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TA QUI - 63001-2333-000-2022-00126-00-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2022-00126-00-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Segunda de DecisiónArmenia (Q), diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00126-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –

Asobancaria.

Demandado: Municipio de Armenia - Concejo Municipal (Artículo 46 del Acuerdo 229 de 13 de diciembre de 2021)

005-2023-427

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1.

La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Asobancaria, interpuso medio de control de nulidad contra acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Que s e declare la nulidad parcial del artículo 46 del Acuerdo 229 del 13 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de Armenia así: (se resalta los apartes cuya nulidad se pretende):

diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de Armenia así: (se resalta los apartes cuya nulidad se pretende):

1 SAMAI índice 00004Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00126-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de ArmeniaConcejo Municipal (Artículo 46 del Acuerdo 229 de 13 de diciembre de 2021)Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00126-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de ArmeniaConcejo Municipal (Artículo 46 del Acuerdo 229 de 13 de diciembre de 2021)

Fundamento fáctico

El demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

El Concejo Municipal de Armenia, por medi o del Acuerdo No. 229 del 13 de diciembre de 2021 expidió el Estatuto Tributario del mencionado Municipio dentro del cual está incluido el Impuesto de Industria y Comercio, en adelante, “ICA” en los artículos 35 a 82.

La Ley 2082 de 2021 establece en su artículo 14 lo siguiente:

“ARTÍCULO 14. ADOPCIÓN DE NORMATIVIDA D. Los Concejos de las

“ICA” en los artículos 35 a 82.

La Ley 2082 de 2021 establece en su artículo 14 lo siguiente:

“ARTÍCULO 14. ADOPCIÓN DE NORMATIVIDA D. Los Concejos de las ciudades capitales podrán adoptar, a iniciativa del alca lde y acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital, las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio, en lo que no contraríe las disposiciones de tipo constitucional sobre la materia.” (Se resalta)Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00126-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de ArmeniaConcejo Municipal (Artículo 46 del Acuerdo 229 de 13 de diciembre de 2021)

De acuerdo con la norma anterior, el Concejo M unicipal por medio del artículo 46 del Acuerdo No. 229 del 2021 modificó la ta rifa del ICA para las entidades financieras aumentándolas al 10 y 12,5 por mil.

La modificación de la tarifa del 12,5 por mil, fue propuesta durante el trámite de aprobación del Acuerdo No. 229 de 20221 y no por el Alcalde Municipal.

Adicionalmente, la propuesta de modificación de la tarifa no fue sustentada con base en las necesidades y realidades tributarias de la ciudad capital donde rige el acuerdo demandado, como manda la norma.

Normas violadas y concepto de la violación

base en las necesidades y realidades tributarias de la ciudad capital donde rige el acuerdo demandado, como manda la norma.

Normas violadas y concepto de la violación

Cita el artículo 1°, numeral 3 del artículo 287, numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia; y el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021.

Señala que, conforme a lo establecido en la Co nstitución Política de Colombia , los departamentos, distritos y municipios tienen una relativa autonomía para el establecimiento de sus tribut os, pero dentro de los márgenes establecidos en la Constitución y la ley.

Indica que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los municipios para determinar los elementos de los tributos están limitadas por las pautas establecidas en la ley.

Manifiesta que e l artículo 14 de la Ley 2082 de 20212 impone dos requisitos fundamentales para que las ciudades capitales adopten las normas especiales de ICA e Impuesto Predial que rigen en el Distrito Capital, a saber, (i) q ue sea por iniciativa privativa del Alcalde, y (ii) que la adopción este acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital.

Señala que la consecuencia de incumplir alguno de los dos requisitos no puede ser otra que la declaratoria de nulidad por trasgredir la Ley de autorización.

Dice que la iniciativa de aumentar las tarifas del ICA en la ciudad de Armenia se dio en el trámite de aprobación del Acuerdo 229 de 2021, sin cumplir con los requisitos legales establecidos relacionados con la competencia para proponer y

Dice que la iniciativa de aumentar las tarifas del ICA en la ciudad de Armenia se dio en el trámite de aprobación del Acuerdo 229 de 2021, sin cumplir con los requisitos legales establecidos relacionados con la competencia para proponer y sustentar el aumento de las tarifas del ICA, con lo cual, en su criterio, se ha configurado una violación directa del artículo 14 de la ley 2082 de 2021, al igual que de los artículos 287 y 313, numeral 4o de la Constitución.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00126-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de ArmeniaConcejo Municipal (Artículo 46 del Acuerdo 229 de 13 de diciembre de 2021)

Trámite procesal.

