TA QUI - 63001-2333-000-2022-00125-00-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2022-00125-00-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO: 63001-2333-000-2022-00125-00
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO S.A. E.S.P.
EDEQ
DEMANDADOS: AXIA ENERGÍA S.A.S. E.S.P.
CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.
INSTANCIA: PRIMERA
REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SUMINISTRO DE
ENERGÍA
022-001-2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de Controversias Contractuales promovido por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO S.A. E.S.P. en contra
de AXIA ENERGÍA S.A.S. E.S.P. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.
II. ANTECEDENTES.
2.1. LA DEMANDA1.
EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.- EDEQ, actuando a través de apoderado judicial y por medio de escrito de demanda solicitó, que:
2.1. LA DEMANDA1.
EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.- EDEQ, actuando a través de apoderado judicial y por medio de escrito de demanda solicitó, que:
- Se declare que la sociedad AXIA ENERGÍA S.A.S. incumplió el contrato EDEQ CT-0022019 celebrado entre la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP y la sociedad AXIA
ENERGÍA S.A.S.
- Se declare la ocurrencia del siniestro a cargo de la Sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. que garantizó el contrato EDEQ CT-002-2019 celebrado entre EDEQ y AXIA mediante el contrato de seguros estipulado en la Póliza número 59802 a favor de EDEQ como Asegurado y/o Beneficiario.
- Se condene a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y a AXIA ENERGÍA S.A.S. al pago
de las siguientes sumas:
A la sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., al pago de la suma asegurada en cuantía de ciento veinte millones seiscientos treinta y dos mil cuatrocientos once pesos ($120.632.411.), conforme al contrato de seguro en el riesgo de cumplimiento.
A la sociedad AXIA energía S.A.S. en la suma que excede del valor asegurado en la cuantía de novecientos sesenta y seis millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($966.744.948)
- Se liquide judicialmente el contrato EDEQ CT-002-2019.
- Se condene al pago indexado de las sumas de dinero a que se condene a las demandadas.
- Se liquide judicialmente el contrato EDEQ CT-002-2019.
- Se condene al pago indexado de las sumas de dinero a que se condene a las demandadas.
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REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00125-00
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO S.A. E.S.P. - EDEQ
DEMANDADOS: AXIA ENERGÍA S.A.S. E.S.P.
CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.
INSTANCIA: PRIMERA
- Se condene a las demandadas CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y AXIA ENERGÍA S.A.S. a pagar las costas y agencias en derecho
Como pretensiones subsidiarias, en caso de que la póliza de seguros número 59802 expedida por la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., no cubra la indemnización reclamada, las pretensiones son las siguientes:
- Se declare que la sociedad AXIA ENERGÍA S.A.S. incumplió el contrato EDEQ CT-0022019 celebrado entre la Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP. y la sociedad AXIA
ENERGÍA S.A.S.
- Se declare que como consecuencia del incumplimiento del contrato EDEQ CT002-2019
AXIA ENERGÍA S.A.S conforme a l o pactado en la cláusula Décima Cuarta Literal del contrato, debe pagar a la demandante el 20% del valor que resulte de multiplicar la energía
AXIA ENERGÍA S.A.S conforme a l o pactado en la cláusula Décima Cuarta Literal del contrato, debe pagar a la demandante el 20% del valor que resulte de multiplicar la energía adjudicada que falte por suministrar por el precio adjudicado actualizado con IPP serie oferta interna, según aplique, de acuerdo con los topes horarios contratados, correspondiente a la fecha de presentación de la demanda a la suma de mil ochenta y siete m illones trecientos setenta y siete mil trecientos cincuenta y nueve pesos ($1.087.377.359)
- Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a AXIA ENERGÍA S.A.S. al pago de la suma de mil ochenta y siete millones trecientos setenta y siete mil trecientos cincuenta y nueve pesos ($1.087.377.359)
- Se liquide judicialmente el contrato EDEQ CT-002-2019.
- Se condene al pago indexado de las sumas de dinero.
