TA QUI - 63001-2333-000-2022-00118-00-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2022-00118-00-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín
Armenia Quindío, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00118-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
VINCULADOS: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Y
ASOCIACIÓN ABRAZAR
INSTANCIA: PRIMERA.
012-001-2023
I. ASUNTO.
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir en forma anticipada sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de Nulidad promovido por el señor Jesús Antonio Obando Roa , en contra de l Departamento de l Quindío , trámite en el que fueron vinculadas la Asamblea Departamental del Quindío y la Asociación Abrazar.
II. ANTECEDENTES1.
Jesús Antonio Obando Roa , actuando en nombre propio y por medio de demanda radicada el 07 de diciembre de 2022 2 solicitó declarar la nulidad de la Ordenanza No 017 del 07 de octubre de 2022 “ Por medio de la se autoriza al Gobernador del Departamento del Quindío para realizar operaciones de crédito público, y se dictan otras disposiciones”, sancionada y publicada por el señor Gobernador del Quindío en la Gaceta Departamental Nº 249 de 07 de octubre de 2022” y que como consecuencia
otras disposiciones”, sancionada y publicada por el señor Gobernador del Quindío en la Gaceta Departamental Nº 249 de 07 de octubre de 2022” y que como consecuencia de ello se decrete en forma subsidia ria la nulidad de la solicitud de trámite financiero por valor de $35.000.000.000.
Para respaldar sus pretensiones la parte actora expuso como sustento fáctico que en el año 1961 el Instituto de Crédito Territorial cedió al Departamento de Caldas, mediante escritura pública No. 588 del 19 de abril de 1961 ante la Notaría 2 de Manizales un lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 282 - 38817 y ficha catastral 631300100000000080008000000000 ubicado en el municipio de Calarcá, donde posteriormente se construyó por parte de la Alcaldía de Calarcá y con auxilios parlamentarios el estadio municipal de Calarcá “Guillermo Jaramillo Palacio” y las instalaciones de la “Asociación Abrazar” (hoy abrazar asociación).
Indicó que en el año 2007 la Gobernadora del departamento del Quindío de la época presentó a consideración de la Asamblea Departamental del Quindío el proyecto de ordenanza No. 022, solicitando transferir a título gratuito un bien inmueble a la fundación Abrazar, trámite que culminó el 3 de agosto de 2007 con la sanción de la ordenanza No. 25 publicada en la Gaceta Departamental No. 1261 de esa misma fecha y que posteriormente al Gobernador que ostentaba la calidad de presidente y representante legal de la junta directiva de la “Asociación Abrazar”, le correspondió
ordenanza No. 25 publicada en la Gaceta Departamental No. 1261 de esa misma fecha y que posteriormente al Gobernador que ostentaba la calidad de presidente y representante legal de la junta directiva de la “Asociación Abrazar”, le correspondió recibir el inmueble donado por el Departamento del Quindío y firmar las correspondientes escrituras junto con la anterior mandataria, materializando así la
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Sentencia de Primera Instancia
Medio de Control: Nulidad Radicación: 63001-2333-000-2022-00118-00.
Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
donación hecha a favor de la entidad “Abrazar Asociación”, mediante las escrituras públicas N.º 2686 del 12 de diciembre de 2007 y 2853 del 29 de diciembre de 2007.
Sostuvo que pese a la vigencia de la ordenanza 025 de 03 de agosto de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia el día 30 de marzo de 2022 profirió la sentencia de primera instancia Nº 057 al interior de la acción popular con radicado 63001 -3333-006-2021-00210-00, con el objeto de recuperar el estadio municipal de Calarcá y las instalaciones donde funcion a “Abrazar Asociación”, la cual fue confirmada en segunda instancia . Adujo que a la fecha dicha decisión no se ha cumplido en su totalidad y por ello aún “la sentencia no está en firme”.
Expuso que durante el trámite del proyecto de Ordenanza 018 de 2022 que
fue confirmada en segunda instancia . Adujo que a la fecha dicha decisión no se ha cumplido en su totalidad y por ello aún “la sentencia no está en firme”.
