TA QUI - 63001-2333-000-2022-00050-00-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2022-00050-00-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia primera instancia Radicado : 63001-2333-000-2022-00050-00
Medio de control : Nulidad
Accionante : WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ
Accionada : MUNICIPIO DE FILANDIA
Tema: Cobro alumbrado público
Armenia, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 107-2023
Cumplidas las etapas previstas para el presente proceso sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad instauró el señor WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ en contra del MUNICIPIO DE FILANDIA.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte accionante , en su escrito de subsanación de la demanda, formuló las siguientes pretensiones:Página 2 de 30 Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad
WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Vs. MPIO FILANDIA 63001-3333-006-2022-00050-00
“Se ORDENE declarar la nulidad del ACUERDO 014 de
2014 MUNICIPIO DE FILANDIA - QUINDIO;
ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO CUARTO: 4.4, 4.5,
“Se ORDENE declarar la nulidad del ACUERDO 014 de 2014 MUNICIPIO DE FILANDIA - QUINDIO; ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO CUARTO: 4.4, 4.5, 4.7, 4.8 y 4.9 porcentaje, UVT, SMLMV y la totalidad de lo subrayado ; expedido por el Concejo y Alcalde municipal.
SEGUNDO: Se ORDENE AL CONCEJO Y ALCALDIA establecer acuerdo municipal con la normatividad relacionada en el numeral III NORMATIVIDAD que derivan en factur ar el alumbrado público solo y únicamente en la zona urbana y centros poblando
(sic); quienes tienen el servicio de alumbrado de alumbrado público las 24 horas (12 horas activas y 12 horas inactivas), frente a los inmuebles, con las bombillas y los postes. No a la zona rural en general que no tiene el servicio. Establecidos en la Ley 142/143 de 1994 – Servicios públicos (continuidad, calidad y servicio, expansión), 505 de 1999 – Centro poblados corregimiento, inspección de policía o caseríos o más de 20 viviendas continuas, 689 de 2001 y Ley 1150 de 2007 Art. 29 Ley 1753 de 2015 Art. 191 área de influencia del servicio de alumbrado público
TERCERO: Se ORDENE establecer en la parte motiva del acuerdo municipal el estudio técnico y energías limpias (paneles solares) de los gastos anuales de mantenimiento expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público.
CUARTO: Se ORDENE la publicación el respectivo acuerdo
del acuerdo municipal el estudio técnico y energías limpias (paneles solares) de los gastos anuales de mantenimiento expansión, administración y servicio de energía correspondiente al alumbrado público.
CUARTO: Se ORDENE la publicación el respectivo acuerdo municipal y los gastos en la página de la Alcaldía Filandia.
QUINTO: Se ORDENE dar aplicación lo establecido en el Art. 774 del Código del Comercio en concordancia con el Art. 147 de la Ley 142 de 1994 - separación y pago independiente, en este caso en la factura de energía u otros servicios públicos domiciliarios; en la cual la colilla o desprendible en el mismo cuerpo se establezca lo correspondientes al título valor del sujeto pasivo desprendible (dos colillas, dos códigos de barras y dos valores)
(…)Página 3 de 30 Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad
WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Vs. MPIO FILANDIA 63001-3333-006-2022-00050-00
SEXTO: Se ORDENE establecer el impuesto de alumbrado público por primera vez, referente a los lotes zona urbana por porcentajes del 1 x 1.000 dentro del estatuto rentas Ley 1819 de 2016 – PAGO
ANUAL.
SEPTIMO: Se ORDENE establecer el acuerdo del cobro de alumbrado público sobre TARIFA con las mismas garantías de los o tros servicios públicos agua aseo, alcantarillado, energía y gas Ley 142 de 1994
Servicios público domiciliarios, 689 de 2001 servicios público complementarios – no domiciliario y 1150 de 2007 Art. 29 alumbrado público servicio
alcantarillado, energía y gas Ley 142 de 1994 Servicios público domiciliarios, 689 de 2001 servicios público complementarios – no domiciliario y 1150 de 2007 Art. 29 alumbrado público servicio no domiciliario – PAGO MENSUAL; fuera del estatuto de rentas.”1 (Negrillas de la Sala).
Pese a las pretensiones registradas en el escrito de subsanación de la demanda, el a quo en virtud del auto admisorio de la demanda de fecha 4 de marzo de 2022 2, resolvió: “RECHAZAR las pretensiones de la demanda contenidas en los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO” y admitirla para estudiar la legalidad de “los numerales 4.4, 4.5, 4.7, 4.8 y 4.9 del artículo cuarto del Acuerdo 014 de 2014 “Por medio del cual se modifican las normas relativas al impuesto para el servicio de alumbrado público en el municipio de Filandia Quindío y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de alumbrado público municipal”.