- Se condene a AXIA ENERGÍA S.A.S. a pagar las costas y agencias en derecho.
Como hechos2 que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmó, que las Empresas Públicas de Medellín (EPM), en nombre propio y en el de sus filiales Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP. (CENS), Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP (CHEC), Empresa de Energía del Quindío S.A. ESP (EDEQ) y Electrificadora de Santander S.A. ESP. (ESSA), realizaron la solicitud pública de ofertas Nro. PC2019-000823 para el suministro parcial de la
de Energía del Quindío S.A. ESP (EDEQ) y Electrificadora de Santander S.A. ESP. (ESSA), realizaron la solicitud pública de ofertas Nro. PC2019-000823 para el suministro parcial de la energía y potencia eléctrica requerida para atender el mercado regulado, incluyendo las pérdidas en el Sistema de Transmisión Nacional para los meses comprendidos entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022.
Indicó que EPM evaluó las ofertas y consideró que la mejor fue presentada por AXIA ENERGÍA S.A.S. ESP por cuanto cumplía con las condiciones establecidas en el pliego de condiciones y presentaba el mejor precio para sus intereses, por lo que resultado de lo anterior suscribió con AXIA ENERGÍA S.A.S. ESP el contrato N ro. EDEQ CT -002-2019 que t uvo como objeto el suministro de energía y potencia para atender el mercado regulado de energía de EDEQ, en el período comprendido entre enero 01 de 2021 a l diciembre 31 de 2022, de acuerdo con la modalidad “pague lo contratado”.
Señaló que AXIA suscribió con CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. la póliza Nro.59802 para amparar el cumplimiento del contrato Nro. PC2019-000823.
Sostuvo que el 11 de diciembre de 2019 EDEQ y AXIA solicitaron el registro del contrato Nro. EDEQ CT-002-2019 ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) función que desempeña la empresa XM Compañía Expertos en Mercados (en adelante XM), a través del aplicativo GESCON (Gestioncontratos.xm.com.co).
función que desempeña la empresa XM Compañía Expertos en Mercados (en adelante XM), a través del aplicativo GESCON (Gestioncontratos.xm.com.co).
Adujo que XM, antes del despacho de los contratos de largo plazo debe validar que los agentes involucrados cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Resolución CREG Nro.
2 SAMAI registro Nro. 04 fl. 03 al 05.Página 3 de 34
REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00125-00
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO S.A. E.S.P. - EDEQ
DEMANDADOS: AXIA ENERGÍA S.A.S. E.S.P.
CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.
INSTANCIA: PRIMERA
157 de 2011, por lo que para el primer despacho XM validó la información y rechazó el registro del contrato EDEQ CT-0022019 Códigos SIC: 39332 (vigencia 2021).
El 7 de enero de 2021 EDEQ solicitó a XM que le indicara las razones por la cuáles rechazó el registro del contrato, quien el 12 de enero de 2021 informó que AXIA se encontraba incursa en un proceso de limitación de suministro.
Manifestó que el 21 de enero de 2021 realizó el aviso de incumplimiento del contrato Nro. CT0022019 a la compañía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y AXIA comunicó su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato argumentando una causal de fuerza mayor.
2019 a la compañía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y AXIA comunicó su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato argumentando una causal de fuerza mayor.
El 25 de marzo de 2021 EDEQ dio respuesta sentando su posición en no considerar que se presentó una causal de fuerza mayor , AXIA respondió el 18 de mayo de 2021 reiterando su posición de dar por terminado el contrato CT-002-2019.
Posteriormente y para el segundo despacho XM nuevamente rechazó el registro del contrato EDEQ CT-0022019 (vigencia 2022) mediante oficio Nro. 1162-11-20191211011 del 1 de enero de 2022.
Por lo anterior, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula Décima Cuarta Literal b del contrato EDEQ CT-002-2019 la demandante presentó reclamación formal de indemnización a la compañía de seguros CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.
