🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-2333-000-2023-00007-00-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-2333-000-2023-00007-00-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 44

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00

DEMANDANTE: JBARA FAYEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 090

TEMAS: VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO AL

PROCESO DE COBRO COACTIVO CON LA

NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE

PAGO – SOLIDARIDAD EN MATERIA

TRIBUTARIA DEL ART. 847 DEL E .T. –

DEBERES FORMALES DE DAR AVISO DE LA

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD Y

PRELACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL

INSTANCIA: PRIMERA

Decide la Sala, en primera instancia mediante sentencia anticipada , el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaura el señor JBARA FAYEZ contra

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

Pretende la parte demandante lo siguiente:

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20220312 -404 del 4 de agosto de 2022 “por medio de la cual se niegan excepciones” y la Resolución No. 20220311000516 del 27 de septiembre de 2022 “por medio de la cual se resuelve el recurso de

1 Expediente digital de SAMAI, Índice 4, Documento: 003DemandaJbaraFayez(.pdf) Nro 4 ; página 4. Visible en el enlace: 63001233300020230000700.República de Colombia Página 2 de 44

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00

DEMANDANTE: JBARA FAYEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

reposición contra el fallo que resuelve las excepciones”, actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

1.1.2. Que, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones propuestas por el demandante contra el mandamiento de pago mencionado y, por tanto, se declare que no está obligado a responder por los valores liquidados en el procedimiento de cobro coactivo.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

demandante contra el mandamiento de pago mencionado y, por tanto, se declare que no está obligado a responder por los valores liquidados en el procedimiento de cobro coactivo.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

En primer lugar, expone los hechos relacionados con la deud a del impuesto sobre la renta del año gravable 2015; indicando que el requerimiento especial No. 012382018000014 del 23 de julio de 2018 no fue notificado al demandante en calidad de posible deudor solidario o subsidiario, como tampoco la liquidación oficial No. 012412019000004 del 10 de abril de 2019 ni la Resolución No. 012012019900003 del 3 de diciembre de 2019 que confir mó la liquidación oficial , siendo únicamente remitidas a la dirección del RUT de la sociedad cuando está ya había sido liquidada mediante Acta No. 1 de la Asamblea Ordinaria e inscrita el 13 de marzo de 2019 en la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, por tanto era inexistente.

Comenta que contra la liquidación oficial y la resolución que la confirmó, la sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual se tramitó ante este Tribunal con radicado 63001 -2333-000-2020-00386-00, donde la Dian propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de l a demandante al momento de interponer la demanda.

En segundo lugar, hizo alusión a los hechos relacionados a la deuda por concepto de impuesto a la riqueza del año gravable 2018 y al cobro coactivo, indicando que el 22 de mayo de 2017 la sociedad Tierra Santa Armenia SAS presentó la declaración

En segundo lugar, hizo alusión a los hechos relacionados a la deuda por concepto de impuesto a la riqueza del año gravable 2018 y al cobro coactivo, indicando que el 22 de mayo de 2017 la sociedad Tierra Santa Armenia SAS presentó la declaración mediante formulario N° 4401603455848, en donde se generó un valor a pagar de $25.501.000.

Señala que el 04 de junio de 2022 libró mandamiento de pago en contra del hoy demandante vinculándolo al proceso de cobro coactivo como deudor solidario por las obligaciones a cargo de la sociedad, incluyendo en ese mismo mandamiento la deuda de la sociedad por concepto de renta 2015.

2 Ibidem, página 4-7.República de Colombia Página 3 de 44

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00

DEMANDANTE: JBARA FAYEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Comenta que el 7 de agosto de 20 22 el demandante interpuso excepciones contra el mandamiento de pago No. 20220302-005 del 4 de junio de 2022, en torno a la indebida vinculación como deudor solidario y a la falta de título ejecutivo.

