TA QUI - 63001-2333-000-2023-00010-00-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2023-00010-00-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO: 63001-2333-000-2023-00010-00
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: YOHANY ARIAS BECERRA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTENEGRO
INSTANCIA: PRIMERA
REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO: NULIDAD ABSOLUTA DEL OTROSÍ NRO. 04
MODIFICATORIO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NRO. 0158 DE 2001
0016-001-2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de Controversias Contractuales promovido por YOHANY ARIAS BECERRA en contra del MUNICIPIO DE
MONTENEGRO.
II. ANTECEDENTES.
2.1. LA DEMANDA1.
YOHANY ARIAS BECERRA, actuando a través de apoderado judicial y por medio de escrito de demanda solicitó se declare la nulidad absoluta del OTROS Í MODIFICATORIO Nro. 04 al Contrato de Concesión Nro. 0158 del 07 de diciembre de 2001, suscrito entre el Municipio de Montenegro y Electroingenieria S.A.S, cuyo objeto fue “Contratar la prestación del servicio de
Contrato de Concesión Nro. 0158 del 07 de diciembre de 2001, suscrito entre el Municipio de Montenegro y Electroingenieria S.A.S, cuyo objeto fue “Contratar la prestación del servicio de alumbrado público el cual incluye el suministro, instalación, reemplazo, renovación, expansión y mantenimiento de las luminarias y de los accesorios eléctricos”. Además de solicitar condena en costas y agencias en derecho.
Como hechos2 que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmó, en síntesis, que el 07 de diciembre de 2021 el Municipio de Montenegro suscribió con Electroingenieria S.A.S un contrato para la prestación del servicio de alumbrado público previa autorización del Concejo Municipal por lo que se expidió el Acuerdo Municipal Nro. 016 del 09 de septiembre de 2001 “Por medio del cual se confiere una autorización protempore al ejecutivo municipal relativa a la prestación del servicio de alumbrado público en el área geográfica del municipio”. Según la cláusula vigésima primera del contrato de concesión Nro. 0158 de 2001 el término de ejecución fue pactado por un plazo de veinte (20) años contados a partir de la fecha de iniciación de este. Una vez cumplido dicho plazo de ejecución el Municipio de Montenegro sin la autorización del Honorable Concejo Municipal decidió suscribir con el contratista el Otrosí Nro. 03 modificatorio al Contrato de Concesión Nro. 0158 del 7 de diciembre de 2001, a través del cual se prorrogó el contrato hasta el 31 de diciembre del año 2022. El 30 de noviembre de 2022 el Alcalde Municipal de Montenegro presentó ante el
0158 del 7 de diciembre de 2001, a través del cual se prorrogó el contrato hasta el 31 de diciembre del año 2022. El 30 de noviembre de 2022 el Alcalde Municipal de Montenegro presentó ante el Concejo oficio del proyecto de Acuerdo Municipal “Por medio del cual se autoriza al alcalde del
1 SAMAI registro Nro. 04 2 SAMAI registro Nro. 04 fl. 01 al 06.Página 2 de 13
REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2023-00010-00
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: YOHANY ARIAS BECERRA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTENEGRO
INSTANCIA: PRIMERA
municipio de Montenegro para prorrogar el contrato de concesión con el que se opera el servicio de alumbrado público y conforme el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 garantizar la contratación de una interventoría idónea para el servicio de alumbrado público en el municipio de Montenegro - Quindío y se dictan otras disposiciones”, sin embargo fue retirado por el mismo el 06 de diciembre de 2022, y por el contrario el 29 de diciembre del año antes mencionado procedió a la suscripción del Otrosí Nro. 04 modificatorio al Contrato de Concesión Nro. 0158 de 2001 igualmente sin autorización del Concejo Municipal.
2.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Indicó que las pretensiones de la demanda tienen fundamento en lo preceptuado en los artículos 2, 6, 124, 313 y 365 de la Constitución Política, así como en los artículos 141, 161 a 167 y 188
Indicó que las pretensiones de la demanda tienen fundamento en lo preceptuado en los artículos 2, 6, 124, 313 y 365 de la Constitución Política, así como en los artículos 141, 161 a 167 y 188 del C.P.A.C.A., y los artículos 26, 44 y 77 de la Ley 80 de 1993 y disposiciones concordantes.
