TA QUI - 63001-2333-000-2023-00016-00-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2023-00016-00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA CUARTA DE DECISIÓN
M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO: 63001-2333-000-2023-00016-001
DEMANDANTE MARÍA CRISTINA LÓPEZ CASTAÑO
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO en adelante CRQ
INSTANCIA: PRIMERA
REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO: CESANTÍAS RETROACTIVAS
0004-001-2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MARÍA CRISTINA LÓPEZ CASTAÑO, en contra de
la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO.
II. ANTECEDENTES.
2.1. LA DEMANDA2: MARÍA CRISTINA LÓPEZ CASTAÑO, actuando a través de apoderado judicial y por medio de escrito de demanda solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nro. 003398 del 31 de diciembre de 2019 por medio de la cual la entidad demandada le liquidó las prestaciones sociales definitivas, así como la existencia y nulidad del acto administrativo ficto derivado de la petición radicada el 09 de julio de 2020 por medio de la cual solicitó a la CRQ la reliquidación de las cesantías definitivas con base en el régimen retroactivo.
derivado de la petición radicada el 09 de julio de 2020 por medio de la cual solicitó a la CRQ la reliquidación de las cesantías definitivas con base en el régimen retroactivo.
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la CRQ reliquidar el auxilio de cesantías definitivas de la demandante desde el 15 de septiembre de 1993 fecha de vinculación a la entidad, hasta el 29 de diciembre de 2019 cuando se produjo el retiro definitivo del servicio con base en el último salario que devengó.
Así mismo solicitó el reconocimiento del pago de los intereses moratorios de conformidad con el art. 192 del CPACA y el cumplimiento del fallo en los términos del art 193 ibidem.
Como hechos que soportan la demanda y que interesan al proceso afirmó, en síntesis, que la demandante se vinculó a la CRQ desde 15 de septiembre de 1993 al 29 de diciembre de 2019 desempeñando el cargo de Profesional Universitaria Especializada grado 16 inscrita en carrera administrativa. Sostuvo que desde su vinculación fue afiliada por su empleador unilateralmente al Fondo Nacional del Ahorro (F.N.A.). Refirió que al momento de la desvinculación la entidad omitió notificarle el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por lo que el 09 de julio de 2020 elevó derecho de petición pidiendo copia, además de solicitar la reliquidación de las cesantías definitivas con base en el régimen de retroactividad. Indicó que al respecto, la entidad demandada emitió comunicación anexando la resolución e indicando que elevaría las consultas
cesantías definitivas con base en el régimen de retroactividad. Indicó que al respecto, la entidad demandada emitió comunicación anexando la resolución e indicando que elevaría las consultas
1 El proceso fue allegado a la Corporación según acta individual de reparto el 20 de abril de 2021 (OneDrive archivo Nro. 004), no obstante, solo se radicó por parte de la Secretaría hasta el año 2023. 2 OneDrive archivo 02.Demanda.pdf.REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2023-00016-00
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA LÓPEZ CASTAÑO
DEMANDADO: CRQ
INSTANCIA: PRIMERA
necesarias para determinar la viabilidad de aplicar el régimen de cesantías retroactivas, sin a la fecha obtener respuesta de fondo.
2.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como disposiciones legales violadas invocó el art. 53 de la Constitución Política, art. 1 de la Ley 65 de 1946, Decreto 3118 de 1968 y Ley 432 de 1998.
En resumen, indicó que l a señora María Cristina López Castaño , le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Decretos Nros. 2767 de 1945, 1160 de 1947 y 1045 de 1978, porque para cuando entró en vigencia la Ley 344 de 1996 (27 de diciembre de 1996) que extendió el régimen anualizado de cesantías a todos los empleados del sector público, la demandante ya se encontraba vinculada a la CRQ, toda vez que ingresó en
diciembre de 1996) que extendió el régimen anualizado de cesantías a todos los empleados del sector público, la demandante ya se encontraba vinculada a la CRQ, toda vez que ingresó en calidad de empleada pública desde el 15 de septiembre de 1993, siéndole aplicable todos los beneficios salariales y prestacionales que para la fecha de ingreso estaban consagrados en beneficio de los empleados públicos.
