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TA QUI - 63001-2333-000-2023-00008-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2023-00008-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia de única instancia Acción : Observación legal y constitucional de

Acuerdo Demandante : DEPARTAMENTO DEL QUINDÌO Acto : Acuerdo 029 de 26 de diciembre de 2022

Municipio de Génova Radicado : 63001-2333-000-2023-00008-00

Armenia, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 34-2023

Cumplidas todas las etapas previstas en la acción de revisión de validez de Acuerdo , sin que se haya solicitado la práctica de pruebas, ni se observe la necesidad de decretarlas de oficio; y sin causales que vicien lo actuado; una vez cumplidos los presupuestos procesales, esta Corporación dictará en única instancia la sentencia de fondo en este asunto, que en derecho corresponda.

1. DEMANDA

El Gobernador del Departamento del Quindío, a través de apoderado judicial, presentó escrito solicitando la revisión del Acuerdo Municipal 29 del 26 de diciembre de 2022 emitido por el Conc ejo Municipal de Génova, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL PARA REALIZAR TODAS LAS OPERACIONES PRESUPUESTALESSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2023-00008-00

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PARA REALIZAR TODAS LAS OPERACIONES PRESUPUESTALESSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2023-00008-00

Página 2 de 18 NECESARIAS CON EL PROPÓSITO DE ADECUAR EL PRESUPUESTO MUNICIPAL”, con el fin de que sea declarada su invalidez.

1.1 Fundamentos Fácticos

En síntesis, los hechos sobre los cuales funda su pretensión son:

El Concejo Municipal de Génova, en ejercicio de sus funciones, expidió el Acuerdo mencionado. El 29 de diciembre siguiente, el Departamento del Quindío recibió copia de los actos mencionados junto con los anexos necesarios para su revisión.

La Secretaría del Concejo Municipal de Génova adjuntó constancia en la que manifestó que el mencionado Acuerdo fue aprobado en dos debates, cumpliendo las disposiciones señaladas en la Ley 136 del 1994.

Analizadas las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia de que trata el acto administrativo objeto de revisión, se advierte que la facultad pro tempore concedida al Alcalde Municipal está en contravía con las normas que regulan la materia.

1.2 Fundamentos de derecho

Se citaron como fundamentos de derecho:

 De la Constitución Política los artículos 313, 345, 346, 352, 353  La Ley 2200 del 2022  De la Ley 136 de 1994 el artículo 32  Decreto 1333 de 1986  Decreto 111 artículos 11 y 12

352, 353  La Ley 2200 del 2022  De la Ley 136 de 1994 el artículo 32  Decreto 1333 de 1986  Decreto 111 artículos 11 y 12

Adujo el Departamento del Quindío, que la facultad para modificar el presupuesto en el municipio, corresponde exclusivamente al Concejo Municipal según los postulados de la Constitución política, en defensa del interés general, la democracia y el control sobre los recursos públicos.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2023-00008-00

Página 3 de 18 Las facultades pro tempore que se otorgaron al Alcalde municipal está vetada porque tendría que existir una causa extraordinaria para efectos de dar continuidad a la facultad pro tempore en materia presupuestal.

Ni la Constitución, ni el estatuto orgánico de presupuesto consagran la posibilidad de que el alcalde municipal modifique directa y unilateralmente el presupuesto municipal, razón por la cual se encuentran inconsistencias entre la regulación que ha expedido la entidad territorial y las normas que regulan la materia a nivel nacional.

En los casos excepcionales en los cuales las corporaciones municipales pueden otorgar facultades extraordinarias a los alcaldes, dichas autorizaciones deben claras, precisas y concretas y no de manera genérica e imprecisa, pues en principio la competencia es de los Concejos Municipales.

2. CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA

De conformidad con el contenido del informe secretarial, el Municipio de Génova no contestó la presente acción.1

2. CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA

De conformidad con el contenido del informe secretarial, el Municipio de Génova no contestó la presente acción.1

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal, emitió concepto solicitando declarar la ilegalidad del Acuerdo respecto de los apartes normativos señalados 2. Para tales efectos expuso:

“Así las cosas, dicha norma (art. 313 CN), establece las condiciones de la autorización constitucional al Concejo para realizar esta modalidad de delegación administrativa. En este artículo no hay condicionamiento alguno en materia de restricciones, como si sucede a nivel de facultades otorgadas a través de la figura de la delegación legislativa3.

1 Expediente Digital SAMAI/ Archivo 029 Paso al despacho.

2 Expediente digital SAMAI/ Archivo 027. Concepto Ministerio Público.

3 El artículo 150.10 de la Constitución Política, establece que en materia de delegación legislativa el término máximo es de seis meses y a través de ella no seSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2023-00008-00

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Por otro lado, la expresión pro tempore significa por un tiempo determinado, por ende, es menester que el Acuerdo Municipal que otorgue facultades bajo esta figura, lo haga mediante una limitación en el tiempo, por mandato constitucional y competencia en el tiempo, como se vio en el numeral anterior, sin que necesariamente la limitación sea de 6 meses, como se

Acuerdo Municipal que otorgue facultades bajo esta figura, lo haga mediante una limitación en el tiempo, por mandato constitucional y competencia en el tiempo, como se vio en el numeral anterior, sin que necesariamente la limitación sea de 6 meses, como se contempla constitucionalmente para la delegación legislativa, tal como se explicó en el párrafo anterior.

