TA QUI - 63001-2333-000-2023-00050-00-(21-07-2023)-1
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2023-00050-00-(21-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Aron Salazar Latorre Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Empresas Públicas del Quindío y Municipio de Circasia.
Radicado: 63001-2333-000-2023-00050-00
005-2023-137
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Procede esta Corporación, a resolver en primera instancia y dentro del término legal, la acción de tutela promovida por Aron Salazar Latorre contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , Empresas Públicas del Quindío y el Municipio de Circasia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, salud, vida e integridad física. Antecedentes
Hechos1
El accionante expone los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
Interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de derecho e intereses colectivos el día 30 de mayo 2023, proceso que fue radicado con el No. 63001333300120230011200; y que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Armenia Quindío.
1 SAMAI 63001233300020230005000 índice 4Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Aron Salazar Latorre
Primero Administrativo Armenia Quindío.
1 SAMAI 63001233300020230005000 índice 4Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Aron Salazar Latorre
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado: 63001-2333-000-2023-00050-00
El día 31 de mayo 2023, el Juzgado Primero Administrativo Armenia Quindío, rechazó de plano la demanda por no agotarse el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 144 del CPACA.
El día 02 de junio de 2023, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ante el Juzgado Primero Administrativo Ar menia Quindío, argumentando que el mismo día 30 de mayo 2023 realizó la reclamación ante las entidades demandadas, pero que, en todo caso, había solicitado una medida cautelar y existía un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos invocados.
En el mes de junio 2023, las entidades accionadas enviaron sus respectivas respuestas, las cuales también radicó al despacho.
El día 14 de junio 2023 el Juzgado Primero Administrativo Armenia Quindío expidió auto que concede recurso de apelación, sin haber resuelto el recurso de reposición.
Luego el proceso fue archivado.
El municipio de Circasia lleva varios días sin el servicio de agua potable.
Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia,
El municipio de Circasia lleva varios días sin el servicio de agua potable.
Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, salud, vida e integridad física invocados y como consecuencia de ello, se ordene a quien corresponda resolver en el término mínimo la admisión de la demanda presentada dentro del proceso No. 63001333300120230011200.
Fundamentos de la acción
Advierte que la acción popular fue incoada toda vez que el municipio de Circasia no tiene la capacidad suficiente de agua para satisfacer la demanda.
Indica que debe darse aplicación a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, máxime cuando el artículo 5º de la ley 472 de 1998, establece queAsunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Aron Salazar Latorre
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado: 63001-2333-000-2023-00050-00
el trámite de las acciones populares se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales, especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, que obliga a evitar el exceso de ritual manifiesto
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 10 de julio de 2023 2, se admitió la acción impetrada , se ordenó notificar a la parte accionada, se ordenaron incorporar las pruebas aportadas por la actora y se decretaron de oficio otras y se concedió a la parte accionada el término de dos (2) días hábiles, siguientes al recibo de la
ordenó notificar a la parte accionada, se ordenaron incorporar las pruebas aportadas por la actora y se decretaron de oficio otras y se concedió a la parte accionada el término de dos (2) días hábiles, siguientes al recibo de la comunicación, para que se pronunciaran respecto al escrito de tutela y aportaran las pruebas de su defensa.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.
Juzgado Primero Administrativo de Armenia3.
Manifiesta que el juzgado, por auto de fecha 31 de mayo de 2023, rechazó la demanda, porque el actor popular no había agotado completamente el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 144 del CPACA, ya que, si bien elevó la reclamación ante las entidades demandadas, orientada a que se adoptaran las medidas enderezadas a la pr otección del derecho colectivo, en su opinión, conculcado por aquéllas, para la fecha de presentación del escrito introductorio no había transcurrido aún los quince (15) días a los que la disposición legal se refiere para darle contestación, toda vez qu e la solicitud el accionante la presentó ante las demandadas el día anterior a la radicación de la demanda.
Dice que inconforme con esta determinación, el actor popular interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Señala que, por una inadvertencia se omitió resolver el recurso de reposición, dado que procedió directamente a conceder la apelación. Sin embargo, aduce que esa situación se enmendó en auto de 10 de julio de 2023, por medio del cual revocó esta decisión y también el auto que rechazó la demanda, toda vez que después de la presentación y del auto que rechazó la demanda el accionante
que esa situación se enmendó en auto de 10 de julio de 2023, por medio del cual revocó esta decisión y también el auto que rechazó la demanda, toda vez que después de la presentación y del auto que rechazó la demanda el accionante aportó al proceso la respuesta de las Empresas Públicas del Quindío.
