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TA QUI - 63001-2333-000-2022-00119-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2022-00119-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00119-00

Medio de Control: Revisión de constitucionalidad y legalidad de Acuerdo

Municipal

Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Acto sujeto a revisión: Acuerdo municipal No. 017 de octubre 31 del 2022

Concejo municipal de Génova

Instancia: Única

ASUNTO A RESOLVER

Cumplidas las etapas previstas y sin que se observen causales que vicien lo actuado, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia que en derecho corresponda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÒN

El señor Gobernador del Departamento del Quindío con base en las facultades que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el Decreto 1333 de 1986 mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2022, solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación con las objeciones de legalidad formuladas al Acuerdo Municipal 017 del 31 de octubre del 2022 expedido por Concejo Municipal de Génova – Quindío.Página 2 de 15

Referencia: Sentencia

legalidad formuladas al Acuerdo Municipal 017 del 31 de octubre del 2022 expedido por Concejo Municipal de Génova – Quindío.Página 2 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00119-00

Medio de Control: Revisión de Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Demandado: Acuerdo municipal No. 017 de octubre 31 del 2022 Concejo municipal de

Génova

Instancia: Única

1.1 Objeto1

Declarar la invalidez del Acuerdo Municipal 017 del 31 de octubre del 2022, por el cual el Concejo Municipal de Génova - Quindío concedió “facultades al alcalde municipal para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias con el propósito de adecuar el presupuesto municipal".

1.2 Razón, causa o fundamento de la pretensión.

El demandante narró:

a) El Concejo Municipal de Génova - Quindío, en el ejercicio de sus funciones aprobó el Acuerdo No. 017 del 31 de octubre del 2022 . A través de dicho acto administrativo facultó de manera temporal al alcalde municipal de esa localidad y hasta el 20 de diciembre de 2022, para:

““(…) incorporar, modificar, adicionar, reducir, acreditar y contracreditar, los traslados dentro del Presupuesto General del Municipio de Génova Quindío (…) las modificaciones al presupuesto deberán c onsultar el marco fiscal de mediano plazo de la correspondiente vigencia fiscal, cuyo objeto sea el de ejecutar las

Municipio de Génova Quindío (…) las modificaciones al presupuesto deberán c onsultar el marco fiscal de mediano plazo de la correspondiente vigencia fiscal, cuyo objeto sea el de ejecutar las estrategias, programas y proyectos contemplados en el Plan de Desarrollo Municipal”.

Se dispuso, además, que la administración municipal r indiera un informe del desarrollo de las funciones en el primer mes de sesiones ordinarias.

b) El acto administrativo fue recibido el día 4 de noviembre de 2022 para revisión del señor Gobernador del Departamento del Quindío . Junto con el acto se aport ó como anexos lo siguiente : Proyecto de Acuerdo Municipal, constancia de realización de dos debates y sanción.

1 No 003 Demanda.Página 3 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00119-00

Medio de Control: Revisión de Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Demandado: Acuerdo municipal No. 017 de octubre 31 del 2022 Concejo municipal de

Génova Instancia: Única c) Al revisar el contenido del Acuerdo aludido, se razonó que el mismo vulnera de manera directa los artículos 313 numeral 3) y 5), 345, 352 y 353 de la C.P., que contemplan prohibiciones al Concejo Municipal de autorizar pro tempore al alcalde municipal para la regulación de asuntos presupuestales.

d) Por consiguiente, fue expedido el Acto de Observación No. 381 de fecha 21 de noviembre de 2022 , mediante el cual se determinó la necesidad de

autorizar pro tempore al alcalde municipal para la regulación de asuntos presupuestales.

d) Por consiguiente, fue expedido el Acto de Observación No. 381 de fecha 21 de noviembre de 2022 , mediante el cual se determinó la necesidad de remitir el acto administrativo objeto de revisión ante el Tribunal Administrativo del Quindío, al considerar que se est aría quebrantando normas superiores relativas al manejo del presupuesto público.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Sostuvo que la facultad de modificar el presupuesto en los municipios corresponde de manera exclusiva al Concejo Municipal, por tal motivo , a este ente administrativo le está vedado despojarse pro tempore de aquella facultad y cederla al alcalde municipal, es decir, para que este funcionario de forma unilateral modifique el presupuesto del municipio . Por todo ello, consideró no ajustado a derecho el Acuerdo municipal en mención.

