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TA QUI - 63001-2333-000-2023-00062-00-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2023-00062-00-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia de Primera Instancia Medio de Control : Popular Radicación : 63001-2333-000-2023-00062-00

Demandante : CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES

Demandado : INVIAS – BELZCON SAS

Vinculado : MUNICIPIO DE ARMENIA

Tema: Intervención con infraestructura en vía pública.

Armenia, tres (3) de mayo dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 80 - 2024

Corresponde a esta corporación resolver en primera instancia la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control popular por el Conjunto Residencial Caño Cristales a través de su administrador y representante legal Jhon Fabian Cano Jiménez, en contra del Instituto Nacional de Vías - INVIAS y la Sociedad BELZCON SAS, por la presunta vulneración a los derechos colectivos a la defensa del espacio público y su destinación al uso común, y los derechos de las personas con discapacidad.Página 2 de 48 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00

CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El Conjunto Residencial Caño Cristales de la Ciudad de Armenia, a través del presente medio de control, solicitó la protección de l derecho colectivo al espacio público y su destinación al uso común, y los derechos de las personas con discapac idad, que consideró

El Conjunto Residencial Caño Cristales de la Ciudad de Armenia, a través del presente medio de control, solicitó la protección de l derecho colectivo al espacio público y su destinación al uso común, y los derechos de las personas con discapac idad, que consideró vulnerados por parte del INVIAS y BELZCON SAS con la ejecución del Contrato de Obras 1383 de 2022 , sobre la vía de acceso sobre la avenida Carrera 18 (vía al Edén) a la doble calzada pavimentada de la Calle 70 de la ciudad de Armenia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

  1. Como medida previa al inicio del proceso que se derriben los obstáculos existentes y se rehabilite la calzada de acceso y

salida a la Carrera 18 (Vía al Edén) que actualmente bloquean la vía para garantizar la libertad de locomoción de las personas y/o sus vehículos y se mantenga la medida hasta que expida el acto administrativo del INVIAS mediante el cual se asigne la partida presupuestal para la construcción de empalmes al acceso de la calle 70 desde y hacia l a Carrera 18 (vía al Edén); medida que fue negada en su momento por este Tribunal;

  1. Adicionalmente solicitó que se suspenda cualquier tipo de intervención u obra que impida a los residentes de los conjuntos residenciales antes mencionados el uso, goce, libre

tránsito y disfrute visual de la calle 70 para ingresar o salir a la Carrera 18 (vía al Edén); yPágina 3 de 48 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00

CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro

Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00

CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro

  1. Que el INVIAS se comprometa a proyectar y construir

empalmes al acceso denominado "calle 70" desde y hacia la vía Nacional Club Campestre – Armenia (Carrera 18 Vía al Edén) por una vía de características equivalentes (una calzada para el ingreso y una calz ada para salida) de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 9 de 1989 como requisito previo para el cierre total de la doble calzada de la calle 701.

1.2. Hechos

Señaló la parte accionante como fundamento fáctico de sus pretensiones, en resumen, lo siguiente:

Desde hace más de ocho años el ingreso y salida de vehículos, motos y transeúntes a los Conjuntos Residenciales Rio Verde, Caño Cristales, Bahía Blanca, Rio Claro, Cabo Marzo, y Rio Claro se realiza desde la Carrera 18 (Vía al Edén) a través de la Calle 70 (doble calzada pavimentada).

El INVIAS asignó mediante licitación pública el Contrato 1383 de 2022 “Construcción, mejoramiento y mantenimiento en la variante Calarcá Circasia, corredor Armenia – Club Campestre - Aeropuerto, en el departamento del Quindío” para la construcción del nuevo retorno vial del corredor Armenia – Aeropuerto Internacional El Edén, a la Empresa Belzcon S.A.S. y como interventor al Consorcio Grupo Triada mediante Contrato 1439 de 2022 del INVÍAS. La obra está prevista con

Armenia – Aeropuerto Internacional El Edén, a la Empresa Belzcon S.A.S. y como interventor al Consorcio Grupo Triada mediante Contrato 1439 de 2022 del INVÍAS. La obra está prevista con una duración de 4 meses con fecha de entrega el 31 de agosto de 2023.

1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 003AccionPopularCañoCistalesVsInvias(.pdf) NroActua 4Página 4 de 48 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00

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En cumplimiento de la socialización e inicio de obra para construcción del nuevo retorno vial del corredor Armenia – Aeropuerto Internacional El Edén, Belzcon S.A.S en compañía de la interventoría, Consorcio Grupo Triada, realizaron una reunión en la cual se realizó la presentación del proyecto en el salón social del Conjunto Residencial Rio Claro.