  • Mediante auto de 31 de enero de 20232 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada.
  • Luego de surtirse el término de traslado se profirió auto de 18 de abril de 20233 dando trámite de sentencia anticipada conforme lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021, razón por la cual se incorporaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
  • Se realizó cambio de ponente, toda vez que la primera ponencia fue derrotada según acta de Sala Segunda de Decisión No. 18 de 26 de mayo de 2023.4

Contestación de la demanda.5

  • Se realizó cambio de ponente, toda vez que la primera ponencia fue derrotada según acta de Sala Segunda de Decisión No. 18 de 26 de mayo de 2023.4

Contestación de la demanda.5

Argumentó que de acuerdo con el acta No 261 del Concejo Municipal de Armenia, la firma consultora contratada representante del alcalde, sustentó en plenaria la modificación de la tarifa en el impuesto en comento, ello en virtud de estudios económicos y tri butarios expuestos en los debates. Así las cosas, la iniciativa para modificar y aumentar las tarifas del impuesto de ICA impugnada para los establecimientos financieros fue formulada por la alcaldía municipal o sus delegados. Es decir, contrario a lo afirmado en la demanda, la iniciativa sí fue del alcalde municipal y también existió la debida justificación.

Por ende, pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.

Parte demandante.6

Adujo que con la demanda se busca la declaratoria de nulidad de un aparte de un acto de carácter general porque el municipio de Armenia estableció una tarifa del Impuesto de Industria y Comercio sin cumplir con los requisitos legales, esto es con la competencia para proponer y sustentar el aumento de las tarifas del ICA, legitimándose así el medio de control de nulidad simple ejercitado. Por otro lado,

2 SAMAI Índice 00008 3 SAMAI índice 00044 4 SAMAI índice 00056 5 SAMAI índice 00040 6 SAMAI índice 00050Asunto: Sentencia de Primera Instancia

2 SAMAI Índice 00008 3 SAMAI índice 00044 4 SAMAI índice 00056 5 SAMAI índice 00040 6 SAMAI índice 00050Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00126-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de ArmeniaConcejo Municipal (Artículo 46 del Acuerdo 229 de 13 de diciembre de 2021)

insistió en que el aparte demandado del artículo 46 del Acuerdo No. 229 del 2021, no cumple con los requisitos de la Ley 2082 de 2021 en la medida que: (i) la tarifa aprobada provino de una iniciativa del Concejo municipal más no del alcalde y (ii) no se sustentó el aumento de las tarifas del ICA conforme con las necesidades de la ciudad capital.

Parte demandada7:

Sostuvo que de acuerdo con los documentos y grabaciones aportadas al proceso el aumento en las tarifas plasmado en la norma local demandada obedeció a una iniciativa gubernamental por medio de un contratista especialista en ciencias tributarias, presentó el proyecto en nombre del alcalde, junto con los estudios y anexos técnicos que dieron justificación a la realidad económica del municipio.

Por consiguiente, desde su criterio, la demanda parte de supuestos contrarios a la realidad, dado que, sí fue una modificación introducida a iniciativa del alcalde municipal.

Ministerio Público.8

Expresó que el municipio de Armenia modificó la tarifa sustentada en un estudio

realidad, dado que, sí fue una modificación introducida a iniciativa del alcalde municipal.

Ministerio Público.8

Expresó que el municipio de Armenia modificó la tarifa sustentada en un estudio previo elaborado por el ejecutivo municipal, el cual en el proceso no fue discutido de fondo por la ASOBANCARIA, quienes se limitaron a esgrimir que no existía iniciativa del a lcalde en la modificación de la tarifa impugnada. Así las cosas, desde su óptica, la demanda parte de un supuesto falso, en el sentido de no existir un análisis del cual se sustentó y se presentó a iniciativa del sector central de la administración municip al. Otra situación seria un debate sobre el análisis económico y de mercado realizado, pero ese aspecto no fue cuestionado en la demanda.

En consecuencia, solicitó fuesen denegadas las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES FINALES

Cuestión previa.

Considera importante la Sala indicar que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece el medio de control de nulidad del cual se extrae lo siguiente:

7 SAMAI índice 00049 8 SAMAI índice 00048Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00126-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de ArmeniaConcejo Municipal (Artículo 46 del Acuerdo 229 de 13 de diciembre de 2021)

  • Puede presentarse por cualquier persona en nombre propio o por medio de representante;

Demandado: Municipio de ArmeniaConcejo Municipal (Artículo 46 del Acuerdo 229 de 13 de diciembre de 2021)

  • Puede presentarse por cualquier persona en nombre propio o por medio de representante; - Procede contra actos administrativos de carácter general; - Excepcionalmente procede contra actos de contenido particular pero solo cuando: i) no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; ley lo consagre expresamente.