Citó las siguientes normas como vulneradas : artículos 313 numeral 3 y 5 de la C.P., 345, 352 y 353 de la C.P., Ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012, Decreto 1333 de 1986 artículo 92 y Decreto 111 de 1996 artículos 11 y 12.

3. INTERVENCIONES

3.1. MUNICIPIO DE GÉNOVA2

Manifestó que los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contra-crédito), sin alterar el monto total de los

2 Archivo 032Página 4 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00119-00

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Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Demandado: Acuerdo municipal No. 017 de octubre 31 del 2022 Concejo municipal de

Génova Instancia: Única presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decre to de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”. Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión , lo que p odría asemejarse al municipio.

A su turno, la Corte Constitucional al estudiar la juricidad del Decreto 512 del 2 de abril de 2020, “ Por el cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para realizar movimientos presupuestales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, indicó que el ejecutivo únicamente puede realizar estas modific aciones siempre y cuando (i) recibe previa y expresa autorización de la corporación pública correspondiente y (ii) tratándose de los alcaldes en el supuesto previsto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de

puede realizar estas modific aciones siempre y cuando (i) recibe previa y expresa autorización de la corporación pública correspondiente y (ii) tratándose de los alcaldes en el supuesto previsto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de l a Ley 1551 de 2012 . De acuerdo con lo anterior, estimó que la autorización conferida por el Concejo Municipal al alcalde municipal se ajustó a derecho.

3.2. MINISTERIO PÚBLICO3

Arguyó que el Acuerdo municipal objeto de revisión no se ajusta a derecho , en la medida en que las facultades pro tempore en materia presupuestal deben otorgarse de manera específica, en ese orden de ideas, el acto objeto del proceso está viciado de ilegalidad , dado que , el alcalde municipal incurriría en una extralimitación de funciones al modificar el presupuesto sin ningún tipo de límite, el gasto público solamente debe ser regulado por el Concejo Municipal.

3 Archivo 029Página 5 de 15

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Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Demandado: Acuerdo municipal No. 017 de octubre 31 del 2022 Concejo municipal de

Génova

Instancia: Única

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 Nº 2 del CPACA, corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión de Acuerdo municipal, consecuentemente, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Carece de validez o juricidad el Acuerdo No. 017 del 31 de octubre del 2022 expedido por el Concejo Municipal de Génova - Quindío, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL PARA REALIZAR TODAS LAS OPERACIONES PRESUPUESTALES NECESARIAS CON EL PROPÓSITO DE ADECUAR EL PRESUPUESTO MUNICIPAL ”, teniendo como referencia los cargos u objeciones que expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío?

3. TESIS DE LA SALA

El Tribunal de conformidad con el precedente horizontal sostendrá que la facultad de modificar , adicionar y reducir el presupuesto del municipio en tiempos de normalidad, reside exclusivamente en el Concejo Municipal, motivo por el cual, no era factible constitucionalmente autorizar pro tempore al alcalde municipal para ejercer dicha función, dado que, la normativa especial aplicable fija en cabeza de aquella corporación político administrativa las competencias en materia presupuestal. Por ende, las objeciones de legalidad planteadas por la parte actora tienen asidero jurídico y así será declarado.Página 6 de 15

aquella corporación político administrativa las competencias en materia presupuestal. Por ende, las objeciones de legalidad planteadas por la parte actora tienen asidero jurídico y así será declarado.Página 6 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00119-00

Medio de Control: Revisión de Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Demandado: Acuerdo municipal No. 017 de octubre 31 del 2022 Concejo municipal de

Génova

Instancia: Única

4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO

La tesis expuesta, encuentra sustento en los siguientes argumentos que guardan coherencia con pronunciamientos de esta misma Corporación que han resuelto asuntos sobre la misma temática de la litis y constituyen un precedente horizontal4.

