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TA QUI - 63001-2333-000-2023-00046-00-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2023-00046-00-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00046-00

Medio de Control: Revisión Validez de Actos Municipales

Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Acto sujeto a revisión: Resoluciones Nos. 066, 070, 098, 113, 124, 133, 139, 145, 153 y 155 de 2023 expedidos por la señora alcaldesa del municipio de Circasia

Instancia: Única

ASUNTO A RESOLVER

Esta Corporación dictará en única instancia la sentencia que en derecho corresponda una vez cumplidas las etapas previstas y sin que se observen causales que vicien lo actuado.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÒN

El señor Gobernador del Departamento del Quindío con base en las facultades que le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el Decreto 1333 de 1986 , mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2023 , solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación con las objeciones de legalidad formuladas a los siguientes actos administrativos de la alcaldesa del municipio de Circasia:Página 2 de 38

Referencia: Sentencia

solicitó pronunciamiento del Tribunal en relación con las objeciones de legalidad formuladas a los siguientes actos administrativos de la alcaldesa del municipio de Circasia:Página 2 de 38

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00046-00

Medio de Control: Revisión Validez de Actos Municipales

Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Acto sujeto a revisión: Resoluciones Nos. 066, 070, 098, 113, 124, 133, 139, 145, 153 y 155 de 2023 expedidos por la señora alcaldesa del municipio de

Circasia

Instancia: Única

1.1 Objeto1:

✓ Resolución No 066 de 15 de febrero de 2023, “por medio de la cual se efectúan traslados en el presupuesto de gastos del municipio de Circasia, para la vigencia fiscal 2023".

✓ Resolución 070 de 27 de febrero de 2023 , "por medio de la cual se efectúan traslados en el presupuesto de gastos del munic ipio de Circasia, para la vigencia fiscal 2023".

✓ Resolución 098 de 13 de marzo de 2023, “por medio de la cual se efectúan traslados en el presupuesto de gastos del municipio de Circasia, para la vigencia fiscal 2023".

✓ Resolución 113 de 27 de marzo de 2023, “Por medio de la cual se efectúan traslados en el presupuesto de gastos del municipio de Circasia, para la vigencia fiscal 2023".

vigencia fiscal 2023".

✓ Resolución 113 de 27 de marzo de 2023, “Por medio de la cual se efectúan traslados en el presupuesto de gastos del municipio de Circasia, para la vigencia fiscal 2023".

✓ Resolución 124 de 10 abril de 2023 , “por medio de la cual se efectúan traslados en el presupuesto de gastos del municipio de Circasia, para la vigencia fiscal 2023".

✓ Resolución 133 de 20 de abril de 2023 , “por medio de la cual se efectúan traslados en el presupuesto de gastos del municipio de Circasia, para la vigencia fiscal 2023".

✓ Resolución 139 de 27 de abril de 2023 , “por medio de la cual se efectúan traslados en el presupuesto de gastos del municipio de Circasia, para la vigencia fiscal 2023".

1 Demanda – SAMAI.Página 3 de 38

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00046-00

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Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Acto sujeto a revisión: Resoluciones Nos. 066, 070, 098, 113, 124, 133, 139, 145, 153 y 155 de 2023 expedidos por la señora alcaldesa del municipio de

Circasia

Instancia: Única

✓ Resolución 145 de 04 de mayo de 2023, “por medio de la cual se efectúan traslados en el presupuesto de gastos del municipio de Circasia, para la vigencia fiscal 2023".

Instancia: Única

✓ Resolución 145 de 04 de mayo de 2023, “por medio de la cual se efectúan traslados en el presupuesto de gastos del municipio de Circasia, para la vigencia fiscal 2023".

✓ Resolución 153 de 12 de mayo de 2023, "por medio de la cual se efectúan traslados en el presupuesto de gastos del mun icipio de Circasia, para la vigencia fiscal 2023".

✓ Resolución 155 de 19 de mayo de 2023 "por medio del cual se efectúan traslados en el presupuesto de gastos del municipio de Circasia, para la vigencia fiscal 2023”.

