TA QUI - 63001-2333-000-2021-00236-00-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2021-00236-00-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad -Área de
Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00
005-2022009
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia , la impugnación presentada por el accionante , 1 en contra de la s entencia proferida el 10 de diciembre del 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia 2 , mediante la cual se declaró improcedente la presentación de la tutela por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
Hechos3
Refiere que mediante Resolución No. 02826 del 03 de julio de 2019, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, e indica que durante los años de trayectoria i nstitucional se ajustó a lo establecido por el manual especifico de los cargos y funciones, desempeñando actividades en varias unidades policiales, que de una u otra manera desencadenaron a corto y largo plazo las patologías médicas que presenta y que están soportadas en su historia médico laboral.
especifico de los cargos y funciones, desempeñando actividades en varias unidades policiales, que de una u otra manera desencadenaron a corto y largo plazo las patologías médicas que presenta y que están soportadas en su historia médico laboral.
Precisa que mediante comunicación oficial E -2019-107663 del 05 de septiembre de 2019, radicó ante el Área de Medicina Laboral de la Dirección
1 Archivo digital 024impugnacion tutela 2021-00236-00.pdf 2 Archivo digital 014Sentencia.pdf 3 Archivo digital 02Demanda.pdfMedio de Control: Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00
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de Sanidad de la Policía Nacional un oficio remisorio , donde se dio cumplimiento a los requisitos para el inicio de estudio por retiro, adjuntando historial clínico, o rdenes de interconsul tas y servicios de laboratorios, imágenes diagnósticas, i ndicaciones médicas de algunas patología s adquiridas en servicio activo, c opia de hoja de vida y extracto de la misma respecto de las unidades policiales laboradas, cargos y funciones realizadas a fin de que se realizara el respectivo análisis puesto de trabajo.
Señala que se encuentra en proceso médico laboral de retiro, situación por la cual mediante comunicación oficial No E-2Ü19-125154-MEBOG del 10 de octubre de 2019 , solicitó al Área de Medicina Laboral la cita de inicio de
Señala que se encuentra en proceso médico laboral de retiro, situación por la cual mediante comunicación oficial No E-2Ü19-125154-MEBOG del 10 de octubre de 2019 , solicitó al Área de Medicina Laboral la cita de inicio de estudio para la valoración de su proceso médico y en su efecto de las patologías adquiridas durante el servicio activo en la institución.
Advierte que el 10 de octubre de 2019 asistió a las instalaciones de la Seccional de Sanidad Bogotá - Policía Nacional, con el Dr. Marco Obdulio Otálora, para dar inicio a su proceso de retiro, situación que no fue posible que se llevara a cabo, ya que no es posible que pueda asistir en representación de un abogado, vulnerándose sus derechos al debido proceso, la salud y con ello su conexidad con la vida.
Arguye que en aras de garantizar su debido proceso , dejó constancia mediante PQRS No. 624260 -20191010 de fecha de recepción 10/10/2019 , donde manifestó su inconformidad por lo acaecido y sumado a ello hi zo la aclaración de que asistió a la cita médica, pero que la misma administración se la negó sin fundamento legal alguno.
Expresa que solicitó nuevamente a la Dirección de Sanidad se agendara cita de inicio de estudio a lo que en respuesta el área de medicina laboral mediante comunicación No S-2019-461102-MEBOG del 05 de diciembre de 2019, indicó que una vez revisados los antecedentes médicos, evidenció que pese a que en dos ocasiones se ha agentado i nicio de estudio, no se han completado los mismos por decisión propia, así mismo informan que el
2019, indicó que una vez revisados los antecedentes médicos, evidenció que pese a que en dos ocasiones se ha agentado i nicio de estudio, no se han completado los mismos por decisión propia, así mismo informan que el médico es autónomo; evidenciándose nuevamente la falta de justificación para no permitir su ingreso con apoderado a inicio de estudio respecto a su proceso médico laboral.