2.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Indicó que no existió causa de fuerza mayor, caso fortuito, causa extraña, o en general, un evento con la capacidad de excusar o eximir de la responsabilidad a AXIA para dar por terminado unilateralmente el contrato de suministro de energía CT-002-2019.
Explicó los conceptos básicos que estructuran el mercado eléctrico colombiano como lo son el precio de bolsa, de escasez y volatilidad.
Refirió que el Precio promedio de Bolsa y el precio de escasez durante el periodo comprendido entre la firma del contrato (octubre 16 de 2019) y la fecha de inicio de la entrega de energía (01 de enero de 2021), se observa en las siguientes gráficas:
entre la firma del contrato (octubre 16 de 2019) y la fecha de inicio de la entrega de energía (01 de enero de 2021), se observa en las siguientes gráficas:
Señaló que las altas variaciones del precio (alta volatilidad) es una condición que permanentemente se presenta en la operación de la bolsa de energía afirmando que ello, no implica que se presentan los elementos de fuerza mayor, caso fortuito, causa extraña o, en general, de un evento con la capacidad de excusar o eximir de responsabilidad contractual.
Expuso que, conforme a la definición de fuerza mayor o caso fortuito, determinada en el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil, para que un hecho pueda calificarse en esa condición se exigen los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad, inimputabilidad.Página 4 de 34
REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00125-00
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO S.A. E.S.P. - EDEQ
DEMANDADOS: AXIA ENERGÍA S.A.S. E.S.P.
CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.
INSTANCIA: PRIMERA
Señaló en relación al elemento de la imprevisibilidad, que la volatilidad del precio de la energía es una característica constante de la bolsa en la que se transa tal producto, lo que es conocido por los agentes profesionales del mercado como AXIA. La esencia misma de los contratos de largo plazo es precisamente gestionar la volatilidad de la bolsa, es lo que da origen a contratar,
por los agentes profesionales del mercado como AXIA. La esencia misma de los contratos de largo plazo es precisamente gestionar la volatilidad de la bolsa, es lo que da origen a contratar, por eso, no puede ser imprevisible uno de los elementos que soportan la voluntad contractual y el consentimiento en los contratos como el celebrado entre EDEQ y AXIA.
Argumentó que como un mecanismo de mitigación del riesgo, se crearon los contratos de venta de energía entre los agentes del mercado mayorista de energía, en los cuales las partes en uso de la autonomía de la voluntad pactan un precio, el cual podrá ser inferior o superior al precio real de venta en la bolsa de energía. La esencia propia de los contratos de suministro de energía es precisamente que les permite a los agentes del mercado sortear la volatilidad del precio en bolsa pactando un precio que ambas partes de común acuerdo consideran razonable, siendo este el principal sustento en la celebración de este tipo de contratos.
En cuanto al elemento de irresistibilidad adujo que era imposible evitar que el hecho se presentara y quien imprudentemente se expone tiene más posibilidades de ser superado por circunstancias normales, pero ello no se torna un evento de fuerza mayor.
Señaló que para que pueda predicarse la existencia de una causa extraña y, concretamente respecto al precio de bolsa han de concurrir circunstancias muy especiales, dado que la variación del precio de energía y la volatilidad del mismo es una condición ampliamente conocida por los agentes del mercado, que son unos verdaderos profesionales, y en el caso particular de AXIA ENERGÍA S.A.S., con varios años de experiencia como comercializador y generador de energía, es conocer del sector.
agentes del mercado, que son unos verdaderos profesionales, y en el caso particular de AXIA ENERGÍA S.A.S., con varios años de experiencia como comercializador y generador de energía, es conocer del sector.
