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TA QUI - 63001-2333-000-2022-00122-00-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2022-00122-00-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia Quindío, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2022-00122-00

DEMANDANTE: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO INSTANCIA: PRIMERA TEMA: Medio de control idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos – presupuestos procesales

011-001-2023

I. ASUNTO.

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío , a proferir en forma anticipada sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de Reparación Directa promovido por Inversiones Serna Agudelo SAS, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro.

II. ANTECEDENTES1.

Inversiones Agudelo SAS , actuando a través de apoderado judicial y p or medio de demanda radicad a el 16 de diciembre de 202 22 solicitó declarar administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro por los perjuicios ocasionados con la nota devolutiva por “falsa tradición” efectuada sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No 280-76902 sobre el cual la señora Ana Raquel Agudelo de Serna tenía pleno derecho y/o titularidad.

Como consecuencia de la anterior declaración pidió condenar a la entidad al

280-76902 sobre el cual la señora Ana Raquel Agudelo de Serna tenía pleno derecho y/o titularidad.

Como consecuencia de la anterior declaración pidió condenar a la entidad al pago ajustado de la suma de $656.516.787 por concepto de daño emergente y por la suma de $1.636.924.544 como lucro cesante. Además, pidió condenar a la demandada al pago de las sumas derivadas de los procesos judiciales en los que se encuentra involucrada la sociedad Inversiones Serna Agudelo SAS ante la imposibilidad de seguir adelante con el proyecto inmobiliario Torre Atrium al no poder englobar los inmuebles donde se adelantaría éste, las cuales calcula en un monto de $901.093.544,72.

Para sustentar sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:

Decidió realizar el proyecto constructivo denominado Torre Atrium en los inmuebles colindantes, identificados con las matrículas inmobiliarias 28066613, 280-66562, 280-66632 y 280-76902 ubicados en la ciudad de Armenia.

1 Índice 4 SAMAI 2 Índice 2 SAMAISentencia Primera Instancia

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00.

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Por su colindancia, los predios en mención conformaban el predio de mayor extensión necesario para el desarrollo del proyecto inmobil iario y al momento del estudio no presentaban problema alguno.

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Por su colindancia, los predios en mención conformaban el predio de mayor extensión necesario para el desarrollo del proyecto inmobil iario y al momento del estudio no presentaban problema alguno.

La compra de los predios se hizo así: i) El predio con folio Nro. 280-66637, fue adquirido el día seis (6) de mayo de 2016, mediante la Escritura Pública N° 1094 del 2016 de la Notaría Quinta de Armenia, ii) el predio con folio Nro. 28066632, el día dieciocho (18) de f ebrero de 2015, mediante la Escritura Pública N° 317 del 2016 de la Notaría Quinta de Armenia , iii) el predio con folio Nro. 280-66562, fue obtenido el día quince (15) de mayo de 2015, mediante la Escritura Pública N° 1093 del 2015 de la Notaría Quinta de Armenia y, iv) el predio con folio Nro. 280 -76902, mediante la escritura pública 3227 del diecisiete (17) de diciembre de 2015 ante la Notaría Quinta.

En el momento que pretendió el traslado de propiedad del predio identificado con folio 280-76902 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Armenia, generó sobre la escritura 3227 un a nota devolutiva, fechada del día veintitrés (23) de diciembre de 2015 aduciendo una FALSA TRADICIÓN.

Dada la nota devolutiva citada antes , la representante legal de la empresa INVERSIONES SERNA AGUDELO S.A.S , dirigió oficio a la oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, recepcionado el 11 de febrero de 2016, bajo

Dada la nota devolutiva citada antes , la representante legal de la empresa INVERSIONES SERNA AGUDELO S.A.S , dirigió oficio a la oficina de Instrumentos Públicos de Armenia, recepcionado el 11 de febrero de 2016, bajo el radicado 2802016ER00584, insistiendo en la inscripción de la citada escritura 3227 del 17 de diciembre de 2015, argumentando que LA FALSA TRADICIÓN fue subsanada a través de la Escritura Pública N° 319 del 22 de febrero de 2013, inscrita en la anotación N° 8 del folio de matrícula inmobiliaria 280-76902.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia – Quindío, dio respuesta el 03 de marzo de 2016, a través del Radicado 282016EE0147, indicando entre otras cosas que respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula 280 -76902, se tenía solo un derecho en falsa tradición y que el registro de la escritura 319 de fecha 22/02/2013, como anotación 8 de la matrícula 280-76902, solo aclaró el área del predio del fo lio de matrícula 28076902, más no saneó la falsa tradición del predio.