Refiere que solicitó cita vía telefónica para poder reiniciar su proceso médico laboral, por lo cual se le asigna con el Doctor Julio C ésar Tapia Guerrero, quien al atenderlo le señala que para que sean tenidos en cuenta cada uno de los episodios de su historia clínica, es necesario que mediante derecho de petición se requiera lo pretendido, situación que se realizó indicándole al especialista en una segunda oportuni dad la necesidad de valorar todo su historial clínico, situación que no fue bien tomada por el médico pues indicaba enviar le las que consideraba aun sin revisar sus antecedentes médicos, motivo por el cual al observar dicha actuación, no fue posible seMedio de Control: Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00
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continuara con la precitada cita.
Precisa que el derecho de petición referido e inicialmente propuesto por el galeno para reseñar sus antecedentes médicos, se radico con fecha E -2019125154-MEBOG ante la Dirección de Sanidad Policial - Seccional de
Precisa que el derecho de petición referido e inicialmente propuesto por el galeno para reseñar sus antecedentes médicos, se radico con fecha E -2019125154-MEBOG ante la Dirección de Sanidad Policial - Seccional de Sanidad de Armenia, Regional de Aseguramiento No 3, esperando se le asignara la cita respectiv a para generar las valoraciones , no obstante, la repuesta a la petición se efectuó para el día 14 de agosto de los corrientes mediante comunicación GS-2021 056947-DEQUI, sin que en ningún aparte se indique fecha del inicio del estudio requerido.
Sostiene que no se emite una respuesta a la petición requerida, violando con ello su derecho a una cita de inicio de estudio urgente que determine sus afectaciones médicas y s eñale la disminución d e capacidad laboral que presenta en la actualidad.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso, derecho al diagnóstico y a la s alud en conexidad con la vida y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad PolicialSeccional Armenia, se emita una respuesta de fondo a la petición donde se requiere cita de inicio de estudio y en consecuencia se describa la programación de la misma para adelantar en debida forma su proceso médico laboral de retiro
Así mismo, solicita se ordene a la Dirección de Sanidad PolicialSeccional Armenia, se realice una valoración integral de su estado de salud, en virtud al derecho diagnostico en conexidad de la vida y la salud, teniendo en cuenta todas y cada una de las afectaciones médicas descritas en su historia clínica y en consecuencia, se determinen los especialistas que deben valorar lo y
al derecho diagnostico en conexidad de la vida y la salud, teniendo en cuenta todas y cada una de las afectaciones médicas descritas en su historia clínica y en consecuencia, se determinen los especialistas que deben valorar lo y emitir el respectivo concepto.
Por último, solicita se informe bajo qué argumentos no se dio inicio a la investigación disciplinaria al Doctor Julio Cesar Tapia Guerrero, médico de inicio de estudio.
Fundamentos Jurídicos.
Trae a colación el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, para indicar que el mismo está siendo vulnerado por parte de la Dirección de Sanidad Policial, puesto que al tratarse de un proceso médico laboral de retiro, aun efectuándose este en el año 2019 a la fecha no se le ha realizado la respectiva cita de inicio de estudio y con ello la determinación de especialistas que deben valorarlo, vulnerando asimismo de esta manera su derecho al diagnóstico.Medio de Control: Tutela
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Resalta que debe existir por parte de la Dirección de Sanidad una continuidad en los exámenes médico - laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica; empero, en el caso en concreto, dicho supuesto legal se ve desdibujado en razón a la negativa en asignarle de manera prioritaria su cita de inicio de estudio correspondiente para la ejecución de la junta de retiro.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
se ve desdibujado en razón a la negativa en asignarle de manera prioritaria su cita de inicio de estudio correspondiente para la ejecución de la junta de retiro.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional4
La entidad allegó contestación en el t rámite de tutela señalando que el Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es el encargado de generar la política y la reglamentación pertinente para la organización y optimizar la gestión del aseguramiento en salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en el ámbito nacional para la prestación del servicio de salud a los beneficiarios del régimen a través del Área de Medicina Laboral, dependencia que se encarga de administrar el proceso de calificación de la capacidad laboral y generar políticas, lineamientos y actividades para el adecuado y oportuno.