Precisó que la decisión adoptada el 30 de enero de 2020 por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, en el sentido de retirar del mercado al agente AXIA COMERCIALIZADOR obedeció a “El incumplimiento de sus obligaciones de pago o de constitución de los mecanismos de cubrimiento o de restitución de pagarés, según lo señalado en el artículo 19 de este Reglamento” de conformidad con el art. 17 de la Resolución Nro. 0156 de 2011 o Reglamento de Comercialización del Servicio Público de Energía Eléctrica, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREGAdicionalmente refirió que de conformidad con el numeral 4° del artículo 21 de la Resolución de la CREG antes mencionada, el comercializador retirado del mercado puede volver a participar del mismo, una vez canceladas las obligaciones, indicó que la norma dispone que: “4. El comercializador retirado del MEM por incumplimiento de obligaciones solo podrá volver a participar en este cuando haya cumplido la totalidad de sus obligaciones pendientes. Para estos efectos, una vez dicho comercializador le manifieste al ASIC su interés de volver a participar en el MEM…”, por lo tanto aseveró que el hecho de que al agente AXIA COMERCIALIZADOR lo retiraran del mercado por incumplir sus obligaciones, es un hecho que se podía subsanar cumpliendo los compromisos pendientes, lo cual le permitiría honrar los contratos celebrados como el suscrito con la EDEQ.
sus obligaciones, es un hecho que se podía subsanar cumpliendo los compromisos pendientes, lo cual le permitiría honrar los contratos celebrados como el suscrito con la EDEQ.
Resaltó que el contrato Nro. CT0022019 fue celebrado por AXIA, para ser atendido en el año 2021 por su Agente Generador, y en el año 2022 por su Agente Comercializador y Generador, tal como se señala en el Anexo del Contrato denominado “Anexo de Características”, por lo cual teniendo en cuenta que el Agente AXIA GENERADOR aún hace parte del mercado, resulta absolutamente claro que no se puede aducir como fuerza mayor o caso fortuito un hecho que ni siquiera afectó al Agente Generador de AXIA ENERGÍA S.A.S. ESP.
Indicó que la energía que vende un Agente Generador “depende de su propia generación toda vez que para tal efecto tiene sus activos de generación” razón por demás para señalar que los cambios de precio del mercado SPOT, no pueden ser considerados como un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito para esta clase de agentes.
Aseveró que AXIA ENERGÍA incurrió en un incumplimiento del contrato EDEQ CT-002-2019, por cuanto no ejecutó el objeto de este, al no suministrar, bajo la modalidad de “pague lo contratado”, la energía eléctrica contratada.Página 5 de 34
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO S.A. E.S.P. - EDEQ
DEMANDADOS: AXIA ENERGÍA S.A.S. E.S.P.
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO S.A. E.S.P. - EDEQ
DEMANDADOS: AXIA ENERGÍA S.A.S. E.S.P.
CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.
INSTANCIA: PRIMERA
Señaló que las partes de mutuo acuerdo realizaron una estimación anticipada de los perjuicios que pudieran ocasionarse en torno al incumplimiento, la cual quedó consignada en la cláusula décima cuarta del contrato y para tales efectos el valor del contrato en pesos constantes a noviembre de 2022 asciende a la suma de $5.436.886.793 y el 20% de dicho valor en pesos constantes a diciembre de 2022 corresponde a la suma de $1.087.377.359, resaltando que el cumplimiento del contrato del asunto está garantizado con la Póliza de Cumplimiento número 59802 emitida por la aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A., la cual tiene contemplado el amparo en el que expresamente se señala que el límite asegurado es de $120,632,411.40.
Concluyó que conforme a la cláusula décima cuarta del contrato CT-002-2019 se establece que la misma es claramente de carácter indemnizatorio y la cláusula penal pecuniaria es una estimación anticipada de los perjuicios que al solicitarse su pago no es necesario acreditar los mismos, conforme lo dispuesto en el artículo 1599 del código Civil, por lo que la cuantía de la indemnización que EDEQ pretende está plenamente soportado en el contrato.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
mismos, conforme lo dispuesto en el artículo 1599 del código Civil, por lo que la cuantía de la indemnización que EDEQ pretende está plenamente soportado en el contrato.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.3.1. AXIA ENERGIA S.A.S. 3: Se opuso a las pretensiones de la demanda expresando la carencia absoluta de asidero legal y la inexistencia de los supuestos derechos invocados por la demandante estructurando equivocadamente la responsabilidad de AXIA, por cuanto el Contrato de Suministro de Energía Nro. CTPM CT-2019-001079 del 28 de agosto de 2019, nunca inició el proceso de ejecución, además, el demandante omitió el hecho que frente al precio de la energía en bolsa para la época 2019 a 2022, inclusive, tuvo una alta dependencia del fracaso de Hidroituango, hecho notorio.
