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TA QUI - 63001-2333-000-2022-00112-00-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-2333-000-2022-00112-00-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR)

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS

JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y

OTROS.

INSTANCIA: PRIMERA

REFERENCIA: SENTENCIA

ASUNTO: ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU

PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA. RÉGIMEN DE

SALUD DE LA POLIC ÍA NACIONAL – SANIDAD –

DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y ALGUNOS MUNICIPIOS DEL

VALLE DEL CAUCA.

002-001-2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos promovido por los señores CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA en nombre propio , en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares,

RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA en nombre propio , en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, Ministerio de Salud y la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia de Salud, Departamento del Quindío, Unión Tempo ral Medipol Nro. 016 y quienes la integran y Éticos Serrano Gómez Ltda.

II. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA 1 : CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA, actuando en nombre propio judicial y por medio de escrito de demanda, solicitaron:

1. Que se declare al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Director General de Sanidad de la Policía Nacional, responsable por la vulneración, agravio y/o amenaza de los derechos o intereses colectivos al acceso al servicio público de seguridad Social y a que su prestación sea eficiente y oportuna en conexidad con los fundamentales a la vida digna, la salud y la vida de cada uno de los usuarios del servicio de Sanidad de la Policía Nacional.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se impartan las siguientes órdenes al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Director General de Sanidad Policía Nacionalcon el propósito de hacer cesar la vulneración, agravio, peligro y/o amenaza de los derechos o intereses

colectivos en mención:

2.1. Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Director General de Sanidad Policía Nacional la transferencia de los recursos necesarios para efectuar las contrataciones en red interna y externa correspondientes a efectos de impartir la atención inmediata de los usuarios

2.1. Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Director General de Sanidad Policía Nacional la transferencia de los recursos necesarios para efectuar las contrataciones en red interna y externa correspondientes a efectos de impartir la atención inmediata de los usuarios de forma continua, de tal manera que tenga la garantía de atención - oportunidad-.

2.2. Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Director General de Sanidad de la Policía Nacional efectuar la respectiva caracterización en forma real, teniendo en cuenta todas

1 SAMAI registro Nro. 004 fls. 67 y 68Página 2 de 35

REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR)

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA

DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS

INSTANCIA: PRIMERA

las atenciones efectuadas por parte del Establecimiento de Sanidad en el Departamento del Quindío y destinar los respectivos recursos para la vigencia 2019, teniendo en cuenta la cifra real de usuarios en la Regional.

2.3. Que se garantice la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como los programas de salud m édico asistencial, con personal idóneo y competente, dentro de los términos establecidos por la ley para la atención de los servicios.

2.4. Que se entreguen los medicamentos y tratamientos con oportunidad, en el lugar de residencia del usuario, sin poner trabas administrativas o instrumentos que van en contra de la

términos establecidos por la ley para la atención de los servicios.

2.4. Que se entreguen los medicamentos y tratamientos con oportunidad, en el lugar de residencia del usuario, sin poner trabas administrativas o instrumentos que van en contra de la legislación como los denominados Comités técnicos.

2.5. Conminar a la Superintendencia de Salud, para que en próximas oportunidades imparta el respectivo trámite a las quejas allegadas, otorgando respuesta dentro de los términos de ley a los usuarios.

2.6. Conminar al Ministerio de Salud para que conforme las respectivas funciones asignadas de control y vigilancia en materia de salud, de manera oportuna elabore las visitas y determine el efectivo cumplimiento de la normatividad legal vigente.

2.7. Conminar al Departamento del Quindío para que conforme las respectivas funciones asignadas de control y vigilancia en materia de salud, de manera oportuna elabore las visitas y determine el efectivo cumplimiento de la normatividad legal vigente.

2.8. Que el despacho de conocimiento imparta las demás órdenes que considere pertinentes y adecuadas, tendientes a proteger derechos o intereses colectivos adicionales a los invocados, prevenir amenaza o vulneración de los mismos y/o procurar la restauración de daños, siempre que aquello se encuentre debidamente acreditado.

