: en la Concentración la Salle de Florencia por medio de la Resolución 0664, por el periodo comprendido del 1
agosto al 29 de septiembre de 1980.
2.7. Secretaria de Educación del Caquetá: en la Concentración la Salle de Florencia por medio de la Resolución 0664, por el periodo comprendido del 1 de octubre al 26 de diciembre de 1980.
2.8. Secretaria de Educación del Caquetá: en la Escuela Barrios Unidos del Sur, por medio de la Resolución 0289, por el periodo comprendido del 21 de abril al 19 de junio de 1981.
2.9. Secretaria de Educación del Caquetá: en la Escuela Juan XXIII de Florencia, por medio de la Resolución 0034, por el periodo comprendido del 1 de marzo al 31 de marzo de 1982.
2.10. Secretaria de Educación del Caquetá: en la Estructura Histórica Escuela los Alpes de Florencia, por medio de la Resolución 0246, por el periodo comprendido del 12 de julio al 10 de agosto de 1982.
2.11. Secretaria de Educación del Caquetá: en la Estructura Histórica Escuela los Alpes de Florencia, por medio de la Resolución 0322, por el periodo comprendido del 11 de agosto de 1982 al 9 de octubre de 1982.
2.12. Secretaria de Educación del Caquetá: en el Colegio Jorge Eliecer Gaitán, por medio de la Resolución 0246, por el periodo comprendido del 14 de febrero al 12 de mayo de 1995.
2.13. Secretaria de Educación del Caquetá: en el Colegio Jorge Eliecer Gaitán, por medio de la Resolución 0687, por el periodo comprendido del 15 de mayo al 23 de junio de 1995.
2.13. Secretaria de Educación del Caquetá: en el Colegio Jorge Eliecer Gaitán, por medio de la Resolución 0687, por el periodo comprendido del 15 de mayo al 23 de junio de 1995.
2.14. Mediante Decreto No 0072 del 3 junio de 1997, por medio de la cual se nombra temporalmente 07 docentes grado 07 en el nivel de básica secundaria en unos centros educativos que funcionan en este Municipio, por el periodo comprendido del 3 de junio al 30 de noviembre de 1997, en la Institución educativa Luis Carlos Galán del Municipio de Armenia.
2.15. Mediante Decreto No. 008 del 2 de febrero de 1998, por el cual se vinculan temporalmente 103 docentes grado 07 en el nivel de básica secundaria en unos centros educativos que funcionan en este Municipio, por el periodo comprendido del 14 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1998 en la Institución Educativa Antonio Nariño.2.16. Mediante Resolución No. 0342 del 23 de marzo de 1999, por medio del cual se vincula temporalmente docentes en un centro educativo Antonio Nariño del Municipio de Armenia, por el periodo comprendido del 23 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1999.
2.17. Por medio del Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 071 de 2000, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo al 30 de noviembre de 2000, prestando sus servicios como Docente en el Centro Docente Juan Pablo I del Municipio de Armenia.
2.18. Por medio del Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 835 de 2002, por el periodo comprendido entre el 15 de julio al 30 de noviembre de
del Municipio de Armenia.
2.18. Por medio del Contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 835 de 2002, por el periodo comprendido entre el 15 de julio al 30 de noviembre de 2002, prestando sus servicios como Docente en el Instituto Técnico Industrial José María Ramírez en el Municipio de Armenia.
2.19. Por medio de la Orden de Prestación de Servicios en Educación No. 0206 de 2003, por el termino de (90 días) desde el 4 de febrero de 2003, prestando sus servicios como docente en el Instituto Técnico Industrial José María Ramírez en el Municipio de Armenia.
2.20. Por medio de la Adición a la Orden de Prestación de Servicios en Educación No. 0206 de 2003, por el termino de (45 días) desde el 4 de mayo de 2003, prestando sus servicios como doc ente en el Instituto Técnico Industrial José María Ramírez en el Municipio de Armenia.
2.21. Por medio del contrato de Prestación de Servicios en Educación No. 947 de 2003, por el termino de (45 días) desde el 14 de julio al 27 de agosto de 2003, prestando sus servicios como docente en el Instituto Técnico Industrial José María Ramírez en el Municipio de Armenia.»
- Posteriormente fue vinculada en provisionalidad, al servicio de la Secretaría
de Educación Municipal así:
«(…) 3.1. Resolución No. 625 del 1 de septiembre de 2003 por medio del cual se efectúa un nombramiento Provisional en el Instituto Técnico Industrial José María Ramírez en el Municipio de Armenia, por el periodo comprendido del 8 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2003.
efectúa un nombramiento Provisional en el Instituto Técnico Industrial José María Ramírez en el Municipio de Armenia, por el periodo comprendido del 8 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2003.