Propuso como excepciones de fondo:
(I) Ocurrencia de eventos de fuerza mayor y caso fortuito: explicó que el evento de fuerza mayor y caso fortuito se presentó a partir del momento mismo en que AXIA es notificada por XM S.A. del retiro del mercado el día 30 de enero de 2020 que obedeció al crecimiento desbordado de los precios de la energía en bolsa y la afectación directa a las finanzas de AXIA ENERGÍA SAS que jamás pudo recuperarse, ya que no solo había de por medio un contrato sino más, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acogerse a un plan de reorganización empresarial – PRE – con fundamento en el Decreto Legislativo Nro. 560 de 2020 y Ley 1116 de 2006.
de acogerse a un plan de reorganización empresarial – PRE – con fundamento en el Decreto Legislativo Nro. 560 de 2020 y Ley 1116 de 2006.
Manifestó que las causales de volatilidad de los precios de la energía en bolsa tienen su origen en el impacto causado en el mercado mayorista de energía por el fracaso del proyecto Hidroituango en el año 2019, que es coincidente con las razones expuestas por AXIA ENERGÍA SAS, para no haber podido cumplir a partir del 1° de enero de 2021, con el objeto contractual.
Afirmó que el factor exógeno juega un preponderante papel en la ocurrencia del evento de fuerza mayor y caso fortuito, y no es otro que el impacto causado por el fracaso del proyecto de generación Hidroituango, que impidió la entrada en operación de su primera fase hacia noviembre de 2019, y ello incidió de inmediato en el disparo desmesurado de los precios de bolsa de la energía en el mercado mayorista.
Adujo que AXIA ENERGÍA comunicó la anterior situación a la demandante respecto al aumento del valor de la energía en el mercado para los años 2020, 2021 y 2022.
Señaló que “Es de tal magnitud el elemento o factor exógeno y la responsabilidad del Contratante hoy DEMANDANTE, y se evidencia con el INFORME PÚBLICO DE XM S.A. ESP. de enero 12 de 2017, que se anexa; “Informe CND Dirigido al Consejo Nacional de Operación Documento XM-CND-003”, en la Página 12/70, “Análisis retraso Ituango”, siguiendo la secuencia del informa en Página 17/70, “Se observa una disminución en los requerimientos de
Documento XM-CND-003”, en la Página 12/70, “Análisis retraso Ituango”, siguiendo la secuencia del informa en Página 17/70, “Se observa una disminución en los requerimientos de generación térmica promedio ante la entrada de las unidades de Ituango a comien zos del
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DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO S.A. E.S.P. - EDEQ
DEMANDADOS: AXIA ENERGÍA S.A.S. E.S.P.
CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.
INSTANCIA: PRIMERA
verano 20192020”, la Simulación estocástica, expuesta por XM, y la transcripción anterior, demuestra el IMPACTO en los precios de bolsa, ya que a sabiendas de que la generación TERMICA tiene costos mayores que la generación HIDRÁULICA, XM advierte que la energía TERMICA solo baja de precio en bolsa con la entrada de HITUANGO”.
(II) Inexistencia del nexo causal – el demandante no probó ni justificó los eventuales daños sufridos con la inejecución del contrato: manifestó que la parte demandante no expuso y menos justificó las condiciones en que eventualmente se estructuró la supuesta responsabilidad civil contractual de su representada y no definió el momento de ocurrencia y nexo entre cada uno de los elementos de dicha responsabilidad.
Indicó que el demandante debió demostrar el supuesto grado de culpabilidad del
supuesta responsabilidad civil contractual de su representada y no definió el momento de ocurrencia y nexo entre cada uno de los elementos de dicha responsabilidad.
