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TA QUI - 63001-2333-000-2023-00031-00-(18-05-2023)-1

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2023-00031-00-(18-05-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia Primera Instancia

Acción : Tutela Accionante : LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ Accionados : Juzgado Quinto Administrativo y otro Radicado : 63001-2333-000-2023-00031-00

Armenia, dieciocho (18) de mayo dos mil veintitrés (2023)

Sentencia T 84-2023

Procede el Tribunal a resolver la acción de tutela interpuesta por LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, por la presunta vulneración a s us derechos fundamentales a la intimidad y el debido proceso.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ , pretende a través de la presente demanda la protección de sus derechos fundamentales referidos solicitando:

  1. Se ordene al Juzgado “armonizar y unificar la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia , Quindío,Página 2 de 14

Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00031-00.

LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ Vs JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y otro

con ocasión del turno de corrección 2023 -280-3LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ Vs JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y otro

con ocasión del turno de corrección 2023 -280-3417 del 27.4.2023, para estar exonerada de la norma 6 de la C.P de 1991, en calidad de ciudadana y de particular, aclarando que no ha tipificado conducta alguna que pueda encuadrar el efecto de la norma 34 de la C.P de 1991”

  1. “Notificar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, que la accionante preten de exonerarse de la norma 34 de la C.P. de 1991 pero propone tipificar norma 90 de la C.P. de 1991 sobre acciones u omisiones en el principio de publicidad registral con omisiones de la debida diligencia del principio de la Ley 1257 de 2008 sobre actos anotados en el folio 280 -29413 del cual se ha segregado en anotación 006 y/o 010 y/o 007 y/o 011 lo que fue afectado”, (Negrillas de la Sala) ; todo ello dentro del proceso Radicado - NUIP 63001333300520230006400, que se tramita en dicho juzgado.

1.2 Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos:

“1. El 20 de febrero de 1992 con Escritura Pública 787 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío, comparecí a vender, mil ciento setenta y cinco metros cuadrados (1175M2) que fueron rematados por el representante a la cámara por el

la Notaría 3 de Armenia, Quindío, comparecí a vender, mil ciento setenta y cinco metros cuadrados (1175M2) que fueron rematados por el representante a la cámara por el Departamento del Quindío y miembro del Partido Conservador, Zuluaga Herrera Juan Evangelista en Sentencia S.N. Del 17.06.1986 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, sin verificar Escritura Pública 2684 del 12.06.1990 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío.

1.1. Revisando la Escritura Pública 787 de 20.2.1992 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío, encuentro que el agente oficioso de las comuneras Martha Isabel Zuluaga Jaramillo Herrera, en sociedad conyugal vigente para ese momento, Olga Lucía Zuluaga Jaramillo Herrera, soltera para ese momento, y, María Cristina Zuluaga Jaramillo Herrera, en sociedad conyugal vigente para ese momento, tambiénPágina 3 de 14 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00031-00.

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enajenan mil ciento setenta y cinco metros cuadrados (1.175M2) que provienen de la venta que el mismo tío paterno había perfeccionado por Escritura Pública 800 de 16.3.1986 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío, brotando la duda sí el abogado Zuluaga Herrera Milciades, agente oficioso en voyován litigioso, verificó e l antecedente de la

16.3.1986 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío, brotando la duda sí el abogado Zuluaga Herrera Milciades, agente oficioso en voyován litigioso, verificó e l antecedente de la Escritura Pública 2684 del 12.06.1990 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío.

2. El 20 de octubre de 1992 con Escritura Pública 3357 de la Notaría 2 de Armenia, Quindío, comparecí a denunciar a mi hijo Federico Mejía Álvarez con reemplazo Registro Civil de Nacimiento 19601154, por encontrar vicio de Nombre Único Identificado Pontificio LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ en primitivo registro civil de nacimiento con indicativo serial 6249199 cuyo denunciante es NORBERTO MEJÍA

GALLÓN CON CÉDU LA DE CIUDADANÍA 2. 936. 247 DE

BOGOTÁ.