3.2. Resolución No. 0865 del 26 de diciembre de 2003 por medio del cual se efectúa un nombramiento Provisional en el Instituto Técnico Industrial Sede Principal en el Municipio de Armenia, por el periodo comprendido del 31 de diciembre de 2003 hasta el 2 de mayo de 2005.
3.3. Resolución No. 0435 del 3 de abril de 2006 por medio del cual se efectúa un nombramiento Provisional en el Plantel Educativo el Caimo en el Municipio de Armenia, por el periodo comprendido del 17 de abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2006.
3.4. Resolución No. 1067 del 1 de agosto de 2006 por medio del cual se efectúa un nombramiento Provisional, por el periodo comprendido del 2 de agosto de 2006 hasta el 6 de julio de 2008. (…)»
- Finalmente, a través de la Resolución No. 459 del 7 de julio de 2008 fue nombrada en periodo de prueba en la Institución Educativa Gustavo MatamorosDÁcosta, al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, desde el 8 de julio de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda.
- La actora efectuó aportes para pensión así: «al Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio del Caquetá, Colpensiones, cuyos aportes como semanas de cotización se encuentran en 196.29 las cuales equivalen a 3 años, 4 meses y 24
del magisterio del Caquetá, Colpensiones, cuyos aportes como semanas de cotización se encuentran en 196.29 las cuales equivalen a 3 años, 4 meses y 24 días, posteriormente fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Armenia Quindío desde el 8 de septiembre de 2003» y a la fecha cuenta con más de 23 años de cotización.
- Al cumplir 55 años y los 20 años de servicio como docente oficial, la señora Cubillos de Ramírez solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988 a partir del 10 de enero de 2018, fecha de adquisición del estatus pensional.
- A través del acto administrativo ficto negativo configurado el 30 de octubre de 2021 la demandada le negó a la actora el reconocimiento prestacional solicitado.
- Si se observa la actividad de la demandante como docente oficial se advierte que posee más de 1.000 semanas de cotización a la docencia, más de 55 años de edad y efectuó aportes antes del 26 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la ley 812 de 2003 y la ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, al momento de completar su estatus pensional. (1.000 semanas de aportes y 55 años edad).
Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:
- Ley 71 de 1988 articulo 7.
estatus pensional. (1.000 semanas de aportes y 55 años edad).
Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:
- Ley 71 de 1988 articulo 7. - Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2. - Ley 60 de 1993, artículo 6. - Ley 115 de 1993, artículo 115. - Ley 100 de 1993, artículo 279. - Ley 812 de 2003, artículo 81. - Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2.
Como concepto de la violación y después de hacer una amplia exposición sobre las normas que rigen la pensión ordinaria de jubilación del personal docente destacó que el régimen pensional de afiliados a FOMAG se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal, así si la vinculación es anterior al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas vigentes a la fecha en mención, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicable del docente en particular; si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el de prima mediacon prestación definid a, regulado por la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 del 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.
modificaciones introducidas por la Ley 797 del 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.
Refiere que la Ley 812 de 2003, estableció un régimen de transición par a aquellos docentes que ya tenían cierta edad al momento de su entrada en vigencia o que tenían alguna experiencia laboral y luego fueron vinculados después del 26 de junio de 2003.
Expone que al momento en que fue expedida la ley 812 de 2003, se presentó también una reforma al régimen salarial docente, lo que ha dado lugar a que la demandada haya concluido que, a todo docente del régimen del 1278 de 2002, se le aplica la ley 100 de 1993, pese a que dicho tema no es absoluto y que esta clase de docentes del nuevo escalafón, podían haber sido:
“(…) l. Docentes que trabajaron antes del año 2003 y que habían renunciado a la docencia oficial y se habían dedicado a alguna actividad que les resultó fallida y tuvieron que volver al sector docente oficial vinculado con un un nuevo decreto salarial, que nada tiene que ver con el régimen PRESTACIONAL (pensiona/).
2.Señor juez, puede tratarse se docentes que fueron vinculados en forma provisional antes del año 2003 y que en algún momento no les renovaron los nombramientos provisionales y se quedaron sin trabajo. También puede acontecer que este docente pudo haber sido nombrado como docente por HORA CATEDRA y solo realizó aportes durante un tiempo, pero Luego regreso al año al magisterio.
3. Puede tratarse de un docente, que ejerció alguna actividad en el sector público
HORA CATEDRA y solo realizó aportes durante un tiempo, pero Luego regreso al año al magisterio.
