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TA QUI - 63001-2333-000-2022-00117-00-(08-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2022-00117-00-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

REFERENCIA : Sentencia primera instancia MEDIO DE CONTROL : Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO : 63001-2333-000-2022-00117-00

DEMANDANTE : UGPP

DEMANDADO : EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ

Tema: Acción de lesividad – Personal Docente - Liquidación de la pensión gracia docente

Armenia, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 226 - 2024

Cumplidas las etapas previstas para el presente proceso sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – en lesividad, instauró la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP en contra de su propio acto y el señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ.Página 2 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho

UGPP Vs. EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ 63001-2333-000-2022-00117-00

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en contra de su propio acto, y el señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ, a efectos de que se resuelvan

restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en contra de su propio acto, y el señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. - Que es NULO el acto administrativo distinguido como la Resolución No.19502 del 26 de septiembre de 2003, emitida por la extinta CAJANAL, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia a favor del señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ, computando tiempos de servicio con vinculación de carácter

NACIONAL.

SEGUNDA. – Que es NULO el acto administrativo distinguido como la Resolución No. 05885 del 12 de marzo de 2007, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia incluyendo tiempos con vinculación de tipo NACIONAL.

TERCERA. - Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare y concluya que al señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Gracia reconocida en su favor, por no reunir los requisitos legalmente establecidos para tal derecho ya que se computó tiempos de servicio con vinculación de carácter NACIONAL, asimismo no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión gracia toda vez que se incluyeron tiempos con vinculación de tipo NACIONAL.

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001233300020

2200117006300123 / Índice 4 / 004DemandaUGPP(.pdf) NroActua 4Página 3 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho

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CUARTA. - Que a título de restablecimiento del derecho se condene al señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ, a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida.

QUINTA. - La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del

C.P.A.C.A.

SEXTA. - Si el señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ, no efectúa el pago en forma oportuna, debe rán liquidarse los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMA. - Que se condene en costas a la parte demandada señor EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ, si a ello hubiere lugar conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.”

1.2. Hechos

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos:

EDUARDO ECHEVERRI GÓMEZ nació el 1 de noviembre de 1952 y prestó servicios en el Departamento del Quindío desde el 31 de

expuso los siguientes hechos:

EDUARDO ECHEVERRI GÓMEZ nació el 1 de noviembre de 1952 y prestó servicios en el Departamento del Quindío desde el 31 de marzo de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976, y luego en la Secretaría de Educación de Armenia desde el 1 de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2008, acum ulando un total de 32 años, 7 meses y 1 día de servicio. Se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de CAJANAL, la cual fue cuestionada y ordenada a reliquidar por un fallo judicial.

Posteriormente, se emitió una nueva resolución de reliquidación de la pensión por parte de CAJANAL en marzo de 2007. Sin embargo,Página 4 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho

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en octubre de 2019 se dejó sin efecto la sentencia de tutela de 2004 que ordenaba la reliquidación de la pensión. Esta decisión fue apelada y confirmada parcialmente en marzo de 2020.

En marzo de 2020, se solicitó nuevamente documentación a la Secretaría de Educación de Armenia y a otras entidades relacionadas con los actos administrativos de nombramiento y vinculación de dicha persona. En febrero de 2008, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia. Sin embargo, en diciembre de 2016 COLPENSIONES negó el

y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia. Sin embargo, en diciembre de 2016 COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez debido a la incompatibilidad con la pensión otorgada por CAJANAL.

EDUARDO ECHEVERRI GÓMEZ presentó una demanda contra COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta a su favor en noviembre de 2017. Esta sentencia fue modificada en abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, otorgando una mayor cantidad de retroactivo pensional. El fallo quedó ejecutoriado en mayo de 2021.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Consideró la parte accionante que, con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas:

  • Constitucionales: Artículos 1, 2, 6, 121,123 inciso 2º, 124 y 128.Página 5 de 39

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  • Legales: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 / Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989, artículos 236, 237 numerales 1,5 y 6, 238 del C.P.A.C.A., y demás normas concordantes.

Como concepto de la violación, expuso:

En el caso específico, se menciona que se ha vulnerado el principio de sostenibilidad al reconocer y reliquidar una pensión de gracia sin

Como concepto de la violación, expuso:

En el caso específico, se menciona que se ha vulnerado el principio de sostenibilidad al reconocer y reliquidar una pensión de gracia sin cumplir con los requisitos legales establecidos.