4.1. LAS MODIFICACIONES PRESPUESTALES EN LOS PRESPUESTOS

MUNICIPALES

Las modificaciones presupuestales tienen como propósito adecuar el presupuesto a nuevas condiciones económicas y sociales, que se pued en presentar durante la ejecución de los gastos de funcionamiento y servicio de la deuda pública o de los proyectos de inversión, y que, por diferentes motivos, no fueron previstas durante la etapa de programación presupuestal. Las modificaciones, así como todas las demás disposiciones en materia presupuestal, se rigen por la Ley Orgánica de Presupuesto y las normas que expresamente la modifiquen, reglamenten o adicionen, es decir , el Decreto 111/1996, la Ley 617/00 y la Ley 819/03 entre otras.

presupuestal, se rigen por la Ley Orgánica de Presupuesto y las normas que expresamente la modifiquen, reglamenten o adicionen, es decir , el Decreto 111/1996, la Ley 617/00 y la Ley 819/03 entre otras.

Dentro de aquellas modificaciones se encuentran: i) las adiciones presupuestales, y ii) los traslados presupuestales. Al respecto, los artículos 313 y 345 de la C.P. estipulan:

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”

4 Ver, por ejemplo, entre otras, Tri bunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, las siguientes sentencias: primero (1) de diciembre dos mil veintidós (2022) Rad. 63001-2333-0002022-00100-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO, DEMANDADO: MUNICIPIO DE FILANDIA. Y, veinticuatro (24) de noviembre dos mil veintidós (2022) , Rad. 63001-2333-000-202200098-00.Página 7 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00119-00

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Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Demandado: Acuerdo municipal No. 017 de octubre 31 del 2022 Concejo municipal de

Génova

Instancia: Única

Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Demandado: Acuerdo municipal No. 017 de octubre 31 del 2022 Concejo municipal de

Génova Instancia: Única “ART. 345.- En tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erog ación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédi to alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. (Destaca la Sala)

Así entonces, en nuestro orden jurídico se consagra el principio de legalidad del gasto, según el cual , no se podrá realizar inversión o gasto alguno que no esté contemplado e n el presupuesto de inversiones y gastos que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas departamentales o por los Concejos municipales. La Corte Constitucional en sentencia C -192 de 15 de abril de 1994 , sobre la materia advirtió: "Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del e rario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental."

materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental."

En cuanto a los traslados y adiciones presupuestales, dicha s actuaciones están reguladas en los artículos 80, 81 y 83 del Decreto 111 de 1996:

“ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inve rsión (L. 38/89, art. 66; L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17).

ARTICULO 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital , a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones. (Ley 38 de 1989, art.67).Página 8 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00119-00

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Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Demandado: Acuerdo municipal No. 017 de octubre 31 del 2022 Concejo municipal de

Génova

Instancia: Única

Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Demandado: Acuerdo municipal No. 017 de octubre 31 del 2022 Concejo municipal de

Génova Instancia: Única ARTICULO 82. La disponibil idad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General.

En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces”.

Sobre el particular , la Corte Constitucional en sentencia C -1072 de 2002 ha sostenido: “En la medida en que el principio de legalidad es inherente al proceso presupuestal en las etapas de elaboración y ejecución (CP. Artículo 345), cualquier gasto público deberá haber sido decretado por la respectiva corporación (Congreso, asamblea, concejo), según la existencia de fondos, sean estos ingresos corrientes o recursos de capital .” En similar sentido , en la Sentencia C357 de 1994 se expuso:

"Bien sabido es que la modificación del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de créditos adicionales, sólo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constitución. Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en épocas de normalidad. La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto sólo corresponde al Congr eso. Han desaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad. La ley

durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto sólo corresponde al Congr eso. Han desaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad. La ley estatutaria que regula los estados de excepción, reconoció al Gobierno Nacional la facultad que le otorga el artículo 345, para percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, y, hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de Gastos. Y le otorgó, además, la que ya la Corte le había reconocido: reformar el Presupuesto, por medio de decretos legislativos. Mal puede, en consecuencia, la ley de Presupuesto, conferir al Gobierno Nacional una facultad que la Constitución no le otorga Si el Gobierno pretende aumentar las apropiaciones presupuestales con el fin previsto en el artículo 71, deberá acudir al Congreso, para que se modifique el Presupuesto, mediante la apertura de los créditos adicionales que sean necesarios .” (Destaca la Sala)

En consecuencia , la facultad presupuestal de los Concejos Municipales para efectuar modificaciones, adiciones y/o similares constituye una facultad exclusiva y excluyente no delegable en el ejecutivo5:

5 Sala Plena de la Corte Constitucional. Referencia: expediente OP -055. Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N° 232 de 2000, Senado; N° 178 de 1999, Cámara, "Por la cua l la Nación se asocia a la conmemoración de los diez años de existencia y trabajo por el desarrollo de la región y del país del Instituto Universitario de la Paz y se ordenan unos gastos a cargo del presupuestoPágina 9 de 15

asocia a la conmemoración de los diez años de existencia y trabajo por el desarrollo de la región y del país del Instituto Universitario de la Paz y se ordenan unos gastos a cargo del presupuestoPágina 9 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00119-00

Medio de Control: Revisión de Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Demandado: Acuerdo municipal No. 017 de octubre 31 del 2022 Concejo municipal de

Génova Instancia: Única “Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, e s el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congr eso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental . Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribució n corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuéstales administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto..." (Destaca la Sala)

presupuéstales administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto..." (Destaca la Sala)

De otra parte, el Decreto 111 de 1996 ordena a las entidades territoriales expedir su normatividad presupuestal siguiendo “las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial” (artículo 109), en tal virtud, las anteriores disposiciones y citas jurisprudenciales son aplicables, tanto a nivel nacional, como territorial, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 de la C.P., las autoridades nacionales y territoriales, así como las descentralizadas de cualquier nivel adminis trativo, están sometidas a la ley orgánica de presupuesto para efectos de programar, aprobar, modificar, y ejecutar el presupuesto.

Así las cosas, la facultad establecida en el numeral 3º del artículo 313 de la Carta Política, que tienen los Concejos municipales para autorizar al alcalde por un tiempo determinado para celebrar contratos y ejercer funciones que en principio le correspondería a la corporación político -administrativa, debe ser aplicada armónicamente con el resto del ordenamiento.

Por consiguiente, las adiciones al presupuesto o créditos adicionales son competencia exclusiva del Congreso, las Asambleas departamentales y los

nacional.". Magistrado Ponente: Dr. MARCO GER ARDO MONROY CABRA. Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).Página 10 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00119-00

(28) de noviembre de dos mil uno (2001).Página 10 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00119-00

Medio de Control: Revisión de Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Demandado: Acuerdo municipal No. 017 de octubre 31 del 2022 Concejo municipal de

Génova Instancia: Única Concejos municipales, de lo contrario, se alteraría las partidas que dichas corporaciones aprobaron, salvo cuando se trat e de atender gastos ocasionados por la declaratoria de Estados de Excepción.

Así lo ha ilustr ó la Corte Constitucional en la sentencia C -186 de 2020, al estimar que el principio de legalidad del gasto es aplicable a la aprobación y modificación de los presupuestos de las entidades territoriales, puesto que, el artículo 345 de la Constitución establece que en tiempos de paz o normalidad no “podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”, norma concordante con lo previsto en los artículos 300.5 y 313.5 de la C.P . En aquella decisión se dijo:

“Con fundamento en estos pre ceptos constitucionales, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado [6] han señalado que en tiempos de paz “la programación, aprobación, modif icación y ejecución del presupuesto” de los departamentos, municipios y distritos le corresponde a las

Constitucional como el Consejo de Estado [6] han señalado que en tiempos de paz “la programación, aprobación, modif icación y ejecución del presupuesto” de los departamentos, municipios y distritos le corresponde a las corporaciones públicas de elección popular y, específicamente, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, mientras que e n materia presupuestal las facultades de los gobernadores y alcaldes son, por regla general, de mera ejecución[7].