1.2. Hechos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por la Sala:
1 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Primera Instancia/ Nulidad/ SA63001233300020220005000/ C01 Principal/ 006. Subsanación
2 Ídem/ 007. Admite demandaPágina 4 de 30 Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad
Instancia/ Nulidad/ SA63001233300020220005000/ C01 Principal/ 006. Subsanación
2 Ídem/ 007. Admite demandaPágina 4 de 30 Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad
WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Vs. MPIO FILANDIA 63001-3333-006-2022-00050-00
La norma municipal es obsoleta frente a las normas superiores. Nunca ha existido norma del cobro de alumbrado público bajo porcentaje, pago diferencia, uvt, subsidio o contribuciones, salario mínimo, desde la Resolución 43 de 1995 a la fecha, la cual se extralimita de funciones; funciones de competencia del Congreso de la República.
Existió omisión de la gobernación sobre el control de legalidad del acuerdo establecido en el Art. 305 de la C.N., bajo acto administrativo y remitido al Tribunal.
El hecho generador es propiedad pública – alumbrado público (no regulado), incompatible con la base gravable consumo interno de la propiedad privada (regulado), generando rentabilidad o reventa.
Hay un abuso de la posición dominante, monopolio y vías de hecho la administración municipal y la empresa de energía, bajo el acuerdo derogan y omiten las normas superiores.
La respuesta dada por la secretaria de hacienda está bajo la falsa motivación, toda vez que en la facturación no están los logos, NIT de la alcaldía y menos los valores de gastos del servicio de alumbrado público.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Consideró la parte accionante que con la expedición de los
los logos, NIT de la alcaldía y menos los valores de gastos del servicio de alumbrado público.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Consideró la parte accionante que con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas:
- De la Constitución Política los artículos 1, 3, 6, 13, 20, 23, 29, 40, 209, 305, 313, 338 y 363. • Ley 80 de 1993 • Leyes 142 y 143 de 1994Página 5 de 30
Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad
WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Vs. MPIO FILANDIA 63001-3333-006-2022-00050-00
- Ley 689 de 2001 • Ley 505 de 1999 • Ley 1150 de 2007 • Ley 1551 de 2012 • Ley 1386 de 2010 • Ley 1715 de 2014 • Ley 1753 de 2015 • Decreto 2424 de 2006 • Decreto 943 de 2018 • Resolución 043 de 1995 • Resolución 122 de 2011 CREG • Resolución 005 de 2012 CREG
Como concepto de la violación, expuso:
La Ley establece el cobro del servicio público bajo el servicio de igualdad, continuidad y en la zona urbana, centros poblados; no en la zona rural , donde no existe las luminarias, ni postes.
El Acuerdo 14 de 2014 del Municipio de Filandia en su
de igualdad, continuidad y en la zona urbana, centros poblados; no en la zona rural , donde no existe las luminarias, ni postes.
El Acuerdo 14 de 2014 del Municipio de Filandia en su artículo : 4.4, 4.5, 4.7, 4.8 y 4.9 porcentaje, UVT, SMLMV y vulnera la ley al imponer el cobro del alumbrado público a la zona urbana y rural, como el cobro bajo porcentajes, uvt, pago diferencia, subsidios o contribuciones sin fundamento de ley.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Vencido el término de traslado de la demanda, el MUNICIPIO DE FILANDIA no contestó la acción.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Parte DemandantePágina 6 de 30 Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad
WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Vs. MPIO FILANDIA 63001-3333-006-2022-00050-00
Alegó que hasta la fecha y bajo el abuso de la posición dominante, monopolio y vías de hecho la administración municipal y la empresa de energía, bajo el acuerdo omiten de forma unilateral las normas superiores resolución, decreto, leyes y la Constitución.
Solo las enuncia, pero no las aplican o se ven reflejadas de forma efectiva, real y tangible en la facturación contrato y acuerdo.
Se puede constatar en las facturas de energía que omiten los logos de la alcaldía, n úmero de factura municipal, los valores de los ítems del servicio prestado establecidos en la norma.3
acuerdo.
Se puede constatar en las facturas de energía que omiten los logos de la alcaldía, n úmero de factura municipal, los valores de los ítems del servicio prestado establecidos en la norma.3
No es la primera vez que las alcaldías y empresas omiten las normas, para el efecto remite a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta , 68001233100020100057601 fechado 12-08-2014.
En el acuerdo no se establece un estudio técnico; tampoco se refleja la aplicación en la factura de energía , solo aparecen los ítems y características de facturación de la empresa privada y no del sujeto activo que corresponde a la Alcaldía de Filandia.
