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TA QUI - 63001-2333-000-2023-00047-00-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2023-00047-00-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Segunda de DecisiónArmenia (Q), treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2023-00047-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –

Asobancaria.

Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal (Artículo 43 del Acuerdo 023 de 28 de diciembre de 2022)

005-2024-167

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda1.

La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Asobancaria, interpuso medio de control de nulidad contra acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de Calarcá, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Que se declare la nulidad del artículo 43 del Acuerdo 023 del 28 de diciembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Calarcá, por medio del cual se expide el Estatuto Tributario de dicho municipio:

1 SAMAI índice 00004Asunto: Sentencia de Primera Instancia

2022, expedido por el Concejo Municipal de Calarcá, por medio del cual se expide el Estatuto Tributario de dicho municipio:

1 SAMAI índice 00004Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2023-00047-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal (Artículo 43 del Acuerdo 023 de 28 de diciembre de 2022)

Fundamento fáctico

El demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

El Concejo Municipal de Calarcá, por medio del Acuerdo No. 023 del 28 de diciembre de 2022 expidió el Estatuto Tributario para el mencionado municipio.

En el artículo 43 del mencionado Acuerdo se estableció que la tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio de las entidades del sector financiero sería la correspondiente a la del “Sector Financiero” es decir del diez por mil (10x1000).

El Acuerdo mencionado fue sancionado por el señor Alcalde municipal.

El Acuerdo No. 023 del 28 de diciembre de 2022 fue igualmente promulgado por el Municipio de Calarcá, Quindío.

Normas violadas y concepto de la violación

Cita el numeral 3 del artículo 287, numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia; y el artículo 208 del Decreto 1333 de 1986.

Señala que, conforme a lo establecido en la Co nstitución Política de Colombia ,

Cita el numeral 3 del artículo 287, numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia; y el artículo 208 del Decreto 1333 de 1986.

Señala que, conforme a lo establecido en la Co nstitución Política de Colombia , los departamentos, distritos y municipios tienen una relativa autonomía para el establecimiento de sus tribut os, pero dentro de los márgenes establecidos en la Constitución y la ley.

Indica que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los municipios para determinar los elementos de los tributos están limitadas por las pautas establecidas en la ley.

Dice que, en el caso del impuesto de industria y comercio a cargo de las entidades financieras, el artículo 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto -Ley 1333/86) ha señalado una tarifa máxima del cinco por mil (5 X 1.000).Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2023-00047-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal (Artículo 43 del Acuerdo 023 de 28 de diciembre de 2022)

Así mismo, aduce que en el caso del impuesto de industria y comercio a cargo de las corporaciones de ahorro y vivienda, el artículo 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto-Ley 1333/86) ha señalado una tarifa máxima del tres por mil (3 X 1.000).

Considera que, por lo anterior, como la norma acusada señaló para el “Sector

Municipal (Decreto-Ley 1333/86) ha señalado una tarifa máxima del tres por mil (3 X 1.000).

Considera que, por lo anterior, como la norma acusada señaló para el “Sector Financiero” la tarifa del impuesto de industria y comercio en diez por mil (10X1000) se configura una violación directa del artículo 208 del Código de Régimen Municipal, al igual que de los artículos 287 numeral 3° y 313 numeral 4º, de la Constitución Política, en cuanto la ley consagra que la tarifa máxima para las entidades del sector financiero es del cinco por mil (5 X 1000).

Trámite procesal.

  • Mediante auto de 10 de julio de 20232 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la parte demandada. - - A través de providencia de esa misma fecha ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada3.
  • Surtido el traslado se profirió auto el día 02 de agosto de 2023 por medio del cual se negó la medida cautelar solicitada.4
  • Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5.
  • En virtud a ello mediante auto de 24 de agosto de 2023 se resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación ante el Consejo de

Estado.6

  • Mediante auto de 29 de febrero de 20247 la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió revocar el auto de 02 de agosto de 2023 y, en su lugar, suspender provisionalmente los efectos del artículo 43 del Acuerdo 023 de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Quindío.

Estado resolvió revocar el auto de 02 de agosto de 2023 y, en su lugar, suspender provisionalmente los efectos del artículo 43 del Acuerdo 023 de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Calarcá Quindío.

