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TA QUI - 63001-2333-000-2022-00070-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2022-00070-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 90

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00

DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 033

TEMAS: EL PROCEDIMIENTO ADMI NISTRATIVO

TRIBUTARIO - EL DERECHO FUNDAMENTAL

AL DEBIDO PROCESO PR OBATORIO EN LA

ACTUACIÓN TRIBUTARIA - PRINCIPIO DE

CORRESPONDENCIA ENTR E EL

REQUERIMIENTO ESPECI AL Y LA

LIQUIDACIÓN DE REVIS IÓNPRUEBAS EN

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TRIBUTARIO

INSTANCIA: PRIMERA

Decide la Sala, en primera instancia mediante sentencia anticipada , el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO in staura la Sociedad GLOBAL

LATICES S.A.S. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1: Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412021000002 de fecha 9 de marzo de 2021,

1 Expediente digital de SAMAI, archivo:. Demanda Global Latices SAS, fol. 2. Visible en el enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630012333000202200070006300123.República de Colombia Página 2 de 90

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proferida por el Jefe de la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuesto s de Armenia, y la Resolución No 002144 de 17 de marzo de 2022, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos Nacionales, por medio del cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2016 de GLOBAL LATICES S.A.S.. NIT. 900.361.775.

1.1.2. Que se restituya en su derecho a la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S. al

2016 de GLOBAL LATICES S.A.S.. NIT. 900.361.775.

1.1.2. Que se restituya en su derecho a la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S. al saldo a favor del impuesto de renta determinado en la liquidación privada del año gravable de 2016, el cual ascendió $1.167.631.000.

1.1.3. Que se ordene la devolución de cualquier suma pagada en exceso.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

Expresa que presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 en forma electrónica con formulario 1112602740332 y radicado número 91000415891148; respecto de la cual la Dian inició investigación al contribuyente mediante auto del 21 de septiemb re de 2017 y el 27 de diciembre de 2019 profirió Requerimiento Especial Nro. 012382019000012, notificado el 3 de enero de 2020, en el que se propone la adición de ingresos brutos operacionales a $41.769.391.000 e imponer sanción por envío extemporáneo de l a información por $128.434.000, sanción por libros de contabilidad de $64.455.000 y sanción por inexactitud de $3.555.455.000.

Señala que el 2 de junio de 2020, dentro de la oportunidad legal radicó respuesta al Requerimiento Especial

Manifiesta que el 23 de noviembre de 2020, la Dian profirió Auto de Inspección Tributaria Nro. 0124120200000001, notificado el 24 de noviembre de 2020 y el 9 de marzo de 2021 resuelve expedir Liquidación Oficial de Revisión Nro.

Tributaria Nro. 0124120200000001, notificado el 24 de noviembre de 2020 y el 9 de marzo de 2021 resuelve expedir Liquidación Oficial de Revisión Nro. 012412021000002, notificada el 15 de marzo de 2021, mediante la que se modificó la liquidación del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2016, para: i) adicionar ingresos brutos operacionales a la suma de $27.005.939.000; ii) imponer sanción por inexactitud por la suma de $1.429.437.000; iii) sanción por libros de contabilidad por la suma de $64.455.000 y, iv) sanción por extemporaneidad en la información por la suma de $32.109.000.

2 Ibidem, fol. 2 a 3.República de Colombia Página 3 de 90

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Esgrime que el 20 de mayo de 2021, interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 012412021000002 de 9 de marzo de 2021 , el cual resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No 002144 de 17 de marzo de 2022, por la entidad demandada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Cita como normas violadas los artículos 29 y 388 de la Constitución Política; y los

de 2022, por la entidad demandada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3:

Cita como normas violadas los artículos 29 y 388 de la Constitución Política; y los artículos 62, 708, 711 y 789 del Estatuto Tributario.

Dentro del mismo , presenta las objeciones a los planteamientos que sustentan la liquidación oficial, los cuales considera incurren en Nulidad por falta motivación y violación al derecho de defensa por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 708 y 711 del Estatuto Tributario, en la medida que su defensa se hizo nugatoria al no existir correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión , al determinar el número de kilos presuntamente omitidos y el valor promedio presunto, los cuales resultan exageradamente distintos sin explicación alguna que justifique el cambio de metodología utilizada en los actos administrativos; lo cual sustenta en las razones que se resumen a continuación:

Primero. Determinación de los ingresos brutos por el sistema de juego de inventarios, por cuanto el ente fiscalizador al proferir el acto administrativo de trámite aplicó para ello la norma vigente para el año 2017 y siguientes, tal como quedó dicho en la página 16 del requerimiento especial, al trascribir el artículo 62 del Estatuto Tributario con la modificación del artículo 42 de la Ley 1819 de 2016, debido a que el artículo estaba proscrito para el año gravable 2016, lo cual vulnera el artículo 338 de la Constitución Política.