Ni en las facturas, ni el contrato y menos en el acuerdo se establece el valor de kilovatio no regulado, solo y únicamente el valor del kilovatio regulado – tarifa plena.
La Resolución 43 de 1995 establece el sujeto pasivo municipal, departamental y nacional, fórmulas para establecer el costo de servicio anula (mantenimiento, expansión, servicio) a cargo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, servicio 12 horas etc, expansión, servicio, repotencialización y resoluciones actualizando la
3 Expediente digital SAMAI/ archivo 66. Alegatos demandantePágina 7 de 30 Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad
WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Vs. MPIO FILANDIA 63001-3333-006-2022-00050-00
formulación de consumo – no regulado, que hasta la fecha no se establece en la facturación.
63001-3333-006-2022-00050-00
formulación de consumo – no regulado, que hasta la fecha no se establece en la facturación.
El Decreto 689 de 2001 competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - los servicios complementarios entre ellos poda, barrido, lavado (no domiciliarios ), como lo establece al control, inspección y vigilancia.
3.2. Parte Demandada
El Municipio de Filandia no presentó alegatos de conclusión.4
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Delegado ante este Tribunal, dijo que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar; dado que el Municipio demandado tiene toda la competencia para regular el cobro del impuesto al alumbrado público y no debe esperar un estudio técnico de repotenciación de energías limpias o un concepto jurídico proveniente de la CREG, para cobrar el impuesto de manera diferenciada, tal como lo advirtió la parte demandante en la audiencia inicial de este proceso5.
Por otra parte, sobre la supuesta ilegalidad de los numerales 4.4, 4.5, 4.7, 4.8 y 4.9 del artículo 4 del Acuerdo 014 de 2014, en lo atinente a la metodología allí establecida, el demandante no señaló cual es la irregularidad en que incurre dicha metodología y, por ende, no desvirtuó la presunción de legalidad de tales disposiciones.
4 Expediente digital SAMAI/ Archivo 70. Paso al despacho.
demandante no señaló cual es la irregularidad en que incurre dicha metodología y, por ende, no desvirtuó la presunción de legalidad de tales disposiciones.
4 Expediente digital SAMAI/ Archivo 70. Paso al despacho. 5 Expediente digital SAMAI/ Archivo 68. Concepto Ministerio Público.Página 8 de 30 Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad
WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Vs. MPIO FILANDIA 63001-3333-006-2022-00050-00
El acto administrativo se presume legal y, por ende, produce efectos jurídicos, así en sus entrañas tenga vicios invalidantes que lo hagan nocivo para la sociedad ya que, en caso contrario, el orden jurídico se vería en graves problemas y la administración pública se paralizaría o se vería impedida para cumplir con los fines del Estado. Sólo su declaratoria de nulidad en sede jurisdiccional o revocatoria en sede administrativa, lo harían desaparecer de la vida jurídica.
Puntualizó que no existe ninguna norma que establezca un acto preparatorio por parte de la CRE G, como requisito previo para que las entidades territoriales puedan regular el impuesto de alumbrado público en forma diferenciada, aunado a que el demandante no explica porque la metodología adop tada por el Municipio en las normas acusadas, resulta contraria al ordenamiento jurídico superior, lo cual era su obligación porque el acuerdo demandado se presume legal y al accionante le correspondía desvirtuar tal presunción.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Problema jurídico
superior, lo cual era su obligación porque el acuerdo demandado se presume legal y al accionante le correspondía desvirtuar tal presunción.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Están viciados de nulidad los numerales 4.4, 4.5, 4.7, 4.8 y 4.9 del artículo cuarto del Acuerdo 14 de 2014 “Por medio del cual se modifican las normas relativas al impuesto para el servicio de alumbrado público en el municipio de Filandia Quindío y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de alumbrado público municipal”?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que no están viciados de nulidad las normas demandadas, por lo que se debe negar las pretensiones.Página 9 de 30 Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad
WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Vs. MPIO FILANDIA 63001-3333-006-2022-00050-00
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El impuesto de alumbrado público; iii) El caso concreto.
5.2 El impuesto del alumbrado público
El Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades en relación con el impuesto del alumbrado público, así como lo hizo a través de la Sección Cuarta, en la sentencia de 18 de octubre de 20186
“En relación con el impuesto al servicio de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 191314 autorizó al
la sentencia de 18 de octubre de 20186
“En relación con el impuesto al servicio de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 191314 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar dicho tributo, potestad que se hizo extensiva a los demás entes territoriales de orden municipal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 84 de 19157 .