La Dian resolvió declarar NO PROBADAS las exc epciones propuestas mediante Resolución No. 2022 0312 -404 del 04 de agosto de 2022 ; decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente a sus interese s a

Resolución No. 2022 0312 -404 del 04 de agosto de 2022 ; decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente a sus interese s a través de Resolución No. 20220311-000516 del 27 de septiembre de 2022, la cual fue notificada electrónicamente el 28 de septiembre de 2022.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

Sustenta las siguientes causales de nulidad, que se resumen a continuación:

Primero. Nulidad de los actos administrativos por violación de los artículos 828-1 del Estatuto Tributario (en adelante “ET”) y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) - Procedencia de la excepción sobre la inexistencia de la calidad de deudor solidario, establecida en el numeral 1°, parágrafo único, del artículo 831 del ET – Infracción en las normas en que debieron fundarse y por desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa

Afirma que no existe solidaridad entre el señor JBARA FAYEZ y la sociedad TIERRA SANTA ARMENIA SAS, porque la administración incumplió los requisitos para vincular como deudor solidario, al aplicar indebida e incorrectamente el artículo 8281 del ET, esto es, porque la administración entendió que la vinculación del deudor solidario se cumplía con la notificación del mandamiento de pago sin tener en cuenta la sentencia C-1201 de 2003 que expresó que la vinculación del deudor solidario debe ser al proceso de determinación de la obligación tributaria. Asimismo, lo determinó el

solidario se cumplía con la notificación del mandamiento de pago sin tener en cuenta la sentencia C-1201 de 2003 que expresó que la vinculación del deudor solidario debe ser al proceso de determinación de la obligación tributaria. Asimismo, lo determinó el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de mayo de 2018 bajo radicado No. 21376 y en sentencia de unificación (23018) CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019.

Reitera que no hubo notificación del requerimiento especial ni de la liquidación oficial de revisión ni tampoco de la resolución que falló el recurso de reconsideración a JBARA FAYEZ como potencial deudor solidario o subsidiario, las notificaciones fueron directamente a la sociedad Tierra Santa Armenia Liquidada, lo cual impidió al demandante la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en el proceso de determinación del impuesto de la sociedad, generando una indebida vinculación, e impidiendo que pueda existir cual tipo de responsabilidad solidaria.

3 Ibidem, página 7-19.República de Colombia Página 4 de 44

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00

DEMANDANTE: JBARA FAYEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Por lo anterior, estima que se configura la excepción contra el mandamiento de pago establecida en el numeral 1°, parágrafo único, del artículo 831 del ET y por ende la nulidad de los actos demandados.

Administrativa

Por lo anterior, estima que se configura la excepción contra el mandamiento de pago establecida en el numeral 1°, parágrafo único, del artículo 831 del ET y por ende la nulidad de los actos demandados.

Adicionalmente, el artículo 37 del CPACA establece el deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros, norma general que resulta aplicable por cuanto el artículo 100 del CPACA.

Cita el artículo 29 constitucional que prevé el derecho al debido p roceso y las sentencias T -1082 de 2012 y C -025 de 2009, para insistir en que no se tuvo oportunidad alguna de controvertir los actos administrativos que dan lugar al cobro coactivo iniciado en su contra porque no fue vinculado al procedimiento administrativo como deudor solidario en el momento de la determinación de dichos actos, pues únicamente fue notificado del mandamiento de pago en su contra, cuando ya existía un acto administrativo definitivo, pasando por alto que los deudores solidarios, llamados a responder por obligaciones o deberes tributarios ajenos, deben tener la posibilidad de ejercer las garantías derivadas del derecho al debido proceso, no solamente en el momento de ejecución coactiva de la obligación tributaria, sino, y especialmente, en el momento de su determinación.

Segundo. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación de los artículos 828 del Estatuto Tributario y 1055 del Código de Comercio – Procedencia de la excepción sobre “falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”, establecida en el numeral 7° del artículo 831 del Estatuto Tributario.

Cita el artículo 828 numeral 2 del ET para señalar que el título ejecutivo que la

del funcionario que lo profirió”, establecida en el numeral 7° del artículo 831 del Estatuto Tributario.

Cita el artículo 828 numeral 2 del ET para señalar que el título ejecutivo que la administración tributaria cobra es inexisten te o inoponible en contra de Jbara Fayez, porque la liquidación oficial de revisión número 012412019000004, del 10 de abril de 2019 y la resolución que falló el recurso de reconsideración número 012012019900003 del 3 de diciembre de 2019, fue expedido contra un con tribuyente que ya no existía en el mundo jurídico, esto es, la sociedad Tierra Santa Armenia S.A.S. liquidada desde el 12 de marzo de 2019 , defecto que no puede ser subsanado con la exigencia de pago a un supuesto deudor solidario.