Como hechos2 que soportan la demanda y que interesan al proceso indicó que los miembros activos, personal retirado y sus beneficiarios, obligatoriamente deben recibir los servicios de salud en el Subsistema de Sanidad de Policía Nacional y no pueden afiliarse a la EPS de su elección, por lo cual deben someterse a la atención que preste tal entidad.

activos, personal retirado y sus beneficiarios, obligatoriamente deben recibir los servicios de salud en el Subsistema de Sanidad de Policía Nacional y no pueden afiliarse a la EPS de su elección, por lo cual deben someterse a la atención que preste tal entidad.

En relación a la prestación de los servicios de salud, le corresponde a la Regional Tercera de Aseguramiento que comprende los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda y algunos municipios del Norte del Valle como Cartago, Sevilla, Caicedonia, sin embargo, los mismos se prestan de forma deficiente e inoportuna por parte de la Policía Nacional - Sanidad, situación que no sólo afecta los derechos colectivos sino también los derechos fundamentales de los usuarios, poniendo en riesgo la vida de los asegurados, a los que debido a sus condiciones de salud, no se les otorgan los tratamientos en forma integral y no se les suministran los medicamentos con oportunidad.

Señaló que actualmente se tiene un estimado aproximado de 47.000 usuarios en la Regional Tres y en el Departamento del Quindío 12.290; no obstante, dicha cifra no obedece a la realidad, pues por las características especialísimas en relación a la zona turística del país, resulta ser una cifra más elevada de personas que están haciendo uso de los servicios de salud, ya sea porque están en tránsito por la ciudad o porque se han trasladado de manera permanente pero no reportan dicha situación ante el nivel central, por lo que los recursos terminan siendo insuficientes.

Además manifestó que existe una prestación tardía en cuanto a la realización oportuna de los tratamientos y la práctica de exámenes diagnósticos, como la dificultad para la radicación y en general para acceder a los servicios, pues los medios técnicos instaurados para tal fin “CALL

tratamientos y la práctica de exámenes diagnósticos, como la dificultad para la radicación y en general para acceder a los servicios, pues los medios técnicos instaurados para tal fin “CALL CENTER”, no funcionan y no es posible contactarlos telefónicamente, y normalmente las personas mayores -gran número de retirados en avanzada edadno tienen los conocimientos técnicos y mucho menos los instrumentos tecnológicos para acceder a ellos.

2 SAMAI registro Nro. 04 fl. 24 al 64.Página 3 de 35

REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR)

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA

DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS

INSTANCIA: PRIMERA

Resaltó que frente a las atenciones de médicos especializados, resulta imposible recibir dichas citas en la ciudad de Armenia, por cuanto las programan en otras ciudades donde realizan las contrataciones, incurriendo cada usuario por cuenta propia en gastos de transporte, alimentación y hospedaje, lo que se agrava frente a los usuarios que padecen enfermedades crónicas.

Afirmó que en servicios médicos como oftalmología y optometría deben de ir a las citas a las ciudades cercanas como Pereira, los controles no los otorgan a tiempo, además que no les entregan las gafas ni los lentes que se ordenan.

Sostuvo que, en los municipios diferentes a la capital, la contratación se efectúa con el hospital

ciudades cercanas como Pereira, los controles no los otorgan a tiempo, además que no les entregan las gafas ni los lentes que se ordenan.

Sostuvo que, en los municipios diferentes a la capital, la contratación se efectúa con el hospital de dicho ente territorial, presupuesto que rápidamente agota los recursos en unas pocas atenciones y en relación con las especialidades terminan no prestándose debido a los trámites administrativos y barreras que se anteponen para que sean asignadas.

Señaló que en la actualidad no existe contratación con entidad que trate las enfermedades oncológicas, ya que el convenio con Oncólogos de Occidente llegó a su fin.

Respecto al suministro de medicamentos, especialmente para los usuarios que se ubican en los municipios del Norte del Valle del Cauca no se viene haciendo su entrega, pues en repetidas ocasiones son remitidos a Armenia porque MEDIPOL 16 empresa que tiene un contrato de más de 20 años con la Policía Nacional no presta los servicios en dichas localidades, justificada en que en la contratación efectuada no se tiene el número suficiente de usuarios para la existencia de una oficina de entrega en dicho lugar, causando con ello graves traumatismos y dificultades para las personas más enfermas, que terminan siendo las más desprotegidas.