Sustenta que aunque la Dirección de Sa nidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN a través del Área de Medicina Laboral en lo atinente al proceso calificación de la capacidad médico laboral del personal durante su ingreso, permanencia y retiro, de acuerdo con la estructura orgánica interna dichas actividades se encuentran desconcentradas en los grupos médico laborales de las unidades prestadoras de salud instalada s a lo largo y ancho del territorio nacional, los cuales hacen parte de las entidades territoriales que para el caso en concreto corresponden a la Unidad Prestadora de Salud del Tolima - Grupo Médico Laboral.
Indica que no es competencia del Director de S anidad, pues el accionante
territorio nacional, los cuales hacen parte de las entidades territoriales que para el caso en concreto corresponden a la Unidad Prestadora de Salud del Tolima - Grupo Médico Laboral.
Indica que no es competencia del Director de S anidad, pues el accionante actualmente adelanta su proceso ante las autoridades médico laborales del Grupo Médico laboral de la Unidad Prestadora de Salud Quindío, quienes son los que por disposición del Decreto 1796 de 2000 les corresponde definir su situación médico laboral, razón por la cual mediante comunicación oficial GS-2021073838-DISAN, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de La Ley 1755 de 2015 se dio traslado del libelo tutelar para que se pronunciaran de fondo sobre lo pretendido y las razones de hecho y derecho que han conllevado a la no culminación del proceso de calificación médico del actor.
Finalmente solicita su desvinculación del trámite Constitucional.
4 Archivo digital 010ContestacionDemanda.pdfMedio de Control: Tutela
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Grupo Médico Laboral Unidad Prestadora de Salud Quindío5.
La entidad emitió contestación dentro del trámite previsto haciendo un recuento de las valoraciones que ha tenido el accionante en su proceso de calificación, manifestando que el 10 de octubre de 2019 tuvo cita con el Dr. Marco Obdulio Otálora registrándose que el paciente ingresa con apoderado
recuento de las valoraciones que ha tenido el accionante en su proceso de calificación, manifestando que el 10 de octubre de 2019 tuvo cita con el Dr. Marco Obdulio Otálora registrándose que el paciente ingresa con apoderado sin tener ningún certificado que acredite interdicción médica que justifique acompañamiento; el 26 de octubre de 2019 se citó a estudio, pero no asistió ni justificó su no presentación. El 26 de noviembre de 2019 Dra. Rosana Salgado Sánchez registra que el paciente no asistió a inicio de estudio.
Advierte que el paciente solicitó a Medicina Laboral del Departamento de Policía del Quindío se i nicie estudio por retiro, por lo cual se citó el 11 de marzo de 2021 con el Dr. Julio César Tapia G.
Sustenta que el accionante informó al área de medicina laboral de la unidad que no se volvió a presentar a inicio de estudio y se inscribió al Quindío, pues por la pandemia no sale, sin consultar si se realizaban consultas virtuales, por lo que se revisaron los antecedentes en su historial clínico de la Policía, no encontrando diagnósticos seguimientos continuos médicos, ni tratamientos para hipertensión arterial, diabetes, patología artrítica, patología neurológica, situación por la cual se le informa al paciente que debe aportar los antecedentes de cada una de las lesiones que manifiesta.
Señala que no se puede realizar junta médico laboral hasta que no se establezcan los diagnósticos, tratamientos y secuelas de las patologías que se relacionaron en el inicio del estudio, antecedentes médicos y tratamientos relacionados en la historia clíni ca de Sanidad de la Policía Nacional
establezcan los diagnósticos, tratamientos y secuelas de las patologías que se relacionaron en el inicio del estudio, antecedentes médicos y tratamientos relacionados en la historia clíni ca de Sanidad de la Policía Nacional anteriores a la notificación de retiro de la institución policial.