El 29 de julio de 2023 en reunión realizada con el ingeniero a cargo de la obra manifestó a los habitantes del Parque Residencial Colombia que el cierre del acceso de la Carrera 18 (vía al Edén) a la doble calzada de la calle 70 que tenía un cierre total desde el día 21 de julio de 2023, ya no será sólo por el tiempo necesario para la terminación de la obra, sino que el cierre de la doble calzada de la calle 70 será total y definitivo.

Con esta decisión arbitraria ejecutada por el contratista Belzcon S.A.S. se ven amenazados o vulnerados derechos individuales y colectivos en el Parque Resi dencial Colombia, afectando a los

Con esta decisión arbitraria ejecutada por el contratista Belzcon S.A.S. se ven amenazados o vulnerados derechos individuales y colectivos en el Parque Resi dencial Colombia, afectando a los conjuntos residenciales mencionados: en Rio Verde a 101 familias; en Rio Claro a 103 familias; en Caño Cristales a 121 familias; en Bahía Blanca a 48 familias; y en Cabo Marzo a 96 familias.

El cierre total definitivo de la doble calzada de la Calle 70 constituye un daño especial ya que hay menoscabo del interés jurídico tutelado (Libertad de locomoción y el deber del Estado en la protección de la integridad del espacio público – bien de uso público Calle 70) y la antijuri dicidad (ya que el cierre total definitivo de la Calle 70 es potestad del Concejo Municipal y no se encuentra autorizado en el POT).

En adición, un efecto directo del cierre total definitivo de la doble calzada de la calle 70 es la desvalorización de los bienes inmueblesPágina 5 de 48 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00

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en los conjuntos residenciales y la eventual disminución en la estratificación socioeconómica, lo que lleva a un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y el inicio de eventuales acciones de reparación directa q ue resultarían más onerosas que la misma obra en construcción.

El INVIAS mediante Oficio DT-QUI 48120, notificado mediante correo electrónico certificado el 25 de agosto de 2022, dio

eventuales acciones de reparación directa q ue resultarían más onerosas que la misma obra en construcción.

El INVIAS mediante Oficio DT-QUI 48120, notificado mediante correo electrónico certificado el 25 de agosto de 2022, dio respuesta a un derecho de petición en interés general elevado. Frente a la petición de restitución del bien de uso público (Doble calzada Calle 70) derribando y/o removiendo los obstáculos existentes y rehabilitando la calzada que da acceso y salida afirmó: “se espera mejorar las condiciones de transitabilidad, seguridad y confort para los usuarios de esta importante vía, que permite el ingreso y salida hacia los conjuntos residenciales del sector, sin embargo, se indica que el ejecutor del proyecto requiere el cierre total de forma temporal de la calle 70, para realizar las actividades inherentes a la construcción del retorno y el posible empalme a la vía de acceso existente ”, pero dicha información no corresponde con la realidad.

El INVIAS, Belzcon S.A.S. (Contratista) y el Consorcio Grupo Triada (interventor) en su proceso de socialización de las actividades del Contrato 1383 de 2022 y 1439 ha n desconocido de forma intencional la participación comunitaria de las autoridades internas de las unidades inmobiliarias cerradas como personas jurídicas en el Capítulo IV Participación Comunitaria, Artículo 76 Autoridades Internas. No existen actas de reunión de la socialización del proyecto con cada uno de los Consejos de Administración (Junta Administradora) y Administradores de cada Conjunto Residencial (Capítulo IX Artículo 32 Objeto de la persona jurídica). Motivo por el cual las actas de asistencia a las reuniones de socialización citadas por el contratista a excepción de la primera

(Junta Administradora) y Administradores de cada Conjunto Residencial (Capítulo IX Artículo 32 Objeto de la persona jurídica). Motivo por el cual las actas de asistencia a las reuniones de socialización citadas por el contratista a excepción de la primera socialización (que fue inferior a 150 personas) ha sido inferior aPágina 6 de 48 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00

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70 personas y sin representación significativa de cada uno de los conjuntos antes mencionados.

2. CONTESTACIONES

2.1 INVIAS2

Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado en tanto el INVIAS, en cumplimiento de sus funciones ha llevado a cabo actividades necesarias para la culminación del retorno vial, construcción de los ramales de aceleración y desaceleración que conectan de manera segura el corredor 4002 con la denominada vía calle 70, y además cuenta con los recursos suficientes para la terminación de ambas obras, por lo que, no es procedente que ordenen al Instituto realizar lo que ya viene cumpliendo, incluso antes de la presentación de la acción popular.