2.1. Mediante RESOLUCIÓN 3871 de 2016.pdf y Resolución 7252 del 9 de octubre de 2020.pdf, quedó reconocido el vacío judicial de la Sentencia S.N. Del 17.06.1986 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, sin verificar la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas 2684 del 12.06.1990 y 787 del 20.2.1992 ambas de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, claro cotejo del instrumento público del folio 280 - 81782 sobre Resolución 1928 de 28.2.2017 SNR.

3. LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ -LUPAÁLLÓ

público del folio 280 - 81782 sobre Resolución 1928 de 28.2.2017 SNR.

3. LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ -LUPAÁLLÓ

(METONIMIA, LUPAYO; SINÉCDOQUE, YO:LUPA), accionante, identificada con cédula de ciudadanía 24.474.897 de Armenia, Quindío, bajo la gravedad de juramento, declaro que el pasado 9 de diciembre de 2021, mediante Escritura Pública 4043 del 7 de diciembre de 2021 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, asenté mis datos sensibles, amparada en el artículo 14 de la Constitución Política de 1991, encontrando que los mismos se habían asociado de forma incompleta, fruto de la inexacta información canónica por omisiones de asentamiento del contrato social eclesial, celebrado el 18 de enero de 1979 con MEJÍA GALLÓN LUIS NORBERTO.

3.1. Como existe seguridad jurídica de la norma 4 del decreto ley 1260 de 1970 sobre mi amparo de la norma 42 de la C.P de 1991, procedí a radicar turno de corrección 2023-280-3-417 del 27 de abril de 2023 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, auscultando cómo preexiste nulidad absoluta según la norma 1742 del Código Civi lPágina 4 de 14 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00031-00.

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Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00031-00.

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sobre el transecto y cuadrante del trazado de la avenida centenario, por las siguientes situaciones:

A. El gobierno nacional mediante Convenio 459 de 17.11.1983 es autor intelectual de la obra conmemorativa de la fundación de Armenia, Quindío, en vigencia de la C.P de 1886.

B. Según resolución 007 de 8.5.1984 citada en Escritura Pública 2684 del 12.06.1 990 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío, legalizar faja de terreno sobre suelo desafectado por estado infraestructural del folio de matrícula abiertoFMA 280.18661 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, implica reconstruir carta

catastral por morfología vial de la prolongación de la calle 7 sobre antecedente registral y notarial con ratificación judicial de la Escritura Pública 3018 de 8.10.1960 de la Notaría 1 de Manizales, Caldas.

C. Tal y como consta en el acuerdo 019 de 18.6.1984 citada en Escritura Pública 2684 del 12.06.1990 , el fondo nacional vial, tenía afectado el transecto y cuadrante que fue legalizado de forma póstuma por modificación de la Constitución Política de 1886 en el sentido que la norma 58 de la C.P de 1991, provoca retroactiva verificación

nacional vial, tenía afectado el transecto y cuadrante que fue legalizado de forma póstuma por modificación de la Constitución Política de 1886 en el sentido que la norma 58 de la C.P de 1991, provoca retroactiva verificación Escrituras Públicas 2684 del 12.06.1990 y 787 de 20.2.1992 ambas de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, con relación al primitivo registro civil de nacimiento de Federico Mejía Álvarez y sobre coligado hallazgo administrativo civil de lo que reemplaza indicativo serial 6249199 de fecha 28 de julio de 1981 para viciar de nulidad absoluta, Sentencia S.N. Del 17.06.1986 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, claro cotejo del instrumento público del folio 280 -29413 sobre Resolución 1929 de 28.2.2017 SNR, conexos fenómenos FOREC para actualizar carta catastral y ubicar magna sirgas en levantamiento topológico con dron en desafectaciones del área, cabida y lindero en mutaciones de la norma 90 del acuerdo 19 de 2009 del POT vigente de la ciudad milagro del Quindío.

4. Como cursa un trámite judicial que avanza en el juzgado Quinto Administrativo de Armenia, Quindío , Número Único Identificado Radicado - NUIP 63001333300520230006400, y el demandante es Federico Mejía Álvarez , víctima de la modificación del Registro Civil de Nacimiento 19601154, por encontrar vicio de Nombre Único Identificado Pontificio LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ en primitivo registro civil de nacimiento

Federico Mejía Álvarez , víctima de la modificación del Registro Civil de Nacimiento 19601154, por encontrar vicio de Nombre Único Identificado Pontificio LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ en primitivo registro civil de nacimiento con indicativo serial 6249199 cuyo denunciante esPágina 5 de 14 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00031-00.