Las normas señaladas no establecieron qué se entiende por “alumbrado público”. Razón por la cual el Gobierno Nacional en el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como servicio no domiciliario, cuyo objeto exclusivo es proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y de los espacios de libre circulación vehicular o peatonal en el área urbana y rural del respectivo municipio o distrito; al igual que comprende las actividades de suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público.
6 C.P. Milton Chávez García Exp. 2013 -00153-01 Actor: TRANSELCA S.A.
E.S.P. VS MUNICIPIO DE DIBULLA – LA GUAJIRA
7 “Artículo 1° Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 9 7 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas
fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 9 7 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones (…)”.Página 10 de 30 Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad
WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Vs. MPIO FILANDIA 63001-3333-006-2022-00050-00
Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del impuesto al servicio de alumbrado público, ha señalado:
“En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que `[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio.8
En consecuencia, el impuesto al servicio de alumbrado público recae sobre quienes se benefician directamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo; par a lo cual se requiere ser parte de la colectividad en condición de residente del respectivo ente municipal. Para resolver la apelación, la Sala reitera, en lo pertinente, el criterio fijado en la sentencia de 13 de septiembre de 2017, en la cual se señaló:
“La Sala se apartó de las sentencias del 11 de
Sala reitera, en lo pertinente, el criterio fijado en la sentencia de 13 de septiembre de 2017, en la cual se señaló:
“La Sala se apartó de las sentencias del 11 de diciembre de 2008 y del 17 de julio de 2008 porque consideró pertinente aplicar el precedente judicial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional. Y, por eso, con fundamento en la doctrina judicial expuesta, ha venido reiterando que acuerdos como el demandado no son nulos, fundamentalmente, porque:
–El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto.
–El artículo 1 de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y mediante la Ley 84 de 1915 facultó a los concejos
8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicado nro. 54001-23-33-000-2016-00163-01 (23267). Nro. interno 23267.Página 11 de 30 Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad
WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Vs. MPIO FILANDIA 63001-3333-006-2022-00050-00
municipales para fijar los elementos del impuesto.
– La ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión que
63001-3333-006-2022-00050-00
municipales para fijar los elementos del impuesto.
– La ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo.
– La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe tener relación con el hecho imponible, o que se derive de él, o se relacione con éste . –El precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ha sido rectificado, en virtud de la sentencia C-504 de 2002. (…)
El Decreto 180 de 2010 (estatuto tributario del Distrito Especial de Barranquilla) consulta el principio de equidad cuando trata con el mismo rasero a los usuarios regulares del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Y cuando establece tarifas diferenc iales para sujetos que ostentan condiciones como la de ser propietarios, usufructuarios o poseedores de activos de generación, la Sala ha dicho que ese parámetro puede ser válidamente utilizado como referente para establecer la capacidad contributiva de es a clase de contribuyentes”9. (Destacado fuera del texto original).
En cuanto a la naturaleza del impuesto al servicio de alumbrado público, esta Corporación ha señalado:
“De la naturaleza del tributo derivado del servicio de alumbrado público se ocupó la Sala en sentencia19 en la que precisó que se trata de un impuesto porque i) del servicio que lo genera gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial,
“De la naturaleza del tributo derivado del servicio de alumbrado público se ocupó la Sala en sentencia19 en la que precisó que se trata de un impuesto porque i) del servicio que lo genera gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial,
9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTR ATIVO.
SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.
Sentencia de trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicado nro. 08001-23-33-000-2012-00454-01. Nro. interno 20886. 19 Sentencia 16315 del 6 de agosto del 2009, C.P. Dr. Hugo Fernando BastidasPágina 12 de 30 Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad
WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Vs. MPIO FILANDIA 63001-3333-006-2022-00050-00
quieran o no acceder al mismo; ii) se genera por la mera prestación del servicio ; iii) se cobra indiscriminadamente a todos sus beneficiarios y iv) el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio de acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pu eda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente”10
De esta manera, contrario a lo aducido por la apelante, en los actos demandados no se vulnera el principio de legalidad, toda vez que conforme las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 se creó el impuesto de alumbrado público y los concejos municipales se encuentran facultados para establecer los elementos del tributo,
legalidad, toda vez que conforme las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 se creó el impuesto de alumbrado público y los concejos municipales se encuentran facultados para establecer los elementos del tributo, los cuales, fueron determinados por el municipio de Dibulla, La Guajira, en el Acuerdo 013 de 2009.
El hecho generador del impuesto al servicio de alumbrado público es ser usuario potencial de servicio, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación; de tal forma que el impuesto no es liquidado por un hecho ajeno al previsto en la Ley, como lo pretende hacer ver la recurrente.