Expresa que en virtud de lo anterior, se otorga cita al actor con la autoridad médico laboral Dr. Carlos Fabián Jojoa Jiménez en las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud Quindío para el día lunes 6 de diciembre de 2021 a las 15:00 horas, con el fin de continuar con su estudio por retiro de la Policía Nacional y realizar la valoración en salud solicitando los exámenes, remisiones a especialistas y demás si a ello hubiese lugar, teniendo en cuenta el historial médico que reposa en el SISAP de la Policía Nacional.
Solicita negar la acción de tutela en lo concerniente a dicha entidad y en consecuencia ordenar su desvinculación por hecho superado.
5 Archivo digital 012RespuestaUnidadPrestadoradeSaludQuindío-DepartamentodePoliciaQuindío.pdfMedio de Control: Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00
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PROVIDENCIA IMPUGNADA6.
Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre del 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, declaró improcedente la
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PROVIDENCIA IMPUGNADA6.
Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre del 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, declaró improcedente la presentación de la tutela por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como sustento de la decisión , la aquo se refirió al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política . Sostiene que en virtud de la disposición señalada el Legislador reguló este derecho a través de la Ley 1755 de 2015, sustituyendo con ella la totalidad del Título II de la Ley 1437 de 2011; estableciendo en su Capítulo III el ejercicio del referido derecho ante organizaciones e instituciones que ejerzan algún tipo de autoridad, incluyendo aquellas de carácter privado.
Transcribe apartes jurisprudenciales del citado derecho e indica que el eje central del de recho fundamental de petición es la pronta resoluc ión a la solicitud por parte de la autoridad a quien se dirige y el derecho que le asiste al peticionario a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, esto es que su resultado sea positivo o negativo. Si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración, sin duda estará trasgrediendo este derecho.
Hace mención de la sentencia T-015 de 2019, a través de la cual la Corte Constitucional reiteró que la respuesta a los derechos de petición debe atender a los siguientes parámetros: (i) Prontitud : Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle
Constitucional reiteró que la respuesta a los derechos de petición debe atender a los siguientes parámetros: (i) Prontitud : Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo la solicitud: Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respues tas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, dentro del cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación : No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
Hace referencia al debido proceso, como pilar de toda actuación judicial, encuentra sustento en el artículo 29 de la Constitución Política, el que se materializar con el derecho de defensa y contradicción, garantías procesales que dependen de la debida integración del contradictorio.
6 Archivo digital 014Sentencia.pdfMedio de Control: Tutela
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Accionado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00
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Refiere que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es el juez quien tiene a cargo el trámite de la tutela, por ello está llamado a prescindir de cualquier consideración formal, con tal de direccionar el proceso para garantizar la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado, lo que no solo se traduce a la mera lectura de las documentales aportadas, sino a la verificación, en este caso, de un hecho próximo a ocurrir conforme lo manifestado por el accionado, pues correspondía en su momento a un hecho futuro, cuya materialización pondría fin a la vulneración del derecho.
Trae a colación la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado e indica que la Corte Constitucional ha referido que éste se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que cesó la vulneración de los derechos fundamentales, endilgados en el escrito de la acción de tutela.
Destaca que revisada la petición que dio lugar a l a presente acción, frente a los demás elementos probatorios allegados (informe de la Unidad Prestadora de Salud de Quindío y acta de comunicación telefónica) se encontró que el objeto principal corresponde a la continuidad del proceso médico laboral de retiro y por el cual fue atendido el día 6 de diciembre del 2021, por lo que en este sentido se presenta una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado.
Precisa que en relación a la solicitud que se hace en el mismo escrito
retiro y por el cual fue atendido el día 6 de diciembre del 2021, por lo que en este sentido se presenta una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado.