Por otra parte, en la liquidación oficial la determinación de los ingresos presuntamente omitidos acude otra metodología, esto es, al traslado de mercancías desde la zona

la Constitución Política.

Por otra parte, en la liquidación oficial la determinación de los ingresos presuntamente omitidos acude otra metodología, esto es, al traslado de mercancías desde la zona franca hasta el territorio aduanero nacional con base en remisiones que no se encuentran bien facturadas tomando e l movimiento de los kilos iniciales más las compras y la producción menos los kilos finales , procedimiento que tampoco es útil para el efecto, porque lo que determina el costo de la mercancía vendida.

Estima que los funcionarios de fiscalización en su afán por modificar la liquidación privada del contribuyente, olvidaron que la contabilidad es un sistema de información y, de la misma manera como utilizaron los registros contables para un propósito, han debido utilizar las contrapartidas correspondientes y determinar la verdadera realidad

3 Ibidem, fol. 3 a 11.República de Colombia Página 4 de 90

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económica de las operaciones de compra, producción y venta de las mercan cías manufacturadas por la empresa y dado que no se discuten los kilos de los inventarios iniciales y finales, el tema de prueba necesariamente estaba en los movimientos débito y crédito de mercancía.

En ese orden, considera que es un imposible técnico pr obar “ingresos omitidos” o ingresos por ventas por fuera de la contabilidad, con base en los registros contables y

y crédito de mercancía.

En ese orden, considera que es un imposible técnico pr obar “ingresos omitidos” o ingresos por ventas por fuera de la contabilidad, con base en los registros contables y los estados financieros de la sociedad, pues partiendo la contabilidad es un sistema de información que garantiza el principio de la partida doble, el contribuyente que omite registrar todos sus ingresos queda obligado a registrar por fuera del sistema contable las partidas y contrapartidas que intervienen en dicha operación ; en resumen, tiene forzosamente que llevar “doble contabilidad”.

Por tanto, s i hubo ingresos omitidos, no están contabilizados y la prueba sobre la omisión debió conformarse por otros medios probatorios, diferentes a la contabilidad que exhibió el contribuyente.

Segundo. Determinación de los ingresos brutos por el control aduanero de las remisiones hacia el territorio aduanero nacional , el cual fue el argumento para probar la presunta omisión de ingresos en la liquidación de revisión, al señalar la Dian en este acto administrativo que, fue demostrado que los 3.515.704,94 ki los de Producción terminada, vendida sin factura, se encuentra validada por los traslados de mercancía a terceros (AQUATERRA SAS NIT. 811.027.317 -9, COMPAÑÍA GLOBAL DE PINTURAS S A (PINTUCO) NIT. 890.900.148 -2, y Otros clientes) fuera de zona Franca incump liendo la exclusividad en la comercialización que debe cumplir por tratarse de un Usuario Industrial, Artículo 3° ley 1004 de 2005 y artículos 393-19 y 393-20 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1° del Decreto

cumplir por tratarse de un Usuario Industrial, Artículo 3° ley 1004 de 2005 y artículos 393-19 y 393-20 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1° del Decreto 383 del 2007, inciso 1° y 2° del artículo 17 del Decreto 4051 de 2007.

Es decir, con fundamento en la legislación aduanera que regula la entrada y salida de mercancía de los usuarios de bienes y servicios, el funcionario liquidador decide en esta etapa procesal, abandonar la determina ción de la base gravable por el sistema de juego de inventarios y acude a las operaciones entre zona franca y el territorio aduanero nacional (TAN) afirmando que los traslados a Aquaterra y Pintuco no fueron debidamente facturados y son la explicación suficiente para adicionar los 3,155.705 kilos (valorados al promedio) a los ingresos de la sociedad demandante en el año gravable 2016 ; cuando existe prueba de la conciliación entre las remis iones de mercancías hacia el territorio aduanero nacional y las facturas que se consolidan dichas remisiones, así como las correspondientes declaraciones de importación.República de Colombia Página 5 de 90

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Así las cosas, señaló que aportarían el certificado del revisor fiscal, debidamente detallado y sustentado, sustentadas con copias de los comprobantes contables y los

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Así las cosas, señaló que aportarían el certificado del revisor fiscal, debidamente detallado y sustentado, sustentadas con copias de los comprobantes contables y los soportes para demostrar la facturación de las operaciones remisionadas con las empresas Aquaterra y Pintuco.