En resumen, refirió que los concejos municipales deberán autorizar a los alcaldes para contratar en los casos contenidos en el parágrafo 4 º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1552 de 2012 y en aquellos casos que el mismo concejo mediante acuerdo lo haya dispuesto de conformidad con el artículo 313 Superior.
Sostuvo que el Alcalde del Municipio de Montenegro con desconocimiento de las normas superiores suscribió los Otrosí Nro. 03 y 04 sin autorización previa del Concejo Municipal, de tal suerte que los mismos no han cumplido con el lleno de los requisitos legales car eciendo de validez jurídica.
Afirmó que el Alcalde desconoció el trámite y los preceptos previos para la suscripción del Otrosí Nro. 04 y que, en este tipo de contratos en específico, debe solicitar tantas autorizaciones como adiciones y/o prórrogas que se generen al contrato original ante el Concejo Municipal.
Por lo anterior, solicit ó declarar la nulidad del Otrosí Nro. 04 modificatorio al Contrato de Concesión Nro. 0158 de 2001.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.3.1. Municipio de Montenegro3: Sostuvo que si bien el Concejo Municipal de Montenegro de
Concesión Nro. 0158 de 2001.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.3.1. Municipio de Montenegro3: Sostuvo que si bien el Concejo Municipal de Montenegro de acuerdo con el art. 32 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el art. 313 Constitucional y la Ley 136 de 1994 tiene completa facultad para autorizar la celebración del contrato de concesión, ello no implica que en el devenir o todos aquellos actos que se desprendan del ejercicio de ejecución contractual, deben contar con beneplácito del cuerpo colegiado, pues tal entendimiento, además de promover una extralimitación injustificada de funciones del mismo, desnaturalizaría la esencia de esta facultad que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no puede ir en contravía de normas impersonales, generales y abstractas, como lo es el estatuto general de la contratación pública que, a la postre, contempla facultades relativas a la fase contractual o de ejecución otorgadas a los burgomaestres, dentro de las que se encuentran las adiciones y prórrogas.
Propuso como excepciones de fondo:
(I) Inexistencia de interés directo y/o falta manifiesta de legitimación en la causa por activa: Dijo que de la disposición jurídica contenida en el art. 141 del C.P.A.C.A, se evidencia que el legislador en ejercicio de su facultad o potestad de configuración
3 SAMAI registro Nro. 029.Página 3 de 13
REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2023-00010-00
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
3 SAMAI registro Nro. 029.Página 3 de 13
REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2023-00010-00
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: YOHANY ARIAS BECERRA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTENEGRO
INSTANCIA: PRIMERA
legislativa delimitó claramente y sin lugar a dudas aquellos actores que pueden ejercer el derecho de acción a través del medio de control de Controversias Contractuales colocando en primera línea a las partes del contrato estatal y, de manera posterior, cualificó a aquellos que no siendo parte dentro del acto jurídico bilateral, tengan un interés directo sobre el mismo; por lo que el medio de control impide que cualquier persona que se crea con la legitimación para solicitar la declaratoria –principalmentede nulidades absolutas de los actos que se desprenden de la actividad contractual y no la ostente –como en el caso del demandante - puedan interferir irrazonable e injustificadamente en el ejercicio de la prerrogativa que busca de manera principal la satisfacción del interés general.