2 SAMAI 63001233300020230005000 índice 7 3 SAMAI 63001233300020230005000 índice 11Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Aron Salazar Latorre
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado: 63001-2333-000-2023-00050-00
Considera que la tutela es improcedente por i) hecho superado, ii) falta de legitimación en la causa por activa y iii) no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.
Indica que existe un hecho superado, en tanto que el juzgado, por auto de fecha de hoy, 10 de julio de 2023, procedió a revocar el auto que concedió la apelación sin resolver el recurso de reposición y la providencia a través de la cual rechazó la demanda.
Dice que se configura una falta de legitimación en la causa por activa, pues el actor no esgrime la amenaza o vulneración de un derecho fundamental suyo, sino de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Circasia; y no o bstante que hace una referencia tangencial al acceso efectivo a la administración de justicia, en ninguno de los hechos ni en los fundamentos de derecho de la demanda de tutela desarrolla un argumento que explique por qué
no o bstante que hace una referencia tangencial al acceso efectivo a la administración de justicia, en ninguno de los hechos ni en los fundamentos de derecho de la demanda de tutela desarrolla un argumento que explique por qué el juzgado, con los dos autos proferidos antes de esta tutela, pone en peligro o quebranta esa garantía fundamental suya.
Señala que no se satisface el requisito de subsidiari edad, en la medida que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial regulado en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues nunca solicitó al juzgado la adición del proveído por medio del cual esta unidad judicial concedió el rec urso de apelación, sin resolver la reposición.
Argumenta que en el evento de que no se declare la improcedencia de la tutela, se debe tener en cuenta que el demandante no invoca ningún defecto contra las decisiones cuestionadas, además de que ni siquiera es claro acerca de cuál de los dos autos proferidos en el marco de la acción popular es el que reprocha. Sin embargo, si se trata del proveído en virtud del cual esta judicatura rechazó la demanda, es preciso advertir que el auto, en sí, no es un hecho generador de un daño, por cuanto se sustentó en el artículo 144 del CPACA y en ninguno de sus apartes menciona que la petición de una medida cautelar junto con la demanda sea un eximente de agotar el requisito de procedibilidad al que esa disposición legal aludeAsunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Aron Salazar Latorre
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado: 63001-2333-000-2023-00050-00
Acción: Tutela
Accionante: Aron Salazar Latorre
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
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Señala que en la demanda no refirió que, con las conductas de las demandadas, estuviese a punto de causarse un perjuicio irremediable.
Afirma que solamente después de que la acción popular inició su trámite en fue que se allegó la prueba de la contestación de su derecho de petición con el que pretende satisfacer el requisito de procedibilidad del artículo 144 del CPACA.
En virtud a lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, se declare que no hubo hecho, actuación y om isión que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales del demandante.
Municipio de Circasia.4
Manifiesta que, si bien el municipio ha presentado problemas con el servicio de agua potable, no es cierto que hace ocho días no llega el agua en el municipio, dado que, esta ha sido colocada por sectores de manera intermitente, de igual manera, se ha contado con el apoyo de carro tanques de agua, para abastecer algunos barrios del municipio de Circasia.
Indica que la entidad territorial por intermedio de sus servidores y/o contratistas de ninguna manera han vulnerado derecho alguno del accionante.
Por lo anterior, solicita que se ordene desvincular de la acción de tutela al Municipio de Circasia.
Empresas Públicas del Quindío.5
Señala que el objeto de la acción de tutela es competencia del despacho judicial de conocimiento de la acción popular, sin que la entidad tenga alguna injerencia sobre el mismo.
Municipio de Circasia.
Empresas Públicas del Quindío.5
Señala que el objeto de la acción de tutela es competencia del despacho judicial de conocimiento de la acción popular, sin que la entidad tenga alguna injerencia sobre el mismo.
Dice que, en efecto, quien determina si se admite o no la demanda es el juzgado.
Indica qu e además la acción de tutela resulta improcedente para proteger derechos e intereses colectivos, aunado a que no se demuestra una vulneración a los derechos fundamentales del actor.
4 SAMAI 63001233300020230005000 índice 12 5 SAMAI 63001233300020230005000 índice 13Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Aron Salazar Latorre
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
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Solicita que se desvincule a las Empresas Públicas del Quindío por falta de legitimación por pasiva.