Precisa que en relación a la solicitud que se hace en el mismo escrito relacionado con la investigación disciplinaria del servidor público Dr. Julio César Tapia Guerrero, el accionado dio respuesta a esta petición informando sobre los hechos y las actuaciones adelantadas por el Jefe de la Unidad, Teniente Carlos Andrés Navarro Cruz para atender la situación presentada, en el escrito calendado 14 de agosto de 2021, respuesta que, si bien, no comporta el inicio de la actuación disciplinaria, lo cierto es que sí guarda relación con el escrito y lo informado por el accionante, dado que como se advirtió, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que no se encuentra vulneración al derecho de petición.
Impugnación7
La parte actora allegó escrito de impugnación señalando que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, ya que se dio por hecho superado por el despacho sin constatar que la pretensión inicial estaba encaminada a que se ordene a la Dirección de Sanidad P olicialSeccional Armenia, se realice una valoración integral de su estado de salud teniendo en cuenta todas y cada una de las afectaciones médicas descritas en su historia clínica y en consecuencia se determinen los especialistas que deben valorarlo y emitir el respectivo concepto.
7 Archivo digital 024impugnacion tutela 2021-00236-00.pdfMedio de Control: Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez
respectivo concepto.
7 Archivo digital 024impugnacion tutela 2021-00236-00.pdfMedio de Control: Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00
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Afirma que no se garantizó su derecho al diagnóstico y por consiguiente el derecho que le asiste a su Junta de Retiro una vez se cuente con la valoración adecuada y ajustada a los antecedentes médicos del suscrito y con los conceptos respectivos identificando diagnóstico, identificación de secuelas y recomendaciones médicas, se ordene la ejecución inmediata de la Junta Médico Laboral de Retiro, la que se solicita llevar a cabo sin dilaciones.
Señala que el operador judicial paso por alto el constatar que estaba respondiendo la entidad accionada y adujo que con uno s simples exámenes médicos o diagnósticos se superó, situaci ón que a la postre sigue causando amenaza y vulneración de sus derechos fundamentales entre estos el derecho al diagnóstico.
Arguye que no era el caso declarar el hecho superado, toda vez que si bien se afirma que se atendió, lo que se pretende es obtener el derecho al diagnóstico, valoración integral y debido proceso, ya que la entidad no está cumpliendo con las peticiones esgrimidas frente al derecho al diagnóstico y el que le asiste como ex integrante de la fuerza pública.
Sostiene que están limitando a entregar una serie de exámenes que, si bien es cierto son relevantes para determinar su estado de salud, no son
el que le asiste como ex integrante de la fuerza pública.
Sostiene que están limitando a entregar una serie de exámenes que, si bien es cierto son relevantes para determinar su estado de salud, no son concernientes en su totalidad al proceso medico laboral , asimismo, refiere que el proceso médico laboral tanto en el régimen general como en el especial lo que persigue es identificar un diagnóstico, identificación de secuelas y tratamiento de la enfermedad de las patologías acaecidas en el servicio activo para determinar la pérdida de capacidad psicofísica.
Expresa que la entidad accionada al parecer estaría buscando dar como hecho superado al entregar de manera superficial unos exámenes que a la postre sí contribuyen en su proceso para identificar la enfermedad, pero lo que requiere son las remisiones médicas de cada una de las patologías qu e tuvo en servicio activo y que se adjuntaron en la acción de tutela para que los médicos y especialistas competentes sean los que ordenen según su competencia el diagnostico, secuelas y tratamiento de la enfermedad.
Resalta que al ser el diagnóstico un derecho fundamental y prioritario para su recuperación y tratamiento de las enfermedades, se deben entregar por parte de medicina laboral de acuerdo a sus antecedentes médicos las siguientes remisiones así: gastroenterología, dermatología, ortopedia, túnel de carpo, urología, optometría, área de sueño, proctología.