El contrato de obra en cuestión inició el 15 de diciembre del año 2022, y para la fecha de la primera socialización con la comunidad, tenía fecha de terminación 31 de agosto de 2023. Posterior a una justificación de necesidades técnicas y financieras ha sido prorrogado en tres ocasiones y se le ha realizado una adición. En la actualidad, en virtud de la última prórroga 3 y adición 1 realizada

justificación de necesidades técnicas y financieras ha sido prorrogado en tres ocasiones y se le ha realizado una adición. En la actualidad, en virtud de la última prórroga 3 y adición 1 realizada al contrato, tiene como fecha de terminación de obras el 31 de octubre de 2023.

Se han llevado a cabo varias reuniones con la comunidad, informándoles que la vía objeto de esta acción tendría total cierres parciales, y que en el momento necesario se realizaría cierre total

2 Expediente digital SAMAI/ Archivo 36_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 30Página 7 de 48 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00

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temporal. También se socializó que se estaban elaborando unos diseños adicionales, con los cuales se pretendía nuevamente la adecuación del acceso y salida a la altura del PR42+200, pero en esta ocasión con unos ramales que contarían con condiciones técnicas adecuadas al corredor vial.

Los cierres totales temporales de la vía de acceso y salida a la ruta 4002 La Paila – Armenia (sector club campestre) en la altura del PR49+200, que linda con la denominada calle 70, obedecen a la logística que requiere el ejecutor del proyecto Belzcon S.A.S. para adelantar todas las acti vidades constructivas inherentes al retorno vial, es por ello que se observa sobre la vía terraplén (lleno en tierra), que fue conformado para la adecuación del sector, garantizando así unas condiciones técnicas, confort,

inherentes al retorno vial, es por ello que se observa sobre la vía terraplén (lleno en tierra), que fue conformado para la adecuación del sector, garantizando así unas condiciones técnicas, confort, seguridad vial y tiempo de desplazamiento, que permitirán el flujo de vehículos hacia el retorno y posteriormente hacia los conjuntos residenciales e inmuebles adyacentes.

Estos cierres en el PR49+200 no limitan el acceso y salida a los residentes del Conjunto Caño Cristales. Dichas actividades se hacen necesarias para la terminación del retorno vial, que siempre se han socializado las actuaciones que afecten de alguna manera el desplazamiento por determinado sector.

En atención a diseños adicionales, el Instituto destinó los recursos necesarios para que a través del contratista actual se adecuen nuevamente ramales de entrada y salida, en unas condiciones técnicas y seguras, dichos ramales mejoraran las condiciones de ingreso y salida desde la denominada calle 70 al corredor vial

4002. Beneficio que redundara de manera directa en los habitantes de los conjuntos residenciales aledaños, entre los que se encuentra el Conjunto Caño Cristales.Página 8 de 48

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La denominada calle 70 es una vía pública, que pasa a un costado del Parque Residencial Colombia y no hace parte de las áreas comunes de la Propiedad Horizontal Conjunto Caño Cristales, por lo que aquí no aplica la obligatoriedad de socializar con los miembros de los consejos de administración de cada PH cercana al proyecto, así como tampoco la necesidad de contar con actas

áreas comunes de la Propiedad Horizontal Conjunto Caño Cristales, por lo que aquí no aplica la obligatoriedad de socializar con los miembros de los consejos de administración de cada PH cercana al proyecto, así como tampoco la necesidad de contar con actas de asamblea en las cuales se aprueben las intervenciones. Si se tratara de vías internas de propiedades horizontales no sería el Instituto el que estaría ejecutando a través de sus contratistas ningún tipo de obra.

2.2 BELZCON SAS3

No contestó la demanda.

2.3 Vinculado Municipio de Armenia4

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en el sentido de determinar que si bien está solicitando se declaren vulnerados los derechos colectivos se protejan los intereses colectivos invocados, relativo al uso del espacio público y bienes de uso público no se aporta un acervo probatorio que lleve a la conclusión que así sea; contrariamente, realiza anticipadamente señalamientos sin un fundamento contra el Municipio.

El Acuerdo municipal 19 de 2009 , que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia, para el periodo 2009-2023 no establece ningún cambio en la destinación o el retiro del servicio de la calle 70 como bien de uso público por parte del Concejo Municipal. En el mismo sentido, no existe ningún acto

3 Ídem/ Archivo Paso a Despacho(.pdf) NroActua 36 4 Ídem/ archivo 034Contestación demanda Municipio de Armenia(.pdf) NroActua 28Página 9 de 48 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00

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administrativo del Concejo Municipal mediante el cual modifique el POT para retirar el servicio de la calle 70, con esto se puede evidenciar que no es responsabilidad del Municipio sino de INVIAS, quien es el encargado de la obra en mención, además debe de ser vigilado en su totalidad por el Ministerio de Trasporte, se debe de recalcar que es una vía nacional y no del Municipio.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1 Demandante 5

Sostuvo que la pretensión de medida cautelar y la referente a la suspensión de cualquier tipo de intervención u obra que impida a los residentes los conjuntos residenciales antes mencionados emplear la calle 70 para ingresar o salir a la Carrera 18, constituyen un hecho superado.

