TA QUI - 63001-2333-000-2023-00041-00-(01-06-2023)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2023-00041-00-(01-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 19
ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00041-00
DEMANDANTE: MARÍA PAULA HENAO JONES
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA
VINCULADO: DISAJ ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N°. 096
TEMAS: DERECHO AL DEBIDO PROCESO .
RELACIÓN CON LA MORA EN
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
INSTANCIA: PRIMERA
Procede la Sala, dentro del término legal, a resolver en primera instancia la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora MARÍA PAULA HENAO JONES en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; en el presente trámite figura como vinculada la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ARMENIA.
1. ANTECEDENTES
1.1 HECHOS1
Adujo la accionante que estuvo vinculada a la sociedad COOMEVA EPS S.A., hoy en liquidación, siendo su representante legal hasta el día 31 de enero de 2022, por lo cual
1.1 HECHOS1
Adujo la accionante que estuvo vinculada a la sociedad COOMEVA EPS S.A., hoy en liquidación, siendo su representante legal hasta el día 31 de enero de 2022, por lo cual se vio inmersa en incidentes de desacato que culminaron en la imposición de arresto, multas y compulsa de copias por fraude a resolución judicial.
1 Expediente digital en plataforma SAMAI, registro No. 04, archivo Pdf 3EscritoDeTutela.República de Colombia Página 2 de 19
ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00041-00
DEMANDANTE: MARÍA PAULA HENAO JONES
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA
VINCULADO: DISAJ ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Destacó que mediante la Resolución No. 202232000000189 -6 de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación y toma de posesión de la sociedad COOMEVA EPS S.A.
Manifestó que mediante escrito del 10 de abril del presente año solicitó al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA se le desvincule del incidente desacato Rad. No. 2021-00101, sin haber obtenido respuesta sobre el particular, lo que a su ju icio constituye una vía de hecho que vulnera su derecho fundamental al debido proceso y la libertad.
1.2 PRETENSIONES
De conformidad con lo expuesto, solicita la accionante se tutela su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar que se declare que el
derecho fundamental al debido proceso y la libertad.
1.2 PRETENSIONES
De conformidad con lo expuesto, solicita la accionante se tutela su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar que se declare que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA incurrió en una vía de hecho; además que se ordene al mismo despacho judicial que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta a la petición elevada y radicada el 10 de abril de 2023.
1.3 ACTUACIÓN PROCESAL
Durante el trámite se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la acción: 25 de mayo de 20232 • Admisión de la acción y vinculación de la Oficina de Cobro Coactivo de la DISAJ Armenia: 25 de mayo de 20233. • Notificación: 25 de mayo de 20234. • Informe de tutela Juzgado 2° Administrativo: 29 de mayo de 20235. • Informe de tutela DISAJ Armenia: 29 de mayo de 20236.
1.4 INFORMES DE TUTELA
1.4.1 JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA
2 Ídem, registro No. 03, archivo Pdf 2ActaDeReparto. 3 Ídem, registro No. 06, archivo Pdf 5_AutoAdmiteTutelaVincula. 4 Ídem, registro No. 08, archivo Pdf 6NotificacionAutoAdmiteTutela. 5 Ídem, registro No. 10, archivo Pdf 11ContestacionDeTutela. 6 Ídem, registro No. 11, archivo Pdf 14Contestacion.República de Colombia
5 Ídem, registro No. 10, archivo Pdf 11ContestacionDeTutela. 6 Ídem, registro No. 11, archivo Pdf 14Contestacion.República de Colombia Página 3 de 19
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
El despacho accionado rindió informe de tutela en donde manifestó ser cierto lo relacionado con el escrito radicado por la actora ante ese despacho judicial, no obstante indicó que , en respuesta a esa solicitud la secretaria de ese juzgado por conducto de mensaje de correo electrónico enviado el mismo día 10 de abril de 2023 al buzón mariapaulahenaojones@gmail.com, le pidió a la tutelante que especificara el radicado del trámite incidental por desacato en el que se le había impuesto la sanción, frente a lo cual aquella guardó silencio.
Expuso que para el día 25 de mayo de 2023, fecha en que la actora radicó la acción de tutela, hab ía trascurrido un (0 1) mes y quince ( 15) días desde la presentación del memorial, de manera que no se configura la mora judicial alegada. Agregó que, si en gracia de discusión se aceptase que ha habido incumplimiento de los términos procesales, ello obedecería a la propia culpa de la hoy tutelante como quiera que nunca especificó para cuál incidente de desacato estaba dirigida su solicitud, muy a pesar de
gracia de discusión se aceptase que ha habido incumplimiento de los términos procesales, ello obedecería a la propia culpa de la hoy tutelante como quiera que nunca especificó para cuál incidente de desacato estaba dirigida su solicitud, muy a pesar de que esa información se le solicitó mediante correo electrónico.