Contrario a lo advertido por la ORIP, en el folio de matrícula inmobiliario N° 280-76902, se evidencia en la anotación número siete (7) que con la letra “I” se señalan a los señores TILAGUY SOTO GLORIA ISABEL y TIRADO COGOLLO FREDY MAURICIO, con una titularidad de dominio incompleta , pero, en la anotación ocho (8), que data del 25 de febrero de 2013, se corrigió

COGOLLO FREDY MAURICIO, con una titularidad de dominio incompleta , pero, en la anotación ocho (8), que data del 25 de febrero de 2013, se corrigió LA FALSA TRADICIÓN, mediante la colocación de una “X” a los señores TILAGUY SOTO GLORIA ISABEL y TIRADO COGOLLO FREDY MAURICIO, lo que indica una titularidad de derecho real de dominio.

Pese a las actuaciones adelantadas tendientes a la inscripción de la Escritura Pública Nro. 3227 del diecisiete (17) de diciembre de 2015, la ORIP negó bajo los mismos argumentos de la ¨FALSA TRADICIÓN¨ aducida en la nota devolutiva, en relación a este inmueble.Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00.

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Quien figuraba como propietaria del predio identificado con folio 280-76902, la señora ANA RAQUEL AGUDELO DE SERNA, falleció el día trece (13) de enero de 2018, según consta en el certificado de defunción con el indicativo serial N° 09228640, sin poderse cumplir por parte de la ORIP, la respectiva inscripción de la venta realizada por medio de la Escritura Pública Nro. 3227 del diecisiete (17) de diciembre de 2015.

Como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia – Quindío,

inscripción de la venta realizada por medio de la Escritura Pública Nro. 3227 del diecisiete (17) de diciembre de 2015.

Como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia – Quindío, consideró que no podía realizar la inscripción de la escritura pública 3.227 del 17/12/2015, otorgada en la Notaría Quinta de Armenia , el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 280 -76902, continuó en el patrimonio llamado a delación, de la fallecida ANA RAQUEL AGUDELO DE SERNA.

La heredera MANUELA SERNA PULIDO, procedió a solicitar como medida cautelar el embargo de la sucesión, en el proceso que adelanta el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Armenia, radicado bajo el número 2018 -00219-00, el cual fue inscrito ante la ORIP el día 1° de agosto de 2018.

Producto de la ¨FALSA TRADICIÓN¨ aducida y reiterada en su momento por la entidad convocada, se generó la imposibilidad de englobar los 4 inmuebles donde se está desarrollando el proyecto inmobiliario denominado TORRE ATRIUM, generándose ciertamente un daño para la demandante, y para las personas que habían invertido en el proyecto, ya que ese englobe era necesario para el desarrollo del proyecto inmobiliario.

El inmueble con matrícula 280-76902, está inmerso en un proceso sucesoral, con una inscripción de medida cautelar en el mismo, lo cual impide realizar el traspaso de la propiedad a la SOCIEDAD INVERSIONES SERNA AGUDELO

El inmueble con matrícula 280-76902, está inmerso en un proceso sucesoral, con una inscripción de medida cautelar en el mismo, lo cual impide realizar el traspaso de la propiedad a la SOCIEDAD INVERSIONES SERNA AGUDELO S.A.S, quien lo adquirió mediante la escritura 3227 del día diecisiete (17) de diciembre de 2015, sin que se pueda cumplir con el englobe de los 4 predios, impidiendo ello el desarrollo normal del proyecto Torre Atrium.

El proyecto Torre Atrium obtuvo licencia de construcción para desarrollarse en la modalidad de obra nueva a través de la Resolución 16 -1-0169 del 27 de junio de 2016 expedida por la Curaduría 1 de Armenia.