Manifestó que la forma en que se realiza la contratación de los servicios médicos no es la adecuada, pues la misma se efectúa días antes de que se termine y no logra empatarse su culminación por lo que se suspenden los servicios de los prestadores, situación totalmente reprochable, pues no es posible suspender la enfermedad de los afiliados y sus beneficiarios, creando con ello interrupciones.

Aseguró que en los últimos años se viene presentando un alto grado de interposición de acciones

reprochable, pues no es posible suspender la enfermedad de los afiliados y sus beneficiarios, creando con ello interrupciones.

Aseguró que en los últimos años se viene presentando un alto grado de interposición de acciones de tutela en contra de Sanidad de la Policía, situación qu e permite demostrar de forma inequívoca, el grave estado de atención en salud que se vive nuestra región.

En el escrito de demanda, los accionantes hicieron referencia a algunas de las quejas tramitadas frente a los servicios médicos, con nombres y fechas, señalando que se han presentado a través de los años sendas quejas ante la Superintendencia de salud, sin encontrar respuesta por parte de dicha entidad y sin que exista un efectivo acompañamiento por parte del ente de control frente a la problemática surgida.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

2.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional 3 : se opuso a la totalidad de las pretensiones, respecto a la vulneración de derechos o intereses colectivos aseveró que la entidad cumple y hace cumplir lo dispuesto en la normatividad legal vigente en materia de salud -Ley 352 de 1997, Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -, por lo que no se generan traumatismos y dilaciones en la prestación del derecho fundamental a la salud, el cual no puede ser interrumpido.

Afirmó que la Polic ía Nacional cumple a cabalidad con su funcionalidad en la prestación del servicio de salud a todos sus afiliados, llámense titulares o beneficiarios.

Explicó que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es

servicio de salud a todos sus afiliados, llámense titulares o beneficiarios.

Explicó que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las

3 SAMAI registro Nro. 033Página 4 de 35

REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00

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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA

DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS

INSTANCIA: PRIMERA

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Dijo que es un régimen expresamente exceptuado del Sistema General de Seguridad Social según lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que los servicios médicos – asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y de Policía, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los Subsistemas.

Sistema en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los Subsistemas.

Afirmó que con el fin de garantizar la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, la Dirección de Sanidad ha dispuesto de sus recursos para brindar por medio de su red propia y/o a través de los servicios contratados, la atención médica, odontológica, quirúrgica y farmacéutica pertinente para satisfacer las necesidades de salud y pese a las políticas de austeridad en el gasto y a las limitaciones de orden presupuestal afrontadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se ha hecho uso de todos los mecanismos administrativos para satisfacer las necesidades de salud de los usuarios.

Indicó que en cuanto al proyecto de presupuesto destinado para la vigencia 2023 para la unidad Prestadora de Salud Quindío y con el fin de garantizar de manera continua los servicios de salud de los afiliados como de sus beneficiarios se consolida como proyecto un presupuesto por un valor de tres mil millones ciento seis mil seiscientos seis mil ochocientos treinta pesos ($3.106.606.830).

Propuso como excepciones:

Ausencia de responsabilidad: adujo que es imposible establecer una responsa bilidad en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Sanidad, ya que están desvirtuados los hechos planteados por el actor popular, no se dan los argumentos de fondo para garantizar la prosperidad de la demanda, significando esto que la prestación de los servicios de salud por parte del área de Sanidad de la Policía Nacional ha n sido consecuente con los

desvirtuados los hechos planteados por el actor popular, no se dan los argumentos de fondo para garantizar la prosperidad de la demanda, significando esto que la prestación de los servicios de salud por parte del área de Sanidad de la Policía Nacional ha n sido consecuente con los lineamientos normativos establecidos, de acuerdo al presupuesto generado a nivel Nacional y Regional, supliendo las necesidades georreferenciadas para el eje cafetero, de acuerdo a la vulnerabilidad de los afiliados y priorizando la complejidad de cada caso concreto, siendo respetuosos del derecho fundamental de la salud en conexidad con la vida, el cual no puede ser interrumpido, asegurando que en la institución no hay incumpli miento en la prestación a los servicios de salud, por el contrario trabaja día a día por el fortalecimiento de ese servicio.