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NORBERTO MEJÍA GALLÓN CON CÉDULA DE CIUDADANÍA 2. 936. 247 DE BOGOTÁ, debo impetrar tutela contra el juez natural que debe armonizar y unificar la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, con ocasión del turno de corrección 2023 -280-3-417 del 27.4.2023, para estar exonerada de la norma 6 de la C.P de 1991, obviamente en mi calidad de ciudadana y en mi condición de particular, aclarando que no he tipificado conducta alguna que pueda encuadrar el efecto de la norma 34 de la C.P de 1991.

4.1. Como la decisión judicial 2007 -536 de juzgado 13 de familia de Bogotá, declaró caducidad taxativa de la norma 10 de la Ley 75 de 1968 sobre la progenitora de las póstumas hijas ADN ciencia, encuentro vulnerado el derecho fundamental de la norma 15 constitucional, por conexidad con bloque de constitucionalidad y número abierto de las normas 93 y 94 de la misma Constitución

póstumas hijas ADN ciencia, encuentro vulnerado el derecho fundamental de la norma 15 constitucional, por conexidad con bloque de constitucionalidad y número abierto de las normas 93 y 94 de la misma Constitución Política de 1991, toda vez que se imbrica el derecho biogenético en clave prepersona sobre la con dición de la norma 90 del Código Civil, duda razonable sobre la concepción protegida como bien jurídico tutelado, que conforme al artículo 2 del decreto ley 2591 de 1991, y siguiendo la Sentencia C-18 del 25 de enero de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caball ero, la nuda propiedad de un inmueble raíz sometido a sucesiones intestadas en aplicación de la norma 83 de la C.P de 1991, se presume para hacer valer la causa justa retroactiva del estudio de procedencia y tradición sobre título y modo por el cual el municipio de Armenia, Quindío, ocupa faja de terreno del inmueble segregado mediante Escritura Pública 787 de 20 de febrero de 1992 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío 1.” (Negrillas de la Sala).

2. CONTESTACIONES A LA TUTELA

2.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito2

Sostuvo que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 el escrito contentivo de la tutela debe ser lo suficientemente claro para que el servidor judicial que la tramite y la persona demandada puedan determinar,

1 Proceso digital SAMAI/ 01. Escrito de tutela

2 Ídem/ 55. Solicitud explicaciónPágina 6 de 14 Tutela

tramite y la persona demandada puedan determinar,

1 Proceso digital SAMAI/ 01. Escrito de tutela

2 Ídem/ 55. Solicitud explicaciónPágina 6 de 14 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00031-00.

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además de los derechos que se vulneran o amenazan y la autoridad judicial o particular que los transgrede, los hechos que soportan esa presunta transgresión de fundamentales.

Los hechos y pretensiones narrados por la accionante no son claros, pues se exponen diferentes situaciones fácticas que no tienen relación y que son confusas, en la que se involucran notarías, Juzgados, representantes a la Cámara, fondos, que impiden entender las pretensiones plasmadas y de las cuales tampoco se logra inferir lo que se pretende mediante esta acción.

Ante ello, sostuvo que se debió inadmitir la tutela, pues ante la falta de claridad del escrito, se violenta su derecho de defensa, por lo que impetró que el Tribunal le explique cuál es el entendimiento que se le dio al mismo.

2.2 Oficina de Registro de instrumentos públicos

No contestó la presente acción3.

3. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal no presentó concepto para la presente acción de tutela4.

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

4.1 Problema jurídico

El Procurador Delegado ante este Tribunal no presentó concepto para la presente acción de tutela4.

4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

4.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver, en primer lugar: ¿Está legitimada por activa la señora LUZ PARTRICIA ÁLVEREZ LÓPEZ para impetrar la acción de tutela contra el Juzgado

3 Idem/ 57. Paso a despacho 4 Idem/ 57. Paso a despachoPágina 7 de 14 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00031-00.

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Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que es materia de análisis? Y en segundo lugar, de ser así: ¿Es procedente el amparo constitucional solicitado?