1.2 Razón, causa o fundamento de la pretensión.

El solicitante narró:

a) A través de los actos administrativos aludidos, la alcaldesa del municipio de Circasia realizó algunos “traslados en el presupuesto de gastos” del municipio de Circasia para la vigencia fiscal 2023.

b) Los actos referidos fueron recibidos el día 10 de mayo de 2023 para revisión del señor Gobernador del Departamento del Quindío. Se aportaron como anexos los siguientes: solicitudes de traslado del secretario de infraestructura, certificación técnica de presupuesto y actas COMFIS.

c) Al revisar el contenido de los mismos, se razonó que vulneraban de manera directa los artículos 313 numeral 3) y 5), 345, 352 y 353 de la C.P., que radica la facultad de traslados presupuestales exclusivamente en el Concejo Municipal y no es una competencia del alcalde municipal.Página 4 de 38

Referencia: Sentencia

radica la facultad de traslados presupuestales exclusivamente en el Concejo Municipal y no es una competencia del alcalde municipal.Página 4 de 38

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Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Acto sujeto a revisión: Resoluciones Nos. 066, 070, 098, 113, 124, 133, 139, 145, 153 y 155 de 2023 expedidos por la señora alcaldesa del municipio de

Circasia

Instancia: Única

d) Por consiguiente, fue expedido el Acto de Observación No. 164 de fecha 8 de junio de 2023, mediante el cual se determinó la necesidad de remitir los actos objeto de revisión ante el Tribunal Administrativo del Quindío, al considerar que se estarían quebrantando normas superiores relativas al manejo del presupuesto público.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Sostuvo que la facultad de modificar el presupuesto en los municipios corresponde de manera exclusiva al Concejo Municipal, por tal motivo, no le era dable al alcalde municipal arrogarse dicha competencia. Por ello, consideró no ajustado a derecho los actos anteriormente relacionados.

Citó las siguientes normas como vulneradas: artículos 313 numeral 3 y 5 de la C.P., 345, 352 y 353 de la C.P., Ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012, Decreto 1333 de 1986 artículo 92 y Decreto 111 de 1996 artículos 11 y 12.

345, 352 y 353 de la C.P., Ley 136 de 1994, Ley 1551 de 2012, Decreto 1333 de 1986 artículo 92 y Decreto 111 de 1996 artículos 11 y 12.

2. INTERVENCIONES

2.1. MUNICIPIO DE CIRCASIA2

Manifestó que los municipios deben acudir al Concejo Municipal y los Departamentos a las Asambleas Departamentales cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión, como lo consagran los artículos 79 a 82 del Decreto 111 de 1996.

2 Archivo 038Página 5 de 38

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Medio de Control: Revisión Validez de Actos Municipales

Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Acto sujeto a revisión: Resoluciones Nos. 066, 070, 098, 113, 124, 133, 139, 145, 153 y 155 de 2023 expedidos por la señora alcaldesa del municipio de

Circasia

Instancia: Única

Indicó que e n los casos en los que no se afecte la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión, NO se hace necesario acudir al Congreso, Asamblea o Concejo.

De acuerdo con la regulación orgánica de presupuesto, cuando se trata de

gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión, NO se hace necesario acudir al Congreso, Asamblea o Concejo.

De acuerdo con la regulación orgánica de presupuesto, cuando se trata de traslados presupuestales internos, esto es de operaciones a través de las cuales “...simplemente se varía la destinación del gasto entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), el jefe del organismo o la Junta o consejo directivo si se trata de un esta blecimiento público del orden nacional, están autorizados para hacerlo mediante resolución o acuerdo respectivamente”.

Así mismo el decreto 1068 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” e stablece en su artículo 2.8.1.5.6. lo siguiente: Modificaciones al Detalle del Gasto. Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de l a deuda o los programas y subprogramas de inversión aprobados por el Congreso de la República, se realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo (…).

De acuerdo con el ordenamiento jurídico, en especial el artículo 806 del Decreto 111 de 1996, el artículo 2.8.1.5.67 del Decreto 1068 de 2015 y el artículo 798 del Estatuto de presupuesto del municipio de Circasia, la alcaldesa municipal cuenta con la facultad legal para modificar el anexo del decreto de liquidación siempre que NO se altere el monto total de las apropiaciones de funcionamiento, servicio a la deuda o los subprogramas de inversión, aprobados por el Concejo, tal y como

con la facultad legal para modificar el anexo del decreto de liquidación siempre que NO se altere el monto total de las apropiaciones de funcionamiento, servicio a la deuda o los subprogramas de inversión, aprobados por el Concejo, tal y como ocurrió con los actos administrativos que a la fecha se encuentran en discusión.Página 6 de 38

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00046-00

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Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Acto sujeto a revisión: Resoluciones Nos. 066, 070, 098, 113, 124, 133, 139, 145, 153 y 155 de 2023 expedidos por la señora alcaldesa del municipio de

Circasia

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2.2. MINISTERIO PÚBLICO3

Arguyó que la interpretación que otorga el Municipio demandado en la contestación de la demanda al artículo 80 del Decreto 111 de 1996, el artículo 2.8.1.5.6 del Decreto 1068 de 2015 y el artículo 79 del Estatuto del presupuesto del municipio de Circasia es errada.

