TA QUI - 63001-2333-000-2023-00054-00-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2023-00054-00-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Acción: Tutela
Accionante: Diana Lorena Torres Tejada
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia
Vinculado: Amable E.I.C.E.
Radicado: 63001-2333-000-2023-00054-00
005-2021-155
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Procede esta Corporación, a resolver en primera instancia y dentro del término legal, la acción de tutela promovida por la señora Diana Lorena Torres Tejada a través de apoderado en contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia , por la v ulneración y/o desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso. Antecedentes
Hechos
La parte actora expone los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia (Q), Sala Civil, Familia, Laboral, obrando dentro del proceso identificado con radicado No. 630010500420210018101 resolvió declarar la nulidad por falta de jurisdicción de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, conservando todas las piezas jurídicas de todas y cadauna de las etapas procesales vigentes y en firme, únicamente nulitando la sentencia, para que el Juez Administrativo del Circuito sea quien la profiera.
del Circuito de Armenia, conservando todas las piezas jurídicas de todas y cadauna de las etapas procesales vigentes y en firme, únicamente nulitando la sentencia, para que el Juez Administrativo del Circuito sea quien la profiera.
- Pese a lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito en oralidad de Armenia (Q), en lugar de fijar fecha para dictar sentencia , profirió un auto inadmitiendo la demanda, exigiendo adecuarla al formato administrativo según las exigencias del CPACA y retrotrayendo el proceso desde el auto admisorio de la demanda, desconociendo así la orden impartida por el superior jerárquico y exigiendo además la presentación de una s erie de material probatorio para proceder a la admisión de la demanda, o en su defecto proceder al rechazo de la misma.
- Al proferirse un auto inadmisorio de la demanda en contravía de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia , el Juz gado Administrativo del Circuito incurre en una ostensible vía de hecho, por cuanto la nulidad de una sentencia judicial no permite evaluar o retrotraer exámenes de valor o formalismos procedimentales sobre la admisión de la demanda y las etapas procesales que se conservaron intactas e incólumes.
- No se interpuso recurso alguno por cuanto la decisión del juzgado accionado es absolutamente arbitraria y exigente de etapas procesales que no fueron objeto ni susceptibles de nulidad, por cuanto todas s us piezas procesales y material probatorio, quedaron incólumes. los recursos ordinarios deben interponerse no contra decisiones arbitrarias que violen el debido proceso mediante vía de hecho de providencia judicial, ellos atienden únicamente aspectos proce sales
probatorio, quedaron incólumes. los recursos ordinarios deben interponerse no contra decisiones arbitrarias que violen el debido proceso mediante vía de hecho de providencia judicial, ellos atienden únicamente aspectos proce sales de una razón verídica de la etapa procesal que el mismo trata. V. gr. por tratarse de un auto inadmisorio de demanda, sería por dos razones recurrible: La primera de ellas, cuando se presenta la demanda y apenas se está estudiando primigeniamente el proceso. La segunda, cuando se decreta nulidad procesal de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.
- No existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir la actora y se le está causando un perjuicio irremediable.
Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele el derecho al debido proceso de la actora ante la vía de hecho en que incurrió el despacho judicial accionado y como consecuencia de ello se revoque la decisión cuestionada y se ordene proferir sentencia conservando la totalidad de las piezas procesales quese surtieron ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en Oralidad de Armenia.
Fundamentos de la acción
Para sustentar su solicitud aduce que la acción de la referencia tiene vocación de prosperidad, lo anterior por lo siguiente:
“en virtud de los siguientes defectos jurisprudenciales y doctrinales específicos, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal o procedimental o sobre sus formalidades, y a su vez, por la conculcación procesal de ausencia de valoración probatoria imparcial, objetiva e integral, como también de: Defecto orgánico de la providencia judicial, el procedimental absoluto que se encuentra plena y absolutamente
la conculcación procesal de ausencia de valoración probatoria imparcial, objetiva e integral, como también de: Defecto orgánico de la providencia judicial, el procedimental absoluto que se encuentra plena y absolutamente demostrado que esta ostensiblemente conculcado, habiéndose ocasionado flagrantemente un perjuicio consolidado irremediable en desmedro del interés legítimo del actor judicial, así como también el defecto fáctico, aquél que se invoca y conoce por los yerros sustantivos de las providencias judiciales frente a los derechos del accionar judicial y el operar de la justicia por los postulados de la confianza legítima, seguridad jurídica, legalidad, entre otros muchos principios que orientan la actividad judicial, así como el desconocimiento absoluto del precedente judicial. Lo anterior en consonancia con la juridicidad constitucional y el bloque de constitucionalidad que integra el principio del debido proceso y lo desarrolla desde el orden histórico universal. El desconocimiento del precedente respecto del régimen probatorio, vicios frente a lo cual es menester reprochar y sancionar, pues el juez de la república constitucional, en sus funciones pro témpore, debe asentir a conceder el amparo solicitado y determinar las garantías para hacer efectiva la realización, el cumplimiento y la materialización de tan caros derechos fundamentales consagrados en la norma superior ius fundamental, como estatuto político de norma normarum de nuestro Estado Social de Derecho, dentro de su estructura político administrativa en que se circunscribe el aparato jurisdiccional que ampara el valor supralegal de la JUSTICIA. Debe tener en cuenta el juez constitucional que hoy estos aspectos y parámetros son aceptados en las
