TA QUI - 63001-2333-000-2022-00109-00-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2022-00109-00-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00
Medio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Humberto Ospina Marín
Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ
Parte interesada: María Catalina Calle Arias
Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
Instancia: Única
ASUNTO A RESOLVER
Cumplidas las etapas previstas y sin que se observen causales que vicien lo actuado, la Corporación dictará en única instancia la sentencia que en derecho corresponda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda1:
El ciudadano Humberto Ospina Marín interpuso demanda de nulidad electoral frente al artículo segundo de la Resolución número 2666 de agosto 18 del 2022, expedida por el señor director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío 2, la cual dispuso lo siguiente:
"ARTÍCULO SEGUNDO. Nombrar en periodo de prueba por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión a la Señora MARÍA
1 Archivo 003 DemandaAnexos 2 En adelante CRQPágina 2 de 25
Referencia: Sentencia
(6) meses contados a partir de la fecha de posesión a la Señora MARÍA
1 Archivo 003 DemandaAnexos 2 En adelante CRQPágina 2 de 25
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00109-00
Medio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Humberto Ospina Marín
Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ
Parte interesada: María Catalina Calle Arias
Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
Instancia: Única
CATALINA CALLE ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.940.235, para desempeñar el cargo de carrera administrativa con denominación PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 2028, grado 16, de la planta global de cargos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ., con una asignación básica mensual de $5.182.990”. (Destaca la Sala)
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión:
La parte actora como sustento de las pretensiones , expuso los hechos que se resumen a continuación:
a) Que mediante el Acta No 031 del 3 de octubre del año 2022, el director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, procedió a dar posesión legal a MARÍA CATALINA CALLE ARIAS para desempeñar el cargo de carrera administrativa con denominación PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16, de la planta global de cargos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ.
carrera administrativa con denominación PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16, de la planta global de cargos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ.
b) Desde la óptica del demandante, MARÍA CATALINA CALLE ARIAS no reúne los requisitos de orden legal para desempeñar el empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16, de la planta global de cargos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.
c) En el manual de funciones que inicialmente tenía adoptada la Corporación Autónoma Re gional del Quindío, en lo que alude al empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16, tenía aprobado, entre otros, los siguientes requisitos:
“Título de posgrado en modalidad de especialización en seguridad y salud en el trabajo o higiene, seguridad y salud en el trabajo, o gestión de la seguridad y salud en el trabajo.
Matricula o tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley..."
Con posterioridad, la Entidad Ambiental modificó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -C.R.Q-, y en lo atinente a los requisitos para el cargo que ocupa el presente medio de control estableció:Página 3 de 25
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Medio de control: Nulidad Electoral
Demandante: Humberto Ospina Marín
Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ
Parte interesada: María Catalina Calle Arias
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Demandante: Humberto Ospina Marín
Demandada: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ
Parte interesada: María Catalina Calle Arias
Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
Instancia: Única
Título de posgrado en modalidad de especialización en seguridad y salud en el trabajo o higiene, seguridad y salud en el trabajo, o gestión de la seguridad y salud en el trabajo.
Matricula o tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley... "
d) Por medio de la Resolución No 0312 de febrero 13 del año 2019, el Ministerio de Trabajo estableció los estándares mínimos del SG-SST, que deberán ser acreditados, para ser designados y posesionados en el empleo que hoy
detenta MARÍA CATALINA CALLE ARIAS.
e) Con la hoja de vida de MARÍA CATALINA CALLE ARIAS, se demuestra que la aludida profesional no acredita los requisitos de orden legal para ser posesionada en el empleo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16, de la planta de cargos de la autoridad ambiental, específicamente, en lo atinente a acreditar la licencia en seguridad y salud en el trabajo vigente y el curs o de capacitación virtual de cincuenta (50) horas.
f) La decisión de nombrar en periodo de prueba a la señora MARÍA CATALINA CALLE ARIAS en el cargo aludido , debió estar precedida de la verificación de lo anteriormente señalado, so pena de incurrir en vulneración de normas vigentes.
1.3. Normas violadas y concepto de violación:
CALLE ARIAS en el cargo aludido , debió estar precedida de la verificación de lo anteriormente señalado, so pena de incurrir en vulneración de normas vigentes.