Manifestó que la alcaldesa municipal cuenta con la facultad legal para modificar el anexo del decreto de liquidación siempre que no se altere el monto total de las apropiaciones de funcionamiento, servicio a la deuda o los subprogramas de inversión, aprobados por el Concejo. Es decir, una cosa es alterar los montos de cada rubro presupuestal autorizado por el Concejo sin afectarlo y otra es sacar

apropiaciones de funcionamiento, servicio a la deuda o los subprogramas de inversión, aprobados por el Concejo. Es decir, una cosa es alterar los montos de cada rubro presupuestal autorizado por el Concejo sin afectarlo y otra es sacar dinero de un rubro , para pasarlo a otro afectando la destinaci ón del gasto. Es menester señalar que en materia presupuestal el Concejo Municipal es quien se encarga de precisar el código y el rubro presupuestal objeto de modificación, las cantidades a modificar, las adiciones, los créditos y contra créditos a realiza r o modificar en cada sección.

Agregó que una interpretación sistemática del artículo 76 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 29, literal g) de la Ley 1551 de 2012, con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 2.8.1.5.6 del De creto 1068 de 2015, permite concluir el alcance de la facultad legal para modificar el anexo del decreto de liquidación siempre que no se altere el monto total de las apropiaciones de funcionamiento, servicio a la deuda o los subprogramas de inversión, aprobados por el Concejo. Esto es, se puede modificar el monto destinado para cada rubro presupuestal, sin que se afecte el monto total, porque los dineros que se pueden invertir resultan insuficientes frente a los contemplados en el presupuesto municipal. Empero, en todo caso no se puede afectar las apropiaciones de funcionamiento, el servicio a la deuda o la inversión en los subprogramas específicos, salvo que el

3 Archivo 029Página 7 de 38

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00046-00

servicio a la deuda o la inversión en los subprogramas específicos, salvo que el

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00046-00

Medio de Control: Revisión Validez de Actos Municipales

Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Acto sujeto a revisión: Resoluciones Nos. 066, 070, 098, 113, 124, 133, 139, 145, 153 y 155 de 2023 expedidos por la señora alcaldesa del municipio de

Circasia

Instancia: Única

Concejo Municipal lo apruebe, cosa que ocurre en el caso que nos ocupa con los traslados hechos por resolución.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Corresponde a la Sala decidir en única instancia la solicitud de revisión de los actos administrativos municipales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, y artículo 151 N.º 3 del CPACA. Consecuentemente, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Carecen de validez o juricidad las Resoluciones Nos. 066, 070, 098, 113, 124, 133, 139, 145, 153 y 155 de 2023 expedid as por la señora alcaldesa del municipio de Circasia, teniendo como referencia los cargos u objeciones que expone el escrito

139, 145, 153 y 155 de 2023 expedid as por la señora alcaldesa del municipio de Circasia, teniendo como referencia los cargos u objeciones que expone el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento del Quindío?

3. TESIS DE LA SALA

El Tribunal sostendrá que los actos enjuiciados realizaron traslados internos y/o movimientos presupuestales sin alteraciones en la partida global de gasto, razón por la cual, las mismas se pueden adelantar directamente por el Ejecutivo como ocurrió. Por ende, las objeciones de legalidad planteadas por la parte actora no tienen asidero jurídico y así será declarado.Página 8 de 38

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00046-00

Medio de Control: Revisión Validez de Actos Municipales

Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Acto sujeto a revisión: Resoluciones Nos. 066, 070, 098, 113, 124, 133, 139, 145, 153 y 155 de 2023 expedidos por la señora alcaldesa del municipio de

Circasia

Instancia: Única

4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO

La tesis expuesta, encuentra sustento en los siguientes argumentos:

4.1. LAS MODIFICACIONES PRESPUESTALES EN LOS PRESPUESTOS

MUNICIPALES

Las modificaciones presupuestales tienen como propósito adecuar el presupuesto a nuevas condiciones económicas y sociales, que se pued en presentar durante la ejecución de los gastos de funcionamiento y servicio de la

MUNICIPALES

Las modificaciones presupuestales tienen como propósito adecuar el presupuesto a nuevas condiciones económicas y sociales, que se pued en presentar durante la ejecución de los gastos de funcionamiento y servicio de la deuda pública o de los proyectos de inversión, y que, por diferentes motivos, no fueron previstas durante la etapa de programación presupuestal. Las modificaciones, así como todas las demás disposiciones en materia presupuestal, se rigen por la Ley Orgánica de Presupuesto y las normas que expresamente la modifiquen, reglamenten o adicionen, es decir , el Decreto 111/1996, la Ley 617/00 y la Ley 819/03 entre otras.