administrativa en que se circunscribe el aparato jurisdiccional que ampara el valor supralegal de la JUSTICIA. Debe tener en cuenta el juez constitucional que hoy estos aspectos y parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, y aunque se insista en la metodología estricta frente al análisis de las tutelas contra providencias judiciales en el examen de las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedibilidad, pues sobra advertir que estamos frente a una providencia judicial, cuyas consecuencias fueron el desconocimiento de un fallo judicial en firme y de un superior jerárquico, cuyo perjuicio se torna irremediable. Al no existir un medio de defensa judicial idóneo o probo propicio para encarar la arbitrariedad judicial, pues no sobra advertir el perjuicio irremediable, y solicitar el amparo que aquí se depreca, por tanto, es oportuno y dable por ser probo y bien ponderado el ejercicio del presenteaccionar constitucional como garante del reconocimiento de la vía de hecho contra el debido proceso mediante providencia judicial solicitado por la accionante en las presentes diligencias con carácter directo y subsidiario también por el perjuicio irremediable consolidado, consumado y ocasionado, que fue desconocido por el juez accionado”
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 24 de julio de 2023 se admitió la acción impetrada contra el Juzgado Segundo A dministrativo del Circuito de Armenia, otorgándole el término de 2 días para que se pronunciara respecto al escrito de tutela y aportaran las pruebas de su defensa. De igual forma se requirió al despacho judicial accionado para que pusiera a disposición del Tribunal el link de acceso
término de 2 días para que se pronunciara respecto al escrito de tutela y aportaran las pruebas de su defensa. De igual forma se requirió al despacho judicial accionado para que pusiera a disposición del Tribunal el link de acceso al expediente No. 63001333300220230011500.
Posteriormente, el 25 de julio de 2023 , se emitió auto ordenando vincular a la acción constitucional de la referencia a Amable E.I.C.E. que funge como demandada en el proceso 63001333300220230011500.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia .
La titular del referido despacho judicial expuso que en ningún momento se está desconociendo a la parte actora su derecho de acceso a la administración de justicia, advirtiéndole sobre la necesidad de ajustar la demanda , comoquiera que la Jurisdicción Administrativa ostenta su propia ritualidad p rocesal, y difiriendo el pronunciamiento sobre la validez de las pruebas hasta la oportunidad procesal pertinente.
Agregó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado los asuntos de carácter laboral con una entidad pública, que no provienen de un contrato de trabajo, deben ser debatidos mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa o del procedimiento en sede administrativa. Esto por cuanto, en sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contr actual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los
Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contr actual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta. En particular, la sentencia del 15 de marzo de 2007 sostuvo que: “…el proceso contencioso administrativo lab oral es decarácter declarativo y su pronunciamiento principal se contrae a determinar la anulación del acto demandado y, como consecuencia, a ordenar el restablecimiento del derecho o la reparación del daño”
Por lo anterior, concluyó que el despacho cumplió con lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley 1437 del 2011 inadmitiendo la demanda para obtener la subsanación, encontrándose en este momento corriendo los términos para agotar dicha posibilidad, y sorprendiendo en consecuencia la conducta del apoderado de acudir al mecanismo de tutela, cuando está en trámite el mecanismo legal procesal administrativo para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Empresa Industrial y Comercial del Estado Amable E.I.C.E.
La sociedad vinculada oportunamente rindió el informe solicitado, aceptando algunos hechos de la demanda, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas , por considerar que las mismas carecen de fundamento factico y jurídico.
Como fundamentos de defensa expuso que la actora no hizo uso de los mecanismos ordinarios con los que contaba a su disposición frente al auto inadmisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Oral del Circuito de Armenia y con ocasión a su obrar ne gligente para
mecanismos ordinarios con los que contaba a su disposición frente al auto inadmisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Oral del Circuito de Armenia y con ocasión a su obrar ne gligente para verificar las publicaciones pertinentes en el sitio SAMAI pretende a través de una acción constitucional, subsanar dicho yerro, pretendiendo que el proceso continúe su curso, sin que hubiese agotado los mecanismos ordinarios para dicho objetivo.