Advierte que en la Resolución 20220312404 del 4 de agosto de 2022, que falló las excepciones, la DIAN considera que el demandante debía conocer el alcance, condiciones y circunstancias de ser deudor solidario, porque actuó en representación del contribuyente, pero no existe prue ba que se haya notificado como potencial deudor solidario o subsidiario por tanto no le asiste razón a la administración cuando afirma que el demandante conocía de la deuda y que un acto administrativo emitidoRepública de Colombia Página 5 de 44

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00

DEMANDANTE: JBARA FAYEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

DEMANDANTE: JBARA FAYEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

contra el deudor principal -que advierte no ex iste en el mundo jurídico -, es absolutamente exigible a un supuesto deudor solidario y subsidiario.

Además, cita la sentencia del 25 de noviembre de 2001 del Consejo de Estado expediente 24642 del Consejero ponente Julio Roberto Piza, para indicar que est a ha sido enfática en que los exsocios o liquidadores (exrepresentantes legales) no pueden instaurar ninguna acción en contra de actos administrativos proferidos contra el deudor principal cuando éste ya no existe en el mundo jurídico, por la sencilla razón de que no tienen interés en obtener la nulidad de ellos.

Igualmente, advierte que para que la DIAN pueda hacer exigibles deudas en contra de potenciales deudores solidarios o subsidiarios, relacionados con el deudor principal que desapareció del mundo jurídico, es necesario que conforme las obligaciones a cargo de las personas que sí tienen capacidad legal de contraerlas y de responder. Aspecto que brilla por su ausencia en el presente caso, toda vez que el título ejecutivo cobrado en el mar co del presente expediente fue proferido contra una sociedad inexistente y sin haberse conformado el título directamente contra Jbara F ayez en el que se determine la supuesta deuda a su cargo como presunto deudor solidario o subsidiario.

Asimismo, trae a colación las sentencias del Consejo de Estado del 10 de junio de 2021, expediente 24642, Consejero Ponente Milton Chávez García, reiterada en

subsidiario.

Asimismo, trae a colación las sentencias del Consejo de Estado del 10 de junio de 2021, expediente 24642, Consejero Ponente Milton Chávez García, reiterada en providencia del 27 de agosto de 2020, expediente 23564, Magistrado Ponente Julio Roberto Piza para afirmar que el acto administrativo que sirve como título ejecutivo, esto es, la liquidación oficial de revisión y la resolución que falló el recurso de reconsideración, fueron expedidas cuando el contribuyente, la sociedad TIERRA SANTA ARMENIA S.A.S. no existía en el mun do jurídico porque y a había sido liquidada, por lo que, no pueden ser exigibles ni a una persona inexistente ni a ningún potencial deudor solidario o subsidiario.

Así las cosas, lo que considera que procede en el presente caso es anular los actos demandados y declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 27 de enero de 20234.

4 Ibid., índice 3, Actuación del 30/01/2023. Documento: 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3 y 002ActaReparto(.pdf) NroActua 3.República de Colombia Página 6 de 44

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00

DEMANDANTE: JBARA FAYEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Jurisdicción Contencioso

RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00

DEMANDANTE: JBARA FAYEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Admisión de la demanda: 30 de enero de 20235. • Notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, ANDJE y Ministerio Público: 06 de febrero de 20236. • Traslado para contestar la demanda: del 09 de febrero al 23 de marzo de 20237. • Contestación de la demanda: 21 de marzo de 20238. • Traslado de las excepciones: 28, 29 y 30 de marzo de 20239. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 30 de marzo de 202310. • Auto que declara no probada la excepción denominada Caducidad – Inepta demanda por indebida escogencia de la acción, dispone dictar sentencia anticipada, decretar como pruebas los documentos llegados con la demanda y la respuesta a la misma, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 24 de abril de 202311. • Alegatos de conclusión: 17 de mayo de 202 3 parte actora 12 y parte demandada13. • Concepto del Ministerio Público: no presentó concepto.