2 SAMAI Índice 00009 3 SAMAI Índice 00010 4 SAMAI Índice 00020 5 SAMAI Índice 00024 6 SAMAI Índice 00028 7 CONSEJO DE ESTADO SAMAI 63001-2333-000-2023-00047-01 índice 0005Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2023-00047-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal (Artículo 43 del Acuerdo 023 de 28 de diciembre de 2022)

  • Luego de surtirse el término de traslado se profirió auto de 29 de septiembre de 20238 dando trámite de sentencia anticipada conforme lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021, razón por la cual se incorporaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
  • Se realizó cambio de ponente, toda vez que la primera ponencia fue derrotada según acta de Sala Segunda de Decisión de 02 de noviembre de

2023.9

Contestación de la demanda.10

Argumentó que no existe legitimación en la causa por pasiva por la falta de

derrotada según acta de Sala Segunda de Decisión de 02 de noviembre de 2023.9

Contestación de la demanda.10

Argumentó que no existe legitimación en la causa por pasiva por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación f áctica constitutiva del litigio. Dice que en el caso que nos ocupa, el Municipio de Calarcá Quindío no es el ente llamado a ocupar el extremo pasivo de la relación procesal litigiosa, toda vez que no es el directo responsable del estudio, evaluación y decisión del proyecto de acuerdo, es simplement e un proponente del mismo, documento que está supeditado a ser acogido o no, a ser modificado o adicionado, o a que se le suprima parte del texto, pero por parte del Concejo Municipal de Calarcá, es esa Corporación la que tiene la competencia directa bajo el estudio que realice, de decidir si se aprueba o no para convertir en acuerdo un proyecto presentado por la alcaldía municipal, el ente territor ial no tiene la facultad de interferir ante el Concejo para que se le apruebe un proyecto de acuerdo, toda vez que quien legisla es esa Corporación bajo las facultades establecidas por ley para el efecto.

Señala que s i bien es cierto el Acuerdo aprobado por el Concejo Municipal se utiliza por parte del municipio de Calarcá para operar en relación con los contribuyentes de impuestos a favor del ente territorial, también lo es que no es el municipio quien lo estudia y ap rueba, sino el Concejo Municipal, por ello, considero que el municipio de Calarcá no debe estar figurando como demandado en estas diligencias, dado que no es el que decide sobre lo que va o no va en el acto administrativo demandado, el municipio propuso por medio de proyecto de

considero que el municipio de Calarcá no debe estar figurando como demandado en estas diligencias, dado que no es el que decide sobre lo que va o no va en el acto administrativo demandado, el municipio propuso por medio de proyecto de acuerdo, dado que es su obligación, por ley, presentar los proyectos de acuerdo para el cabal funcionamiento del municipio, con el fin de que sea estudiado por parte de los Concejales, pero el municipio, respetuoso de las decisiones que imparta el Concejo Municipal, presenta el documento de buena fe, debidamente analizado, con el pleno convencimiento que su asesor al elaborarlo consideró que no era violatorio de norma alguna y así mismo lo entendieron los Concejales que

8 SAMAI índice 00039 9 SAMAI índice 00047 10 SAMAI índice 00035Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2023-00047-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal (Artículo 43 del Acuerdo 023 de 28 de diciembre de 2022)

en últimas tienen la decisión, ya que si ellos hubieran considerado situación diferente, no lo habrían aprobado.

De otro lado, argumenta que no le asiste razón a la parte accionante en cuanto que se estén transgrediendo las normas constitucionales 287 numeral 3 y 313 numeral 4, así como el artículo 208 del Régimen Municipal, pues, se trata de normatividad que confluye para que los entes territoriales den plena aplicabilidad dentro de sus Estatutos Tributarios a las mismas, sin embargo, aparte de la plena autonomía de

4, así como el artículo 208 del Régimen Municipal, pues, se trata de normatividad que confluye para que los entes territoriales den plena aplicabilidad dentro de sus Estatutos Tributarios a las mismas, sin embargo, aparte de la plena autonomía de que gozan los municipios, el artíc ulo 208 del Régimen Municipal ha sido derogado, pues se sobrepone a este una norma nueva como lo es la Ley 1819 de 2016, la cual en su artículo 342 establece la base gravable del 2 al 10X1000 en las actividades comerciales y de servicios, sin sacar de allí a las entidades bancarias, es general, con algunas excepciones donde no se encuentra la banca.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.

Parte demandante.11

Indica que en el auto de admisión de la demanda se señala que es el Municipio de Calarcá, por medio de su alcalde Municipal, quien debe representar el extremo por pasiva, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia que existe sobre la falta de capacidad jurídica por parte de los Concejos Municipales y el deber de representación del Municipio de Calarcá por parte del señor Alcalde, conforme al inciso 6º del artículo 159 del C.P.A.C.A.