Indicó que el demandante debió demostrar el supuesto grado de culpabilidad del eventual deudor, el contratista – AXIA ENERGIA SAS., y más allá de este elemento, la Corte resalta la previsibilidad, terreno en el que se mueve la estructuración y celebración de los Contratos y teniendo en cuenta que el Contratante hace parte del GRUPO EPM de Medellín quien es el promotor del proyecto de Generación de Energía Hidráulica HIROITUANGO, tenía pleno conocimiento de los riesgos, que ya desde el 12 de enero de 2017 XM S.A pronosticó sobre el impacto de los precios de la energía en bolsa y su estabilidad, es decir, el Contratante tenía pleno conocimiento de las eventualidades que finalmente acontecieron y que es de público conocimiento. Indicó que la demandante asumió la responsabilidad intrínseca en los riesgos contractuales, por lo que se intensifica la obligatoriedad de sustentar y probar el nexo causal, además del dolo y la culpa.
Aseveró que el único elemento de la responsabilidad civil contractual que se advierte en el presente proceso, es la existencia del contrato, más no puede afirmarse lo mismo de la relación de causalidad entre el hecho imputable al deudor y el daño (relación de causa - efecto).
Manifestó que la parte demandante no recibió ningún tipo de perjuicio con la inejecución del contrato EDEQ CT-002-2019, durante el período contractual del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022, por el contrario este le generó utilidades por valor de $ 1.813.799.700.00, ya que durante el citado período el mercado de
enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022, por el contrario este le generó utilidades por valor de $ 1.813.799.700.00, ya que durante el citado período el mercado de energía en bolsa permaneció a un precio por debajo del precio del contrato, así quedó consignado en el Informe de Liquidación del Contrato realizada por el Ingeniero Jorge Mario Quiroz, Ingeniero Eléctrico y Electrónico, Experto en Mercados de Energía y Asesor de la Sociedad AXIA ENERGIA S.A.S.
(III) Ausencia del perjuicio económico vinculado a la inejecución del Contrato de Suministro de Energía Nro. EDEQ CT-002-2019: indicó que la EDEQ no demostró la ocurrencia del perjuicio ni el daño, sólo se limitó a introducir la definición de la Cláusula Décimo Cuarta, Literal b) del Contrato, incurriendo “en una serie de imprecisiones y falsedades” que hacen inadmisibles los argumentos y supuestos de hecho y de derecho expuestos, resultando inexistentes los supuestos perjuicios económicos reclamados.
(IV) Limitación de las partes para acudir a las autoridades en demanda del contrato no ejecutado: señaló que, conforme a la cláusula décima octava del Contrato, está demostrado que el mismo no fue ejecutado, por lo que resultaría improcedente acudir a la administración de justicia.
(V) Excepción genérica o innominada : solicitó que en caso de detectar y encontrar probado dentro del proceso cualquier otro medio exceptivo, se declare oficiosamente.
Finalmente pidió que se declare que AXIA no es responsable de los cargos de la demanda y consecuencialmente, sea absuelta de las eventuales responsabilidades endilgadas en su contra
probado dentro del proceso cualquier otro medio exceptivo, se declare oficiosamente.
Finalmente pidió que se declare que AXIA no es responsable de los cargos de la demanda y consecuencialmente, sea absuelta de las eventuales responsabilidades endilgadas en su contra y se ordene condenar en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandante.Página 7 de 34
REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00125-00
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDIO S.A. E.S.P. - EDEQ
DEMANDADOS: AXIA ENERGÍA S.A.S. E.S.P.
CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.
INSTANCIA: PRIMERA
2.3.2. CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.4: Sostuvo que el incumplimiento del contrato Nro. CT-002-2019 por parte de AXIA y los motivos por los cuales dicho contrato no fue ejecutado a cabalidad, son ajenos a la voluntad de la sociedad y, en consecuencia, se erigen como verdaderas causas extrañas que dan lugar a la terminación del contrato, además, si se concluyera el incumplimiento de dicho contrato, la póliza de cumplimiento No. 59802 no ofrece cobertura para las pretensiones del proceso y solo es imputable a AXIA, por lo que dicha entidad debe responder por los perjuicios causados a la parte demandante.