1.5. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA14

Dentro del término establecido para ello, se pronuncia la demandada en oposición a las pretensiones y aceptando parcialmente los hechos respect o a la investigación adelantada y los actos administrativos demandados , en cuanto a su expedición sin embargo acl ara que fueron citados para la notificación al hoy demandante en la

las pretensiones y aceptando parcialmente los hechos respect o a la investigación adelantada y los actos administrativos demandados , en cuanto a su expedición sin embargo acl ara que fueron citados para la notificación al hoy demandante en la dirección reportada en su RUT que coincide con la que tenía la sociedad Tierra Santa Armenia SAS en liquidación, por lo que, no es cierto que el señor Jbara Fayez no haya tenido acceso a la liquidación oficial de Revisión No. 012412019000004 del 10 de abril de 2019 en su calidad de deudor solidario y/o subsidiario y representante legal principal de la sociedad; al igual que, la Resolución No. 012012019900003 del 3 de diciembre de 2019, que confirmó la Liquidación Oficial . Agrega que las citaciones fueron recibidas, pero como no compareció a recibir notificación personal, procedieron a la fijación por Edicto.

En cuanto a los hechos relativos a la deuda por concepto de impuesto a la riqueza del

5 Ibid., índice 7, Actuación del 30/01/2023. Documento: 007_AutoAdmiteDemanda(.pdf) Nr oActua 7. 6 Ibid., índice 12, Actuación del 06/02/2023. Documentos: 010NotificacionANDJE(.pdf) Nro Actua 12 y 011NotificacionDemanda(.pdf) N roActua 12. 7 Ibid., Constancia en SAMAI. Actuación del 06/02/2023 Traslado. 8 Ibid., índice 16, Actuación del 21/03/2023. Documentos: 025Correo(.pdf) NroActua 16 y 024Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 16.

8 Ibid., índice 16, Actuación del 21/03/2023. Documentos: 025Correo(.pdf) NroActua 16 y 024Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 16. 9 Ibid., índice 17, Actuación del 27/03/2023. Documentos: Traslado Excepciones(.pdf) Nro Actua 17 10 Ibid., índice 18, Actuación del 30/03/2023. Documentos: 028Pronunciamiento excepciones (.pdf) NroActua 18 y 029Correo(.pdf) NroActua 18. 11 Ibid., índice 21, Actuación del 24/04/2023. Documentos: 44_AutoQueResuelveDictarSenten ciaAnticipada(.pdf) NroActua 2 1. 12 Ibid., índice 27. Actuación del 17/05/2023. Documento: 050Alegatos demandante(.pdf) N roActua 27. 13 Ibid., índice 28. Actuación del 17/05/2023. Documento: 052Alegatos demandado(.pdf) Nr oActua 28. 14 Ibid., índice 16, Actuación del 21/03/2023. Documento: 024Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 16.República de Colombia Página 7 de 44

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00

DEMANDANTE: JBARA FAYEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

año gravable 2017 aclaró que la sociedad realizó varios pagos por este con cepto

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

año gravable 2017 aclaró que la sociedad realizó varios pagos por este con cepto quedando un saldo por pagar de $25.501.000 del cual se libró mandamiento de pago, porque el señor Jbara Fayez ya había sido notificado del proceso de determinación del tributo desde que se profirió el requerimiento especial contra la sociedad.

Pasa la demandada a hacer referencia a los antecedentes de los expedientes administrativos llevados a cabo en contra de la sociedad Tierra Santa Armenia S.A.S. uno por el Impuesto de Renta año gravable 2015 , el segundo por el Impuesto a la Riqueza y Complementarios de Normalización Tributaria y finalmente el expediente de cobro coactivo, los cuales la Sala resume en los siguientes términos:

(i) Impuesto de Renta año gravable 2015 , comenta que producto de la diligencia de registro ordenada y realizada a la sociedad Tierra Santa Armenia SAS, se inició investigación por el impuesto de renta del año gravable 2015 producto de la cual se profirió el Requerimiento Especial que modificó la declaración privada, este junto con el Acta de Inspección Tributaria No. Tributaria 1111603394555 del 18-07-2018, fueron notificados por correo el 25-07-2018 a la sociedad Tierra Santa Armenia S.A.S., en la dirección reportada en el RUT: CL 20 17 11 LC 6 Centro de Armenia e igualmente se notificó al representante liquidador de l a sociedad Jbara Fayez Nit. 70.102.355 en la dirección registrada en su RUT: CL 20 17 11 LC 6 Centro de Armenia,

igualmente se notificó al representante liquidador de l a sociedad Jbara Fayez Nit. 70.102.355 en la dirección registrada en su RUT: CL 20 17 11 LC 6 Centro de Armenia, como consta en los certificados de la empresa Inter Rapidísimo obrantes a folios 1813 y 1826 del expediente R1201520180078.