De otro lado señala que la autonomía tributaria de la que gozan las entidades territoriales no es absoluta y se encuentra limitada por los preceptos establecidos en la Constitución y la ley. En esa medida, de acuerdo con el artículo 208 del Decreto-Ley 1333 de 1986 es claro que, para efectos tarifarios, la ley estableció unos límites máximos que deben ser acatados por los municipios y distritos al proferir sus normas tributarias en materia del Impuesto de Industria y Comercio

Decreto-Ley 1333 de 1986 es claro que, para efectos tarifarios, la ley estableció unos límites máximos que deben ser acatados por los municipios y distritos al proferir sus normas tributarias en materia del Impuesto de Industria y Comercio (“ICA”).

Dice que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que cuando la ley ha fijado un límite a la tarifa de los impuestos territoriales, las normas departamentales, distritales o municipales que desarrollan el correspondiente tributo no pueden exceder el límite que señaló la ley. El citado artículo 208 del Decreto -Ley 1333 de 1986 establece que las tarifas máximas aplicables para las entidades financieras son: i) del tres por mil (3 x mil) para las

11 SAMAI índice 00044Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2023-00047-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal (Artículo 43 del Acuerdo 023 de 28 de diciembre de 2022)

antiguas corporaciones de ahorro y vivienda y ii) del cinco por mil (5 x mil) para las demás entidades del sector financiero.

Aduce que al contrastar los topes señalados en la ley para las tarifas aplicables a las entidades financieras con las tarifas incorporadas en artículo 43 del Acuerdo No. 023 de 2022, es evidente la transgresión a la ley debido a que el límite impuesto por el Decreto-Ley 1333 de 1986 para las actividades financieras no es

las entidades financieras con las tarifas incorporadas en artículo 43 del Acuerdo No. 023 de 2022, es evidente la transgresión a la ley debido a que el límite impuesto por el Decreto-Ley 1333 de 1986 para las actividades financieras no es incorporado en el Acuerdo Municipal, sino que por el contrario se adoptó una tarifa mucho mayor a la establecida, puesto que consagra que la tarifa aplicable para el sector financiero por c oncepto del impuesto de industria y comercio es del diez por mil (10 x 1000).

Concluye que a dicional a la vulneración mencionada al Código del Régimen Municipal, como se señaló en la demanda, se hace diáfana la violación al artículo 287 y numeral 4º del artículo 313 de la Constitución Política en la medida que establecen que, tanto las entidades territoriales como los Concejos Municipales, deben actuar de conformidad con los límites que establece la ley y la Constitución. Además, contrario a los argumentos que ha manifestado la parte demandada, no figuran implic aciones analógicas que puedan indicar alguna relación entre la norma acusada y el artículo 14 de la Ley orgánica 2082 de 2021 , más aún cuando el artículo 2° de la mencionada Ley dispone la aplicación de este régimen especial únicamente respecto de los dis tritos y municipios que tienen la condición de capitales departamentales, de las cuales no hace parte el municipio demandado, al no ser la capital del Departamento al que pertenece.

Parte demandada12:

Guardó silencio.

Ministerio Público.13

El agente del Ministerio Público, Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, delegado ante esta Corporación indica que el Concejo

Parte demandada12:

Guardó silencio.

Ministerio Público.13

El agente del Ministerio Público, Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, delegado ante esta Corporación indica que el Concejo Municipal tiene una facultad o atribución constitucional para crear tributos, la cual es limitada o reforzada, por ende, en este caso, la norma que regula el tributo en discusión se encuentra acorde a los lineamientos consagrados en la Carta Magna.

12 SAMAI índice 00045 13 SAMAI índice 00043Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2023-00047-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal (Artículo 43 del Acuerdo 023 de 28 de diciembre de 2022)

Sin embargo, aduce, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva esgrimida por el Municipio demandado no es de recibo, pues los Concejos Municipales carecen de personería jurídica y no tienen capacidad procesal, por ende, no pueden comparecer al proceso contencioso administrativo directamente sino a través del Municipio como ente territorial.