1.3. Normas violadas y concepto de violación:
Citó como normas vulneradas las siguientes:
✓ Artículos 4, 122 y 125 de la C.P. ✓ Ley 1960 de 2019.
Argumentó que el acto de nombramiento impugnado adolece de legalidad porque la autoridad ambiental -entidad nominadora - no verificó que MARIA CATALINA CALLE ARIAS, hubiese acreditado los requisitos para acceder al cargo al cual fue nombrada – PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16 de la plantaPágina 4 de 25
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de cargos de la CRQ -, los cuales, según la parte demandante, estarían contemplados en la Resolución No 0312 de febrero 13 de 2009 emitida por el Ministerio de Trabajo “ Por la cual se definen los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST”, de manera específica, indicó que la nombrada no acreditó una licencia o tarjeta profesional en seguridad y salud en el trabajo vigente y un curso virtual de 50 horas.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
indicó que la nombrada no acreditó una licencia o tarjeta profesional en seguridad y salud en el trabajo vigente y un curso virtual de 50 horas.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ3
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Arguyó que la codemandada CATALINA CALLE ARIAS cumple los requisitos contemplados en la Resolución No. 0225 del 4 de febrero de 2021 para el cargo PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16, el cual tiene determinada equivalencias para los requisitos exigidos en d icho cargo, tal cual como lo contempla el artículo 26 del Decreto – Ley 785 de 2005; aunado a lo anterior, la ciudadana mencionada participó y cumplió cada una de las etapas de selección dispuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que examinó y calificó todos los requisitos para acceder al cargo.
Expuso que en el manual de funciones de la autoridad ambiental , no se tiene establecido para el cargo que ostenta la señora CATALINA CALLE ARIAS, la necesidad de cumplir el requisito exigido en la Resolución 0312 de febrero 13 de 2019, toda vez que el mismo fue implementado para asignar a un empleado, de determinada entidad, el diseño e implementación del SGSST al interior de la misma, lo cual, se puede avizorar, con la lectura de las funciones asignadas al cargo que ocupa la señora Calle Arias, que no está encomendada dicha labor o actividad al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16 de la CRQ, motivo por el cual, no se justificaría exigir aquellos requisitos. Por ende, propuso las siguientes excepciones de fondo:
cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16 de la CRQ, motivo por el cual, no se justificaría exigir aquellos requisitos. Por ende, propuso las siguientes excepciones de fondo:
3 Archivo 70 - SAMAIPágina 5 de 25
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a) Cumplimiento al deber legal de dar aplicación a la Ley 909 de 2004 y falta de competencia por parte de la CRQ para verificar el cumplimiento de requisitos.
b) Legalidad de los actos administrativos de la entidad e inexistencia del requisito mencionado por el demandante como sustento de la presunta nulidad del acto administrativo.
2.2. De la vinculada – María Catalina Calle Arias4
Se pronunció sobre los hechos de la demanda y resaltó que no era cierto que la señorita Calle Arias no cumpliese con los requisitos previstos para ejercer el cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 16 de la planta global de cargos de la codemandada CRQ. El concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil se encargó de verificar el cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias previstas para ejecutar el cargo en cuestión, actividades escalonadas que fueron verificadas una a una para poder pasar a la siguiente etapa del proceso de elección.
Nacional del Servicio Civil se encargó de verificar el cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias previstas para ejecutar el cargo en cuestión, actividades escalonadas que fueron verificadas una a una para poder pasar a la siguiente etapa del proceso de elección.
Agregó que los supuestos requisitos de contar con licencia en Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el curso de capacitación de 50 horas, no son elementos presentes como exigencias para ocupar el cargo , ni en la convocatoria , ni en el manual de funciones de profesional especializado, código 2028, grado 16, de la C.R.Q.