Además, adjuntaría un cuadro explicativo que vincula cada una de las remisiones con la factura y la declaración de importación que corresponde, debidamente soportada con la representación gráfica de tales documentos en PDF.

Igualmente, anexaría como prueba el certificado de revisor fiscal sobre el movimiento (en kilos) de los inventarios y compras, para demostrar que los presuntos faltantes que la administración tributaria determinó por el sistema de juego de inventarios son materias p rimas reprocesadas , c ertificado que también sustenta la relación de los comprobantes contables y la representación gráfica de los soportes en formato PDF.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

 Presentación de la demanda: 15 de julio de 20224.  Admisión de la demanda: 26 de julio de 20225.  Notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, ANDJE y Ministerio Público: el 03 de agosto de 20226.  Traslado para contestar la demanda : del 08 de agosto de 2022 al 19 de septiembre de 20227.  Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda: 08 de agosto de 20228.  Traslado del recurso: 12, 16 y 17 de agosto de 20229.

septiembre de 20227.  Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda: 08 de agosto de 20228.  Traslado del recurso: 12, 16 y 17 de agosto de 20229.  Pronunciamiento sobre el recurso: 16 de agosto de 2022.10

4 Ibid., Actuación del 25/07/2022: Reparto; Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3. 5 Ibid., Actuación del 26/07/2022: Auto admisorio de la demanda; Documento: 010AutoAdmisorioDeLaDemanda(.p df) NroActua 7 6 Ibid., Actuación del 27/07/2022. Documentos: Soporte notificación Auto admi sorio de la(.pdf) NroActua 10; 012.Informe de Providencia(.pd f) NroActua 11; y Anotación del 03/08/2022 Notificacion personal.

Documentos: Notificacion ANDJE(.pdf) NroAc tua 12 y Notificacion Demandado y Minis terio Publico(.pdf) NroActua 1 2 7 Ibid., Constancia en SAMAI. Actuación del 11/08/2022 Traslado. Documento: Traslado Recurso Reposicion(.p df) NroActua 17. 8 Ibid., Actuación del 08/08/2022, Recibe memoriales. Documentos: 016Correo(.pdf) NroActua 15,

015PODER DIAN(.pdf) NroActua 1 5 y anotación: Recepcion recurso reposición. Documentos: 024Recurso de Reposición(.pdf) NroActua 16 y 025Correo(.pdf) NroActua 16. 9 Ibid., Actuación del 11/08/2022, Recibe memoriales. Documentos: 016Correo(.pdf) NroActua 15,

de Reposición(.pdf) NroActua 16 y 025Correo(.pdf) NroActua 16. 9 Ibid., Actuación del 11/08/2022, Recibe memoriales. Documentos: 016Correo(.pdf) NroActua 15, 015PODER DIAN(.pdf) NroActua 1 5 y anotación: Recepcion recurso reposición. Documentos: 024Recurso de Reposición(.pdf) NroActua 16 y 025Correo(.pdf) NroActua 16. 10 Ibid., Actuación del 16/08/2022, Recibe memoriales. Documentos: 035Correo(.pdf) NroActua 19, 034Pronunciamiento Recurso Rep osición(.pdf) NroActua 19.República de Colombia Página 6 de 90

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 Auto resuelve no reponer el auto por medio del cual se admitió la demanda: 18 de agosto de 2022.11  Contestación de la demanda: 30 de septiembre de 202212.  Auto que dispone dictar sentencia anticipada, decretar como pruebas los documentos llegados con la demanda y la respuesta a la misma, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 18 de octubre de 2022.13  Alegatos de conclusión : 2 de noviembre de 2022 parte actora 14 y parte demandada15.  Concepto del Ministerio Público: 20 de octubre de 2022.16

 Alegatos de conclusión : 2 de noviembre de 2022 parte actora 14 y parte demandada15.  Concepto del Ministerio Público: 20 de octubre de 2022.16

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA17

Dentro del término establecido para ello, se pronuncia la demandada en oposición a las pretensiones y aceptando los hechos respect o a la investigación adelantada y los actos administrativos demandados.