La respuesta que debe darse al primer problema jurídico planteado es que no está legitimada por activa, y en consecuencia debe declarase la improcedencia de la acción.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; y ii) El caso concreto

4.2 La acción de tutela – generalidades

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos

persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública5; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

5 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo . El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acció n de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio

irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acció n de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Página 8 de 14 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00031-00.

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De igual forma y en similares términos, el artículo 1 6 del Decreto 2591 de 1991 7, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 8, es decir, de los referidos derechos.

La Corte Constitucional, al referirse a la acción de tutela, sus características, requisitos y objeto, ha sostenido:

“La Constitución Política en su artículo 86 creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes

“La Constitución Política en su artículo 86 creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado. Estas condiciones

6 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.

7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

8 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como

8 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.Página 9 de 14 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00031-00.

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se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.

En desarrollo de la Carta Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela establece unos requisitos mínimos que debe cumplir el escrito de quien va a interponer el amparo. Estos requisitos, pretenden brindarle al juez un conocimiento básico sobre los hechos y una identificación de los posibles responsables en razón de la sencillez y falta de especialidad jurídica que caracterizan al amparo. En ningún momento el trámite de la acción de tutela reconoce a los requisitos del artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, un carácter taxativo, rígido o definitivo. La ausencia de formalidades y el carácter preferente del procedimiento de la acción, revisten al juez de tutela de una serie de facultades que el juez ordinario no posee. Una de ellas es la de fallar más allá de las pretensiones de las partes, los fallos ultra o extra petita.

preferente del procedimiento de la acción, revisten al juez de tutela de una serie de facultades que el juez ordinario no posee. Una de ellas es la de fallar más allá de las pretensiones de las partes, los fallos ultra o extra petita. Esta facultad que posee el juez de tutela tiene origen en la primacía dada por el ordenamiento constitucional a los derechos fundamentales. Por ello, la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.

La justicia constitucional opera dentro de un especial equilibrio integrado por la información veraz y adecuada que brinda el actor y el ejercicio activo de protección de los derechos fundamentales que debe desplegar el juez. Conforme a este equilibrio no estamos en presencia de una justicia mínima, formal y taxativa sino ante una justicia eficaz y efectiva que garantiza los derechos inherentes de las personas.

El sentido y objeto de la acción de tutela le imponen al juez constitucional el deber de conducir el trámite del amparo con la mayor diligencia[2]. El recaudo probatorio y la reconstrucción de las circunstancias que rodean la solicitud deben realizarse con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos y ello significa, que el juez pasa del conocimiento formal de un asunto, al análisis de un problema jurídico que requiere un pronunciamiento de justicia material cuando los derechos fundamentales se encuentran vulnerados o en grave situación de riesgo. Entenderlo de otra forma le restaría toda fuerza, eficacia y validez a un mecanismo que pretende garantizar los

justicia material cuando los derechos fundamentales se encuentran vulnerados o en grave situación de riesgo. Entenderlo de otra forma le restaría toda fuerza, eficacia y validez a un mecanismo que pretende garantizar los derechos de las personas en un Estado fundado en el respeto de la dignidad humana[3].Página 10 de 14 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00031-00.

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En el trámite de la acción de tutela es posible afirmar que existe un amplio margen de las facultades de oficio del juez constitucional y ello se refleja en su papel activo dentro del trámite y también, en el momento en que advierte la existencia de una violación de derechos no invocados en la demanda caso en el cual, el juez constitucional debe desarrollar el procedimiento correspondiente y dictar las órdenes que sean necesarias para garantizar su protección. La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha reiterado el carácter preferente del procedimiento de la acción y el deber del juez de tutela de garantizar los derechos fundamentales aun cuando ellos no hayan sido indicados por el actor. Si el juez advierte en el transcurso del trámite del amparo, que existen situaciones violatorias de otros derechos diferentes al invocado, debe lograr su efectiva protección[4].