Señala que l a Ley 14 de 1983, en su artículo 32, dispone que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipa les, directa o indirectamente, personas

industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipa les, directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. El artículo 35 de dicha codificación, a su turno, cons idera actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes de mercancías, al por mayor o al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como a ctividades industriales o de servicios

Sostiene que, con base en ese bagaje normativo, el Consejo de Estado ha señalado que es ilegal modificar la periodicidad del tributo, más no su tarifa, modificación que en este último caso debe estar justificada

Afirma que la base gravable en este tipo de impuesto depende de los ingresos que se obtengan por la actividad gravada en cada vigencia, y esto responde al comportamiento económico de cada jurisdicción. Por eso la base gravable puede variar de una jurisdicción a otra de cada entidad territorial, y la tarifa debe obedecer a dicha realidad.

Concluye que, para el caso que nos ocupa, el Municipio de Calarcá modificó la tarifa con base en el artículo 342 de la Ley 1819 de 2016, sin que estén exceptuadas las entidades financieras. Por tanto, la parte demandante se funda en un supuesto falso, en el sentido de que no hay una norma que permita establecer la tarifa en 10x1000 y, sin embargo, si existe, por ende, elucubrar sobre la

exceptuadas las entidades financieras. Por tanto, la parte demandante se funda en un supuesto falso, en el sentido de que no hay una norma que permita establecer la tarifa en 10x1000 y, sin embargo, si existe, por ende, elucubrar sobre la aplicación del régimen político o municipal pasa a un segundo plano, dado que el proyecto si se sustentó en un fundamento normativo aplicable al subjudice. Otra cosa es que se ponga en entredicho el análisis económico y de mercado del Municipio de Calarcá, asunto que no fue puesto sobre la mesa por la Asobancaria.

En consecuencia, solicitó fuesen denegadas las pretensiones de la demanda.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2023-00047-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal (Artículo 43 del Acuerdo 023 de 28 de diciembre de 2022)

CONSIDERACIONES FINALES

Cuestiones Previas.

Sobre el medio de control procedente y la oportunidad de presentar la demanda.

Considera importante la Sala indicar que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 establece el medio de control de nulidad del cual se extrae lo siguiente:

  • Puede presentarse por cualquier persona en nombre propio o por medio de representante; - Procede contra actos administrativos de carácter general; - Excepcionalmente procede contra actos de contenido particular pero solo cuando: i) no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del
  • Excepcionalmente procede contra actos de contenido particular pero solo cuando: i) no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; ley lo consagre expresamente.

Por su parte, en el parágrafo de dicha disposición se consagra que, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, el artículo 138 de la misma ley establece que mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha establecido a través de su jurisprudencia la diferencia entre los actos administrativos de contenido general y particular así:

“La diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha precisado esta Sala: ‘Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en

precisado esta Sala: ‘Para diferenciar un acto administrativo general de uno particular es necesario tener presente los siguientes aspectos: El acto administrativo se entiende, entre otras perspectivas, como una decisión adoptada o expedida en función administrativa a través de la cual la autoridad crea, modifica o extingue una posición de una persona o conjunto de personas determinadas o indeterminadas frente a una norma de derecho (situación jurídica). El acto singular o particular noAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2023-00047-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal (Artículo 43 del Acuerdo 023 de 28 de diciembre de 2022)

necesariamente tiene un destinatario único, por cuanto puede ir dirigido tanto a una persona como a un grupo determinado de personas; en tanto que el acto general se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica, dependiendo de las conductas o roles que ellas mismas asuman”14

Teniendo clara la diferenciación entre los actos administrativos generales y los particulares, se tiene que en el presente proceso se pretende la nulidad del artículo 43 del Acuerdo 023 del 28 de diciembre de 2022 , expedido por el Concejo Municipal de Calarcá, por medio del cual se expide el Estatuto Tributario de dicho municipio, de cuyo contenido se pue de extraer con facilidad que se trata de un acto administrativo de carácter general, toda vez que sus destinatarios son grupos indeterminados de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una

municipio, de cuyo contenido se pue de extraer con facilidad que se trata de un acto administrativo de carácter general, toda vez que sus destinatarios son grupos indeterminados de personas a quienes se les crea, modifica o extingue una situación jurídica.

En efecto, en aquel acto administrativo no se hace mención a una persona o grupo de personas naturales o jurídicas de manera específica, sino a un grupo indeterminado de personas, esto es, a sujetos obligados a sufragar el tributo (contribuyentes).