Pasa la demandada a realizar un resumen de los antecedentes del expediente administrativo llevado a cabo en contra de la sociedad contribuyente Global Latices S.A.S. hoy demandante.

Refiere que la demandante se encuentra calificada como Usuario Industrial de Bienes y Servicios en la Zona Franca del Eje Cafetero y no reporta establecimientos diferentes al que allí posee, lo que implica que, en aplicación a los artículos 323 -19 y 323-20 del Decreto 2685 de 1.999 (Estatuto Aduanero Colombiano vigente a la época), debía desarrollar toda la operación económica dentro de las instalaciones del área delimitada como Zona Franca, donde fue calificado (producción, transformación o ensamble, logística, investigación, reparación -limpieza o prueba de calidad de bienes, soporte técnico-mantenimiento y reparación de equipos, Auditoria - y administración entre otros), conforme se indica también en su objeto social, según el certificado de existencia y representación legal.

11 Ibid., Actuación del 18/08/2022, Auto que resuelve reposicion. Documentos: 036AutoQueResuelveReposicion(. pdf) NroActua 20.

existencia y representación legal.

11 Ibid., Actuación del 18/08/2022, Auto que resuelve reposicion. Documentos: 036AutoQueResuelveReposicion(. pdf) NroActua 20. 12 Ibid., Actuación del 30/09/2022, Contestacion demanda. Documentos: 041Correo(.pdf) NroActua 25, 040Contestación demanda(.pdf) NroActua 25. 13 Ibid., Actuación del 18/10/2022, Recibe memoriales. Documentos: 042_AutoQueResuelve(.pdf) NroA ctua 26. 14 Ibid., Actuación del 02/11/2022, Alegatos de conclusion. Documentos: 052Correo(.pdf) NroActua 32; y 051Alegatos demandante(.pdf) N roActua 32. 15 Ibid., Actuación del 02/11/2022, Alegatos de conclusion. Documentos: 054Correo(.pdf) NroActua 33; y 053Alegatos demandado(.pdf) N roActua 33. 16 Ibid., Actuación del 20/10/2022, Recibe memoriales. Documentos: 046Correo(.pdf) NroActua 31 y 045Concepto Ministerio Público (.pdf) NroActua 31. 17 Ibid., Actuación del 30/09/2022, Contestacion demanda. Doc umentos: 041Correo(.pdf) NroActua 25, 040Contestación demanda(.pdf) NroActua 25.República de Colombia Página 7 de 90

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Narra que dentro de la investigación iniciada se hizo un análisis de la variación porcentual de los renglones más representativos en las declaraciones de renta de los años 2013 a 2016 inclusive, pudiéndose observar que, en el año 2016 con relación al año 2015, los ingresos netos de la sociedad demandante se incrementaron en un 38%, el costo de ventas se incrementó en un 44% y, pese a lo anterior, el patrimonio líquido creció en un 19%. Adicionalmente observaron que los costos crecían en mayor proporción a los ingresos netos, a pesar del crecimiento del patrimonio líquido haya sido positivo y en mayor proporción a los años anteriores.

Otro hallazgo que realizó fue la vinculación económica durante el año 2016 entre la contribuyente investigada y la empresa Aquaterra S.A.S., pues sus dueños eran los mismos, realizaban movimientos de mercancías que eran despachadas por Global Latices S.A.S. a Aqu aterra, las ventas facturadas a esta última fueron por valor de $356.862.444, el cual resultaba superior al que figura en los formularios de movimientos de mercancías.

Comentó que con la respuesta al requerimiento ordinario evidenciaron irregularidades relacionadas con las facturas de venta recabadas expedidas a Aquaterra S.A.S., además de la salida de 2.560 kilos de producto AQUAPOLYMER S.A. 5020 vendidos a

relacionadas con las facturas de venta recabadas expedidas a Aquaterra S.A.S., además de la salida de 2.560 kilos de producto AQUAPOLYMER S.A. 5020 vendidos a Aquaterra S.A.S. que no aparecía n reportados en la factura N° 00002794 del 29 -012016, y diferencias en el costo de venta calculado y el costo de venta declarado en renta en 2016 y los ajustes al costo con sus respectivos soportes; por lo cual, solicitaron información al contribuyente al respecto, así como, sobre en qué consistía el juego de inventarios utilizado por la empresa y la norma que la respaldaba.