Manifestó que, p ese a que el cargo referido cuenta con funciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, no tiene inmerso el componente de diseño e implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, únicamente, la ejecución de actividades conexas en cumplimiento del p lan ya delineado y puesto en marcha. Además, debe tenerse en cuenta que no es la denominación del cargo el elemento que determina la necesidad o no de contar con un requisito, son las funciones las que delimitan el actuar del servidor y, por tanto,
4 Archivo 43 - SAMAIPágina 6 de 25
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Parte interesada: María Catalina Calle Arias
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traen c onsigo la obligatoriedad de contar o no con un aval específico. En consecuencia, propuso las siguientes excepciones de fondo:
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traen c onsigo la obligatoriedad de contar o no con un aval específico. En consecuencia, propuso las siguientes excepciones de fondo:
- Cumplimiento de requisitos del cargo de profesional especializado. - Inexistencia de requisito de licencia en seguridad y salud en el trabajo y curso de cincuenta horas. - Ausencia de exigencia de licencia en seguridad y salud en el trabajo por falta de ejecución de actividades normadas en la plaza de trabajo. - Buena fe. - Legalidad del nombramiento y toma de posesión del mismo.
2.3. Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC5
Señaló que la CNSC no coadministra las plantas de personal de las entidades sujetas a sus especificas competencias, y para cumplir su objeto misional y ejercer tal competencia (diferida del orden Constitucional en materia de administración del Sistema General de Carrera Administrativa, específicamente respecto de los procesos de selección con sujeción al mérito), parte de la presunción de legalidad de actos propios de las distintas autoridades supeditadas a los resp ectivos concursos.
Destacó la imposibilidad de exigirle a los participantes de los diferentes concursos (acorde con la jurisprudencia uniforme del honorable Consejo de Estado y la doctrina de la CNSC), requisitos no incluidos en la OPEC por el respectivo nominador al tiempo de certificar la misma, así como tampoco se les puede exigir que cumplan con precisión matemática, con cada una de las funciones discriminadas por el empleo al que aspiran, pues pensar así (y así lo ha concebido la jurisprudencia, se it era), afectaría la igualdad de trato jurídico de los aspirantes,
que cumplan con precisión matemática, con cada una de las funciones discriminadas por el empleo al que aspiran, pues pensar así (y así lo ha concebido la jurisprudencia, se it era), afectaría la igualdad de trato jurídico de los aspirantes, e impediría llevar a buen puerto cualquier tipo de proceso de selección.
5 Archivo 51 y en adelante CNSC.Página 7 de 25
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Argumentó que el empleo al que se hace alusión en el presente medio de control, cuenta con unas características y proyección amplia, sin que pueda circunscribirse como lo hace la parte demandante, exclusivamente al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo; sin descontar, que por ningún aparte del manual de funciones del empleo, se restringe el empleo a dicha función, y mucho menos SE ASIGNA a tal empleo, la responsabilidad de DISEÑAR E IMPLEMENTAR dicho Sistema SGSS, cuando a lo sumo, consta incluso desde el propósito mismo, que tal empleo, en lo pertinente, tendrá incidencia entre otras, en: “… adelantar las actividades relacionadas con la programación, seguimiento y control de los planes anuales de bienestar, de formación y capacitación…” pero además, en: “… la ejecución y evaluación de programas y actividades asociadas con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo para los servidores públicos de la corporación.
planes anuales de bienestar, de formación y capacitación…” pero además, en: “… la ejecución y evaluación de programas y actividades asociadas con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo para los servidores públicos de la corporación.
El reproche o cuestionamiento que realiza la parte demandante no alcanza a demeritar la legalidad del proceso de selección, ni de la conformación de la lista de elegibles de la cual surgió el derecho de elegibilidad de la demandada MARIA CATALINA CALLE ARIAS, y mucho menos tiene la virtualidad de afectar sus derechos adquiridos. En consecuencia, propuso las siguientes excepciones de fondo:
a) Falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva. b) Legalidad de los actos administrativos emitidos por la CNSC. c) Buena fe. d) Cobro de lo no debido.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
- De la parte demandante6: Replicó los argumentos de la demanda. Insistió en
que la señora MARIA CATALINA CALLE ARIAS no colma los requisitos establecidos en la Resolución 0312 de 13 de febrero de 2019 del Ministerio de
6 Archivo 089 – SAMAIPágina 8 de 25
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Trabajo, en el sentido de que dicha reglamentación tiene injerencia directa en el empleo en estudio.