Adujo que, conforme a lo anteriormente expuesto, se tiene que si bien el ciudadano que presentó el libelo petitorio a través del profesional en derecho pertenece a la comunidad del Municipio de Montenegro, Quindío, este solo hecho no es suficiente para que el mismo se entienda acreditado con un interés legítimo o directo para poner en vilo un acto contractual elaborado y suscrito con estricto acatamiento de las normas superiores, así que, el demandante no ostenta la legitimación en la causa por activa frente al medio de control de Controversias Contractuales tal y como lo exige el art.141
en vilo un acto contractual elaborado y suscrito con estricto acatamiento de las normas superiores, así que, el demandante no ostenta la legitimación en la causa por activa frente al medio de control de Controversias Contractuales tal y como lo exige el art.141 del C.P.C.A
(II) Inexistencia de causal de nulidad que invalide el Otrosí modificatorio Nro. 04 de 2022: Señaló que el otrosí modificatorio Nro. 004 de 2022 se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico vigente por cuanto el ente municipal al momento de la suscripción del mismo realizó la exposición de los fundamentos basado en circunstancias reales y de interés jurídico, en un total de treinta y tres (33) considerandos. En este sentido dijo que la modificación realizada y, en especial aquella relacionada con el plazo de ejecución que contempla el Otrosí Nro. 004 de 2022, el cual es censurado por el actor, atiende a los postulados constitucionales y legales por cuanto el mismo se materializó bajo la aplicación de las normas dispuestas en el Estatuto General de la Contratación Pública que no establecen ningún tipo de autorización previa por parte de los Concejos Municipales, por cuanto es el Alcalde el director del proceso contractual. Así entonces, sostuvo que el acto contractual que hoy atañe la atención de las partes en el presente pleito no solo se enmarca en la interpretación que de las normas de la Ley 80 de 1 993 y demás que la modifiquen, deroguen o subroguen rigen la materia, sino también a lo dispuesto en la Sentencia C153 de 2017 proferida por la Corte Constitucional. Expresó que es necesario tener en cuenta que el plazo dentro de un contrato estatal es considerado como un elemento
deroguen o subroguen rigen la materia, sino también a lo dispuesto en la Sentencia C153 de 2017 proferida por la Corte Constitucional. Expresó que es necesario tener en cuenta que el plazo dentro de un contrato estatal es considerado como un elemento accidental del mismo, por cuanto no es necesario para la formación del acto ni se sobreentiende como integrante de él. Finalmente en relación con el reproche realizado por el demandante frente al aparente incumplimiento de los postulados establecidos en el artículo 313 constitucional y artículo 32 de la Ley 136 de 1992 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que traen establecid a la obligatoriedad del mandatario local de requerir autorización a la duma municipal para la celebración, entre otros, del contrato de concesión, dijo que lo cierto es que el mismo carece de fundamento y se interpreta de manera inadecuada con extralimitación de las facultades otorgadas a dicho órgano de elección popular.
De conformidad con lo anterior, solicitó declarar prósperas las excepciones formuladas y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.Página 4 de 13
REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2023-00010-00
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: YOHANY ARIAS BECERRA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTENEGRO
INSTANCIA: PRIMERA
2.3.2. Electroingenieria S.A.S.4: Argumentó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Alcalde Municipal de Montenegro requería autorización del Concejo Municipal para modificar el contrato estatal de concesión superado el plazo inicialmente establecido para
determinar si el Alcalde Municipal de Montenegro requería autorización del Concejo Municipal para modificar el contrato estatal de concesión superado el plazo inicialmente establecido para pactar una prórroga, ante lo cual afirmó que la respuesta es negativa pues la facultad de determinación y fijación radica en cabeza del representante legal de la entidad contratante, en este caso, el Municipio de Montenegro y su Alcalde Municipal, respectivamente.
Explicó que el Alcalde municipal en calidad de representante legal de la entidad contratante, Municipio de Montenegro, debidamente facultado por disposiciones legales y constitucionales evidenció que, con ocasión del desequilibrio financiero y económico del contrato estatal de Concesión Nro. 158 de 2001 se debía ajustar el mismo, además de adaptarse a la nueva regulación en materia de alumbrado público a fin satisfacer las necesidades del Plan de Desarrollo Municipal y garantizar una prestación más eficiente.
Finalizó reiterando que hay sustentación y motivación suficiente para haber expedido el Otrosí Nro. 4 modificatorio al Contrato de Concesión No. 158 de 2001, derivados de la deuda pendiente que tenía el Municipio de Montenegro a favor del Concesionario, adicionalmente del cambio de condiciones técnicas en la prestación del servicio de alumbrado público que requieren la modificación de las luminarias de sodio a led. Adicionalmente reiteró que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo establece que los concejos municipales no tienen competencia para autorizar adiciones a los contratos.
En los a nteriores términos solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, al no existir causal de nulidad del Otrosí N ro. 04 modificatorio al Contrato de
autorizar adiciones a los contratos.
En los a nteriores términos solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, al no existir causal de nulidad del Otrosí N ro. 04 modificatorio al Contrato de Concesión, ni vulneración alguna a principios o deberes constitucionales, legales o reglamentarios.
2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
2.4.1. Parte demandante5: Refirió que el art. 313 de la Constitución Política refiere que se concederán facultades pro tempore por parte del Concejo Municipal al Alcalde, y que la Ley 136 de 1994 indicó que éste podrá contratar con autorización del Concejo en el caso de los contratos que comprometan vigencias futuras, así como los de concesión.