Expuso que no es viable decidir la solicitud de la actora bajo las normas generales del derecho de petición previstas en la Ley 1755 de 2015, pues en el marco del trámite incidental por desacato prevalecen las reglas propias aplicables a la actuación.
Relató además que la supuesta tarda nza en resolver el asunto que alega la actora no afecta su derecho a libertad personal, puesto que la sanción impuesta mediante auto del 02 de julio de 2021, confirmado en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia de fecha 07 de julio de 2021, implicó sólo el pago de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por desatender la orden de tutela que el 08 de abril de 2021 amparó los derechos fundamentales del señor Pedro Nel Briceño Peláez.
Expuso el A quo que los hechos que motivan la tutela tienen relación con el incidente de desacato que promovió el señor Pedro Nel Briceño Peláez contra la EPS Coomeva, hoy en liquidación , y la sociedad Construcciones y Vías Ingenieros Contratistas – CONVIAL S.A.S., con miras a que se materializara el fallo emitido el día 8 de abril de 2021; indicó que la sanción impuesta fue producto de un análisis proporcional al grado de responsabilidad atribuible a la actora, máxime que el trámite del incidente se
2021; indicó que la sanción impuesta fue producto de un análisis proporcional al grado de responsabilidad atribuible a la actora, máxime que el trámite del incidente se adelantó con estricto apego del precedente jurisprudencial y las normas que gobiernan el asunto, y de las pruebas allegadas en las que se sustentó la decisión.
Manifestó que en virtud de la confirmación en sede de consulta de la sanción impuesta, remitió las correspondientes piezas procesales con destino a la oficina de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.República de Colombia Página 4 de 19
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Con fundamento en lo anterior el despacho acc ionado solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado o la negativa de las súplicas en atención a la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno.
1.4.2 DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
SECCIONAL ARMENIA
La entidad vinculada al trámite de tutela rindió informe en donde manifestó que los hechos expuestos en el escrito escapan a la órbita de competencia de la entidad, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las solicitudes elevadas por la tutelante.
Relató que la reclamación de la actora tendiente a que se resuelva su solicitud de
lo que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las solicitudes elevadas por la tutelante.
Relató que la reclamación de la actora tendiente a que se resuelva su solicitud de desvinculación de los incidentes de desacato, dado que no posee vínculo alguno con COOMEVA EPS en liquidación y se dispense el trámite procesal que solicita, es una petición que necesariamente debe resolverse en el trámite que imparte el operador judicial de conocimiento de la acción constitucional y el correspondiente incidente que dio origen a la multa, esto es, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, razón por la cual considera que es dicho estrado judicial el competente para adoptar las providencias que en derecho correspondan dentro del asunto objeto de censura por el mecanismo constitucional.
Expuso que la Oficina de Cobro Coactivo tiene como funciones realizar el cobro de las multas impu estas por los despachos judiciales (tribunales y juzgados), realizar acuerdos de pago de ser procedentes, y llevar a cabo cada una de las gestiones tendientes al recaudo de la cartera de cobro coactivo, en los términos del acuerdo No. PSAAA07-3927 del 15 d e febrero de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Resolución No. 1809 del 29 de marzo de 2007 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ; destaca que la Oficina de Cobro Coactivo no impuso la sanción de multa que se cobra, por lo que igualmente carece de competencia para la exoneración o modificación de la misma.
Concluye que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la
Coactivo no impuso la sanción de multa que se cobra, por lo que igualmente carece de competencia para la exoneración o modificación de la misma.
Concluye que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la tutelante, por lo que solicitó la desvinculación del trámite de tutela.
1.5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad.República de Colombia Página 5 de 19
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2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º numeral 3 7 del Decreto 333 de 2021 8, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para proferir fallo de primera instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, se formula el siguiente interrogante:
¿Vulnera el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ARMENIA, el derecho fundamental al debido proc eso de la señora
¿Vulnera el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ARMENIA, el derecho fundamental al debido proc eso de la señora MARÍA PAULA HENAO JONES, al omitir dar respuesta a la petición de fecha 10 de abril de 2023, con miras a su desvinculación del incidente de desacato allí tramitado, con radicación 2021-00101?