CONSIDERACIONES FINALES
Problema jurídico.
De la interpretación integral del escrito de tutela encuentra la Sala que el accionante manifiesta que existe una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia en virtud a que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia no resolvió el recurso de reposición inte rpuesto contra el auto que rechazó la demanda dentro del proceso radicado No. 63001333300120230011200, aunado a que si bien concedió el recurso de apelación, no se envió al superior para su resolución, sino que se archivaron las actuaciones.
demanda dentro del proceso radicado No. 63001333300120230011200, aunado a que si bien concedió el recurso de apelación, no se envió al superior para su resolución, sino que se archivaron las actuaciones.
De otro lado, alega una vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física en virtud a la ausencia del suministro de agua potable en el municipio de Circasia, en el cual reside.
En primer lugar, deberá determinarse si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia.
En caso de determinarse que la acción de tutela resulta procedente, deberá establecer la Sala si existe una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto a la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor dentro del proceso radicado con el No. 63001333300120230011200.
Así mismo, deberá establecerse si la problemática relacionada con e l suministro de agua potable en el Municipio de Circasia debe ser analizada por el juez de la acción popular, o si es necesaria la intervención del juez de tutela por evidenciarse la amenaza o vulneración de los derechos a la salud, la vida y la integridad del actor como consecuencia de la afectación a un derecho o interés colectivo.
Para dilucidar lo anterior la Sala abordará los siguientes temas: I) De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad; II) De la procedencia de la acción deAsunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Aron Salazar Latorre
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
de tutela y el requisito de subsidiariedad; II) De la procedencia de la acción deAsunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Aron Salazar Latorre
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado: 63001-2333-000-2023-00050-00
tutela para reclamar la protección de derecho colectivos conexos con derechos fundamentales; III) Debido proceso y acceso a la administración de justicia; IV) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela y; V) el caso concreto.
De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, a ctúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado n o disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado n o disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley es tablecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y solo procede de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916 cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
6 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:Asunto: Sentencia de Primera Instancia
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Accionante: Aron Salazar Latorre
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Radicado: 63001-2333-000-2023-00050-00
a menos que se acuda a ella en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló:
a menos que se acuda a ella en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló:
“(…) 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.7 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 19918.
3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, p or cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisan do además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.9
que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.9
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. 10 Bajo esta premisa, la procedenc ia de la tutela está supeditada a que para su
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subr ayado declarado INEXEQUIBLE.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constit ución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Subrayado de la Sala).”
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Subrayado de la Sala).” 7 Sentencia T-001 de 1992. 8 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 9 Sentencia T-590 de 2011. 10 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011.Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Aron Salazar Latorre
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado: 63001-2333-000-2023-00050-00
ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.11
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al obj eto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.12
3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un
irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.12
3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material de l mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.13 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.14
De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela 15; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite16; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales17; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a
11 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. 12 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011.
11 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. 12 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 13 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T-068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T -590 de 2011. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 14 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-280 de 1993 y T-847 de 2003, T-425 de 2001, T-1121 de 2003, T-021 de 2005, T-514 de 2008, T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de
Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la prot ección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo. ” Op. Cit. Botero, Catalina. 15 Ver sentencias T-414 de 1992, T-384 de 1998, T-822 de 2002l, T-068 de 2006. 16 Ver sentencias T-778 de 2005, T-979 de 2006, T-864 de 2007 y T-123 de 2007. 17 Ver sentencias T-843 de 2006, T-436 de 2008, T-809 de 2009, T-816 de 2010 y T-417 de 2010, entre otras.Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Aron Salazar Latorre
Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y otros.
Radicado: 63001-2333-000-2023-00050-00
su alcance 18; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación19.
Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando aún existiendo no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos
materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando aún existiendo no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales20, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.21
3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable 22. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transi toriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende c on la presentación de la demanda ordinaria.23 En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.24 En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de for ma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable25. (…)”261
Conforme a lo anterior se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio
18 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 y T-039 de 1996.
requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio
18 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 y T-039 de 1996. 19 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003, T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-654 de 1998 y T-289 de 2003. 20 Ver Sentencia T-232 de 2013. 21 Sentencias T-083 de 2004, T -400 de 2009, T -881 de 2010, T -421 de 2011 y T - 208 de 2012. Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los sig uientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión; (ii) que las disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proce so ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina.
22 Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993, T-719 de 2003, T-436 de 2007 y T-086 de 2012. 23 Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ( …) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura c
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