Expuso que durante el trámite del proyecto de Ordenanza 018 de 2022 que posteriormente se convirtió en la Ordenanza 017 de 07 de octubre de 2022, se omitió por parte de la Gobernación del Quindío y de la Asamblea Departamental publicar en la página web el citado proyecto ordenanza, las ponencias y los informes de los ponentes de conformidad con el artículo 102 de la Ley 2200 de 2022.
Hizo alusión al trámite para la expedición de la Ordenanza 017 de 2022, argumentando que durante el mismo el Gobernador del Quindío encargó a dos secretarios de despacho, contrariando lo establecido en el artículo 129 de la Ley 2200 de 2022. Así mismo refirió que en el procedimiento no se tuvo en cuenta la sentencia 057 de 30 de marzo de 2022 proferi da en el proceso de la acción popular, ni se arribó certificación del juzgado para enterarse si el proceso había terminado; como tampoco certificado de tradición de la oficina de registro de instrumentos públicos de Calarcá, para establecer si ya se había hecho la entrega del lote con matrícula inmobiliaria 282-38817 por parte de “Abrazar Asociación ” al Departamento del Quindío y desde luego si ya se había hecho la escrituración de restitución o devolución de dichos bienes al Departamento del Quindío y su correspondiente registro.
Reiteró que ni en la Gaceta Departamental, en la página web de la Gobernación del Quindío y/o de la Asamblea Departamental aparecen publicados el proyecto de
Quindío y su correspondiente registro.
Reiteró que ni en la Gaceta Departamental, en la página web de la Gobernación del Quindío y/o de la Asamblea Departamental aparecen publicados el proyecto de Ordenanza 018 de septiembre de 2022, las ponencias e informes de ponencia, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 2200 de 2022.
III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Como normas violadas invocó los artículos 29, 63, 355, 345, 352, 356 y 357 de la Constitución Política, el inciso 2º, artículo 137 del Decreto 092 de 2017 y el numeral 2, artículo 102 de la Ley 2200 de 2022.
En desarrollo del concepto de violación argumentó que al expedirse la Ordenanza 017 de 2022 se violaron las normas en que debía fundarse el acto toda vez que el artículo 355 de la Constitución Política es claro en señalar que “ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”
Sostuvo que aun cuando la sentencia proferida en la acción popular no se encontraba en firme , el Gobernador del Quindío sancionó la aludida Ordenanza en la que se autorizó realizar operaciones de crédito por valor de $35.000.000.000,oo de los cuales se destinarán $3.179.932.867 al proyecto “Construcción y dotación de un centro de atención integral para personas con discapacidad en el Departamento del Quindío” en el mismo terreno donde está ubicado el Estadio municipal de Calarcá y donde funcionó
se destinarán $3.179.932.867 al proyecto “Construcción y dotación de un centro de atención integral para personas con discapacidad en el Departamento del Quindío” en el mismo terreno donde está ubicado el Estadio municipal de Calarcá y donde funcionó la Asociación Abrazar por más de 15 años , beneficiaria de la donación entregada por el Departamento del Quindío mediante la ordenanza 025 de 03 de agosto de 2007, la cual sigue vigente pues no ha sido anulada y está cobijada por la presunción de legalidad, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley 1437 de 2011.
Expuso que el Departamento del Quindío y la Asamblea Departamental después de haberle entregado en el año 2007 en donación dicho bien inmueble a “AbrazarPágina 3 de 20
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Asociación”, y pese a la existencia de la sentencia 057 del 30 de marzo de 2022, quince años después d eciden entregarle a la misma entidad, otro patrimonio público consistente en la construcción y dotación de un centro de atención integral para personas con discapacidad y una partida presupuestal por más de $3’179.932.867, al bien fiscal donde funcionó la Asociación, la cual figura como propietaria según certificado de tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Calarcá del 03 de noviembre de 2022, desconociéndose con ello a su juicio la vigencia
bien fiscal donde funcionó la Asociación, la cual figura como propietaria según certificado de tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Calarcá del 03 de noviembre de 2022, desconociéndose con ello a su juicio la vigencia de la ordenanza 025 de 2007 , materializada en las escrituras públicas Nº 2686 de 12 de diciembre y 2853 de 29 de diciembre de 2007, y por ende los artículos 63 y 355 de la Constitución Política, el Decreto 092 de 2017 y la sentencia 057 de 30 de marzo de 2022 confirmada el 28 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío.