- De la parte vinculada - María Catalina Calle Arias7: Resaltó que la decisión adoptada por el nominador de la CRQ al momento de nombrar y posesionar del
cargo a Calle Arias, quien accedió al cargo a través de concurso de méritos que fue estrictamente vigilado y ejecutado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el marco del c umplimiento de sus funciones, debe declararse impróspera la intención que tiene la parte demandante de declarar la falta de cumplimiento de requisitos legales de la codemandada para acceder al cargo, pues dentro de las actividades a cumplir, no se evidenci a la necesidad inexorable de contar con la licencia de Seguridad y Salud en el Trabajo así como el curso, pues de las funciones a ejecutar, no se extrae la obligatoriedad de contar con dicho reconocimiento.
- De la CNSC 8: Ratificó los argumentos planteados en la contestación de la demanda. Insistió en la legalidad del acto demandado por encontrarlo ajustado a los presupuestos legales y constitucionales que rigen los concursos públicos de méritos; haciendo hincapié específicamente en aquel proceso de selección regido por la Convocatoria 1449 de 2020 que dio génesis a la lista de elegibles, que diera al traste con el nombramiento provisional que soterradamente pretende reivindicar el demandante.
- Concepto del Ministerio Público9: Conceptuó sobre el objeto de la litis, que
que diera al traste con el nombramiento provisional que soterradamente pretende reivindicar el demandante.
- Concepto del Ministerio Público9: Conceptuó sobre el objeto de la litis, que desde su óptica, para a efectos de que se tipifique la inelegibilidad alegada por la parte accionante, era menester que la persona nombrada tuviera como función diseñar e implementar el sistema de Gestión de SST, sin embarg o, en el sub judice ni en el manual de funciones, ni en las exigencias del concurso en donde participó la tercera interesada, se observa que tuviera
7 Archivo 087SAMA 8 Archivo 087 - SAMAI 9 Archivo 085SAMAI.Página 9 de 25
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dentro de sus obligaciones cumplir con dicha labor al interior del cargo para el cual concursó y para el cual fue nombrada.
Por ende, pidió denegar la pretensión anulatoria.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA
Corresponde al Tribunal decidir en única instancia la impugnación del acto administrativo de nombramiento atacado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 N.º 6 literal c) del CPACA . P or consiguiente , se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,
administrativo de nombramiento atacado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 N.º 6 literal c) del CPACA . P or consiguiente , se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala deberá determinar si: ¿Debe declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución número 2666 de agosto 18 del 2022 expedido por el señor director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío que dispuso el nombramiento
en periodo de prueba de MARÍA CATALINA CALLE ARIAS, para desempeñar el cargo de carrera administrativa con denominación PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16, de la planta global de cargos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ por infringir las normas invocadas en la demanda?
- Problemas jurídicos asociados:
Para resolver lo anterior, deberá precisarse lo siguiente:
1.- ¿La Resolución No 0312 del 13 de febrero de 2019 expedida por el Ministerio del Trabajo resulta aplicable a las funciones que la señorita MARÍA CATALINA CALLE ARIAS debe desempeñar en el cargo con denominación PROFESIONAL ESPECIALIZADO código 2028 grado 16 de la planta global de cargos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-?Página 10 de 25
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2- ¿El Manual de Funciones de la CRQ dispone como requisito para ejercer el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 16 contar con una licencia en Segur idad y Salud en el Trabajo y un curso de 50 horas de intensidad?
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala, la pretensión anulatoria electoral debe denegarse en razón a que la Resolución No 0312 del 13 de febrero de 2019 expedida por el Ministerio del Trabajo invocada en la demanda como vulnerada en el acto de nombramiento demandado, no resulta aplicable a los requisitos y funciones del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16, de la planta global de cargos de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. De lo probado en el proceso
Del material probatorio aportado y para los fines que interesan a esta Litis, se tiene acreditado lo siguiente:
- Que la CNSC expidió el Acuerdo No. 020201000002726 de 2020, por el cual se convocó públicamente a un concurso de méritos y se establecieron: “las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para
convocó públicamente a un concurso de méritos y se establecieron: “las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia (…) pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO, Proceso de Selección Entidades Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autóno mas Regionales No. 1449 de 2020.” (archivo 58).Página 11 de 25
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- Que el artículo 24 de aquel Acuerdo, señaló que la CNSC conformar ía y adoptaría, en estricto orden de mérito, las listas de elegibles para proveer las vacantes definitivas de los empleos ofertados del aludido proceso de selección entre ellos el denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16 de la CRQ, "con base en los resultados definitivos registrados en SIMO para una de las pruebas aplicadas " (archivo 58), esto es, conforme al puntaje mayor obtenido.