Dentro de aquellas modificaciones se encuentran: i) las adiciones presupuestales, y ii) los traslados presupuestales. Al respecto, los artículos 313 y 345 de la C.P. estipulan:

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”

“ART. 345.- En tiempos de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. (Destaca la Sala)Página 9 de 38

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00046-00

distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. (Destaca la Sala)Página 9 de 38

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00046-00

Medio de Control: Revisión Validez de Actos Municipales

Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Acto sujeto a revisión: Resoluciones Nos. 066, 070, 098, 113, 124, 133, 139, 145, 153 y 155 de 2023 expedidos por la señora alcaldesa del municipio de

Circasia

Instancia: Única

Así entonces, en nuestro orden jurídico se consagra el principio de legalidad del gasto, según el cual , no se podrá realizar inversión o gasto alguno que no esté contemplado en el presupuesto de inversiones y gastos que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas departamentales o por los Concejos municipales.

La Corte Constitucional en sentencia C-192 de 15 de abril de 1994, sobre la materia advirtió: "Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental."

En cuanto a los traslados y adiciones presupuestales, dicha s actuaciones están

efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental."

En cuanto a los traslados y adiciones presupuestales, dicha s actuaciones están reguladas en los artículos 80, 81 y 83 del Decreto 111 de 1996:

“ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el pr esupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66; L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17).

ARTICULO 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones. (Ley 38 de 1989, art.67).

ARTICULO 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el jefe de Presupuesto o quien haga sus veces”.( Negrillas fuera de texto).Página 10 de 38

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00046-00

certificada por el jefe de Presupuesto o quien haga sus veces”.( Negrillas fuera de texto).Página 10 de 38

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00046-00

Medio de Control: Revisión Validez de Actos Municipales

Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Acto sujeto a revisión: Resoluciones Nos. 066, 070, 098, 113, 124, 133, 139, 145, 153 y 155 de 2023 expedidos por la señora alcaldesa del municipio de

Circasia

Instancia: Única

Sobre el particul ar, la Corte Constitucional en sentencia C -1072 de 2002 ha sostenido: “En la medida en que el principio de legalidad es inherente al proceso presupuestal en las etapas de elaboración y ejecución (CP. Artículo 345), cualquier gasto público deberá haber sido decretado por la respectiva corporación (Congreso, asamblea, concejo), según la existencia de fondos, sean estos ingresos corrientes o recursos de capital.” (Subrayado de la Sala).

En similar sentido, en la Sentencia C-357 de 1994 se expuso:

"Bien sabido es que la modificación del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de créditos adicionales, sólo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constitución. Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en épocas de normalidad. La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la

tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en épocas de normalidad. La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto sólo corresponde al Congreso. Han desaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad. La ley estatutaria que regula los estados de excepción, reconoció al Gobierno Nacional la facultad que le otorga el artí culo 345, para percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, y, hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de Gastos. Y le otorgó, además, la que ya la Corte le había reconocido: reformar el Presupuesto, por medio de decretos legislativos. Mal puede, en consecuencia, la ley de Presupuesto, conferir al Gobierno Nacional una facultad que la Constitución no le otorga Si el Gobierno pretende aumentar las apropiaciones presupuestales con el fin previsto en el artículo 71, deberá acudir al Congreso, para que se modifique el Presupuesto, mediante la apertura de los créditos adicionales que sean necesarios.” (Destaca la Sala)

En consecuencia , la facultad presupuestal de los Concejos Municipales para efectuar modificaciones, adiciones y/o similares constituye una facultad exclusiva y excluyente no delegable en el ejecutivo4:

4 Sala Plena de la Corte Constitucional. Referencia: expediente OP -055. Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N° 232 de 2000, Senado; N° 178 de 1999, Cámara, "Por la cual la Nación se