Propuso como excepciones de fondo:
(I) Ausencia de acreditación del incumplimiento imputable a AXIA: dijo que, por motivos
responder por los perjuicios causados a la parte demandante.
Propuso como excepciones de fondo:
(I) Ausencia de acreditación del incumplimiento imputable a AXIA: dijo que, por motivos ajenos a la voluntad de AXIA, tales como la presión inflacionaria y el incremento desmedido de los precios de la energía (el cual se reitera fue superior a un 200%) daría lugar a la calificación del hecho como una situación imprevisible.
Adujo que el hecho puede calificarse también como irresistible en la medida en que, como lo explicó AXIA esta utilizó su músculo financiero con el fin honrar sus compromisos contractuales, además, desde el 30 de enero de 2020 AXIA fue retirada del mercado de energía por parte de XM, encontrándose entonces en una situación de imposibilidad absoluta de cumplir con sus obligaciones de suministro.
(II) Ausencia de acreditación de los elementos indispensables para el reconocimiento de cobertura bajo la póliza de cumplimiento no. No. 59802 : expuso que conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, era indispensable que la EDEQ, acreditara plenamente la ocurrencia del siniestro y la cuantía de las pérdidas reclamadas, sin embargo, a la fecha no ha recibido la información necesaria para poder afirmar que en efecto se produjo un siniestro y mucho menos los soportes indispensables para cuantificar las pérdidas que EDEQ alega haber sufrido.
(III) La cobertura de la póliza de cumplimiento Nro. 59802 se encuentra limitada en los términos estipulados en las condiciones de la misma: indicó que las condiciones del contrato de seguro delimitan claramente el riesgo y margen de la
(III) La cobertura de la póliza de cumplimiento Nro. 59802 se encuentra limitada en los términos estipulados en las condiciones de la misma: indicó que las condiciones del contrato de seguro delimitan claramente el riesgo y margen de la responsabilidad que asume el Asegurador con ocasión del contrato, por lo cual solicitó que en el evento improbable que se establezca responsabilidad a cargo del afianzado dentro de la póliza como consecuencia de los hechos acaecidos, y decida con fundamento en ello proferir condena en contra con base en la cobertura otorgada a través de la Póliza de Cumplimiento No. 59802, se debe tener en cuenta el monto y extensión de la responsabilidad asumida por la Aseguradora con fundamento en el referido contrato de seguro.
(IV) Aplicabilidad de las exclusiones previstas en las condiciones generales de la póliza: solicitó que en el remoto evento en que el Despacho deseche las excepciones de mérito propuestas, analice la aplicabilidad de cada una de las exclusiones previstas en el condicionado general de la póliza.
(V) La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro: destacó que de acuerdo al artículo 1079 del Código de Comercio, la responsabilidad del asegurador se encuentra limitada por la suma pactada en el respectivo contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 1079 del C de Co., excepci ón que hace referencia al reconocimiento por parte del Asegurador de los gastos asumidos para evitar la extensión y propagación del siniestro, advirtiendo que no resulta aplicable al presente
segundo inciso del artículo 1079 del C de Co., excepci ón que hace referencia al reconocimiento por parte del Asegurador de los gastos asumidos para evitar la extensión y propagación del siniestro, advirtiendo que no resulta aplicable al presente caso, señalando que la Póliza de Cumplimiento Nro. 59802 contempla en el amparo de cumplimiento un límite indemnizatorio correspondiente a la suma de $120.632.411,40, valor que no podrá ser sobrepasad o en el remoto e improbable evento en que se acceda a las pretensiones resarcitorias de la parte actora.
4 SAMAI registro Nro. 051.Página 8 de 34
REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2022-00125-00
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DEL
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