Arguyó que la Gobernación del Quindío y la Asamblea Departamental del Quindío, debieron en su oportunidad, una vez expedida la Ordenanza de donación, haberla derogado o modificado o en su defecto, haber solicitado la nulidad ante el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, y por lo mismo la propia entidad privada sin ánimo de lucro “Abrazar Asociación” haber devuelto al Departamento del Quindío dichos bienes públicos mediante escrituras públicas, pero como ello no ocurrió, ésta sigue siendo la propietaria y legítima dueña de los citados bienes, según la ordenanza 025 de 2007 que reitera, se encuentra vigente. En este sentido señaló que en el certificado de registro de instrumentos públicos de Calarcá – Quindío de fecha 03 de noviembre de 2022 en la anotación del numeral 10 en su parte final la Especificación 0841 dispone: – “cancelación providencia judicial embargo acción real de: Coopera tiva Nacional de Ahorro y Crédito Avanza A: Asociación Abrazar ”, sin que aparezca otra escritura de
– “cancelación providencia judicial embargo acción real de: Coopera tiva Nacional de Ahorro y Crédito Avanza A: Asociación Abrazar ”, sin que aparezca otra escritura de devolución de los predios donados por parte de “Abrazar Asociación” al Departamento del Quindío.
Por otra parte, sostuvo que se incurrió en una violación d el debido proceso , en el entendido que en el trámite de la ordenanza se omitió la valoración de los siguientes documentos: “A. copia de la sentencia 057 de 30 de marzo de 2022 expedida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. B. copia de un auto del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia donde se informe que el proceso de la acción popular terminó y se archivó definitivamente. C. copia de una ordenanza departamental del Quindío, donde se autori ce al Gobernador del Quindío cambiar o modificar el uso del suelo del lote donde funcionó el estadio municipal de Calarcá “Guillermo Jaramillo Palacio”, en el entendido de utilizarlo para la construcción y dotación de un centro integral para personas con d iscapacidad. D. copia de escritura de restitución o devolución del estadio municipal de Calarcá “Guillermo Jaramillo Palacio” y de las instalaciones de “Abrazar Asociación” por parte de esta entidad sin ánimo de lucro al Departamento del Quindío. E. Copia o certificado de Tesorería de la capacidad de endeudamiento del Departamento del Quindío”, sumado a que no se realizaron las publicaciones en la gaceta oficial del departamento o de la Asamblea del Quindío, como tampoco en la página web respectiva.
Finalmente expresó que en este caso se incurrió en una falsa motivación del acto
realizaron las publicaciones en la gaceta oficial del departamento o de la Asamblea del Quindío, como tampoco en la página web respectiva.
Finalmente expresó que en este caso se incurrió en una falsa motivación del acto porque se citaron normas constitucionales que no estaban relacionadas con el trámite, tales como son los artículos 348, 352, 356 y 357 y además en el parágrafo 1, artículo 1º se incorporaron apartes del plan de desarrollo del Departamento del Quindío 2020.2023 “TÚ Y YO SOMOS QUINDÍO” en relación con el proyecto de construcción del centro de atención, el cual insiste se pretende desarrollar en un bien de uso público, donde está construido el estadio municipal de Calarcá, pasando por alto el cumplimiento de la sentencia 057 del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.
III. TRÁMITE PROCESAL.Página 4 de 20
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Admitida la demanda median te auto del día 1 2 de diciembre de 20223, se surtió en debida forma el trámite de notificaciones4 y el traslado de la misma, término en el que se allegó contestación de la demandada y vinculada; Asamblea Departamental, así: el Departamento del Quindío5 se refirió a los hechos de la demanda, aclarando que en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia,
el Departamento del Quindío5 se refirió a los hechos de la demanda, aclarando que en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, sí se hizo un pronunciamiento respecto a la Ordenanza 025 de 2007 pues se ordenó el cese inmediato de sus efectos, así como de las escrituras públicas 2866 y 2853 de
2007. En tal sentido expuso que la sentencia se constituyó en título traslaticio de dominio y ello se perfeccionó con la correspondiente inscripción en el certificado de tradición. Adujo que la entrega del predio por parte de Abrazar, se hizo efectiva el 31 de agosto de 2022 y que el demandante confunde la firmeza de la sentencia con el cumplimiento de las órdenes impartidas, etapas que afirma se encuentran superadas, en tanto el recurso de queja a que hace alusión ya fue resuelto.