Manifiesta que el señor Jbara Fayez, en calidad de Representante Legal de la Sociedad presentó objeciones contra las glosas formuladas en el Requerimiento Especial el 25 de octubre de 2018 (folios 1847 a 1858 expediente R1201520180078), e igualmente el recurso de reconsider ación contra la Liquidación Oficial de Revisión de impuesto proferida el 10 de abril de 2019. Que tanto la liquidación oficial y como la resolución que resolvió el recurso fueron notificado s tanto a la sociedad como al señor Jbara Fayez en su condición de deudor solidario y/o subsidiario, en calidad de representante legal de la sociedad en la dirección reportada en el RUT del demandante que es la misma que reportada por la sociedad (folios 18 69-1872 y 1906 a 1931 expediente R1201520180078). Agrega que el Tribunal Administrativo del Quindío en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial y la resolución que la confirma declaró probada la excepción de inexis tencia del demandante y ordenó la terminación del proceso, decisión contra la cual no se propusieron recursos, quedando ejecutoriada el 30 de junio de 2021. (ii) Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria,República de Colombia Página 8 de 44

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ejecutoriada el 30 de junio de 2021. (ii) Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria,República de Colombia Página 8 de 44

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00

DEMANDANTE: JBARA FAYEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

expresa que la sociedad Tierra Santa Armenia SAS presentó su declaración privada de este impuesto con un saldo a pagar de $84.144.000 pero que la obligación no fue cancelada en su totalidad, por lo que, a la fecha presentaba un saldo por pagar, liquidado en $55.543.000.

(iii) Cobro coactivo, indica que el 17 de marzo de 2022 se solicitó a la Cámara de Comercio el acta donde se decretó la liquidación de la sociedad Tierra Santa Armenia SAS y el 19 de mayo del mismo año que se informara el nombre de liquidador, recibiendo respuestas de ambas y frente a esta última que era el señor Jbara Fayez Mohamad quien ostentó el cargo de representante legal y liquidador de la sociedad referenciada toda vez que no se registró nombramiento del liquidador de acuerdo al artículo 227 del Código de Comercio (folios 136 a 144 , 151, 154 -155 expediente 201901269).

Así mismo, se certificó por el Área e Administración de Cartera que no se encontró en las bases de datos de la Dian el aviso de disolución y liquidación de la sociedad

201901269).

Así mismo, se certificó por el Área e Administración de Cartera que no se encontró en las bases de datos de la Dian el aviso de disolución y liquidación de la sociedad Tierra Santa Armenia S.A.S. con NIT. 900472334, según lo consagrado en el cumplió artículo 847 E.T. Narra que el 14 de junio de 2022 se profirió el Mandamiento de Pago No. 20220302005 contra el señor Jbara Fayez, en su condición de deudor solidario de la sociedad Tierra Santa Armenia S. A.S. En Liquidación con NIT. 900472334 por los conceptos de (i) Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización 2017 periodo 1 por valor de $25.501.000, contenido en la liquidación privada N° 4401603455848 y de (ii) Renta 2015 periodo 1 por valor de $323.789.000 y sanción de $323.789.000, contenido en la Liquidación Oficial de Revisión N° 10241201900004 del 10 de abril de 2019, Resolución No. 012012019-900003 del 3 de diciembre de 2019 que decide el recurso de reconsideración y el Auto del 24 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo del Quindío ejecutoriado el 30 de junio de 2021 que resuelve las excepciones previas. Agrega que el mandamiento fue notificado a la dirección electrónica informada en el RUT del señor Jbara Fayez el día 15 de junio de 2022 contra el cual el citado presentó

excepciones el 8 de julio de 2022 que se declararon no probadas (folios 158-160, 1611178 y 180 -188 del expediente 201901269) . Decisión que fue recurrida por el demandante y mediante Resolución No. 20220311000516 del 27 de septiembre de 2022 se declararon no probadas, acto que se notificó electrónicamente el 28 de septiembre de 2022. Expone la Dian como tesis de defensa que los actos no están viciados de nulidad , porque se dan los presupuestos para la configuración de la solidaridad prevista en el artículo 847 del Estatuto Tributario, lo cual habilita a la demandada para exigir al señorRepública de Colombia Página 9 de 44