Explicó que una vez culminado el término de las facultades, el ejecutivo debió estando en vigencia el contrato de concesión realizar la adición a este contrato, hasta por el término que faculta la ley, ya que como lo establece el Acuerdo Municipal Nro. 016 de 2001, estas facultades entregadas son pro tempore y no existe margen de entender o de interpretar cosa diferente, por lo que afirma que de manera ilegal se dio continuidad al Otrosí modificatorio Nro. 04 por fuera del término entregado por lo Corporación Municipal para ello. Comentó que el señor Alcalde envió al Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo Nro. 023 radicado el día 30 noviembre de 2022, cuyo contenido corresponde a las pretensiones que se materializaron arbitraria y abusivamente en el otrosí Nro. 04, frente a lo cual la recomendación efectuada por la plenaria fue de no autorizar la prórroga del
corresponde a las pretensiones que se materializaron arbitraria y abusivamente en el otrosí Nro. 04, frente a lo cual la recomendación efectuada por la plenaria fue de no autorizar la prórroga del contrato de concesión, tal como se evidencia en el informe de ponencia de la Comisión que estudió y debatió el proyecto, presentado por el Concejal Pon ente, Jesús Alberto Echeverry Ramírez; razón por la cual el 06 de diciembre de 2022 el Ejecutivo retiró el mencionado proyecto.
Sostuvo que el Burgomaestre se atribuyó funciones que son completamente de competencia de la Corporación -Concejo Municipal de Montenegro-, a sabiendas del procedimiento legal que debió agotar.
4 SAMAI registro Nro. 028 5 SAMAI registro Nro. 048Página 5 de 13
REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2023-00010-00
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: YOHANY ARIAS BECERRA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTENEGRO
INSTANCIA: PRIMERA
Indicó que son causales absolutas del contrato de acuerdo al art. 44 de la Ley 80 de 1993 la celebración con expresa prohibición constitucional o legal y cuando se celebran con abuso o desviación de poder.
Ahora en lo que respecta al interés que debe tener el demandante para comparecer al proceso a través del medio de control de controversias contractuales señaló que no se puede desconocer que el interés directo del señor Yohani Arias Becerra y en general el de todos los administrados del Municipio de Montenegro, está en velar porque se ejecuten los recursos del ente territorial
través del medio de control de controversias contractuales señaló que no se puede desconocer que el interés directo del señor Yohani Arias Becerra y en general el de todos los administrados del Municipio de Montenegro, está en velar porque se ejecuten los recursos del ente territorial correctamente sin afectar derechos e interés de los mismos y ni tampoco la prestación de los servicios básicos y públicos a los que todo ciudadano tiene derecho . Dijo que lo anterior se encuentra respaldado por la sentencia de la Corte Constitucional C - 221 de 1999. Expuso que en igual sentido el art. 66 de la Ley 80 de 1993 determinó que debe existir una participación ciudadana frente a la contratación estatal sujeta a la participación, vigilancia y control ciudadano.
Finalmente indicó que estos preceptos jurisprudenciales y normativos, permiten sin lugar a duda alguna establecer que al señor Yohani Arias Becerra le es atribuible la legitimación en la causa por activa dentro del proceso que busca como interés último y legítimo el de declarar la Nulidad Absoluta del otrosí Nro. 4 del Contrato de Concesión Nro. 0158 de 2001, interés que se insiste no pretende más que salvaguardar el erario de su municipalidad, así como garantizar la ejecución de un servicio público como lo es del alumbrado público libre de cualquier manto de duda que pueda generar alteraciones en la prestación del mismo , lo cual no solo afectaría al aquí demandante sino también a toda la población del municipio de Montenegro, además podría llevar a la malversación de los recursos del fisco municipal por la falta de la aplicación de los principios de la planeación y de transparencia, los que atañen a la comunidad en general.
Por lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
a la malversación de los recursos del fisco municipal por la falta de la aplicación de los principios de la planeación y de transparencia, los que atañen a la comunidad en general.
Por lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
2.4.2. Municipio de Montenegro6: Expuso que por parte de la administración anterior se realizó un empalme inadecuado, que revisado el contrato de concesión existen inconsistencias, por ejemplo desde la órbita financiera llama poderosamente la atención el resultado de análisis al Contrato de Concesión puesto que se hace el reconocimiento de un desequilibrio económico desde el año 2015, y se realizó una modelación en relación con la deuda que adquirió hasta dicho año el municipio con el concesionario, es decir, afirmó que pese a que desde el año 2015 se identificó un desequilibrio económico frente al Contrato de Concesión, la consultoría que realizó el estudio técnico de referencia perpetuó de alguna manera la figura, arrastrando el mencionado desequilibrio en lugar de recomendar otra alternativa para que se gestionara de forma eficiente la prestación del servicio y el pago al concesionario.