Por otro lado, a la limitación en el tiempo hay que agregar precisión en las funciones otorgadas, lo cual en materia presupuestal se traduce en precisar el código y el rubro presupuestal objeto de modificación, las cantidades a modificar, las adiciones, los créditos y contra créditos a realizar o modificar en cada sección.

(…) Como corolario de todo lo expuesto, es menester acotar, conforme al tema que hoy nos ocupa, que las facultades pro tempore en materia presupue stal, deben otorgarse de manera específica y no genérica, por lo cual, el Acuerdo y el Decreto que nos atañen están viciados de ilegalidad porque el Acuerdo en mención contraviene principios constitucionales y legales en esta temática, dado que el Alcalde incurrió en una extralimitación de funciones al modificar el presupuesto sin límite de ningún tipo, pues el gasto público sólo debe ser regulado por el Concejo Municipal.”

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 -5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Corporación decidir en única instancia la solicitud de revisión de

siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 -5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Corporación decidir en única instancia la solicitud de revisión de acuerdo.

pueden aprobar Códigos, impuestos, leyes generales, marco o cuadro, leyes orgánicas o estatutarias.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2023-00008-00

Página 5 de 18 4.1 Problema Jurídico

Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Carece de validez el Acuerdo Municipal 029 del 26 de diciembre de 2022 emitido por el Concejo Municipal de Génova, “POR MEDIO

DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL

PARA REALIZAR TODAS LAS OPERACIONES PRESUPUESTALES NECESARIAS CON EL PROPÓSITO DE ADECUAR EL PRESUPUESTO MUNICIPAL” por transgredir normas de orden superior?

La tesis que sostendrá esta Corporación es que el Acuerdo resulta invalido y así se declarará.

Los argumentos que soportan esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas : i) La competencia de los Concejos Municipales en materia presupuestal y; ii) El caso concreto.

4.2 La competencia de los Concejos Municipales en materia presupuestal

Los numerales 3 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia 4 establecen la competencia de los concejos en materia autorizaciones al alcalde municipal y la competencia para dictar normas orgánicas del

materia presupuestal

Los numerales 3 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia 4 establecen la competencia de los concejos en materia autorizaciones al alcalde municipal y la competencia para dictar normas orgánicas del presupuesto y el presupuesto de rentas.

Así pues, conforme a esta disposición los Concejos pueden autorizar al alcalde para ejercer, temporalmente, precisas funciones que corresponden a dicha corporación pública, lo cual en principio llevaría a pensar que puede autorizar al alcalde para que dicte las normas orgánicas del presupuesto y expida anualmente el presupuesto de rentas.

Sin embargo, la interpretación de la norma en mención debe ser muy cuidadosa, pues debe tenerse en cuenta que el constituyente utiliza dos palabras que corresponden a los límites de para dicha autorización, estas son, “pro tempore” y “precisas”, lo cual significa que debe tener un

4 ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: / (…) / 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. / (…) /5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas”Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2023-00008-00

Página 6 de 18 condicionamiento temporal y una precisión y detalle en la determinación de las fun ciones que se permite ejercer al alcalde.

Al respecto el Consejo de Estado ha indicado:

“El primer limitante es de orden temporal, como quiera que

condicionamiento temporal y una precisión y detalle en la determinación de las fun ciones que se permite ejercer al alcalde.

Al respecto el Consejo de Estado ha indicado:

“El primer limitante es de orden temporal, como quiera que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida, razón por la cual en la ordenanza debe determinarse cuál es el plazo en el que puede actuar el Gobernador; el segundo condicionamiento es sustancial o material, por ello el ordenamiento jurídico exige precisión y detalle en el otorgamiento de la facultad, de forma tal que, por fuera de lo encomendado, no l e es permitido al ejecutivo local pronunciamiento algún”5

“Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional ” (Se resalta en negrita)6

Así pues, la autorización que se otorga debe ser muy precisa, con el fin de no vaciar de competencia a las corporaciones públicas y con ello afectar el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la

Así pues, la autorización que se otorga debe ser muy precisa, con el fin de no vaciar de competencia a las corporaciones públicas y con ello afectar el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia y además el principio democrático.

Pero además de lo anterior, el mismo constituyente en el artículo 3457 estableció que ningún gasto público puede

5 Cita CE SCA Sección Primera, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, Sentencia de 16 de febrero de 2012, Rad. 05001-23-31-000-2004-03952-01 Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 21 de febrero de 2011. Radicación 2007-00011 (34756). Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Actor: JUAN

CARLOS MORENO LUNA

6 Sentencia de 30 de abril de 2003. Radicación núm.:1999 1561 (7765)

Consejero Ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA. Actor: Julián Osorio Cárdenas.

7 “ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación conSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2023-00008-00

Página 7 de 18 ejecutarse sino ha sido decretado por el Congreso, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales.