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00

DEMANDANTE: JBARA FAYEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Jbara Fayez, en su condición de representante legal liquidador de Tierra Santa Armenia SAS, el pago de las deudas determinadas por la administración tributaria a dicha sociedad. Como sustento cita el pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de junio de 2006, radicado: 41001-23-31-000-2000-00361-01(15088), C.P. María Inés Ortiz Barbosa sobre la obligación contenida en el artículo 847 del ET. Advierte que la obligación de la contribuyente de avisar sobre la causal de disolución y el proceso liquidatorio era clara, ello con el fin de que dentro de los 20 días

Inés Ortiz Barbosa sobre la obligación contenida en el artículo 847 del ET. Advierte que la obligación de la contribuyente de avisar sobre la causal de disolución y el proceso liquidatorio era clara, ello con el fin de que dentro de los 20 días posteriores al recibo de la c omunicación o aviso la autoridad tributaria remitiera las obligaciones a cargo del ente societario o hiciera valer las deudas fiscales que se encontraban pendientes de pago; sin embargo, el accionante la ha desconocido y por tanto no ha desvirtuado el presupuesto para que opere la aludida solidaridad. Además, asevera que el hoy demandante era conocedor de las obligaciones en firme y el proceso de determinación que existía a cargo de la referida sociedad y de los que se derivan las obligaciones que se cobran en el proceso coactivo, porque fue notificado del Requerimiento Especial del 23 de julio de 2018, así como de la Liquidación Oficial de Revisión del 10 de abril de 2019 y la Resolución del 3 de diciembre de 2019; no obstante, procedi ó liquidarla indicando que no existían deudas provisionales ni impositivas, ni impuestos pendientes a cargo de la misma, con lo cual trasgredió lo dispuesto en la citada norma. Así también el artículo 849 -2 del ET que establece que en los procesos de liquidación voluntaria debe rá efectuarse las reservar correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite. Aclara que el señor Jbara Fayez acudió al proceso en representación de la sociedad, pero ello en modo alguno implica que la Dian le hubiera negado la posibilidad de

algún proceso de determinación o discusión en trámite. Aclara que el señor Jbara Fayez acudió al proceso en representación de la sociedad, pero ello en modo alguno implica que la Dian le hubiera negado la posibilidad de intervenir en su condición de potencial deudor solidario, siendo evidente que la publicidad de las decisiones y el debido proceso en cuestión se garantizó en todo momento y al haber sido notificado de todos los actos administrativos proferidos los conoció, al punto que no solo intervino durante el trámite adelantado para la expedición sino que interpuso demanda de nulidad en su contra. Para contra argumentar la indebida o incorrec ta aplicación del artículo 828 -1 del ET alegada por la parte actora, cita la sentencia del Consejo de Estado del 29 de junio de 2006, radicación: 41 -001-2331-000-2000-00461-01 (15088), C.P. María Inés Ortiz Barbosa de la cual resalta que el proceso de cobr o coactivo inicia con la notificación del mandamiento y que no tiene como finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino hacer efectivas la previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes, las cuales en el presente asunto emanan de una declaración privada presentada, firmada y conocida por el demandante como representante legal de la sociedad, de la cual adeuda un saldo que no fue negado , porRepública de Colombia Página 10 de 44

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00

DEMANDANTE: JBARA FAYEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00007-00

DEMANDANTE: JBARA FAYEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Jurisdicción Contencioso Administrativa

el contrario fue aceptado por este como deudor solidario al no haber dado aviso a la Dian del proceso de disolución y liquidación de la sociedad. Frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas al representante legal y liquidador en los artículos 847 y 849 -2 del ET, al liquidar la sociedad con pasivos en cero desconociendo las acreencias existentes a favor de la Dian y aprobando la entrega a los accionistas de unos remanentes , señala que evidencia la mala fe del actor y la intensión de evadir las obligaciones tributarias, incumplimientos que lo hacen responsable solidario. Respecto al tema cita la providencia del H. Consejo de Estado del 19 de agosto de 2021, radicado: 27001 -23-33-000-2014-00199-01,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...