En cuanto al reconocimiento de la pensión gracia para docentes con vinculación nacional, el Consejo de Estado ha establecido que solo se causa para aquellos que hayan trabajado 20 años en colegios de carácter departamental, distrital o municipal, sin poder acumular tiempos del orden nacional. La jurisprudencia también ha señalado que no se pueden sumar tiempos de servicio como docente nacional para obtener la pensión gracia, ya que la regla es clara al respecto.

Antes de la unificación de la jurisprudencia al respecto, existían pronunciamientos aislados que permitían acumular tiempos servidos a la Nación para obtener la pensión gracia. Sin embargo, la evolución de la jurisprudencia ha establecido que los tiempos válidos para este beneficio son los nacionalizados, debido a la diferencia salarial existente entre los maestros territoriales y los nacionales. Por lo tanto, la pensión gracia basada en tiempos nacionales no puede considerarse un derecho adquirido, ya que la filosofía subyacente es la igualdad salarial entre los maestros territoriales y nacionales.

En un caso específico, el Consejo de Estado encontró una falsa motivación e infracción a las normas a l reconocer y reliquidar la pensión gracia usando tiempos de servicio con vinculación nacional.Página 6 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho

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Se estableció que los tiempos servidos a nivel nacional no deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.

EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ laboró en diversos establecimientos educativos durante más de 20 años según lo manifestado en la demanda y cumplió los 50 años de edad requeridos. La extinta CAJANAL reconoció erróneamente una pensión Gracia según la Ley 114 de 1913. Sin embargo, la mayoría d e los tiempos laborales acreditados son del orden nacional, no alcanzando los 20 años de servicio territorial necesarios para acceder al beneficio pensional. Se detallan certificaciones laborales que respaldan los años de servicio del demandante.

La Secretaría de Educación del Municipio de Armenia proporcionó certificaciones de tiempos laborales del demandante, confirmando períodos en cargos docentes nacionales. El Ministerio de Educación Nacional también aportó documentos que respaldan la vinculación del demandante en cargos nacionales. La Secretaría de Educación del Quindío adjuntó certificaciones del demandante con tiempo laboral nacional. Se destaca que la mayoría de los servicios del demandante fueron a nivel nacional, lo que impide el reconocimie nto de una pensión gracia de jubilación.

Se cuestiona la legalidad de las resoluciones que reconocieron y liquidaron la pensión gracia del demandante debido a la inclusión de tiempos laborales de carácter nacional. Se argumenta que solo docentes vinculados antes de 1980 a nivel territorial tienen derecho

Se cuestiona la legalidad de las resoluciones que reconocieron y liquidaron la pensión gracia del demandante debido a la inclusión de tiempos laborales de carácter nacional. Se argumenta que solo docentes vinculados antes de 1980 a nivel territorial tienen derecho a la pensión gracia, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales.Página 7 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho

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2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. Parte Demandante

El medio de control actual 2 busca declarar la nulidad de dos resoluciones emitidas por CAJANAL a favor de EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ, otorgándole una pensión gracia y reliquidándola posteriormente. Estos actos administrativos son contrarios a la Constitución y a la ley, ya que la pensi ón gracia solo es válida para ciertos docentes con ciertos requisitos establecidos en leyes anteriores.

Reiterando lo expuesto en la demanda, adujo que la pensión gracia es un beneficio establecido para ciertos docentes que cumplan con requisitos específ icos, y los actos administrativos emitidos por CAJANAL a favor de EDUARDO ECHEVERRY GÓMEZ son contrarios a la ley y la Constitución. Solo los docentes vinculados antes de 1980 pueden acceder a esta pensión si cumplen con todos los requisitos legales, indep endientemente de

son contrarios a la ley y la Constitución. Solo los docentes vinculados antes de 1980 pueden acceder a esta pensión si cumplen con todos los requisitos legales, indep endientemente de su clasificación como nacionales, nacionalizados o territoriales.

La extinta CAJANAL le otorgó una pensión gracia de manera errónea. Gran parte de su tiempo laboral estuvo vinculado a nivel nacional, lo cual no cumple con los requisitos para recibir la pensión gracia. Se presentaron certificaciones de diferentes periodos

2 Ibidem / Índice 38 / 49_MemorialWeb_Alegatos-20220011700EDUARDO(.pdf) NroActua 38Página 8 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho

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laborales, indicando la vinculación nacional del demandante. La Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la pensión gracia se otorga solo a docentes con 20 años de servicio en colegios del orden territorial, sin acumular tiempos del orden nacional.