- Que por medio de la Resolución No 9417 del 26 de julio de 2022 , la CNSC expidió: “la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16 (…)
expidió: “la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva del empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16 (…) modalidad abierto del Sistema de Carrera Administrativa de la planta de cargos de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO”, y en ella se determinó, en el primer orden de elegibilidad , a la señorita MARIA CATALINA CALLE ARIAS identi ficada con CC. 41.940.235 en razón de haber obtenido el mayor puntaje, entre 35 concursantes que llegaron hasta esa etapa (archivo 58). Todo ello fue publicitado por la CNSC.
- Que según el parágrafo del artículo 2 d el anterior acto administrativo, en los términos del artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015 10, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la
10 “Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas.
PARÁGRAFO 1o. No se podrán exigir al aspirante co nstancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad. PARÁGRAFO 2o. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la
el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad. PARÁGRAFO 2o. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos. PARÁGRAFO 3o. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, podrán acr editarlos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.4 del presente decreto. PARÁGRAFO 4o. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.”Página 12 de 25
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Ley 190 de 1995 11, para proceder con el nombramiento, el nominador debía corroborar que el elegible cumpl ía con los requisitos exigido s por el empleo a proveer, conforme a la C.P., ley, reglamentos y manual especifico de funciones.
- Que por medio del artículo segundo de la Resolución número 2666 de agosto 18 del 2022 expedida por el señor director de la Corporación Autónoma Regional del
proveer, conforme a la C.P., ley, reglamentos y manual especifico de funciones.
- Que por medio del artículo segundo de la Resolución número 2666 de agosto 18 del 2022 expedida por el señor director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se realizó el nombramiento en periodo de prueba de la señora MAR IA
CATALINA CALLE ARIAS identificada con CC. 41.940.235 , en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 16 de la planta de cargos de la CRQ (archivo 03, 59).
- Que de acuerdo con el manual de funciones de la CRQ - Resolución N° 0225 del 04 febrero de 2021 -, el aludido empleo para la fecha en que se hizo el nombramiento impugnado, tenía establecidas las siguientes funciones y
requisitos dentro de la entidad (archivo 38):
“II. ÁREA FUNCIONAL Subdirección Administrativa y Financiera.
III. PROPOSITO PRINCIPAL Adelantar las actividades relacionadas con la PROGRAMACIÓN, APLICACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL de los Planes Anuales de Bienestar, de Formación y Capacitación, y la ejecución y evaluación de programas y actividades asociadas con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para los servidores públicos de la Corporación.
IV. DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES
1. Elaborar y ejecutar el plan de bienest ar social e incentivos que permita crear, mantener y mejorar las condiciones que favorezcan el desarrollo de la creatividad, identidad pertenencia, participación y seguridad laboral de los funcionarios y el mejoramiento de su nivel educativo, recreativo y de salud.
2. Diseñar, aplicar y hacer seguimiento y control de los procesos de inducción y
creatividad, identidad pertenencia, participación y seguridad laboral de los funcionarios y el mejoramiento de su nivel educativo, recreativo y de salud.
2. Diseñar, aplicar y hacer seguimiento y control de los procesos de inducción y reinducción para los servidores públicos de la Corporación.
11 “Art. 4 El jefe de la unidad de personal de la entidad que reciba una solicitud de empleo, o quien haga sus veces, dispondrá de un término de quince (15) días para velar por que la correspondiente hoja de vida reúna todos los requisitos.
Si a ello hubiere lugar, dejará constancia escrita de las correspondientes observaciones.”
“Art. 5o. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para e l ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. ”Página 13 de 25
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