Solicita se ordene a la Dirección de Sanidad PolicialSeccional Armenia, se realice una valoración integral de su estado de salud, teniendo en cuenta todas y cada una de las afectaciones médicas descritas en su historia clínica y en consecuencia, se determinen los especialistas que deben valorar lo y
realice una valoración integral de su estado de salud, teniendo en cuenta todas y cada una de las afectaciones médicas descritas en su historia clínica y en consecuencia, se determinen los especialistas que deben valorar lo y emitir el respectivo concepto.Medio de Control: Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00
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Añade que u na vez se cuente con la valoración adecuada y ajustada a los antecedentes médicos y con los conceptos resp ectivos identificando diagnóstico, identificación de secuelas y recomendaciones médicas, se ordene la ejecución inmediata de la Junta Médico Laboral de Retiro, la que se solicita llevar a cabo sin dilaciones.
Requiere se informe bajo qué argumentos no se dio inicio a la investigación disciplinaria al Doctor Julio C ésar Tapia Guerrero, médico de inicio de estudio, por no seguir su ética profesional y negarse a revisar la historia clínica, valorarlo y vulnerarle el derecho al diagnóstico, para determinar bajo su profesionalismo las valoraciones a las que debe ser objeto.
Solicita no declarar hecho superado , hasta tanto no se valore de manera integral al suscrito y se surtan las correspondientes remisiones médicas para iniciar su proceso médico laboral de retiro.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo8.
En escrito presentado a través de correo electrónico el 13 de enero de 2022, el Procurador (13) Judicial (II) Administrativo hizo referencia a la acción de
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo8.
En escrito presentado a través de correo electrónico el 13 de enero de 2022, el Procurador (13) Judicial (II) Administrativo hizo referencia a la acción de tutela como un instrumento jurídico de trascendental importancia para disminuir el poder exorbitante de la autoridad.
Indica que en este evento se busca proteger el derecho fundamental de petición, dado que se persigue que se conteste de fondo una solicitud de valoración integral a favor del actor al interior de un proceso de retiro laboral. Por lo tanto, considera que para este caso opera la acción de tutela de manera principal, pues con la misma no se busca que se resuelva de manera favorable lo solicitado, sólo q ue se dé una respuesta oportuna, concreta y debidamente notificada.
Señala que el peticionario solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que continuara con el pr oceso médico laboral de retiro y al respecto, obra prueba en el plenario que demuestra que se le dio continuidad al proceso médico laboral de retiro el 6 de diciembre del año 2021.
Indica que se observa que al actor se le comunicó en debida forma y de forma oportuna la decisión de la administración pública de continuar con el proceso médico laboral de retiro, acto administrativo que simplemente se comunica, porque es de trámite (informe de la Unidad Prestadora de Salud del Quindío y acta de comunicación telefónica, folios 11 -12 y 13 respectivamente). Las discusiones en torno a la valoración médica integral del demandante y las remisiones a especialistas conforme a dicha valoración, sólo se pueden plantear una vez se notifique el acto definitivo que resuelva el fondo del
discusiones en torno a la valoración médica integral del demandante y las remisiones a especialistas conforme a dicha valoración, sólo se pueden plantear una vez se notifique el acto definitivo que resuelva el fondo del
8 Archivo digital Segunda Instancia, 007ConceptoMP, Correo,Concpeto.pdf, CONCPETO –TUTELA-2021-236-Derecho de petición.pdfMedio de Control: Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00
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asunto.
Sustenta que la entidad demandada le resuelve de fondo al interesado la solicitud de continuar con el proceso médico laboral de retiro, sin que el Juez constitucional se pueda inmiscuir en los actos administrativos de trámite o preparatorios que se profieran al interior del mismo, salvo qu e vulneren el debido proceso del libelista, asunto que no se advierte en esta ocasión.
Concluye que las pretensiones expuestas en la acción de tutela, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: i) No se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante, pues la administración
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