3. Puede tratarse de un docente, que ejerció alguna actividad en el sector público diferente a la docencia, como por ejemplo, haber trabajado en la DIAN, en la
POLICIA, EN LA CONTRALOR/A, EN LA RAMA JUDICIAL, EN EL AGUSTIN CODAZZI, EN UNA UNIVERSIDAD PUBLICA, EN UN DISTRITO O ALCALDIA, etc. y se le aplica la ley 33 de 1995, dentro de la normatividad anterior como lo contempla la ley 812 de 2003.
4.ASÍ MISMO podría tratarse del docente haber laborado en actividades como docente vinculado bajo la modalidad de CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS O POR ORDENES DE PRESTACION DE SERVICIOS, donde nunca les pagaron prestaciones o les realizaron aportes para pensión, y luego acredita la reclamación judicial de este tiempo de servicio para que sea tenido en cuenta para efectos pensionales.
Señala que con la pensión gracia aconteció algo similar a lo analizado en el sub examine, pues CAJANAL negaba la pensión al docente que aunque hubiere trabajado antes de 1980, no estaba vinculado el 1 de enero de 1980, pues consideraba que estar vinculado, significaba que el 1 de enero de 1980, debía estar laborando, situación similar a la del demandante y respecto a la cual el Consejo de Estado determinó que, en los casos en donde el educador ha prestado sus servicios como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y con
estar laborando, situación similar a la del demandante y respecto a la cual el Consejo de Estado determinó que, en los casos en donde el educador ha prestado sus servicios como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha, los tiempos son acumulables.
Reitera que como la actora se encuentra vinculad a con anterioridad al 26 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los actosadministrativos demandados resultan contrarios a las disposiciones legales en que deberían haberse fundado debiendo por tanto declararse su nulidad y accederse a las suplicas de la demanda.
Por lo expuesto c oncluye que las pretensiones elevadas no solo encuentran respaldo en la ley, sino también en la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha determinado que la acreditación de la vinculación al sector público en la docencia oficial, antes del 26 de junio de 2006, no implica que tenga que demostrar que a esa fecha se encontraba laborando, sino que para la misma había tenido una vinculación con el servicio oficial.
Refiere que la transición establecida en la Ley 812 no solo se aplica para los docentes que aportaban como servidores públicos antes del 26 de junio de 2003, sino también para aquellas personas que siendo hoy docentes logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que siempre tuvieron la fir me convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme a las previsiones de la ley 71 de 1988.
Contestación de la demanda.
empleados, que siempre tuvieron la fir me convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme a las previsiones de la ley 71 de 1988.
Contestación de la demanda.
La entidad accionada oportunamente presentó contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos allí expuestos, negando otros, indicando que los restantes no le constaban y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por considerar que al haber ingresado la docente al servicio oficial el 31 de diciembre de 2008, no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiaria de la transición docente que permitiría aplicarle la Ley 71 de 1988, por lo que le resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Como argumentos de defensa expuso que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.
Que en el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 se
de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.
Que en el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 se les aplicarían las disposiciones anteriores incluyendo la Ley 71 de 1988, que regula la denominada pensión por aportes y que permite la acumula ción de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen.Advierte que, ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro. Es decir, que si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG.
Resalta que la aplicación literal de la Ley 71 de 1988 resulta contraria al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, la medida de que no existe una correspondencia entre los aportes y la prestación económica que se solicita por el demandante.
Agrego que en el presente caso, conforme a lo disp uesto en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978 , existe solución de continuid ad en la vinculación del docente, por lo que en materia pensional le resultan aplicables los preceptos establecidos en la ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003 y en consecuencia al no reunir el mínimo de semanas exigidos para consolidar el derecho pensional no
docente, por lo que en materia pensional le resultan aplicables los preceptos establecidos en la ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003 y en consecuencia al no reunir el mínimo de semanas exigidos para consolidar el derecho pensional no puede accederse a lo pretendido por ella.
Finalmente destaca que tal y como lo h a sostenido el Consejo de Estado el reconocimiento de tiempos de servicio, o la existencia de un contrato realidad de un contratista frente a la administración, no otorga l a calidad de empleado público, por lo que no es posible atribuir a la actora tal condición por los tiempos trabajados bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicios, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento. Sumado a lo anterior, no existe obligación algun a a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no se entiende el criterio según el cual el demandante debe pagar una pensión de jubilación bajo esos criterios.