De otro lado, indicó que el trámite del proyecto de ordenanza se cumplió a cabalidad con las respectivas publicaciones del proyecto de Ordenanza No 020 de 2022 el día 09 de septiembre de 2022, tanto en la página web, como en un lugar visible de la Corporación, siendo el primer debate el día 29 de septiembre de 2022, y el segundo debate el día 05 de octubre de 2022. Igualmen te, manifestó que las ponencias para primer y segundo debate fueron publicadas el día 26 de septiembre de 2022 y el 03 de octubre de 2022, respectivamente, razón por la cual se cumplió con lo previsto en la Ley 2200 de 2022.
Añadió que si bien el 21 de diciembre de 2022 se incurrió en un error involuntario y se
octubre de 2022, respectivamente, razón por la cual se cumplió con lo previsto en la Ley 2200 de 2022.
Añadió que si bien el 21 de diciembre de 2022 se incurrió en un error involuntario y se borró de la página web el elemento 3101 relacionado con el proyecto 020 de 2022, se procedió a crear el elemento 3151 en aras de conservar todos los documentos y que según informe del Min isterio de las Tecnologías de la información y de las comunicaciones, la publicidad de los actos nunca estuvo afectada. En relación con el encargo dispuesto durante las vacaciones del Gobernador , señaló que el mismo no se hizo de manera simultánea como se afirma en la demanda, toda vez que se efectuó por dos periodos distintos. Y frente a los documentos que la parte actora afirma no fueron valorados durante el primer debate , sostuvo que dichas aseveraciones no corresponden a la realidad, en tanto ya se había efectuado por parte de la entidad la escrituración de restitución o devolución de dichos bienes al Departamento del Quindío y su correspondiente registro. Conforme a lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda, recalcando que ésta no tiene fundamento fáctico ni jurídico, como quiera que su sustento se centra en señalar que el predio donde se realizarán las obras aun es propiedad de la Asociación Abrazar, cuando la titularidad del mismo fue devuelta al Departamento del Quindío en virtud de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, sumado a que no se logró demostrar el incumplimiento de las etapas del proyecto de ordenanza 020 de 2022. Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de donación a entidades
virtud de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, sumado a que no se logró demostrar el incumplimiento de las etapas del proyecto de ordenanza 020 de 2022. Propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de donación a entidades privadas ii) inexistencia de falta de entrega material del bien inmueble iii) inexistencia de falta de publicación del trámite de proyecto de ordenanza y iv) inexistencia de la infracción a normas en las que debería fundarse. La Asamblea Departamental del Quindío6 a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que en este caso operó el decaimiento del acto administrativo por desaparición de los fundamentos de derecho según lo determinado en sede de acción popular. Señaló que la Asamblea realizó la publicación de todos los documentos relacionados con el trámite del proyecto de acto administrativo y que lo aseverado por el demandante corresponde a una inadecuada revisión de la página web. Además,
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expuso que el certificado de tradic ión del inmueble con la matrícula inmobiliaria 28238817 sí hizo parte del procedimiento administrativo. Argumentó que en la demanda se parte de una donación inexistente, toda vez que en
expuso que el certificado de tradic ión del inmueble con la matrícula inmobiliaria 28238817 sí hizo parte del procedimiento administrativo. Argumentó que en la demanda se parte de una donación inexistente, toda vez que en ninguna de las consideraciones , ni el articulado la Ordenanza 017 de 2022 está encaminada a la realización de una donación de un predio particular y, por contera, a la transgresión de los artículos 355 constitucional y el Decreto 092 de 2017. Sobre el particular, sostuvo que del certificado de tradición del predio se infiere que el inmueble ya no cuenta con los efectos de la Ordenanza 025 de 2007 y, por tanto, su propiedad es del Departamento del Quindío, pues la anotación número 9 es diáfana en incorporar la orden judicial de cancelación de la donación y de la escritura 268 6 del mencionado año; instrumentos éstos a través de los cuales se hizo la cesión a título gratuito del terreno. Insistió en que el argumento encaminado a plantear una preexistencia del contrato de donación por vía de acto administrativo no tiene vocación de prosperidad en el entendido que: i) El propietario del inmueble es el Departamento del Quindío y; ii) La Ordenanza 022 de 2007 perdió fuerza ejecutoria en los términos del artículo 91 numeral 2 del CPACA. Propuso las excepciones denominadas: i) legalidad de la Ordenanza 017 de 2022 ii) inexistencia de donación iii) inexistencia de violación del principio de publicidad y iii) inexistencia de falsa motivación. Según se infiere de la constancia secretarial visible en el índice 47 del expediente, la Asociación Abrazar guardó silencio.