4 Sala Plena de la Corte Constitucional. Referencia: expediente OP -055. Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N° 232 de 2000, Senado; N° 178 de 1999, Cámara, "Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los diez años de existencia y trabajo por el desarrollo de la región y del país del Instituto Universitario de la Paz y se ordenan unos gastos a cargo del presupuesto nacional.". Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).Página 11 de 38

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Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Acto sujeto a revisión: Resoluciones Nos. 066, 070, 098, 113, 124, 133, 139, 145, 153 y 155 de 2023 expedidos por la señora alcaldesa del municipio de

Circasia

Instancia: Única

“Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir lo s dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas

cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental. Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuéstales administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto..." (Destaca la Sala)

De otra parte, el Decreto 111 de 1996 ordena a las entidades territoriales expedir su normatividad presupuestal siguiendo “las disposiciones de la Ley Orgánica de l Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial” (artículo 109), en tal virtud, las anteriores disposiciones y citas jurisprudenciales son aplicables, tanto a nivel nacional, como territorial, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 de la C.P., las autoridades nacionales y territoriales, así como las descentralizadas de cualquier nivel administrativo, están sometidas a la ley orgánica de presupuesto para efectos de programar, aprobar, modificar, y ejecutar el presupuesto.

Así lo ha ilustr ó la Corte Constitucional en la sentencia C -186 de 2020, al estimar que el principio de legalidad del gasto es aplicable a la aprobación y modificación

para efectos de programar, aprobar, modificar, y ejecutar el presupuesto.

Así lo ha ilustr ó la Corte Constitucional en la sentencia C -186 de 2020, al estimar que el principio de legalidad del gasto es aplicable a la aprobación y modificación de los presupuestos de las entidades territoriales, puesto que, el artículo 345 de la Constitución establece que en tiempos de paz o normalidad no “podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”, norma concordante con lo previsto en los artículos 300.5 y 313.5 de la C.P . En aquella decisión se dijo:Página 12 de 38

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00046-00

Medio de Control: Revisión Validez de Actos Municipales

Solicitante: Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas (Gobernador del Departamento del Quindío) Acto sujeto a revisión: Resoluciones Nos. 066, 070, 098, 113, 124, 133, 139, 145, 153 y 155 de 2023 expedidos por la señora alcaldesa del municipio de

Circasia

Instancia: Única

“Con fundamento en estos preceptos constitucionales, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado [5] han señalado que en tiempos de paz “la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto” de los departamentos, municipios y distritos le corresponde a las corporaciones

Constitucional como el Consejo de Estado [5] han señalado que en tiempos de paz “la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto” de los departamentos, municipios y distritos le corresponde a las corporaciones públicas de elección popular y, específicamente, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, mientras qu e en materia presupuestal las facultades de los gobernadores y alcaldes son, por regla general, de mera ejecución[6].

Sin perjuicio de las precisiones que se efectúen en el acápite subsiguiente, es importante precisar, desde ahora, que los artículos 76 a 88 y 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto se refieren al proceso para efectuar las modificaciones al presupuesto y prevén que ( i) las modificaciones al presupuesto nacional, departamental, distrital y municipal pueden ser de cuatro tipos: adiciones, traslados, reducciones y aplazamientos y que (ii) en tiempos de paz estas modificaciones no pueden ser efectuadas por el ejecutivo, sino que deben ser aprobadas por los correspondientes órganos de representación popular, es decir, por el Congreso en el caso del presupuesto general de la Nación, por la respectiva asamblea tratándose del presupuesto departamental y por los concejos distritales y municipales, e n el caso de los presupuestos de distritos y municipios. El ejecutivo únicamente puede realizar estas modificaciones (i) si recibe previa y expresa autorización de la corporación pública correspondiente y (ii) tratándose de los alcaldes en el supuesto previsto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.”

pública correspondiente y (ii) tratándose de los alcaldes en el supuesto previsto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.”

4.2. LOS MOVIMIENTOS Y TRASLADOS PRESUPUESTALES QUE NO

IMPLICAN ALTERACIONES EN LA PARTIDA GLOBAL DE GASTO SE

PUEDEN ADELANTAR DIRECTAMENTE POR EL EJECUTIVO

Recientemente, la jurisprudencia constitucional 7 recopiló todas las tipologías de actuaciones posteriores a la aprobación del presupuesto pasibles de realización , considerando las diferentes operaciones presupuestales que son válidas en nuestro orden jurídico, algunas de ellas, no implic

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