Refirió que analizado el caso de cara a las irregularidades avizoradas por el equipo de empalme de la administración entrante, lo postura planteada conforme a los conceptos técnicos emitidos por las Secretaría de Hacienda y de Planeación municipal, como los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema de alumbrados público en el Municipio de Montenegro, es solicitar que se emita fallo condenatorio en el sentido de declarar la Nulidad abso luta del Otrosí Modificatorio Nro. 04 del Contrato de Concesión Nro. 0158 del 7 de diciembre de 2001, suscrito
que se emita fallo condenatorio en el sentido de declarar la Nulidad abso luta del Otrosí Modificatorio Nro. 04 del Contrato de Concesión Nro. 0158 del 7 de diciembre de 2001, suscrito entre el municipio de Montenegro y Electroingenieria S.A.S.
2.4.3. Electroingenieria S.A.S.7: Insistió en que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; manifestó que el demandante no determinó las normas violadas, ni tiene un acápite en su demanda del concepto de la violación, solo se limita a enunciar como
6 SAMAI registro Nro. 056 7 SAMAI registro Nro. 050Página 6 de 13
REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2023-00010-00
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: YOHANY ARIAS BECERRA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTENEGRO
INSTANCIA: PRIMERA
fundamento de derecho de sus pretensiones los artículos 2, 6, 124, 313 y 365 de la Constitución Política, los artículos 141, 161 a 167 y 188 del C.P.A.C.A. y los artículos 26, 44 y 77 de la Ley 80 de 1993 y disposiciones concordantes, lo que denota una falta de técnica jurídica del apoderado del demandante.
Referente al otorgamiento de facultades pro tempore al Alcalde Municipal para celebrar el Contrato de Concesión expuso que el Acuerdo Nro. 016 de septiembre 9 de 2001 a través del cual se le otorgó transitoriamente la facultad al ejecutivo municipal para contratar mediante dicha
Contrato de Concesión expuso que el Acuerdo Nro. 016 de septiembre 9 de 2001 a través del cual se le otorgó transitoriamente la facultad al ejecutivo municipal para contratar mediante dicha modalidad fue suspendido en el art. 05° en virtud de una medida cautelar solicita da por el Municipio de Montenegro dentro del proceso con Nro. de radicación 63001 -3333-003-202300018-00 tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Q., por cuanto el Concejo Municipal excedió su facultad al regular un plazo de 20 años.
Afirmó que el Municipio de Montenegro se rigió por lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución Política y el numeral 3º del artículo 32 de la l ey 136 de 1994 , por lo que las competencias se encuentran en cabeza del representante legal de la entidad, esto es, del Alcalde del Municipio de Montenegro. Dijo que la celebración de un contrato de concesión implica la estructuración de un modelo financiero por cuanto se le concederá a un particular la explotación de una infraestructura, que para el caso que nos ocupa, está integrada por unos postes y unas luminarias, con las cuales se garantizará la prestación del servicio de alumbrado público de todo el municipio, y estas inversiones, implicarán que el Municipio deba definir en cuánto tiempo se logrará la explotación económica de esta infraestructura para recuperar dichas inversiones, las cuales se remuneran con el cobro del impuesto de alumbrado público.
Posteriormente, adicionó su escrito de alegatos8 dentro del término oportuno9 para indicar que la validez del contrato no depende de normas presupuestales, y que si bien este Tribunal declaró
Posteriormente, adicionó su escrito de alegatos8 dentro del término oportuno9 para indicar que la validez del contrato no depende de normas presupuestales, y que si bien este Tribunal declaró la Invalidez del Acuerdo Municipal Nro. 021 de 2023 por medio del cual se autorizaba al Alcalde de Montenegro para la asunción de vigencias futuras excepcional es en orden de atender la prestación del servicio público de alumbrado público, no se afecta la validez del contrato de concesión porque dicha situación no es requisito de existencia y su financiación no depende de dicha apropiación, pues se sufraga bajo el mismo modelo financiero y a través de los recursos recaudados por concepto de impuesto de alumbrado público.