Para absolver los planteamientos anteriormente expuestos y desarrollar la tesis acogida, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la Acción de Tutela; (ii) Derecho al debido proceso . Relación con la mora en pronunciamiento judicial; y (iii) el caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
7 ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015.
Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador
la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revo catoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” (Negrilla utilizada por la Sala) 8 El cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.República de Colombia Página 6 de 19
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su e fectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales
diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Corte Constitucional 11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 7 de 19
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2.4 DERECHO AL DEBIDO PROCESO . RELACIÓN CON LA MORA
EN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL.
El derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías , cuyo objeto es establecer unas reglas mínimas, tanto sustantivas como procedimentales, en el desarrollo de las actuaciones adelan tadas por las autoridades en el ámbito administrativo o judicial, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas en el trámite que corresponda, “para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”12.
Téngase en cuenta que, como lo dicta el artículo 29 superior, el debido proceso, entendido como derecho fundamental, se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y entre las garantías que ampara el debido proceso están: i) el derecho a la jurisdicción; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho de defensa; iv) el derecho a un proceso público; v) el derecho a la independencia del Juez; vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez.
La jurisprudencia de la Corte Con stitucional también ha considerado que, de la interpretación sistemática de los componentes del derecho fundamental al debido proceso resulta la garantía de solución de los asuntos judiciales dentro de los términos
La jurisprudencia de la Corte Con stitucional también ha considerado que, de la interpretación sistemática de los componentes del derecho fundamental al debido proceso resulta la garantía de solución de los asuntos judiciales dentro de los términos establecidos por la ley, lo que igualment e se traduce en una garantía al acceso a la administración de justicia.
Al respecto se dijo:
“69. El derecho de toda persona a recibir una decisión judicial oportuna en el asunto de su interés, a su vez, impone al juez el deber de cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal aplicable, so pena de ser objeto de sanciones disciplinarias. En ese sentido, el artículo 228 de la Carta Política, al regular la estructura y función de la Rama Judicial, consagra que “[l]os términos se observarán co n diligencia y su incumplimiento será sancionado” . La Corte ha destacado la relevancia de este deber al sostener que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.” De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión injustificada de los pl azos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
12 Corte Constitucional, C-341 de 2014.República de Colombia Página 8 de 19
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justicia.
12 Corte Constitucional, C-341 de 2014.República de Colombia Página 8 de 19
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70. En armonía con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de esta Corte ha integrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o CADH). En particular, ha resaltado la importancia del test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “dentro de un plazo razonable”. Este comprende los siguientes niveles de análisis: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso ”. Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que estos elementos deben apreciarse teniendo en cuenta la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran
deben apreciarse teniendo en cuenta la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (lo que ha sido denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento).” 13
Esta tardanza o mora judicial en la resolución de los asuntos puestos en consideración de las autoridades judiciales, ha sido definida por la Corte como un fenómeno que afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, dada la acumulación de asuntos procesales que superan la capacidad humana, de al lí que pueda ser justificada o no justificada 14; al mismo tiempo la misma Corporación consideró procedente el mecanismo de la tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales pueden resultar vulnerados con la omisión judicial, bajo el criterio que corresponde al Juez analizar cada caso concreto, en la medida en que no toda mora judicial implica la vulneración de estos derechos fundamentales, debiendo determinarse si se desconoce el plazo razonable y la ausencia o no de justificación15.
Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar,
2.5 EL CASO CONCRETO.
En el presente asunto se reúnen los requisitos para la procedencia de la tutela debido a que la actora se encuentra legitimada en la causa por activa para ejercer la acción al ser quien presentó la solicitud que señala no ha sido contestada por la entidad accionada, esto es, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, estando esta última legitimada por pasiva.
13 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021.
accionada, esto es, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, estando esta última legitimada por pasiva.
13 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencias T-292 de 1999, T-230 de 2013 y T-186 de 2017.República de Colombia Página 9 de 19
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Frente a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ARMENIA, desde la admisión de la tutela se indicó que su inclusión en el trámite se debía a lo expuesto por la actora en la solicitud de desvinculación del incidente de desacato, por lo que también se encuentra legitimada por pasiva.