En adición, no es cierto que se hayan vulnerado los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva; contrario a lo señalado por la apelante, el impuesto de alumbrado público no tiene que ser igual para todos los sujetos pasivos.
El hecho de establecerse tarifas diferenciales conlleva a que se aplique a cabalidad el principio de progresividad y, por ende, los principios de equidad e igualdad, toda vez que no se trata con el mismo criterio a todos los administrados, sino en atención a la capacidad contributiva que detentan.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado:
10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ.
Sentencia de diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). Radicado nro. 25000-23-24-000-2002-00978-01. Nro. interno 18379.Página 13 de 30
Sentencia de diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012). Radicado nro. 25000-23-24-000-2002-00978-01. Nro. interno 18379.Página 13 de 30 Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad
WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Vs. MPIO FILANDIA 63001-3333-006-2022-00050-00
“Así las cosas, la base gravable determinada por el acuerdo demandado (capacidad instalada) responde a la realidad del h echo gravable y refleja la capacidad contributiva de las personas naturales y jurídicas que fungen como potenciales usuarios del servicio de alumbrado público lo que, por demás, no implica violación alguna a los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva alegada por el actor, pues claramente la capacidad contributiva de los poseedores de redes de transmisión y subestaciones de energía eléctrica, no es la misma que la de un usuario del sector residencial, comercial o de servicios.
Según esto, la determinación de la tarifa del servicio de alumbrado público expresada en el valor equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, cuya base gravable corresponde a la capacidad de las empresas o personas propietarias y/o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica, establecida por el acto administrativo demandado, es un parámetro variable aceptable para su fijación, pues atiende no sólo la normativa aplicable, sino también la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo y los principios de certeza y progresividad del tributo.11 (Negrillas de la Sala).
atiende no sólo la normativa aplicable, sino también la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo y los principios de certeza y progresividad del tributo.11 (Negrillas de la Sala).
En sentencia más reciente, de fecha 11 de noviembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado12, señaló lo siguiente:
“En cuanto a la tarifa del impuesto de alumbrado público y los principios de proporcionalidad y racionalidad, la Sala observa que en relación con ese elemento del tributo en la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-13, la Sala fijó la siguiente regla:
11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ.
Sentencia de (2) dos de diciembre de dos mil quince (2015). Radicado nro. 4700123-31-000-2011-00249-01. Nro. interno 20287.
12 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Exp. 47001233300020180005801
13 Sentencia del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García.Página 14 de 30 Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad
WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Vs. MPIO FILANDIA 63001-3333-006-2022-00050-00
«5. Tarifa
Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos.
«5. Tarifa
Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos.
En todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad. Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público . L a determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello pueden acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas14.
Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé una limitación al señalar que “ El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento”15. En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales
14 Sentencias de 11 de marzo del 2010, exp. 16667, C. P. Hugo Fernando Bastidas, de 10 de marzo del 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de
14 Sentencias de 11 de marzo del 2010, exp. 16667, C. P. Hugo Fernando Bastidas, de 10 de marzo del 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 3 de octubre de 2011, exp. 18141, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 5 de diciembre de 2011, exp. 18270, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 22 de marzo de 2012, exp. 17817, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 8 de octubre de 2015, exp. 21219, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 4 de febrero de 2016, exp. 20767, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 9 de agosto de 2018, exp. 22071, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 15 Resolución 43 de 1995, par. 2° del art. 9.Página 15 de 30 Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad
WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Vs. MPIO FILANDIA 63001-3333-006-2022-00050-00
pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas.
En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa».
De modo que, no basta con afirmar que la tarifa del impuesto de alumbrado público no es proporcional o razonable, puesto que EN ESTA CLASE DE TRIBUTOS
razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa».
De modo que, no basta con afirmar que la tarifa del impuesto de alumbrado público no es proporcional o razonable, puesto que EN ESTA CLASE DE TRIBUTOS
ESE ELEMENTO SE PUEDE EXPRESAR EN
PORCENTAJES FIJOS, PROPORCIONALES, O
PROGRESIVOS, CORRESPONDIÉNDOLE LA CARGA DE
LA PRUEBA AL SUJETO PASIVO DE DESVIRTUAR LA
RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA
TARIFA, SIN QUE SEA SUFICIENTE PARA TAL FIN
ADUCIR QUE SE CARECE DE UN ESTUDIO TÉCNICO.
(…) Ahora bien, en la sentencia de unificación proferida el 6 de noviembre de 2019 16, la Sala se refirió a las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.
En las subreglas b) y d) de la sentencia de unificación se indicó lo siguiente:
«Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.