Inexistencia de perjuicios: refirió que los actores populares no allegaron prueba que determine los mismos y que no solo basta con que se enuncien situaciones, sino que es necesario probarlas.

2.2. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público4: afirmó que la entidad es ajena a los hechos que se invocan en la demanda, por lo cual está en la imposibilidad de realizar un pronunciamiento sobre la veracidad de los mismos, además, la entidad carece de competencias legales para intervenir en la prestación de los servicios de salud a miembros de la Policía Nacional, en consecuencia, se opone a que se declare la prosperidad de todas las pretensiones formuladas por la parte actora en cuanto se refiere a declarar responsabilidades de la entidad ante las violaciones o amenazas a los derechos colectivos invocados.

2.3. Superintendencia Nacional de Salud5: aclaró que la Ley 100 de 1993 en el artículo 279

ante las violaciones o amenazas a los derechos colectivos invocados.

2.3. Superintendencia Nacional de Salud5: aclaró que la Ley 100 de 1993 en el artículo 279 establece que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la dicha Ley.

Afirmó que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de inspección, vigilancia y control frente a las entidades pertenecientes a los régimen de excepción consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con las facultades conferidas por el literal a)

4 SAMAI registro Nro. 034 5 SAMAI registro Nro. 035Página 5 de 35

REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR)

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA

DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS

INSTANCIA: PRIMERA

del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007 y el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, en sus actividades d e salud, teniendo como base los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención en salud pública, atención al usuario y participación social.

en sus actividades d e salud, teniendo como base los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención en salud pública, atención al usuario y participación social.

Afirmó que el ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud se dirigen a asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente del servicio de seguridad social en salud y a lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen exclusivamente para tales fines.

2.4. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía – Comité de Sanidad6: señaló que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, se estructura mediante la Ley 352 de 1997.

Afirmó que en el Departamento del Quindío no existe hospital de cuarto nivel que sea del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que para garantizar la prestación de los servicios asistenciales a los usuario s y/o beneficiarios afiliados al Sistema se realizan contrataciones por medio de la Dirección de Sanidad y entidades prestadoras de salud, de acuerdo a las necesidades de la población del Eje Cafetero, especialmente en la ciudad de Armenia, por tal circunstancia se hace uso de mecanismos administrativos.

Aseveró que conforme a las pretensiones de la demanda, el Ministerio de Defensa Nacional – Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía – Comité de Sanidad, no está llamado a ser condenado, ya que su función primordial es: “El SSMP es un Sistema Administrativo Nacional del Ministerio de Defensa Nacional encargado de coordinar y desarrollar las actividades

llamado a ser condenado, ya que su función primordial es: “El SSMP es un Sistema Administrativo Nacional del Ministerio de Defensa Nacional encargado de coordinar y desarrollar las actividades orientadas a la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del Sistema en los términos que establece el presente Decreto; las cuales están en cabeza de El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”.

En relación a los hechos expuestos a la demanda, frente a la mala prestación del servicio de Salud de la Policía Nacional indicó que los mismos son objeto del debate probatorio y no los acredita el actor popular, por cuanto informa en sus anotaciones un número de afiliados, pero no aporta una tabla o relación general, y tampoco fue objeto del ejercicio del derecho de petición ante la entidad.

2.5. Departamento del Quindío 7: a través de auto del 2 8 de julio de 2023 se tuvo por no contestada la demanda, toda vez que fue allegada por fuera del término legal.

2.6. Cosmitet LTDA Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia LTDA, Duana & Cia LTDA y Comercializadora Duarquint SAS 8: argumentó que en su calidad de contratistas integrantes de la “Unión Temporal Medipol 16” no han des protegido los servicios contratados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para el servicio de suministro y dispensación de medicamentos ambulatorios, hospitalarios y del servicio farmacéutico en general a los usuarios al subsistema de salud de la Policía Nacional, motivo por el cual, no hay lugar a declarar el restablecimiento de los derechos colectivos fundamentales en los términos solicitados con la acción.

a los usuarios al subsistema de salud de la Policía Nacional, motivo por el cual, no hay lugar a declarar el restablecimiento de los derechos colectivos fundamentales en los términos solicitados con la acción.