Señaló que a partir de las respuestas dadas por la empresa se elaboraron hojas de trabajo, visitas y requerimiento s ordinarios, a partir de los cuales concluyó que la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S. no tenía un debido control de los inventarios, prueba de ello es la diferencia de 616.272 kilos remitidos no justificados . Igualmente, quedo en evidencia que algunas mercancías que fueron devueltas no habían ingresado nuevamente al inventario ; también que el cuadro resumen de la producción de cada uno de los productos de 5.828.570 kilos obtenida del contador de la empresa, no coincidía con las fichas de producción aportadas por la misma empresa donde se informa una producción en el año de 6.103.333.,66 kilos.

Afirma la entidad que, con la información recopilada estableció la omisión de ingresos de la soci edad a partir de la determinación de un inventario en kilos de productos terminados no facturados y no declarados, de acuerdo a una operación lógicomatemática consistente en el inventario inicial en kilos de productos terminados

de la soci edad a partir de la determinación de un inventario en kilos de productos terminados no facturados y no declarados, de acuerdo a una operación lógicomatemática consistente en el inventario inicial en kilos de productos terminados declarado y contabilizado año 2016 más total de kilos producidos en el año 2016República de Colombia Página 8 de 90

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(según el Kardex aportado por la empresa en visita del 21/11/2019), menos total de kilos productos terminados y vendidos en el año 2016 , y ese valor que arroja el cual corresponde al inventario final en kilos de productos terminados establecido en la investigación se resta el inven tario final de kilos productos terminados declarado y contabilizado año 2016, para un total de kilos de productos terminados vendidos sin facturar omitidos fiscalmente.

Aclara que para realizar los anteriores cálculos utilizaron las cifras o datos entreg ados en archivo virtual Kárdex al funcionario auditor, por el señor Jhonny Alexander Gutiérrez en su calidad de contador de la empresa.

En cuanto a la determinación de los precios promedio de cada referencia para obtener el total del ingresó omitido por valor de $23.703.039.371,80, indicó que se había utilizado la lista de precios de venta por referencia de producto obtenida en la visita realizada el 25 de julio de 2019.

el total del ingresó omitido por valor de $23.703.039.371,80, indicó que se había utilizado la lista de precios de venta por referencia de producto obtenida en la visita realizada el 25 de julio de 2019.

Concluye que en el Requerimiento Especial del 27 de diciembre de 2019 se propuso modificar la declaración de renta y complementarios del año 2016, con base en lo anterior; seguidamente hace un resumen de la respuesta dada por la sociedad demandante al mismo en la que solicitan no se tengan en cuenta las salidas que aparecían en el Kárdex sino en el documento “Informe de Facturas año 2016” certificada por el representante legal y revisor fiscal, que totaliza 6.23 8.166,06 kilos facturados por un valor de $17.890.725.091.

De acuerdo a lo anterior, la Dian profirió auto de Inspección Tributa ria No. 0124120200000001 con el objeto de realizar cruces de información y obtener pruebas documentales necesarias para validar la respuesta allegada por la sociedad investigada, así como la correspondiente determinación del impuesto, en garantía del debid o proceso y derecho de defensa de la sociedad GLOBAL LATICES S.A.S. ; y en su desarrollo comenta que se realizó recorrido por las instalaciones de la planta de producción para observar el proceso, se solicitaron facturas de ventas, las remisiones expedidas y se solicitó adicionar al documento aportado por la investigada una columna con el movimiento de mercancías FMM al Territorio Aduanero Nacional y la dinámica contable de las cuentas para la determinación del costo de acuerdo al proceso productivo.

Refiere que una vez realizado el cruce de la información entre las salidas de producto

columna con el movimiento de mercancías FMM al Territorio Aduanero Nacional y la dinámica contable de las cuentas para la determinación del costo de acuerdo al proceso productivo.