Considera que la decisión de inadmitir la demanda adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia es acertada , en tanto al avocar conocimiento del proceso por la declaratoria de la falta de jurisdicción respecto de la ordinaria en la especialidad laboral por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Civil, Familia, Laboral, debía efectuar el control de legalidad con los ritualismos del artículo 170 del CPACA, adecuando la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Propuso las siguientes excepciones:-Inexistencia subsidiaridad en la acción constitucional: La subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, el cual hace referencia a que el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente salvo que se utilice como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas la accionante tenía a su disposición un conjunto de mecanismos ordinarios frente al auto inadmisorio, no obstante , omitió hacer uso de ellos
como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas la accionante tenía a su disposición un conjunto de mecanismos ordinarios frente al auto inadmisorio, no obstante , omitió hacer uso de ellos dentro de los términos de Ley, saltándose dicho proceso, y acudiendo a la acción constitucional como primera opción
Existencia de medios de defensa ordinarios oportunos y eficaces: No se observa que la parte actora haya presentad o ni el escrito de subsanación de la demanda, ni los recursos de reposición y apelación contra la decisión de rechazo, lo que revela que existieron mecanismos ordinarios que pudieron ser agotados por esta y de los que no se hizo uso, pretendiendo corregir dicho error a través de la acción constitucional lo que resulta abiertamente improcedente.
Improcedencia de la acción constitucional: La acción de tutela es improcedente cuando, existiendo mecanismos judiciales ordinarios para ventilar lo pretendido mediante esta, no se acude a ellos sin justificación alguna y no se prueba la existencia de un perjuicio irrem ediable. En el caso concreto no se acerca prueba sumaria por parte de la accionante, del agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios ni de la existencia de un perjuicio irremediable
CONSIDERACIONES FINALES
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda , le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora, y si, por tanto, debe declararse que el auto del 7 de junio de 2023 proferido en el proceso 63-001-3333-002-2023-00115-00 es
vulnerados por la parte actora, y si, por tanto, debe declararse que el auto del 7 de junio de 2023 proferido en el proceso 63-001-3333-002-2023-00115-00 es contrario al debido proceso y en consecuencia debe dejarse sin efectos, para en su lugar ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que se limite a proferir sentencia de primera instancia convalidando la totalidad de las actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria y acatando lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral.Para ello, en primer término debe establecerse si se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y en particular el de subsidiariedad de la misma.
Para dilucidar lo anterior la Sala abordará los siguientes temas: I) De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad, II) el caso concreto.
De la acción de tutela y el requisito de subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo proce derá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mis mos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y solo procede de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales,salvo cuando se acuda a la tutela en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló:
“3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción
irremediable.
En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló:
“3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.1 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuest o en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 19912.
3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aq uellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los dife rentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), m arco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.3
que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), m arco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.3
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no pue de ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. 4 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.5
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio
1 Sentencia T-001 de 1992. 2 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 3 Sentencia T-590 de 2011. 4 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011.
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 3 Sentencia T-590 de 2011. 4 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. 5 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011.irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.6
3.3.1. En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.7 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.8
De manera que, para determinar la concurrencia de es tas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción d e tutela9; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite10; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos
agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite10; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales11; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance 12; la condición de sujeto de e special protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación13.
Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando aún existiendo no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las p ersonas que solicitan el amparo de sus derechos
6 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 7 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T-068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T -590 de 2011. Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento
Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-280 de 1993 y T-847 de 2003, T-425 de 2001, T-1121 de 2003, T-021 de 2005, T-514 de 2008, T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011. Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la prot ección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo. ” Op. Cit. Botero, Catalina. 9 Ver sentencias T-414 de 1992, T-384 de 1998, T-822 de 2002l, T-068 de 2006. 10 Ver sentencias T-778 de 2005, T-979 de 2006, T-864 de 2007 y T-123 de 2007. 11 Ver sentencias T-843 de 2006, T-436 de 2008, T-809 de 2009, T-816 de 2010 y T-417 de 2010, entre otras.
12 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 y T-039 de 1996. 13 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003, T-329 de 1996, T-573 de 1997, T-654 de 1998 y T-289 de 2003.fundamentales14, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.15
3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable 16. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación se a definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.17 En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.18 En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medid a para evitar la consumación de un perjuicio irremediable19.20
Conforme a lo anterior se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la in minencia de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable19.20
Conforme a lo anterior se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la in minencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos frente a la situación particular.
La verificación de dichos requisitos adquiere fundamental trascendencia cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es controvertir decisiones adoptadas al interior de procesos judiciales , pues en principio los cuestionamientos contra las decisiones adoptadas por los jueces dentro de los procesos a su cargo deben elevarse a través de los mecanismos ordinarios que la ley consagra al interior de cada uno de ellos.
Sobre el particular la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento señaló:
14 Ver Sentencia T-232 de 2013. 15 Sentencias T-083 de 2004, T -400 de 2009, T -881 de 2010, T -421 de 2011 y T - 208 de 2012. Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los sig uientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión; (ii) que las disposiciones
jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proce so ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina. 16 Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993, T-719 de 2003, T-436 de 2007 y T-086 de 2012. 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ( …) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste. (…)” 18 Sentencias T-098 de 1998, T-608 de 2001 y T-1062 de 2010. 19 La jurisprudencia de la Corte ha señalado que un perjuicio se considera irremediable cuando: “de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o inte
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