En vista que no pudo continuar con el desarrollo y finalización de la obra como se había proyectado, se generó entre otras situaciones, la especulación en el mercado inmobiliario de la situación de la supuesta ¨FALSA TRADICIÓN¨ , como la imposibilidad del englobar los predios donde se estab a realizando TORRE ATRIUM, lo que repercutió en el colapso comercial del proyecto, y en demandas en su contra, por parte de los promitentes compradores, así como en la devolución de los dineros que algunos habían cancelado, por lo se vio en la obligación de suscribir contratos de cancelación o resciliación de promesas de compraventa.

La sociedad Inversiones Serna Agudelo S.A.S en aras de la consecución del terreno identificado con la matrícula inmobiliaria N° 280 -76902, por medio de su representante legal Martha Liliana Serna Agudelo, solicitó en el mes de

La sociedad Inversiones Serna Agudelo S.A.S en aras de la consecución del terreno identificado con la matrícula inmobiliaria N° 280 -76902, por medio de su representante legal Martha Liliana Serna Agudelo, solicitó en el mes de septiembre de 2020 un “CERTIFICADO ESPECIAL DE PERTENENCIA, PLENO DOMINIO” a fin de solicitar una prescripción adquisitiva de dominio sobre tal predio, el cual fue expedido el 08 de octubre de 2020 determinandoSentencia Primera Instancia

Medio de Control: Reparación Directa

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“…LA EXISTENCIA DE PLENO DERECHO Y/O TITULARIDAD DE DERECHOS REALES A FAVOR DE LA SEÑORA AGUDELO DE SERNA ANA

RAQUEL, IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA 29324421…”.

El día ocho (08) de octubre de 2020, con la expedición del certificado especial, la ORIP emitió una atestación diferente a la falsa tradición, con lo que obtuvo la claridad y conocimiento de la “FALLA EN EL SERVICIO” ocasionada por la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Armenia – Quindío.

El certificado de Libertad y Tradición fechado el 15 de octubre de 2015 del folio de matrícula inmobiliaria N° 280 -76902, que se aportó con los anexos presentados para la Escritura Pública 3.227 del 17 de diciembre de 2.015 en

de matrícula inmobiliaria N° 280 -76902, que se aportó con los anexos presentados para la Escritura Pública 3.227 del 17 de diciembre de 2.015 en la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Armenia , contiene las mismas anotaciones que el Certificado de Libertad y Tradición del mismo folio , expedido el día 13 de octubre de 2.020, salvo la anotación N° 10 que trata sobre la inscripción del embargo a la sucesión relacionada en el hecho

DÉCIMO QUINTO.

La falla en el servici o se evidenció por parte de la sociedad INVERSIONES SERNA AGUDELO S.A.S, por medio del Certificado especial para proceso de pertenencia expedido por la oficina de registro el día ocho (08) de octubre de 2.020, por lo que, la falsa tradición aducida, nunca existió, como efectivamente en reiteradas oportunidades la señora ANA R AQUEL SERNA, manifestó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia.

III. TRÁMITE PROCESAL.

Admitida la demanda mediante auto del día 17 de enero de 20233, se surtió en debida forma el trámite de notificaciones 4 y el traslado de la misma , allegándose contestación por el apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro 5 quien se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la nota devolutiva expedida al momento de evaluar la inscripción de la escritura 3227 de 2015 obedeció a que de la sumatoria de las áreas se evidenció que lo allí consignado era una falsa tradición. Argumentó que no es factible indicar que la irregularidad

momento de evaluar la inscripción de la escritura 3227 de 2015 obedeció a que de la sumatoria de las áreas se evidenció que lo allí consignado era una falsa tradición. Argumentó que no es factible indicar que la irregularidad anotada se subsanó con la escritura pública No 319 del 22 de febrero de 2013, toda vez que con ésta en realidad se hizo la corrección de cabida y linderos del inmueble.

Expuso que, en la nota devolutiva que fue notificada el día 18 de enero de 2016, se estableció que contra la misma procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación de conformidad con la Ley 1437 de 2011, los cuales no fueron ejercidos por la sociedad demandante , quien a su juicio trató de generar controversia sobre la nota devolutiva, a través de una petición en la cual esbozaron que la supuesta falsa tradición había sido saneada.