Sostuvo que la afiliación de la señora María Cristina López Castaño al Fondo Nacional del Ahorro no era obligatoria, pues así fue señalado expresamente por el artículo 5 de la Ley 432 de 1998, donde se previó que los servidores públicos que se afiliaran de manera voluntaria y que fueran beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, continuaría siendo beneficiarios del mismo y el mayor valor que se pudiera generar sería responsabilidad de la entidad empleadora, es decir, la afiliación de la demandante al Fondo Nacional del Ahorro tampoco conllevó a un cambio en el sistema de liquidación de cesantías.
Afirmó que el régimen retroactivo de las cesantías es aplicable por vía de excepción a todos aquellos empleados públicos que se vincularon a la administración con anterioridad al 30 de diciembre de 1996 siempre que el vínculo laboral estuviera vigente y que el servidor público no haya elegido afiliarse voluntariamente a algún fondo privado para la liquidación anual de sus cesantías.
Aseveró que la entidad demandada reconoció y liquidó a la demandante las cesantías teniendo en cuenta el régimen anualizado, sin que nunca hubiera existido renuncia voluntaria por parte de ella al régimen retroactivo, pues fue un acto unilateral de la CRQ sin que mediara autorización
en cuenta el régimen anualizado, sin que nunca hubiera existido renuncia voluntaria por parte de ella al régimen retroactivo, pues fue un acto unilateral de la CRQ sin que mediara autorización alguna de la demandante desconociendo su derecho de elección y en perjuicio de sus intereses.
Por lo anterior, solicitó que se restablezcan sus derechos respecto a las cesantías por ser una prestación social protegida por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y que en efecto se liquiden de manera retroactiva, toda vez que nunca med ió autorización de la demandante para que fuera afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia se liquidaran sus cesantías de manera anualizada.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 : La entidad demandada s e o puso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existen méritos legales que den lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, luego que las Corporaciones Autónomas Regionales, no hacen parte de ninguna de las Ramas del Poder público, y tal como su denominación lo establece son órganos autónomos.
Indicó que con la expedición del Decreto Nro. 3118 de 1968, el legislador tuvo la intención de realizar un desmonte del régimen de cesantías retroactivas al establecer en sus artículos 27 y 28 que su liquidación es anualizada específicamente para la Rama Ejecutiva.
Sostuvo que, con relación al régimen de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales al no encontrarse vinculadas o adscritas administrativamente a ningún ministerio o departamento
3 SAMAI registro Nro. 013REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2023-00016-00
al no encontrarse vinculadas o adscritas administrativamente a ningún ministerio o departamento
3 SAMAI registro Nro. 013REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2023-00016-00
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA LÓPEZ CASTAÑO
DEMANDADO: CRQ
INSTANCIA: PRIMERA
administrativo, deben contar con un régimen especial como lo es el establecido en el Decreto 1768 de 1994 “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Articulo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993”
Finalmente, sostuvo que el legislador no ha definido el régimen especial en materia laboral y prestacional para los funcionarios de las Corporaciones Autónomas Regionales, lo que lleva a la Entidad a actuar conforme a la normatividad que contempla lineamientos generales para los funcionarios públicos nacionales y que se hace extensiva a los funcionarios que gozan de regímenes o sistemas especiales de cesantías.
2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN : p arte demandante 4 : ratificó los planteamientos expuestos en la demanda , hizo hincapié en que la demandante es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías y que, con la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro no renunció de manera expresa a su régimen. También indicó que la entidad demandada no resolvió de fondo su solicitud de liquidación de las cesantías bajo el régimen retroactivo, por lo que se configuró un acto ficto negativo que le permite demandar en cualquier tiempo.
manera expresa a su régimen. También indicó que la entidad demandada no resolvió de fondo su solicitud de liquidación de las cesantías bajo el régimen retroactivo, por lo que se configuró un acto ficto negativo que le permite demandar en cualquier tiempo.
Por su parte, el demandado no allegó escrito de alegatos y el Ministerio público tampoco aportó concepto alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. Competencia: Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del texto original del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-5 , vigente a la fecha de interposición de la demanda6, el Tribunal es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a la cuantía del asunto, las pretensiones de la demandante y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo que procede a resolver de fondo el asunto.