Refiere que una vez realizado el cruce de la información entre las salidas de producto terminado al Territorio Aduanero Nacional o al Exterior con la relación de las facturas de venta, se estableció que la sociedad investigada no facturaba la totalidad de la mercancía (producto terminado) que sacaba de la Zona Franca; Igualmente, de losRepública de Colombia Página 9 de 90

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productos que si facturó, solo informó en la factura un numero de kilos muy inferior al que realmente sacó, siendo que el hecho de no facturar la totalidad d e productos vendidos conlleva una omisión de ingresos, corroborando así los indicios que se dejaron plasmados en el Requerimiento Especial.

Explicó que de la información corroboró que la producción del año 2016 fue de 9.366.196,34 kilos y descontada la pr oducción terminada de “intermediarios” determinó que la cifra de producción terminada a granel y reempacada real de la contribuyente para 2016 fue de 9.023.744,94 ; aceptando así las objeciones del contribuyente de descontar los kilos producidos e inventari ados del cálculo final de kilos vendidos de producto terminado.

contribuyente para 2016 fue de 9.023.744,94 ; aceptando así las objeciones del contribuyente de descontar los kilos producidos e inventari ados del cálculo final de kilos vendidos de producto terminado.

Sin embargo, consideró que no era procedente descontar del total de kilos producidos en el año los productos “Reempacados ”, ya que estos hacían parte de los saldos de inventarios mes a mes del año 2016 (Balance de Comprobación Detallado de Saldos enero a diciembre de 2016 - folios 53 -77 y 80 -168, Acta de Visita N° 2756 del 19/12/2017 ) y las cantidades de los mismos product os “reempacados” suman en kilos en las relaciones también certificadas por contador y revisor fiscal sobre los inventarios finales mes a mes, remitidos en la respuesta al Requerimiento ordinario 01238018000012 del 17/01/2018 (folios 175 a 203), que suman u na producción terminada de 9.882.144,04 kilos, que como ya se dijo, se encuentran reconocidos y valorados contablemente.

Ultima que la contribuyente hoy demandante incumplió con la exclusividad que tienen los usuarios de Zona Franca de realizar en y desde allí todas sus operaciones comerciales mediante el respectivo Formulario de Movimiento de Mercancías de salida, con el debido respaldo de la facturación de ventas ; y aun cuando se tuvo en cuenta la cifra de ventas facturadas y certificadas por Revisor Fis cal indicada en la respuesta al Requerimiento Especial por el año 2016, correspondiente a 6.238.166.06 Kilos vendidos por valor de $17.890.825.091 ; así como, la información suministrada

respuesta al Requerimiento Especial por el año 2016, correspondiente a 6.238.166.06 Kilos vendidos por valor de $17.890.825.091 ; así como, la información suministrada por la contribuyente en el “Informe de Facturas año 2016” a efectos de establecer el precio promedio de cada referencia de producto y para aquellas referencias no mencionadas en dicho informe, tomó el precio calculado en el listado de precios elaborado en visita del 25 de julio de 2019 (con base en el cual se había calculado inicialmente el valor promedio por referencia en el Requerimiento Especial) , se evidenció una primera cifra de ingresos omitidos en la declaración tributaria respecto de los Ingresos Brutos Operacionales liquidados en la Declaración de Renta del año 2016 ($17.476.353.000), diferencia que asciende a $ 414.472.091.

Afirma que se aplicó para ello la misma fórmula que se tuvo en cuenta en elRepública de Colombia Página 10 de 90

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00070-00

DEMANDANTE: GLOBAL LATICES S.A.S.

DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

requerimiento especial, determinando así la suma de 3.515.704,94 kilos de Inventario Final no declarado por valor de $9.529.586.000.

En ese orden como razones de la defensa explica frente al concepto de violación por falsa motivación y violación al derecho de defensa, que precisamente ocurrió lo contrario a lo planteado por la parte actora, pues en garantía de los derechos de defensa

En ese orden como razones de la defensa explica frente al concepto de violación por falsa motivación y violación al derecho de defensa, que precisamente ocurrió lo contrario a lo planteado por la parte actora, pues en garantía de los derechos de defensa y contradicción se procedió al análisis y verificación de los argumentos y pruebas allegados con la respuesta al Requerimiento Especial, y para ello se decretó la inspección tributaria a partir de la cual se aceptaron algunas objeciones, lo que derivó en la determinación de un menor saldo por concepto de ingresos omitidos en la declaración de renta del año 2016.

Explicó nuevamente como se determinaron los ingresos omitidos en el requerimiento especi

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