Ahora bien, revisada la demanda se encuentra que la Asociación Bancaria y de Entidades Financiera de Colombia ASOBANCARIA no solicita , para sí, un restablecimiento del derecho directamente violado por el acto administrativo general o la reparación de un daño causado, por lo tanto, no estamos frente al supuesto consagrado en el segundo inciso del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, es importante advertir que el parágrafo del artículo 137 del CPACA aplica cuando a través del medio de control de nulidad se pretenda la nulidad de actos administrativos de carácter particular, pero en este caso el acto administrativo es de contenido general, razón por la cual, de declararse su nulidad, a pesar de que sus efectos sean desde su puesta en vigencia, no por ello se generaría un restablecimiento automático del mayor valor pagado del tributo por los sujetos obligados, sino que de considerarlo necesario, cada persona natural o jurídica deberá acudir en reclamo administrativo para la devolución del mayor valor pagado y de obtener respuesta negativa mediante acto administrativo, debe

por los sujetos obligados, sino que de considerarlo necesario, cada persona natural o jurídica deberá acudir en reclamo administrativo para la devolución del mayor valor pagado y de obtener respuesta negativa mediante acto administrativo, debe

14 Sentencia de 4 de marzo de 2010, Expediente: 2003 -00360-01(3875-03), Sección Segunda, Subsección “A”, Magistrado ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Reiterada en la sentencia del 18 de junio de 2015 proferida por el CE SCA Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González. Expediente núm. 2011-00271-00. Acción: Nulidad. Actora: FABIOLA PIÑACUÉ ACHICUE.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2023-00047-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal (Artículo 43 del Acuerdo 023 de 28 de diciembre de 2022)

acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que resuelva lo pertinente. Así pues, el medio de control procedente será el de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que puede ser interpuesto en cualquier tiempo, es decir, no está sometido a caducidad, conforme lo establece el numeral 1° literal a) del artículo 164 ibídem.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva.

El Municipio de Calarcá a rgumentó que no existe legitimación en la causa por pasiva por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica

1° literal a) del artículo 164 ibídem.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva.

El Municipio de Calarcá a rgumentó que no existe legitimación en la causa por pasiva por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio. Dice que en el caso que nos ocupa, el Municipio de Calarcá Quindío no es el ente llamado a ocupar el extremo pa sivo de la relación procesal litigiosa, toda vez que no es el directo responsable del estudio, evaluación y decisión del proyecto de acuerdo, es simplemente un proponente del mismo, documento que está supeditado a ser acogido o no, a ser modificado o adicionado, o a que se le suprima parte del texto, pero por parte del Concejo Municipal de Calarcá, es esa Corporación la que tiene la competencia directa bajo el estudio que realice.

Sin embargo, debe indicarse que los Concejos Municipales, carecen de personalidad jurídica, por lo tanto, no tienen capacidad para ser parte dentro de los procesos judicial, debiendo hacerlos por intermedio del ente territorial respectivo, en este caso, el Municipio de Calarcá.

Al respecto el Consejo de Estado indica:

“El Consejo de Estado ha dejado claro, en tratándose de los Concejos Municipales, que estos carecen de personalidad jurídica, lo que quiere decir que no tienen la capacidad jurídica para actuar como parte o intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales y, por tanto, deben hacerlo por intermedio del ente territorial.

Lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 312 constitucional, que señala que el Concejo Municipal es una corporación político -administrativa de carácter colegiado, facultada para ejercer el control político sobre la administración

Lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 312 constitucional, que señala que el Concejo Municipal es una corporación político -administrativa de carácter colegiado, facultada para ejercer el control político sobre la administración municipal.

Así las cosas, se entiende entonces que, al no otorgarse personalidad jurídica a los Concejos Municipales, es la entidad territorial a la que pertenecen, la llamada a representar los intereses de la corporación administrativa.”15

15 CE SCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB. A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), Rad. 11001-03-15-000-2020-05053-00: Demandante Luz Yaneth Acelas PinzónAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Radicado: 63001-2333-000-2023-00047-00

Demandante: Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia –Asobancaria.

Demandado: Municipio de Calarcá- Concejo Municipal (Artículo 43 del Acuerdo 023 de 28 de diciembre de 2022)

En ese orden de ideas, en este caso el Municipio de Calarcá es quien debe comparecer al proceso para intervenir por el Concejo Municipal de Calarcá y, por tanto, sí se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

Competencia y presupuestos procesales.

Al tenor del numeral 1º inciso 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 , esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.

Al tenor del numeral 1º inciso 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 , esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.

Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal

En cuanto a la oportunidad de la acción, al tratarse de una demanda de nulidad puede pre

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