3.2. Oportunidad del medio de control y legitimación en la causa: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrar que la Resolución Nro. 003398 del 31 de diciembre de 2019 “Por medio de la cual se liquidan las prestaciones sociales a que tiene derecho una exfuncionaria” solo fue conocida por la demandante hasta el 24 de julio de 2020, producto de la petición elevada el 09 de julio del mismo año, a través de la cual pidió, de un lado, copia de la resolución y del otro, por anticipado que se reliquidaran las cesantías con base en el sistema de retroactividad, advirtiendo desde antes a la entidad su inconformidad con un sistema de liquidación diferente.
pidió, de un lado, copia de la resolución y del otro, por anticipado que se reliquidaran las cesantías con base en el sistema de retroactividad, advirtiendo desde antes a la entidad su inconformidad con un sistema de liquidación diferente.
Así las cosas, para la Sala es de resaltar que en este caso en específico la petición elevada por la demandante el 09 de julio de 2020 se produjo por cuanto no se le había notificado el acto de liquidación de las prestaciones sociales producto de la finalización del vínculo laboral, luego la demandante en ningún caso pretendió revivir término alguno, por el contrario, esta solicitud tuvo 2 pedimentos, los cuales, se insiste, consistieron en obtener copia de la resolución de liquidación de cesantías y de forma previa o anticipada a dicho conocimiento pidió la reliquidación de sus cesantías bajo el régimen retroactivo. Ahora, la entidad producto de esta petición contestó el 24 de julio de 2020 aportando copia de la Resolución Nro. 003398 del 31 de diciembre de 2019 e informando que “2. Respecto a la solitud de reliquidación con base al régimen de retroactividad, la entidad realizará las consultas necesarias para determinar la viabilidad y aplicabilidad de dicha norma para un ente
4 SAMAI registro Nro. 024 5 Texto original de la Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan
actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 6 OneDrive archivo Nro. 004 -20 de abril de 2021-REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2023-00016-00
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA LÓPEZ CASTAÑO
DEMANDADO: CRQ
INSTANCIA: PRIMERA
como la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Una vez se cuente con el resultado de dicha consulta, se le comunicará sobre el particular”.
En tal virtud, con la petición del 09 de julio de 2020 se inici ó una actuación administrativa en interés particular (CPACA art 4) que provocó una respuesta parcial de la administración al aportarse copia de la Resolución Nro. 003398 del 31 de diciembre de 2019 –de la cual la demandante se vino a notificar por conducta concluyente y en el escrito de contestación no fue controvertida dicha situación-, sin embargo, ni en la resolución citada ni en ninguna otra actuación posterior se resolvió de forma expresa s u solicitud de reliquidación de las cesantías de forma retroactiva7 -se le informó por la CRQ que realizaría averiguaciones para determinar la viabilidad de aplicar o no el sistema de retroactividad de dicha prestación social en la entidad-, por lo que ante la omisión de responder expresamente y de fondo sobre lo solicitado , la administración permitió que con el paso del tiempo se diera la configuración de un silencio administrativo negativo respecto a la solicitud de la reliquidación retroactiva de las cesantías, lo que habilitó a la demandante a demandar en cualquier tiempo.
permitió que con el paso del tiempo se diera la configuración de un silencio administrativo negativo respecto a la solicitud de la reliquidación retroactiva de las cesantías, lo que habilitó a la demandante a demandar en cualquier tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demandante tuvo su vínculo laboral con la entidad demandada y discute frente a ésta el régimen que le fue aplicado frente a la liquidación de las cesantías por retiro definitivo del servicio; en consecuencia, resulta palmario que le asiste interés y legitimación para solicitar el restablecimiento de sus derechos; además de haber otorg ado poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra la CRQ, entidad que expidió los actos administrativos enjuiciados y a la cual l a demandante estuvo vinculada en carrera administrativa.
Así las cosas, los presupuestos procesales atinentes al medio de control, la jurisdicción , competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, la legitimación en la causa, el ejercicio del derecho de postulación y la caducidad, se encuentran satisfechos.