Por su parte, en el parágrafo de dicha disposición se consagra que, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, el artículo 138 de la misma ley establece que mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha establecido a través de su jurisprudencia la diferencia entre los actos administrativos de contenido general y particular así:

“La diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha

diferencia entre los actos administrativos de contenido general y particular así:

“La diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha precisado esta Sala: ‘Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica). El acto singular o particular no necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un gru po indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman”9

9 Sentencia de 4 de marzo de 2010, Expediente: 2003 -00360-01(3875-03), Sección Segunda, Subsección “A”, Magistrado ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Reiterada en la sentencia del 18 de junio de 2015 proferida por el CE SCA Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González. Expediente núm. 2011-00271-00. Acción: Nulidad. Actora: FABIOLA PIÑACUÉ ACHICUE.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00126-00

Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00126-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de ArmeniaConcejo Municipal (Artículo 46 del Acuerdo 229 de 13 de diciembre de 2021)

Teniendo clara la diferenciación entre los actos administrativos generales y los particulares, se tiene que en el presente proceso se pretende la nulidad parcial del artículo 46 del Acuerdo 229 del 13 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de Armenia, de cuyo contenido se pue de extraer con facilidad que se trata de un acto administrativo de carácter general, toda vez que sus destinatarios son grupos indeterminados de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica.

En efecto, en aquel acto administrativo no se hace mención a una persona o grupo de personas naturales o jurídicas de manera específica, sino a un grupo indeterminado de personas, esto es, a sujetos obligados a sufragar el tributo (contribuyentes).

Ahora bien, revisada la demanda se encuentra que la Asociación Bancaria y de Entidades Financiera de Colombia ASOBANCARIA no solicita , para sí, un restablecimiento del derecho directamente violado por el acto administrativo general o la reparación de un daño causado, por lo tanto, no estamos frente al supuesto consagrado en el segundo inciso del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, es importante advertir que el parágrafo del artículo 137 del CPACA

general o la reparación de un daño causado, por lo tanto, no estamos frente al supuesto consagrado en el segundo inciso del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, es importante advertir que el parágrafo del artículo 137 del CPACA aplica cuando a través del medio de control de nulidad se pretenda la nulidad de actos administrativos de carácter particular, pero en este caso el acto administrativo es de contenido general, razón por la cual, de declararse su nulidad, a pesar de que sus efectos sean desde su puesta en vigencia, no por ello se generaría un restablecimiento automático del mayor valor pagado del tributo por los sujetos obligados, sino que de considerarlo necesario, cada persona natural o jurídica deberá acudir en reclamo administrativo para la devolución del mayor valor pagado y de obtener respuesta negativa mediante acto administrativo, debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que resuelva lo pertinente.

Así pues, el medio de control procedente será el de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que puede ser interpuesto en cualquier tiempo, es decir, no está sometido a caducidad, conforme lo establece el numeral 1° literal a) del artículo 164 ibídem.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00126-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de ArmeniaConcejo Municipal (Artículo 46 del Acuerdo 229 de 13 de diciembre de 2021)

Competencia y presupuestos procesales.

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de ArmeniaConcejo Municipal (Artículo 46 del Acuerdo 229 de 13 de diciembre de 2021)

Competencia y presupuestos procesales.

Al tenor del numeral 1º inciso 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 , esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal

En cuanto a la oportunidad de la acción, al tratarse de una demanda de nulidad puede presentarse en cualquier tiempo conforme lo establecido en el artículo 164 numeral 1 literal a de la Ley 1437 de 2011.

Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma.

Problema Jurídico.

La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si:

¿El acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de Armenia -artículo 46 del Acuerdo 229 del 13 de diciembre de 2021vulneró las normas en que debía fundarse, específicamente lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, por cuanto no fue proferido iniciativa del alcalde, ni tampoco acorde con las realidades tributarias del Municipio de Armenia?

Para dar respuesta al anterior interrogante , la Sala abordar á los siguientes aspectos:

por cuanto no fue proferido iniciativa del alcalde, ni tampoco acorde con las realidades tributarias del Municipio de Armenia?

Para dar respuesta al anterior interrogante , la Sala abordar á los siguientes aspectos:

La autonomía de las entidades territoriales y la competencia de los Concejos Municipales para crear tributos.

El constituyente de 1991 pretendió fortalecer la autonomía de las entidades territoriales, a través de la descentralización, con una transferencia de funciones y recursos hacia las regiones, es por ello que a lo largo de la Constitución Política de Colombia se encuentra consagrada en varios artículos.