3.2. Parte Demandada

Solicitó que se considere la fecha en la que se realizó el reconocimiento de la pensión gracia, cumpliendo con los requisitos establecidos en ese momento. Además, se destaca la confianza legítima al aceptar los actos administrativos emitidos por CAJANAL, lo que ahora afecta su mínimo vital como persona de la tercera edad. Se argumenta que no hubo lesión a los intereses administrativos en este caso.3

La UGPP omite una certificación que muestra la vinculación territorial

lo que ahora afecta su mínimo vital como persona de la tercera edad. Se argumenta que no hubo lesión a los intereses administrativos en este caso.3

La UGPP omite una certificación que muestra la vinculación territorial del docente en cuestión, quien tenía un nombramiento en instituciones adscritas a una entidad territorial durante más de 20 años. Además, se destaca que la planta de personal de la institución educativa se incorporó al municipio de Armenia, lo que debería considerarse al evaluar su derecho a la pensión gracia como educador nacionalizado. En resumen, se argumenta que el docente cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a dicho beneficio.

La UGPP desestimó los tiempos laborados como Docente Nacional, argumentando que no eran suficientes para reconocer el beneficio pensional. No tuvo en cuenta la certificación expedida por el Municipio

3 Ibidem / Índice 39 /50_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 39Página 9 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho

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de Armenia que determinaba la calidad de docente nacionalizado del demandante. Tampoco se pronunció sobre la falta de identidad en los actos de vinculación, licencias, traslado y terminación del vínculo.

El señor EDUARDO ECHEVERRY fue nombrado por el Secretario de Educación correspondiente a la entidad territorial, lo que implica que la pensión reconocida proviene de los dineros del Situado Fiscal, y no puede considerarse doble emolumento del tesoro público ni una

Educación correspondiente a la entidad territorial, lo que implica que la pensión reconocida proviene de los dineros del Situado Fiscal, y no puede considerarse doble emolumento del tesoro público ni una pensión ordinaria.

La UGPP comete un error al solicitar al administrado el certificado de tiempo de servicios emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que es la entidad nominadora, en este caso la Secretaría de Educación Municipal, es quien emite dicho certificado. El municipio de Armenia es responsable de entregar el tiempo de servicio, la certificación de salarios y los decretos de nombramiento que están dentro de su competencia.

Se señala que la UGPP está faltando al principio de congruencia y actuando de mala fe al no investigar a fondo y cuestionar los derechos y garantías del demandante, como el debido proceso, la no suspensión o retiro de la pensión adquirida de buena fe, vulneración al mínimo de subsistencia, favorabilidad e in dubio pro operario. El demandante actuó confiando en la legalidad de los actos administrativos.

La entidad demandante se equivoca al basarse en el origen de los recursos, ya que fue el departamento o municipio quien estaba a cargo de la vacante del docente demandado. Según la sentencia C 489 de 2000, todos los docentes pasaron a ser pagados con dineros de la Nación a partir de la Ley 43 de 1975, por lo tanto, la diferencia y el derecho al beneficio en disputa se basa en laPágina 10 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho

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fecha de ingreso al magisterio y haber desarrollado actividades en el ente territorial antes de diciembre de 1980.

En cuanto a la pretensión del demandante sobre el acto demandado, se señala que no se reconoce una reliquidación y se falta al principio de congruencia respecto al acto que derivó la acción de lesividad. Se destaca que es necesario realizar un estudio jurídico más profundo y analizar los documentos como los actos administrativos de nombramiento, actas de posesión, actos de finalización de la vacante, entre otros, para determinar si corresponde el reconocimiento de una pensión gracia.

La demandante no logra probar que el demandado actuó con mala fe, que exista ilegalidad, que se haya sustentado de manera errónea teniendo en cuenta que la justicia es rogada, la incongruencia, argumentaciones subjetivas y faltas interpretativas. Se hace mención al artículo 48 de la Constitución Política que establece que no se puede dejar de pagar, congelar o reducir el valor de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

Se destaca la importancia de la confianza legítima, la buena fe de las autoridades públicas y los principios de la función administrativa, y se recuerda que los actos de las autoridades deben estar subordinados a lo establecido en la constitución y las leyes. Se menciona la necesidad de aplic ar el precedente judicial a casos similares, algo que no se está cumpliendo en este caso.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

subordinados a lo establecido en la constitución y las leyes. Se menciona la necesidad de aplic ar el precedente judicial a casos similares, algo que no se está cumpliendo en este caso.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal, no rindió concepto.Página 11 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho

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5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Están viciadas de nulidad las Resoluciones 19502 del 26 de septiembre de 2003 y 5885 del 12 de marzo de 2007 , mediante las cuales la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – reconoció y reliquidó una pensión gracia en favor del señor EDUARDO

ECHEVERRY GÓMEZ?