3.3. Problema jurídico a resolver : Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío resolver el siguiente problema jurídicos, a saber:
¿Adolece de nulidad parcial la Resolución Nro. 003398 del 31 de diciembre de 2019 por medio de la cual se liquidaron las prestaciones sociales definitivas de la demandante y de nulidad total el acto administrativo ficto negativo configurado ante la falta de respuesta de la solicitud de
de la cual se liquidaron las prestaciones sociales definitivas de la demandante y de nulidad total el acto administrativo ficto negativo configurado ante la falta de respuesta de la solicitud de reliquidación de las cesantías definitivas elevada 09 de julio de 2020, y en consecuencia le asiste a la demandante el derecho al pago de las cesantías bajo el régimen retroactivo con la inclusión de todos los factores salariales?
3.4. Metodología a seguir para resolver el problema jurídico planteado.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia que resulte aplicable.
7 C.E. Sección tercera. Radicado 25000-23-26-000-1995-01143-01(14850). 08 de marzo de 2007. Al respecto se dijo: “Oportuno resulta precisar que -independientemente de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar - a la configuración del silencio administrativo y, por tanto, del corres pondiente acto administrativo ficto o presunto, habrá lugar en todos aquellos eventos en que la Administración no resuelva o no decida el fondo de la petición que le ha sido elevada , lo cual incluye todos aquellos casos en los cuales la respuesta que se brinde a la petición correspondiente resulte puramente formal o de trámite, pero sin adoptar decisión o, lo que es lo mismo, sin resolver de fondo el objeto de la petición, así como los casos en que expedida la decisión la misma no se notifica en la forma y con el
que se brinde a la petición correspondiente resulte puramente formal o de trámite, pero sin adoptar decisión o, lo que es lo mismo, sin resolver de fondo el objeto de la petición, así como los casos en que expedida la decisión la misma no se notifica en la forma y con el lleno de las exigencias legales (artículos 44 y 45 C.C.A.), puesto que la falta de notificación o la irregularidad de la misma impide la generación de efectos legales respecto del acto administrativo proferido en virtud de una petición (artículo 48 C.C.A.), de tal suerte que su sola expedición -sin notificación en debida forma-, no tiene la virtualidad para interrumpir el término consagrado en la ley como requisito para la configuración del silencio administrativo”. (Negrilla fuera del texto)REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2023-00016-00
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA LÓPEZ CASTAÑO
DEMANDADO: CRQ
INSTANCIA: PRIMERA
Se precisa que en el desarrollo de la parte considerativa se abordará primero la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, luego el régimen legal de las cesantías en el sector público específicamente en el orden nacional y finalmente se abordará el caso concreto.
3.5. En el caso sub examine se accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto la señora María Cristina López Castaño es beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas.
Respecto de la naturaleza jurídica de los servidores públicos de las Corporaciones Autónomas Regionales y la aplicabilidad de las disposiciones que consagra el reconocimiento de las cesantías, habrá de considerarse primero que todo y a voces de lo sostenido por la Corte
Respecto de la naturaleza jurídica de los servidores públicos de las Corporaciones Autónomas Regionales y la aplicabilidad de las disposiciones que consagra el reconocimiento de las cesantías, habrá de considerarse primero que todo y a voces de lo sostenido por la Corte Constitucional referido a que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos autónomos e independientes del orden nacional que no pertenecen a ninguna de las Ramas del Poder Público y que gozan de un régimen especial8. Así las cosas, ha considerado la Corte que estos organismos gozan de autonomía directa proveniente del art. 150 Constitucional numeral 7°9.
En lo relacionado con el régimen laboral de los servidores que trabajan en las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 99 de 199310, se estableció en los artículos 2 y 12 del Decreto Nro. 1768 de 199411, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Normas aplicables. Las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.”
“ARTÍCULO 12.- Régimen de personal. Adóptese para los empleados de las corporaciones, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus normas modificatorias, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones.
Las personas que prestan sus servicios a las corporaciones tendrán la condición de empleados públicos por regla general. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen las
modificatorias, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones.
Las personas que prestan sus servicios a las corporaciones tendrán la condición de empleados públicos por regla general. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas”. (Negrilla fuera del texto)
Así las cosas y en virtud de lo anterior, considera la Sala que el régimen laboral de los empleados públicos que sirven a las Corporaciones Autónomas Regionales es el establecido para los empleados del orden nacional, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad y a la remisión establecida en el Decreto Nro. 1768 de 1994 al Decreto 1042 de 1978 que regula la situación laboral de los empleados públicos del nivel nacional.