Aunado a lo anterior, se encuentra que en los artículos 3468 y 352 9 el constituyente siguió desarrollando el principio de legalidad en materia presupuestal, y en el

Asambleas Departamentales y Concejos Municipales.

Aunado a lo anterior, se encuentra que en los artículos 3468 y 352 9 el constituyente siguió desarrollando el principio de legalidad en materia presupuestal, y en el artículo 35310 indicó que éste también aplicaría para los entes territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

De igual manera , la Ley 136 de 1993 en su artículo 32 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 establece que son at ribuciones de los concejos, entre otras, dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

Las compe tencias que asignó el constituyente y el legislador al Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales en materia presupuestal, han sido consideradas por la Corte Constitucional como el mecanismo necesario para ejercer el control políticoeconómico al Ejecutivo y una expresión del principio democrático, como a continuación se observa en

cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. /Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni tr ansferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” (Se resalta en negrita)

8 “ARTICULO 346. <Inciso 1o. modificado por el artículo 3o. del Acto Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado

Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sos tenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. /En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. /Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

9 ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificaci ón, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

10 ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” (Se resalta en negrita)Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo

se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” (Se resalta en negrita)Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2023-00008-00

Página 8 de 18 pronunciamiento que se cita extensamente por su importancia en el presente asunto:

“9. Ahora bien, dentro de la natural evolución de las condiciones económicas, puede darse el supuesto contrario al analizado en la Sentencia que acaba de comentarse. Es decir, en una vigencia presupuestal puede resultar que sea necesario atender gastos no previstos en la respectiva ley de presupuesto, o aumentar los contemplados para un objeto. En esos supuestos se aplica también el principio de legalidad del gasto que opera entonces de la siguiente manera:

“En ese orden de ideas, si debido a naturales cambios económicos o de prioridades, el Gobierno necesita modificar la destinación de determinadas apropiaciones fiscales, crear nuevas o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados créditos adicionales y traslados presupuestales. En virtud de los primeros, se busca aumentar la cuantía de una determinada apropiación (créditos suplementales) o crear una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original (créditos extraordinarios). En virtud de los traslados, se disminuye el montante de una apropiación (contracrédito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (crédito) por lo cual esta Corporación ya había indicado que en estas operaciones "simplemente se varía la destinación del gasto

el montante de una apropiación (contracrédito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (crédito) por lo cual esta Corporación ya había indicado que en estas operaciones "simplemente se varía la destinación del gasto entre diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de apropiaciones"11.

“Ahora bien, la Constitución de 1991 quiso fortalecer las prerrogativas del Congreso durante todo el proceso presupuestal, con el fin de reforzar el principio de legalidad del gasto, tal y como esta Corte lo ha destacado en múltiples oportunidades12. Así, en particular, en materia de gastos, la Carta eliminó la figura de los créditos o traslados adicionales administrativos que preveía la anterior Constitución, por lo cual se puede concluir que, tal y como esta Corte ya lo ha establecido, sólo el Congreso -como legislador ordinario - o el Ejecutivo -cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción - tienen la posibilidad de modificar el presupuesto. 1314 (Se resalta en negrita)

11 Sentencia C-206/93. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 4.3.4 12 Ver, entre otras, ibídem, Consideración de la Corte 2.2. 13 Cf. Sentencia C-685 de 1996. M.P Alejandro Martínez Caballero 14 Sentencia C-442/01Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2023-00008-00

14 Sentencia C-442/01Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2023-00008-00

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Conforme a lo anterior, las funciones del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales en materia presupuestal tienen como objetivo delimitar las facultades del gobierno, conforme a la voluntad del pueblo al que representan, pues son quienes autorizan cómo se deben invertir los dineros públicos, por lo tanto, serán aquellas corporaciones las que decreten los gastos que pueden ser efectivamente realizados y además los aprueben como partidas dentro del presupuesto anual.

En concordanci a con lo anterior, el Consejo de Estado analizó las reglas para reducción, adición y movimientos del presupuesto contenidas en el Decreto 111 de 1996, concluyendo que lo cierto es que en ningún momento se faculta al alcalde para modificar el presupuesto, c omo se observa a continuación:

“Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.15

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 199616, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la

en el Título XII de la Carta.15

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 199616, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:

15 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º. “El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) 16 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2023-00008-00

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ejecución del presupuesto.Sentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2023-00008-00

Página 10 de 18 a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuev os recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentid o estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.17

b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. 18 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.

c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.19 Competen al jefe del órgano respectivo,

17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C -192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D -1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D -3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

18 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C -685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D -1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C -772-98

Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D -1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C -772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz.

19 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 deSentencia de única instancia Observación legal y constitucional de Acuerdo 63001-2333-000-2023-00008-00

Página 11 de 18 mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión.

Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas20. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición leg al, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.

Valga aclarar que en el nivel territorial no existe

disposición leg al, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.

Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad nor mativa alguna para asimilar los estados de excepción, a s ituaciones loc ales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá

1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesor o a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios.

empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesor o a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios.

20 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: “ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contra tar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la A dministración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judi

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