En caso afirmativo, deberá determinarse si es viable el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en el escrito de demanda, es decir, en el sentido de ordenar el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas por concepto de pensión gracia.

La tesis que sostendrá el Tribunal es que sí están viciados de nulidad los actos demandados por lo que se impone acceder en parte a las pretensiones de la demanda, pero no es viable ordenar el reintegro de las sumas canceladas por concepto de pensión gracia.

Los argumentos que permiten arribar a esta respuesta se pueden

parte a las pretensiones de la demanda, pero no es viable ordenar el reintegro de las sumas canceladas por concepto de pensión gracia.

Los argumentos que permiten arribar a esta respuesta se pueden abordar bajo dos temas básicos: i) La acción de nulidad de los propios actos; ii) La naturaleza de la pensión gracia y; iii) El caso concreto.Página 12 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho

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5.2 La acción de nulidad de los propios actos

La finalidad del medio de control impetrado por la entidad accionante, se destaca de la siguiente forma: iii) la acción de demandar su propio acto: La acción de demandar el propio acto por parte de las entidades públicas, se encuentra sometida a los requisitos, presupuestos de procedibilidad, presupuestos procesales y trámite y procedimiento propio de cada uno de los medios de control en el que se apoye la administración según su causa petendi. Ha de recordarse que anteriormente se hablaba lesividad, nombre dado por la jurisprudencia y la doctrina a la posibilidad de que la administración pudiera impugnar su propia decisión en defensa exclusivamente del orden jurídico superior en la que se estará frente a la demanda de su propio acto en nulidad simple o para hacer cesar o bien la vulneración de su derecho -ahora subjetivoo bien la situación que le resultaba perjudicial a su patrimonio en la que la demanda del propio acto es aquella que corresponde a la nulidad y restablecimiento del derecho.

(…)

o bien la situación que le resultaba perjudicial a su patrimonio en la que la demanda del propio acto es aquella que corresponde a la nulidad y restablecimiento del derecho.

(…)

En materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto4.

4 C.E. SECCIÓN QUINTA. C.P. LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ. Bogotá

D.C., 16 de octubre de 2014. Radicación: 81001 -23-33-000-2012-00039-02 Actor:Página 13 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho

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5.3 Naturaleza de la Pensión Gracia

El Consejo de Estado sobre el tema ha anunciado:

“Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y

1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción.

Sus disposiciones mandan:

La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación e xcepcional en beneficio de " Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años" (Art. 1°). En el Art. 3° determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley."

Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913.

La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera:

“Art. 6°. Los empleados y profesores de la s Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se

DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL

en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se

DEPARTAMENTO DE ARAUCA Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCAPágina 14 de 39

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sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Resaltado fuera de texto).

La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a otros docentes y por otros servicios, así:

“Art. 3°. Las Pensiones de Jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hágense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley , en establecimientos de enseñanza secundaria." (Resaltado fuera de texto).

En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como maestro de escuelas primarias oficiales, empleado o profesor de escuela normal o de inspector de instrucción pública o profesor de establecimiento de enseñanza secundaria (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley

primarias oficiales, empleado o profesor de escuela normal o de inspector de instrucción pública o profesor de establecimiento de enseñanza secundaria (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado. (Subraya fuera del texto).

Y la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su Art. 15 manda:

"Art. 15. A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. ( . . .)

2. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvierenPágina 15 de 39

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o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la Pensión Ordinaria de Jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981,

con la Pensión Ordinaria de Jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

“La Ley 115 de 1994 en su Art. 115 señaló que “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.” Y el inciso tercero del precitado artículo dispuso que “En ningún caso se podrán desmejorar los sa larios y prestaciones sociales de los educadores”.

La Jurisprudencia unificada. En ciertos aspectos de la Pensión de Jubilación Gracia de los docentes, se logró unificación mediante la Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del

M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, que cuenta con varios salvamentos de voto; de ella se transcriben apartes trascendentes al caso:

“1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros

“1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales,Página 16 de 39 Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del derecho

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a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella.

El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: (…) El numeral 3º del artículo 4º ibm. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “ Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. (…)”.

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconoc ida a favor de un docente Nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…)

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.

Y la Ley 37 de 1933 (Inc. 2º Art. 3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos

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