112. Sin perjuicio de las precisiones que se efectúen en el acápite subsiguiente, es importante precisar, desde ahora, que los artículos 76 a 88 y 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto se refieren al proceso para efectuar las modificaciones al presupuesto y prevén que (i) las modificaciones al presupuesto nacional, departamental, distrital y municipal pueden ser de cuatro tipos: adiciones, traslados, reducciones y aplazamientos y que (ii) en tiempos de paz estas modificaciones no pueden ser efectuadas por el ejecutivo, sino que deben ser a probadas por los correspondientes órganos de representación popular, es decir, por el Congreso en el caso del presupuesto general de la Nación, por la

6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 2013 -00477 de agosto 14 de 2014 y Sentencia 2010-00153 de diciembre 3 de 2015, según la cual “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 constitucional las modificaciones del Presupuesto General de Rentas y Gastos que se requieran deben ser autorizadas por la Corporación Pública de elección popular que corresponda. 7 En la Sentencia C -365 de 2001 la Corte especificó que “la facultad de ordenación del gasto que

requieran deben ser autorizadas por la Corporación Pública de elección popular que corresponda. 7 En la Sentencia C -365 de 2001 la Corte especificó que “la facultad de ordenación del gasto que tiene el alcalde municipal no es otra cosa que la capacidad para ejecutar el presupuesto local a partir de un programa de gastos aprobado en el presupuesto de la respectiva vigencia fisca. En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C-078 de 1992 y C-1072 de 2002.Página 11 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00119-00

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Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Demandado: Acuerdo municipal No. 017 de octubre 31 del 2022 Concejo municipal de

Génova Instancia: Única respectiva asamblea tratándose del presupuesto departamental y por los concejos distritales y municipales , en el caso de los presupuestos de distritos y municipios. El ejecutivo únicamente puede realizar estas modificaciones (i) si recibe previa y expresa autorización de la corporación pública correspondiente y (ii) tratándose de los alcaldes en el supuesto previsto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.” (Resalta la Sala)

En conclusión, este Tribunal en consonancia con la jurisprudencia constitucional reciente, ha reiterado que de acuerdo con el principio de legalidad, “en tiempo de paz” la facultad de modificar el presupuesto está atribuida al legislador -en el caso

En conclusión, este Tribunal en consonancia con la jurisprudencia constitucional reciente, ha reiterado que de acuerdo con el principio de legalidad, “en tiempo de paz” la facultad de modificar el presupuesto está atribuida al legislador -en el caso de los municipios a los concejos municipalesy, por oposición a este postulado, en los estados de excepción se ha interpret ado que debido a que el mismo involucra un periodo en el que la paz está alterada, esa facultad puede ser trasladada al ejecutivo para que la ejerza sin intervención del Congreso -Concejo-, de manera excepcional y solamente en la medida indispensable para superar o hacer frente a la alteración y para recuperar el orden perturbado ; sin perjuicio de lo previsto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 20128.

4.3. Caso en concreto

La Sala de acue rdo con el anterior marco normativo observa que el Acuerdo municipal 017 del 31 de octubre del 2022 expedido por Concejo Municipal de Génova - Quindío9, desconoció abiertamente todos los postulados expuestos, ya que dicha corporación administrativa y deliberativa se despojó sin límites de su facultad, radicada por el constituyente primario como un baluarte del principio de legalidad del gasto y garantía democrática para los coasociados de la localidad, ya

8 “Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos

8 “Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos pr evistos por el régimen presupuestal. Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.” 9 Archivo No 06, págs. 13-14Página 12 de 15

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2022-00119-00

Medio de Control: Revisión de Validez de Acuerdo Municipal

Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Demandado: Acuerdo municipal No. 017 de octubre 31 del 2022 Concejo municipal de

Génova Instancia: Única que dispuso cederle al alcalde municipal del munici pio de Génova, esto es, a un funcionario y en tiempos de normalidad,

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