Señaló que según el folio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 280 -1944, del cual se dio apertura al folio 280 -76902 con la escritura pública No. 1545 del 21 de agosto de 1974, otorgada en la Notar ía Segunda de Armenia, el área fue determinada en 380 metros cuadrados y

3 Índice 7 SAMAI 4 Índice 10-12 SAMAI 5 Índice 15 SAMAISentencia Primera Instancia

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posteriormente en la escritura pública No. 2527 de fecha del 27 de junio de 1988, otorgada en la Notaria Tercera de Armenia, se realizó actualización del área de conformidad al certificado expedido por la oficina de catastro, donde se estableció que el lote cuenta con un área total de 614 m2 y luego de ventas parciales, al momento de la venta realizada por la señora María Cristina Patiño de Martínez con escritura pública 1264 del 19 marzo de 1991, otorgada en la Notaría Tercera de Armenia, no contaba con área en el lote para realizar la misma, configurándose la falsa tradición y apertura del folio de matrícula 28076902 con el código 601, que dentro del sistema interno de las Oficinas de Registro es la identificación de la existencia de una falsa tradición, de acuerdo con el Decreto 1250 de 1970, norma aplicable para ese momento.

Reiteró que una escritura de aclaración de área no sanea la falsa tradición, sino que determina físicamente el terreno de un lote , mas no su titularidad y precisó que los códigos de dominio pleno se encuentran configu rados en el Sistema de Información Registral – SIR de conformidad al parágrafo 3 del artículo 8 de la ley 1579 de 2012 mientras que el código de CORRECCIÓN DEL TITULO RESPECTO A LOS LINDEROS Y ÁREA, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2148 DE 1983 compilado por el Decreto 1069 de 2015,

DEL TITULO RESPECTO A LOS LINDEROS Y ÁREA, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2148 DE 1983 compilado por el Decreto 1069 de 2015, es el 902, el cual no hace parte de la codificación registral que otorga titularidad, sino que solo da publicidad.

Adujo que la falsa tradición nació con la venta que hizo la señora María Cristina de un predio que no era de su propiedad , pues lo que ella había adquirido ya lo había vendido con anterioridad , tal como lo demuestran las escrituras inscritas en el registro y la aclaración del área del lote de su propiedad según certificación del catastro protocolizado en la escritura pública No. 2527 del 27 de junio de 1988, otorgada en la Notar ía tercera de Armenia . En ese orden refirió que el saneamiento de la falsa tradición conforme al ordenamiento legal vigente se hace a través de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio según el artículo 2518 del código civil y/o saneamiento de la titulación de acuerdo con la Ley 1561 de 2012, por ser un bien urbano.

Explicó que para la expedición del certificado de fecha 08 de octubre de 2020 el funcionario no tuvo acceso a los documentos sometidos a registro y la misma se realizó con la información que mostraba únicamente el Sistema de Información Registral – SIR, que es la misma información que refleja el certificado de libertad y tradición hoy día y que, está publicitada para todos, sin tener acceso al archivo físico de sus antecedentes registrales traditicios, como sí lo tenían los interesados, pues es requisito sine qua non hacer un estudio de títulos antes de emprender un proceso de registro, urbanismo, disposición

tener acceso al archivo físico de sus antecedentes registrales traditicios, como sí lo tenían los interesados, pues es requisito sine qua non hacer un estudio de títulos antes de emprender un proceso de registro, urbanismo, disposición o de cualquier índole en que se vea comprometido un bien inmueble, e l que no fue aportado con el libelo introductor, es decir, que la sociedad demandante no efectuó el correspondiente estudio de títulos antes de la adquisición de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 280 -66637, 80 -66632, 28066562 y 280-76902.