Enfatizó en relación a la pretensión N ro. 2.4 de la acción popular, que el alcance co ntractual impartido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, reza que los medicamentos ambulatorios se entregan a los usuarios en las correspondientes farmacias o dispensarios determinados en la Tabla Nro. 3 contenidas en el Anexo Nro. 2 del contrato, denominado “Anexo Técnico de Condiciones Técnicas y Capacidad Operacional”, por lo que no es posible para la entidad vinculada, extender o ampliar el alcance del contrato conforme la exigencia, sin más, realizada por el accionante respecto a que los medicamentos deben ser entregados en los domicilios de los usuarios.

Así mismo, respecto de la pretensión de que los medicamentos sean dispensados sin agotar Comités Médicos Científicos o demás trámites administrativos previstos en las normas

6 SAMAI registro Nro. 036 7 SAMAI registro Nro. 089 8 SAMAI registro Nro. 085Página 6 de 35

REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00112-00

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR)

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO LÓPEZ RÍOS y JULIO ANDRÉS OYOLA LEDEZMA

DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS

INSTANCIA: PRIMERA

DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y OTROS

INSTANCIA: PRIMERA

Colombianas que regulan el sector y que lleguen a ser requeridos, bien sea, dada la naturaleza de la enfermedad a tratar, la ausencia de certificación INVIMA, por tratarse de un tratamiento experimental o una nueva tecnología, por expresa disposición legal al ser tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC y servicios complementarios, por requerimiento de la Supervisión del Contrato serán procedimientos administrativos todos que deberá n agotarse, además que la entidad no tiene injerencia o participación, pues simplemente le corresponde el suministro de lo ordenado por los médicos tratantes y autorizados por la entidad encargada del aseguramiento en salud, que se encuentre dentro del alcance y términos del contrato Nro. 07-820098-18.

2.7. Éticos Serrano Gómez Ltda9: mediante auto del 25 de octubre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda.

3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO10: se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento tal y como lo ordena el art. 27 de la Ley 472 de 199811, sin embargo, ante la inasistencia de los apoderados judiciales del Ministerio de Defensa – Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Éticos Serrano Gómez LTDA, se declaró fallida la audiencia por la no comparecencia de “la totalidad de las partes interesadas”.

4. PRUEBAS DECRETADAS: declarada fallida la audiencia de pacto, esta Corporación el 8

la audiencia por la no comparecencia de “la totalidad de las partes interesadas”.

4. PRUEBAS DECRETADAS: declarada fallida la audiencia de pacto, esta Corporación el 8 de agosto de 202412 dispuso incorporar y decretar pruebas, con ocasión de lo cual se allegó:

Manual de Gestión Farmacéutica para el Subsistema de Salud de la Policía Nacional13.

Acuerdo No. 080 (27 de mayo de 2022) “Por el cual se dictan políticas y lineamientos generales para la Gestión Farmacéutica y se determina el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”14.

Información Contractual 2024 Unidad Prestadora de Salud Quindío15. Cuadro con el número total de contratos de salud vigentes, discriminados por especialidad o servicio.

Lista actualizada del censo demográfico donde se puede evidenciar el número de afiliados pertenecientes al Subsistema de Salud de la Policía Nacional específicamente de la Unidad Prestadora de Salud Quindío y Municipios del Norte del Valle. 202416.

Oficio UPRES-GUMEL - 1.10 del 16 de agosto de 2024, a través del cual el Capitán Carlos Andrés Navarro Cruz Jefe Unidad Prestadora de Salud Quindío, otorga respuesta a los requerimientos del Despacho17.

Informe que consolida el análisis de la auditoría realizada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en el departamento del Quindío; la cual tuvo como objeto “verificar y evaluar la red contratada para la prestación de los servicios de salud en el departamento de Quindío y Valle del

9 SAMAI registro Nro. 117 10 SAMAI registro Nro. 127

Nacional en el departamento del Quindío; la cual tuvo como objeto “verificar y evaluar la red contratada para la prestación de los servicios de salud en el departamento de Quindío y Valle del

9 SAMAI registro Nro. 117 10 SAMAI registro Nro. 127 11 “ARTICULO 27. PACTO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cua l el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento. En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible. El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celeb ración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos

de ser posible. El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celeb ración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas. La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a). La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas. El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigi

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