Igualmente, advierte la Sala que se cumple con el requisito de subsidiariedad en el presente asunto, pues la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
En el presente asunto, la parte actora manifiesta que el día 10 de abril del presente año radicó solicitud an te el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA tendiente a la desvinculación del el incidente de desacato allí tramitado, con radicación 2021 -00101; para ello relató la actora que finiquit ó la
CIRCUITO DE ARMENIA tendiente a la desvinculación del el incidente de desacato allí tramitado, con radicación 2021 -00101; para ello relató la actora que finiquit ó la vinculación que antes ostentaba con la sociedad COOMEVA EPS S.A., hoy en liquidación, y que fue precisamente el ostentar la representación legal de esa sociedad lo que justificó su inclusión en incidentes de desacato, así como el hecho de ser objeto de imposición de multas, arrestos y compulsa de copias por fraude a resolución judicial.
Conforme lo aportado , en particular del expediente digital del incidente de desacato dentro del proceso No. 63001333300220210010100, así como del procedimiento de cobro coactivo No. 63001129000020210025300 adelantado por la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ARMENIA , se
logra acreditar lo siguiente:
- El día 08 de abril de 2021 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA profirió fallo de tutela dentro del radicado No. 63001333300220210010100, donde figuraba como demandante el señor Pedro Nel Briceño Peláez, y como demandadas Colpensiones y Coomeva E.P.S. S.A., hoy en Liquidación; en esa oportunidad la autoridad judicial dispuso el amparo al derecho fundamental, con la consecuencial orden a las accionadas, en particular se ordenó a Coomeva E.P.S. S.A., hoy en Liquidación, el reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad16.
• El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
accionadas, en particular se ordenó a Coomeva E.P.S. S.A., hoy en Liquidación, el reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad16.
- El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA adelantó el trámite de incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del radicado No. 63001333300220210010100, realizando las siguientes actuaciones:
16 Expediente digital en plataforma SAMAI, registro No. 10, archivo Pdf 9Correo, el cual contiene Link de acceso al expediente del Incidente de desacato tramitado en el juzgado accionado en plataforma OneDrive, archivo Pdf 003FalloTutela.República de Colombia Página 10 de 19
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▪ Auto del 11 de junio de 2021, mediante el cual se realizó el requerimiento previo a los representantes legales de las entidades accionadas, entre ellos a la señora María Paula Henao Jones como representante de Coomeva E.P.S. S.A., hoy en Liquidación, notificado vía correo electrónico17.
▪ Auto del 17 de junio de 2021, mediante el cual se realizó el requerimiento al superior de la señora María Paula Henao Jones como representante de Coomeva E.P.S. S.A., hoy en Liquidación, esto es, al
▪ Auto del 17 de junio de 2021, mediante el cual se realizó el requerimiento al superior de la señora María Paula Henao Jones como representante de Coomeva E.P.S. S.A., hoy en Liquidación, esto es, al Gerente General de dicha sociedad, notificado vía correo electrónico18.
▪ Auto del 23 de junio de 2021, mediante el cual se dio inicio formalmente al trámite incidental de desacato, en contra de la señora María Paula Henao Jones como representante de Coomeva E.P.S. S.A., hoy en Liquidación, notificado vía correo electrónico19.
▪ Auto del 30 de junio de 2021, mediante el cual se profirió auto de pruebas dentro del trámite incidental de desacato20.
▪ Auto del 02 de julio de 2021, mediante el cual se decidió el trámite incidental de desacato adelantado en contra de la señora María Paula Henao Jones como representante de Coomeva E.P.S. S.A., hoy en Liquidación, y en donde se impuso sanción de multa de 01 SMLMV a la antes mencionada, decisión notificada vía correo electrónico21.
▪ El día 07 de julio el despacho recibió correo en donde se informa que en la misma fecha se profirió auto en donde se confirmó el auto del 02 de julio de 2021 en sede de consulta22.
▪ Auto del 12 de julio de 2021, mediante el cual se profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior23.
▪ El día 05 de agosto de 2021 se emitió certificación en donde consta que la señora María Paula Henao Jones como representante de Coomeva
obedecimiento a lo resuelto por el superior23.
▪ El día 05 de agosto de 2021 se emitió certificación en donde consta que la señora María Paula Henao Jones como representante de Coomeva E.P.S. S.A., hoy en Liquidación, no había cancelado la multa impuesta
17 Ídem, archivo Pdf 004AutoRequerimientoPrevio. 18 Ídem, archivo Pdf 007AutoRequerimientoSuperior. 19 Ídem, archivo Pdf 010inicioFormal. 20 Ídem, archivo Pdf 013AutoPrueba. 21 Ídem, archivo Pdf 015AutoSancion. 22 Ídem, archivo Pdf 025CorreoTribunalNotificaConsultaConfirmando. 23 Ídem, archivo Pdf 026AutoObedezcaseYCumplase.Repúbl
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