Concluyó que el citado certificado no puede ser tomado como el momento de la concreción de un eventual daño, toda vez que, lo esgrimido en la demanda es que el problema que tuvieron para adelantar la construcción del proyecto TORRE ATRIUM fue la imposibilidad del englobe de los inmuebles y la sociedad tuvo conocimiento de dicha imposibilidad el día 18 de enero de 2016 fecha en la cual se realizó la notificación de la nota devolutiva, contra la cual no ejerció los recursos correspondientes.Sentencia Primera Instancia

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Finalmente adujo que la sociedad demandante al momento de solicitar la licencia tenía pleno conocimiento de la falsa tradición que desde su apertura y origen, en el año 1991 mostraba el folio de matrícula 280-76908, lo que le fue

Finalmente adujo que la sociedad demandante al momento de solicitar la licencia tenía pleno conocimiento de la falsa tradición que desde su apertura y origen, en el año 1991 mostraba el folio de matrícula 280-76908, lo que le fue comunicado por la ORIP de Armenia en la nota devolutiva del 23 de diciembre de 2015 referente al turno 2015-280-6-23115 y que aun así suscribió contratos de promesa de compraventa sobre bienes inmuebles (apartamentos), sin tener certeza de que los lotes adquiridos podían ser englobados para llevar a cabo el proyecto TORRE ATR IUM, y también suscribió contratos de promesa de compraventa, después de que la ORIP le había manifestado que el folio de matrícula inmobiliaria número 280 -76902 tenía una falsa tradición , razón por la cual aduce que no puede pretenderse el pago de los perjuicios reclamados.

Como excepciones propuso las de i) caducidad, ii) hecho exclusivo y determinante de la sociedad demandante, iii) culpa exclusiva y determinante de Inversiones Serna Agudelo SAS, iv) cobro de lo no debido, v) ausencia de nexo de causalidad entre la acción u omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro y el daño alegado por la parte demandante y, vi) genérica.

Posteriormente, mediante auto del día 2 7 de abril de 202 36, se imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que allegaran sus alegatos de conclusión, término en el que se pronunciaron así:

La parte actora 7 expuso que en este caso la acción de reparación directa es

Ministerio Público para que allegaran sus alegatos de conclusión, término en el que se pronunciaron así:

La parte actora 7 expuso que en este caso la acción de reparación directa es procedente en tanto se persigue el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con un acto administrativo cuya legalidad no se discute. Expresó que la demanda es clara en que las pretensiones van encaminadas a que se declare la responsabilidad de la entidad por los perjuicios generados con la nota devolutiva por “falsa tradición” sobre el predio con matrícula No. 280-76902 en virtud de una falla en el servicio. En relación con la caducidad, expresó que solo hasta el 08 de octubre de 2020 se evidenció la falla en el servicio, cuando se expidió el certificado especial de pertenencia y se emitió una declaración distinta a la falsa tradición, de lo que se desprende que ésta nunca existió, por lo que a su juicio contaba hasta el 08 de o ctubre de 2022 para presentar la respectiva demanda.

La entidad demandada 8 expuso que el hecho generador del daño en este asunto lo es la nota devolutiva expedida el 23 de diciembre de 2015, tanto así que los perjuicios se reclaman desde esta fecha. Señaló que el acto administrativo que negó la inscripción de la escritura pública No. 3227 fue notificado el día 18 de enero de 2016, acto ajustado a derecho, y contra el cual no se ejercieron los recursos legales consagrados en la Ley 1437 de 2011; siendo entonces este acto administrativo el que debió ser atacado ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del

no se ejercieron los recursos legales consagrados en la Ley 1437 de 2011; siendo entonces este acto administrativo el que debió ser atacado ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en tanto no se agotaron los recursos como lo exige el artículo 161 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, operó la caducidad de ese medio de control y también frente a la reparación directa.

El Ministerio Público guard ó silencio, según constancia secretarial de paso a Despacho que así lo registra9.

6 Índice 20 SAMAI 7 Índice 26 SAMAI 8 Índice 25 SAMAI 9 Índice 27 SAMAISentencia Primera Instancia

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Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00.

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IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-10, vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora.

4.2. Problemas Jurídicos y metodología para resolver.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos formulados en el Auto por medio del cual se imprimió al proceso el

pretensiones de la actora.

4.2. Problemas Jurídicos y metodología para resolver.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos formulados en el Auto por medio del cual se imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada, en estos términos:

¿Cuál es el origen del daño alegado en la demanda?