Propuso las siguientes excepciones:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: El reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo de FOMAG está sujeto a un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005 y que implica que en éste deban participar las entidades territoriales -secretarias de educación certificadas. En ese orden de ideas considera que el legitimado por pasiva en el sub examine es la secretaría de educación como ente nominador por ser quien realizó el estudio
las entidades territoriales -secretarias de educación certificadas. En ese orden de ideas considera que el legitimado por pasiva en el sub examine es la secretaría de educación como ente nominador por ser quien realizó el estudio factico y jurídico a fin de determinar si a la actora le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y bajo que monto debía cancelársele la mesada , aunado a que es dicha entidad quien cuenta con el expediente administrativo de la docente. Por lo anterior, afirma que esa entidad solo puede llamarse en el evento en el que se reconozca la prest ación por parte del ente nominador, circunstancia que hasta la fecha no ha sucedido.Falta de integración de litisconsorcio necesario – Secretaría de Educación del municipio. El reconocimiento de un contrato realidad y una pensión de jubilación tienen como origen el cumplimiento de unos requisitos y tienen consecuencias jurídicas distintas . En tal sentido frente a la pretensión del reconocimiento del contrato realidad no se cumplieron los requisitos de procedibilidad al no demandarse a la Secreta ría de Educación del Municipio , ya que es con esta entidad con quien debió discutirse la relación jurídico sustancial entre la parte demandante y la administración; y al no observarse el agotamiento de la reclamación administrativa en lo atinente al reconocimiento de la relación laboral y/o contrato realidad frente al ente territorial.
Ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa: Verificado el material probatorio allegado al expediente, no se vislumbra la reclamación realizada al Fondo o a la Secretaría de Educación del Municipio para el reconocimiento de la relación laboral y/o contrato realidad, razón por la que no le dio la opor tunidad a la administración para
se vislumbra la reclamación realizada al Fondo o a la Secretaría de Educación del Municipio para el reconocimiento de la relación laboral y/o contrato realidad, razón por la que no le dio la opor tunidad a la administración para estudiar en sede administrativa su solicitud y en virtud de ello , no es dable acceder al presente medio de control por no haberse configurado siquiera el acto administrativo ficto.
Legalidad de los actos administrativos a tacados de nulidad: Los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, se profirieron en estricto acatamiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso concreto, sin que se encuentren viciados de nulidad alguna.
Inaplicabilidad de los intereses de mora: Los intereses de mora se encuentran consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , por lo que únicamente resulta aplicable a los destinatarios del régimen de prima media regulado en la misma Ley, y no para los regímenes especiales, como en el caso en concreto que la demandante, se encuentra amparada por la normatividad aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No obstante, en caso de que se encuentre aplicable al caso concreto el articulo 14 la Ley 100 de 1993, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios allí consagrados, resulta improcedente, toda vez que la discusión del derecho es objeto de estudio dentro del presente proceso; y en consecuencia a la fecha no están reunidos los supuestos facticos y jurídicos que logren acreditar tal derecho; y mucho menos la procedencia de intereses moratorios sobre un derecho que aún no se encuentra reconocido.
es objeto de estudio dentro del presente proceso; y en consecuencia a la fecha no están reunidos los supuestos facticos y jurídicos que logren acreditar tal derecho; y mucho menos la procedencia de intereses moratorios sobre un derecho que aún no se encuentra reconocido.
Prescripción de mesadas: Llegado el caso de proferirse una condena contra la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declárese la prescripción de las mesadas causadas con tres añ os de anterioridad de la presentación de la demanda.
Condena en costas: Si en gracia de discusión hubiese lugar a una sentencia condenatoria contra la demandada, acójase el criterio expuesto por la SecciónSegunda – Subsección “B” del Consejo de Estado en el sentido que al momento de imponer la condena en costas debe valorarse la conducta de la parte. Por lo anterior solicita no se imponga condena en costas en su contra.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante.
Después de reiterar lo expuesto en el escrito de la demanda concluyó que como el demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, no puede el fondo desconocer los aportes efectuados antes de esa fecha y que le permiten ser beneficiaria del régimen de transición pensional y acceder al reconocimiento prestacional solicitado en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988 , conclusión que se ajusta a la línea establecida por el Tribunal Administrativo
ser beneficiaria del régimen de transición pensional y acceder al reconocimiento prestacional solicitado en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988 , conclusión que se ajusta a la línea establecida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencias del 30 de mayo de 2019 y 18 de julio del mismo año en las que se concluyó que a los docentes sí les resulta aplicable el régimen de transición pensional contenido en la Ley 71 de 1988 que reguló el reconocimiento de la pensión por aportes y que sí era compatible con la posibilidad de devengar simultáneamente la pensión de vejez por aportes y salario en el desarrollo de
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