Conlleva lo anterior, a indicar que hasta tanto no se reglamente el régimen bien sea especial o lo integren al ordinario laboral existente, los servidores de las Corporaciones Autónomas Regionales deberán regirse por las disposiciones de la rama ejecutiva del orden nacional que sean compatibles y que no contravengan la normativa especial que los reglamenta.
Por tanto, y en lo atinente al caso de las cesantías - reconocimiento y liquidación-, habrá de indicarse que el régimen aplicable a los empleados de las corporaciones autónomas regionales será el establecido para los servidores del orden nacional, significando con ello, que pese al vacío normativo existente, concurre en el ordenamiento jurídico disposiciones que son aplicables a este
8 Corte Constitucional C-275 de 1998, C689 de 2011 y C-145 de 2021. 9 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
8 Corte Constitucional C-275 de 1998, C689 de 2011 y C-145 de 2021. 9 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglament ar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. 10 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 11 “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993”.REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2023-00016-00
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA LÓPEZ CASTAÑO
DEMANDADO: CRQ
INSTANCIA: PRIMERA
tipo de servidores y compatibles con las normas especiales que los regulan, que garantizan los derechos laborales aquí reclamados.
En virtud a lo anterior, conviene precisar que en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 194512
tipo de servidores y compatibles con las normas especiales que los regulan, que garantizan los derechos laborales aquí reclamados.
En virtud a lo anterior, conviene precisar que en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 194512 señaló que las cesantías son un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcional por las fracciones de año. Además, en el art. 17 se estipuló que de dicho derecho gozarán los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
Por su parte y para el nivel territorial a través del Decreto Nro. 2767 de 194513 art. 1 se extendió en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 , y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obrero de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, le corresponderá probarlo.” (Negrilla fuera del texto)
Posteriormente la Ley 65 de 194614 ratificó este beneficio para los empleados del orden nacional y territorial, así: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en
Posteriormente la Ley 65 de 194614 ratificó este beneficio para los empleados del orden nacional y territorial, así: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. Adicionalmente, en el art. 2 ibidem se consagró la forma en que debían liquidarse las cesantías teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino también lo que se percibía a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil y las bonificaciones.
La norma anterior fue posteriormente reglamentada por el Decreto Nro. 2567 de 194615 el cual dispuso la forma en que debían liquidarse las cesantías de manera retroactiva, así: “ARTÍCULO 1o. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de
a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. PARÁGRAFO. Las liquidaciones de cesantía efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, cuando se hayan hecho con sujeción a disposiciones legales o reglamentarias, entonces vigentes, no darán lugar a reclamación alguna contra tales entidades, instituciones o empresas oficiales”. (Negrilla fuera del texto)
Luego, el Decreto Nro. 1160 de 194716 en su artículo 1º reiteró el precepto normativo de la Ley 65 de 1946 art. 1 relativo a hacer extensivo este derecho a empleados del orden territorial, sin importar si se encontraban inscritos o no en carrera administrativa y sea cual fuere la causa de su retiro. En el artículo 6º señaló que la base para su liquidación lo constituiría el último salario o el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicios (si fuere menor de 12 meses), en caso de que la remuneración hubiere variado en los 3 últimos meses.
Ahora, como un régimen adicional y paralelo al régimen de cesantías retroactivas, se instituyó el establecido en el Decreto Nro. 3118 de 1968, el cual no solo creó el Fondo Nacional de Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, sino que inició la exclusión de la retroactividad de las cesantías frente a los empleados públicos de la Rama
12 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”
la exclusión de la retroactividad de las cesantías frente a los empleados públicos de la Rama
12 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” 13 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”. 14 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras” 15 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales”. 16 “Sobre auxilio de cesantía.”REFERENCIA. SENTENCIA RADICADO: 63001-2333-000-2023-00016-00
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA LÓPEZ CASTAÑO
DEMANDADO: CRQ
INSTANCIA: PRIMERA
Ejecutiva del orden nacional de los m inisterios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, estableciendo que cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, se deberán liquidar las cesantías de forma anual, con carácter definitivo y no podrán ser revisadas, aunque en años posteriores varíe la remuneración del trabajador. La norma tam
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