Acorde con lo anterior ¿La parte demandante hizo una adecuada escogencia del medio de control de reparación directa? , o por el contrario, ¿Debió acudir al de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la nota devolutiva expedida el 23 de diciembre de 2015 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia?

De encontrar que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, habrá que dilucidarse si ¿ Se cumplieron los requisitos previos previstos en las normas procesales para el medio de control procedente? Además, deberá establecerse si el medio de control procedente se encuentra caducado, precisando el momento desde el cual debe ser contabilizado el término previsto por la ley.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a cudirá a las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia que resulte aplicable.

4.3. En el caso concreto la Sala advierte que el medio de control idóneo para que la Sociedad Inversiones Serna Agudelo Agudelo deprecara sus pretensiones es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no el de Reparación Directa, y si bien dicha irregularidad es pasible de ser

para que la Sociedad Inversiones Serna Agudelo Agudelo deprecara sus pretensiones es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y no el de Reparación Directa, y si bien dicha irregularidad es pasible de ser corregida, lo cierto es que la parte actora no cumplió con el requisito previo establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, ni con el presupuesto de la caducidad y ello impide adoptar una decisión de fondo.

10 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: INVERSIONES SERNA AGUDELO SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Radicación: 63001-2333-000-2022-00122-00.

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Para resolver los problemas jurídicos planteados, corresponde a la Sala remitirse al contenido de la demanda, pues a partir del objeto allí determinado y de su fundamento, se podrá establecer cuál es el mecanismo procesal adecuado para surtir su trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso

remitirse al contenido de la demanda, pues a partir del objeto allí determinado y de su fundamento, se podrá establecer cuál es el mecanismo procesal adecuado para surtir su trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido se tiene que la parte actora a través de la demanda pretende que se declare la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro “por los perjuicios de todo orden (materiales y morales) causados al generar la nota devolutiva por ¨FALSA TRADICIÓN¨, sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria N° 280-76902 (…)” y entre los supuestos fácticos que soportan su petitum expuso “producto de la ¨FALSA TRADICIÓN¨ aducida y reiterada en su momento por la entidad convocada, se generó la imposibilidad de englobar los 4 inmuebles donde se está desarrollando el proyecto inmobiliario denominado TORRE ATRIUM, generándose ciertamente un d año para mi mandante , como para las personas que habían invertido en el proyecto, ya que este englobe era necesario para el desarrollo del proyecto inmobiliario” (hecho 16).

Para la Sala, la s afirmaciones consignadas en la demanda no ofrecen duda alguna sobre el origen del daño cuya reparación pretende la parte actora. En tal sentido es claro que los perjuicios reclamados se produjeron como consecuencia de la expedición de la nota devolutiva por “falsa tradición”, por lo que no resultan de recibo los argumentos expuestos por la demandante en sus alegatos de conclusión, según los cuales su propósito no es cuestionar la legalidad del citado acto administrativo, pues resulta incongruente que a lo

lo que no resultan de recibo los argumentos expuestos por la demandante en sus alegatos de conclusión, según los cuales su propósito no es cuestionar la legalidad del citado acto administrativo, pues resulta incongruente que a lo largo de la demanda afirme que la “falsa tradición” determinada por la entidad no existe y aun así pretenda que el acto que la declaró permanezca vigente surtiendo efectos.

Precisamente, la Ley 1437 de 2011 consagró en el Título III los mecanismos a través de los cuales se puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Estos instrumentos han sido denominados medios de control y están ampliamente regulados, de forma tal que a cada uno atañen las pretensiones y requisitos allí determinados.

Entre los anotados medios de control se encuentran el de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, cuya procedibilidad como se ha dicho se encuentra ligada estrictamente a la naturaleza de las pretensiones a incoar, es decir, su elección no emerge de una decisión potestativa de quien acude a su uso.

En este sentido el Consejo de Estado 11 se ha pronunciado sobre la finalidad de los medios de control mencionados, en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación12, la procedencia de los medios de control en ejercicio de los

11 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 28 de enero de 2020. Rad. 6800123-33-000-2016-01270-01(61958). CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

12 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señal

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