En efecto, en el artículo 1° se establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00126-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de ArmeniaConcejo Municipal (Artículo 46 del Acuerdo 229 de 13 de diciembre de 2021)

La Corte Constitucional ha considerado a la autonomía territorial como un principio y u n derecho de las regiones, estableciendo como elementos de su núcleo esencial los siguientes : «(i) el autogobierno , mediante autoridades propias10, característica que se deriva de su elección local y por la ausencia de subordinación jerárquica de dichas autoridades respecto de las autoridades nacionales, con la salvedad de los asuntos de orden público, de conformidad con el artículo 296 de la Constitución11; (ii) ejercer las competencias que, de acuerdo

subordinación jerárquica de dichas autoridades respecto de las autoridades nacionales, con la salvedad de los asuntos de orden público, de conformidad con el artículo 296 de la Constitución11; (ii) ejercer las competencias que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, le correspondan a la entidad territorial, pues sin competencias, no existe autonomía de la cual predicarla, y (iii) administrar los recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales . Igualmente, a partir de los artículos 300, n. 5 y 313, n. 5 de la Constitución, también integra su autonomía “la facultad de organizar sus ingresos y gastos para cumplir con las funciones constitucional y legalmente asignadas»12.13

Específicamente el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política de

Colombia establece:

«ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…)

3.Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.» (Se resalta en negrita)

Así pues, la autonomía territorial, tal como fue consagrada por el constituyente, no es absoluta , pues se ejercerá dentro de los límites que le i mponga la constitución y la ley , entendiéndose además que a partir de ella surgen unos derechos para las entidades territoriales, entre los cuales está la facultad de establecer tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Ahora bien, la competencia para establecer los tributos municipales recae en los

derechos para las entidades territoriales, entre los cuales está la facultad de establecer tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Ahora bien, la competencia para establecer los tributos municipales recae en los concejos municipales tal como lo establece el numeral 4° del artículo 313 y 338 de la C.P.:

10 “Debe protegerse el derecho de cada entidad a autodirigirse en sus particularidades a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan”: Corte Constitucional, sentencia C-535/96. 11 El artículo 296 de la Constitución dispone que “ Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los goberna dores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes”. 12 Corte Constitucional, sentencia C-1112/01. 13 Corte Constitucional, Sentencia C 189 de 2019Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00126-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de ArmeniaConcejo Municipal (Artículo 46 del Acuerdo 229 de 13 de diciembre de 2021)

«ARTICULO 313. Corresponde a los concejos

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. (:..) ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas

«ARTICULO 313. Corresponde a los concejos

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. (:..) ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.»

Sobre esta disposición la Corte Constitucional en sentencia C-413 de 1996 realizó la siguiente interpretación:

"[…] el aludido precepto constitucional no tiene el sentido de concentrar en el Congreso la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo, incluidos los que establezcan las asambleas departamentales y los concejos municip ales y distritales, pues ello implicaría, ni más ni menos, el

Congreso la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo, incluidos los que establezcan las asambleas departamentales y los concejos municip ales y distritales, pues ello implicaría, ni más ni menos, el desconocimiento del ámbito propio e inalienable que la Constitución reconoce a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de gravámenes en sus respectivos territorios. […] "Por eso, el mismo artículo 338 de la Constitución, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que consagrarán directamente los elementos de los tributos. Tal competencia está deferida, pues, según que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos”. […]

"Dentro de ese contexto, la referencia a la obligación de señalar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligación tributaria ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador 14, como puede hacerlo, decide regular o

14 Constitución Política de Colombia. Artículos 295, 300-4 y 313-4.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2022-00126-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de ArmeniaConcejo Municipal (Artículo 46 del Acuerdo 229 de 13 de diciembre de 2021)

establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o

Demandado: Municipio de ArmeniaConcejo Municipal (Artículo 46 del Acuerdo 229 de 13 de diciembre de 2021)

establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el método y el sistema para recuperación de costos o la participación en beneficios -como sí está obligado a hacerlo tratándose de tributos nacionales-, pues su función no es, ni puede ser, según las reglas de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, la de sustituir a los órganos de éstas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constitución[…]”. Así pues, es claro que una garantía de la autonomía territorial es la facultad que confiere el contribuyente a los concejos y asambleas de determinar, directamente, los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital y municipal, la cual debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley. En armonía con lo anterior, se encuentra que el numeral 5 del artículo 315 constitucional establece como atribución del alcalde aquella de “ presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”.

Por su parte la Ley 2082 de 2021 establece en su artículo 14 lo siguiente:

“ARTÍCULO 14. ADOPCIÓN DE NORMATIVIDAD. Los Concejos de las

municipio”.

Por su parte la Ley 2082 de 2021 establece en su artículo 14 lo siguiente:

“ARTÍCULO 14. ADOPCIÓN DE NORMATIVIDAD. Los Concejos de las ciudades capitales podrán adoptar, a iniciativa del alcalde y acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital, las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio , en lo que no contraríe las disposiciones de tipo constitucional sobre la materia.” (Se resalta)

Conforme a lo anterior, se encuentra que el legislador facultó a los Concejos Municipales para que adoptara las normas que rigen para el Distrito Capital de Bogotá en materia de impuesto predial unificado y de industria y comercio, estableciendo que ell

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