principio de publicidad y iii) inexistencia de falsa motivación. Según se infiere de la constancia secretarial visible en el índice 47 del expediente, la Asociación Abrazar guardó silencio. Posteriormente, mediante auto del día 21 de marzo de 20237, se imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que allegaran sus alegatos de conclusión , término en el que tanto el departamento del Quindío8 como la Asamblea Departamental del Quindío9 reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público 10 allegó concepto indicando que si bien en principio era procedente una acción de nulidad contra la Ordenanza 025 de 2007 para que dejar sin fuerza ejecutoria las escrituras públicas 2686 y 2853 de 2007 y la entidad pudiera adelantar acciones como la posesor ia, reivindicatoria o de tenencia, lo cierto es que dicho trámite se obvió y en la decisión adoptada al interior de la acción popular 0062021-000210-00 se ordenó la restitución del predio al ente Departamental, razón por la cual al momento de expedirse la Ordenanza 017 del 7 de octubre de 2022, ya no fungía transferido a la “Asociación Abrazar”, tal como se verifica del certificado de instrumentos públicos del inmueble allegado al plenario. Conforme a ello, sostuvo que en este caso no se violó la prohibici ón prevista en el artículo 355 de la Constitución Política, pues el predio en el cual se pretende la construcción del centro de atención integral, es propiedad del Departamento del Quindío , sumado a que el trámite de
en este caso no se violó la prohibici ón prevista en el artículo 355 de la Constitución Política, pues el predio en el cual se pretende la construcción del centro de atención integral, es propiedad del Departamento del Quindío , sumado a que el trámite de expedición de la ordenanza se hizo en d ebida forma, y por ende solicitó negar las pretensiones de la demanda.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-11, esta Corporación es competente para
7 Índice 49 SAMAI 8 Índice 66 SAMAI 9 Índice 65 SAMAI 10 Índice 64 SAMAI 11 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.Página 6 de 20
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conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora.
4.2. Problemas Jurídicos y metodología para resolver.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos
conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora.
4.2. Problemas Jurídicos y metodología para resolver.
Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos formulados en el Auto por medio del cual se imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada, en estos términos:
¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Ordenanza 017 del 07 de octubre de 2022?
De proceder la nulidad de la Ordenanza 017 de 2022 ¿hay lugar a dejar sin efectos el acto de solicitud del trámite financiero adelantado por el Departamento del Quindío ante la entidad bancaria o corporación financiera por la suma de $35.000.000.000?
A su vez, se absolverán como problemas jurídicos subsidiarios, los siguientes: ¿Se encuentran probados los vicios invalidantes del acto administrativo, relacionados con la violación de las normas en que debía fundarse, la violación del debido proceso y falsa motivación? ¿Como consecuencia de las órdenes impuestas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito y el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la Acción Popular 63001-3333-006-2021-0021000 operó el decaimiento de la Ordenanza 025 de 03 de agosto de 2007 mediante la cual se efectuó una donación por el Departamento del Quindío a la Fundación “Abrazar Asociación”? ¿La entidad sin ánimo de lucro “Abrazar Asociación” funge en la actualidad como propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria No 28238817 y ello imposibilitaba que se efectuara allí la construcción del Centro Integral para las personas con discapacidad?
del predio identificado con matrícula inmobiliaria No 28238817 y ello imposibilitaba que se efectuara allí la construcción del Centro Integral para las personas con discapacidad?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, acudirá a las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia que resulte aplicable.