2.4.4. Ministerio Público10: refirió en cuanto a la legitimación en la causa por activa tratándose de nulidades absolutas y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a lo regulado en el antiguo art. 87 y actual art. 141 del CPACA, que la tienen, en primer lugar las partes del contrato, en segundo lugar un tercero con interés directo, en tercer lugar, el Ministerio Público y cuarto lugar de oficio el Juez Administrativo cuando la encuentre acreditada.
Precisó que terceros con interés directo son “los intervinientes en el proceso licitatorio para la adjudicación del contrato los que tendrán “interés directo” en que se declare la nulidad del contrato cuando éste se haya celebrado con otro proponente ya sea con preterminación de la s exigencias legales, ya sea porque esté viciado el acto de adjudicación. También estarán legitimadas las personas que pudieron ser licitantes por reunir las condiciones para presentar al proceso licitatorio y sin embargo la entidad contratante les impidió hacerlo sin justificación legal”. Enlistó
adjudicación. También estarán legitimadas las personas que pudieron ser licitantes por reunir las condiciones para presentar al proceso licitatorio y sin embargo la entidad contratante les impidió hacerlo sin justificación legal”. Enlistó de acuerdo a la Jurisprudencia otros terceros con interés directo, tales como: los cesionarios del consorcio vencidos en la licitación, la Nación con participación mayoritaria e intervención en empresas de servicios públicos en proceso de liquidación o transformación interesada en la liquidación de una empresa eléctrica en la que tiene acciones, los causahabientes a título singular
8 SAMAI registro Nro. 054 9 SAMAI registro Nro. 053 10 SAMAI registro Nro. 052Página 7 de 13
REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2023-00010-00
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: YOHANY ARIAS BECERRA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MONTENEGRO
INSTANCIA: PRIMERA
o universal, los antecesores en el dominio y los acreedores en el caso excepcional de quiebra respecto del contrato de compraventa.
Advirtió que cualquier persona podrá pedir la nulidad absoluta del contrato a través del Ministerio Público, y que resulta claro que es deber del Juez declararla de oficio cuando se tipifiquen las causales consagradas en la ley , por lo que de advertirse deberá emprender su estudio y declaratoria.
De otra parte señaló respecto del fondo del asunto que las prórrogas automáticas según el numeral 5° del art. 24 de la Ley 80 de 1993 consagra la ineficacia de pleno derecho en materia
declaratoria.
De otra parte señaló respecto del fondo del asunto que las prórrogas automáticas según el numeral 5° del art. 24 de la Ley 80 de 1993 consagra la ineficacia de pleno derecho en materia de contratación estatal por vulneración del principio de escogencia objetiva dado que una vez finiquita el plazo contractual es menester adelantar un proceso de selección para garantizar la transparencia, igualdad y acceso a la función pública por parte de los proponentes, lo que implica para este caso que dichas prórrogas están afectadas de nulidad absoluta por suscribirse contra expresa prohibición legal.
Afirmó que las justificaciones dadas por el Municipio de Montenegro como por los contratistas electroingeniería SAS son simples argumentos de conveniencia más no jurídicos, en tanto no establecen la norma del ordenamiento jurídico que consagre autorización para realizar prorrogas automáticas al interior del contrato de concesión.
Por lo anterior expresó que se impone para el Tribunal la obligación de declarar de oficio la nulidad absoluta del Otrosí nro. 04 porque las prórrogas automáticas están expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico superior.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-11, vigente a la fecha de interposición de la demanda 12, el Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a la cuantía del asunto, las pretensiones del demandante y el territorio, por lo que procede a resolver de fondo el asunto.
3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.
referenciado, en razón a la cuantía del asunto, las pretensiones del demandante y el territorio, por lo que procede a resolver de fondo el asunto.
3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.
3.2.1. Caducidad: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que el Otrosí Nro. 04 modificatorio al contrato de concesión Nro. 0158 del 07 de diciembre de 2001 fue perfeccionado el 29 de diciembre de 202213 y la presentación de la demanda tuvo lugar del 06 de febrero de 202314, por lo que no se superó el término de los dos (02) años establecidos en el art. 164 numeral 2° literal J inciso 2° del C.P.A.C.A.15
11 “Artículo 152. Modificado por el art. 28, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 12 SAMAI registro Nro. 01 -06/02/202313 SAMAI registro Nro. 05 14 SAMAI registro Nro. 01 y 03
12 SAMAI registro Nro. 01 -06/02/202313 SAM
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.