De otro lado, también constituye un deber del juez constitucional vincular de oficio el legítimo contradictor o a la parte que por legitimación pasiva debe concurrir. Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el

De otro lado, también constituye un deber del juez constitucional vincular de oficio el legítimo contradictor o a la parte que por legitimación pasiva debe concurrir. Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el responsable de la vulneración o amenaza debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamentaly de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado. En varias oportunidades [5] la Corte Constitucional ha hecho referencia a la obligación de integrar el legítimo contradictor o a la parte que por legitimación pasiva debe concurrir para poder tomar una decisión de fondo y responder así a la protección eficaz de los derechos fundamentales.

En esta medida lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo que le confía a los jueces la función de verificar el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales de protección y primacía de los derechos inalienables de la persona y cuando encuentre configurada la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, por acción o por omisión, imparta las órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para salvaguardar efectivamente el derecho vulnerado. Una actuación superficial y formalista pone en peligro el derecho de acceso a la justicia al dejar desprotegido a quien solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales y por lo mismo desconoce el mandato del artículo 86 superior.

El carácter preferente y sumario del trámite del amparo se altera y desconoce cuando el juez de conocimiento sePágina 11 de 14 Tutela

por lo mismo desconoce el mandato del artículo 86 superior.

El carácter preferente y sumario del trámite del amparo se altera y desconoce cuando el juez de conocimiento sePágina 11 de 14 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00031-00.

LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ Vs JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y otro

abstiene de desplegar todas las medidas necesarias – jurídicamente posiblespara conjurar la vulneración de los derechos fundamentales. Lo anterior no significa que el fallador deba producir todo tipo de órdenes sin fundamento jurídico en aras de absolver siempre afirmativamente las pretensiones de los accionantes. Por el contrario, el juez debe emplearse a fondo en la identificación de la totalidad de los aspectos que componen la litis, para que el fallo sea realmente una garantía efectiva de los derechos fundamentales y producto de una actuación ágil y oportuna.

El fallo de tutela debe ser el resultado de la valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos además de garantizar la concurrencia de todas las personas involucradas –activa o pasivamenteen la situación jurídica producto de la controversia”9.

4.3 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. Tratando de hacer una interpretación integral del escrito de tutela, se detalla que la señora LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ pretende se protejan sus derechos fundamentales a la intimidad y al debido

expuestos, el Tribunal encuentra:

1. Tratando de hacer una interpretación integral del escrito de tutela, se detalla que la señora LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ pretende se protejan sus derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso, que considera vulnerados dentro del trámite de un p roceso contencioso administrativo radicado 63001333300520230006400, en el Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito de Armenia.

2. Lo anterior con un propósito explícito, en palabras de la accionante: “armonizar y unificar la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío ” dentro de un del turno de corrección (2023-280-3-417 del 27 de abril de 2023).

3. El juzgado accionado no dio razón alguna del trámite del expediente, y la vinculada, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, no se pronunció.

9 C.C. Auto A 053 del 30 de mayo de 2002, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Exp. T-561054.Página 12 de 14 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00031-00.

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4. Consultado el sistema informático de esta jurisdicción - SAMAI, se observa que ante el mencionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, cursa demanda de Reparación Directa con radicado 6300133330052023000640010 de fecha 17 de abril

  • SAMAI, se observa que ante el mencionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, cursa demanda de Reparación Directa con radicado 6300133330052023000640010 de fecha 17 de abril de 2023 , donde figura como d emandante el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, y como demandado el

MUNICIPIO DE ARMENIA.

5. De tal manera que, de entrada, ni la tutelante ni la aquí vinculada - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia -, aparecen como partes en dicho proceso contencioso.

6. También se observa con claridad que en el medio de control antes referido no ha habido pronunciamiento por parte del Juez respecto de la admisión, inadmisión o rechazo del mismo, por lo que no puede advertirse la existencia de un proceso en sí, dado que aún no se ha trabado la litis hasta la fecha.

7. Revelado, entonces, que no figura como parte de la demanda la ahora tutelante LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, puede afirmarse que hasta el momento carece de falta de legitimación por activa para reclamar que con las actuaciones procesales surtidas en el proceso de reparación directa en mención el juzgado accionado puede estar vulnerándole algún derecho fundamental.

8. En síntesis, para la Sala la presente acción de tutela resulta improcedente, dado que no se avizora, por el relato fáctico efectuado en el escrito de tutela, que en el proceso contencioso administrativo relacionado

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