4.3. En el caso concreto la Sala negará las súplicas de la demanda, por cuanto no se probaron los vicios de nulidad alegados.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se remitirá al fundamento de la demanda, el cual se desarrolla en los siguientes cargos:
➢ Violación de las normas en que debía fundarse la Ordenanza 017 de 2022
En criterio del demandante el ente Departamental infringió normas superiores, tales como los artículo s 63, 345, 352, 355, 356 y 357. E n síntesis la transgresión a estas disposiciones l as atribuye al hecho de que el Departamento a través de la aludida Ordenanza autorizó al Gobernador para realizar operaciones de crédito, entre otr as cosas, con el fin de construir y dotar un centro de atención integral para personas con discapacidad, en un lote donde se encuentra ubicado el estadio municipal de Calarcá y donde funcionó la Asociación Abrazar la cual fue beneficiaria de la donación del predio, según Ordenanza 025 de 2007, acto que la parte actora aduce se encuentra vigente.
En tal sent ido cuestiona que además de la donación efectuada en el año 2007 , el Departamento del Quindío le entregó a la Asociación Abrazar otro patrimonio público ,
En tal sent ido cuestiona que además de la donación efectuada en el año 2007 , el Departamento del Quindío le entregó a la Asociación Abrazar otro patrimonio público , consistente en la construcción del centro de atención y una partida presupuestal de más de $3.179.932.867, toda vez que aquella figura como propietaria de dicho bien de uso público.
Si bien es cierto la Constitución Política (Art. 355) consagra expresame nte en cabeza de todos los órganos y Ramas del poder público, la prohibición de decretar auxilios y
Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organ ismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos.Página 7 de 20
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donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, lo cierto es que del material probatorio aportado a la Litis se puede corroborar que con la expedición de la Ordenanza 017 de 2022, el ente departamental no transgredió estos límites normativos.
En efecto de las pruebas documentales se advierte que a través de la Ordenanza 025 del 03 de agosto de 200712 se facultó a la Gobernadora del Departamento del Quindío para transferir a la “Asociación Abrazar” el lote de terreno donde se encontraban las instalaciones del Estadio Guillermo Jaramillo Palacio y el lote de terreno en el que se
para transferir a la “Asociación Abrazar” el lote de terreno donde se encontraban las instalaciones del Estadio Guillermo Jaramillo Palacio y el lote de terreno en el que se ubicaba la edificación de la asociación, los cuales pertenecían al lote identificado con matrícula inmobiliaria 282 -5258 y ficha catastral No 01 -00-0046-5000-100 y la transferencia según informe del estado jurídico del inmueble 13 expedido el 24 de septiembre de 2022 por la Superintendencia de Notariado y Registro se concretó de la siguiente manera:
Aunque la donación a que alude el demandante en su escrito de demanda en efecto tuvo lugar y se protocolizó con las escritura s públicas 2686 y 2853 de 2007, posteriormente la situación jurídica del predio cambió en virtud de sentencia14 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia al interior de la acción popular con radicado No 63001-3333-006-2021-00210-00, en la que se constató la vulneración al patrimonio público y se estableció la necesidad de hacer cesar los efectos de la Ordenanza 025 de 2007 y de los referidos instrumentos públicos, en los siguientes términos;
“(…) 2.1 CESAR de manera inmediata los efectos de la Ordenanza 025 del 03 de agosto de 2007 y de las Escrituras públicas No. 2686 del 12 de dici embre de 2007 y 2853 del 29 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales se realizó la cesión a título gratuito del inmueble con área de 19.527,31 m2 identificado con matrícula
2853 del 29 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales se realizó la cesión a título gratuito del inmueble con área de 19.527,31 m2 identificado con matrícula inmobiliaria N° 282-38817 y ficha catastral N° 631300100000000080008000000000.
2.2 DECLARAR que la presente sentencia hace las veces de título traslaticio del dominio y, en consecuencia, OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá para que de manera inmediata proceda a inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 282 -38817 y ficha catastral N° 631300100000000080008000000000, para efectos de que la titularidad del bien se restituya nuevamente al departamento del Quindío.
12 Índice 5 SAMAI - 004Anexos(.pdf) NroActua 5 – Pág. 27-28 13 Índice 19 SAMAI - 14_MemorialWeb_Anexos(.pdf) Nr oActua 19 14 Índice 5 SAMAI - 004Anexos(.pdf) NroActua 5 – Pág. 40-Página 8 de 20
Sentencia de Primera Instancia Medio de Cont
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