Sin embargo, sostuvo que la obra pública trajo consigo de manera residual y excepcional, la violación de derechos individuales y colectivos de los residentes del Parque Residencial Colombia, vulnerando el derecho individual a circular libremente (Artículo 24 CN) y el respeto y garantía de los derechos de las personas con discapacidad consagrados en la Ley 1618 de 2013 y Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia ante el bloqueo deliberado del INVIAS mediante barreras de los accesos peatonales en el PR 49+750 y PR 49+200 del corredor 4002 (Carrera 18 vía El Edén) para acceder a la calzada sentido Club Campestre – Armenia) y la ciclo-ruta.

49+750 y PR 49+200 del corredor 4002 (Carrera 18 vía El Edén) para acceder a la calzada sentido Club Campestre – Armenia) y la ciclo-ruta.

En adición, la ejecución de los contratos de obra del INV IAS mencionados generaron un riesgo de accidente; sumado a que es

5 Ídem/ archivo 090Alegatos demandante(.pdf) NroActua 71Página 10 de 48 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00

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evidente que no hay antecedentes de accidentes con peatones que intentaran realizar mencionados cruces previos a la ejecución de las obras.

En la inspección judicial la parte demandada ace ptó que, como consecuencia de ejecución de los contratos de obra mencionados, la libertad de locomoción de los trabajadores y residentes (en especial personas discapacitadas, mujeres en embarazo, enfermos y peatones en general) del Parque Residencial Colom bia fue afectada.

En relación con la tercera pretensión de la demanda, dijo que la Ley 9 de 1989 en su artículo 6 establece que el destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos (…), por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y

Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

Concluyó diciendo que ante la falta de socialización previa a la obra, el retorno vehicular en el corredor 4002 (Carrera 18 vía El Edén) creó la obligación a cinco (5) conjuntos residenciales de transitar por una servidumbre (carretera destapada) ubicada entre el Conjunto Residencial Barú y el Conjunto Residencial Rio Verde, con el inconveniente de que la vía no puede ser intervenida por la Alcaldía de Armenia para efectos de pavimentarla o aplicarle una capa asfáltica sin que se presente un proceso civil.Página 11 de 48 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00

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Asimismo, antes de la ejecución de las obras el acceso desde el corredor 4002 (Carrera 18 vía El Edén) a la doble calzada de la Calle 70 permitía el ingreso de tractocamiones con su respectivo tráiler (tractomulas); con el nuevo carril de desaceleración (que permite el acceso a la calle 70) no es posible porque se redujo a una sola calzada estrecha, de inclinación pronunciada y curva cerrada. Éstas nuevas especificaciones de la vía no fueron

permite el acceso a la calle 70) no es posible porque se redujo a una sola calzada estrecha, de inclinación pronunciada y curva cerrada. Éstas nuevas especificaciones de la vía no fueron concertadas con los representantes legales o los consejos de administración, ni cuenta con la autorización mediante acto administrativo del Concejo Municipal de Armenia para modificar el POT como lo establece la ley (por tratarse de un bien de uso común – Calle 70). En el mismo sentido, el INVIAS mediante la ejecución de los contratos de obr a mencionados violó la ley por cuanto la ciclo -ruta (a la cual se tenía acceso) tiene el carácter de bien de uso público.

3.2 Demandado - INVIAS6

Reiteró su oposición a las pretensiones del accionante, pues lo pretendido ya se encuentra ejecutado, entonces no procede solicitar al Instituto que adelante lo que ya ejecutó, pues en cumplimiento de sus funciones llev ó a cabo las actividades necesarias para la culminación del retorno vial, construcción de los ramales de aceleración y desaceleración que conectan de manera segura el corredor 4002 con la denominada vía calle 70.

6 Ídem/ archivo 087Alegatos Invías(.pdf) NroActua 69Página 12 de 48 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00

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3.3 BELZCON SAS7

Relacionó que el INVIAS celebró el Contrato 1383 de 2022 con la empresa BELZCON S.A.S., el cual tiene por objeto: “Construcción,

3.3 BELZCON SAS7

Relacionó que el INVIAS celebró el Contrato 1383 de 2022 con la empresa BELZCON S.A.S., el cual tiene por objeto: “Construcción, mejoramiento y mantenimiento en la variante Calarcá Circasia, corredor Armenia – Club Campestre - Aeropuerto, en el departamento del Quindío” . Dicho contrato se celebró para la construcción del nuevo retorno vial en el corredor 4002 La Paila – Armenia (sector Club Campestre – Armenia), a la altura del PR49+200, el cual se construyó atendiendo requerimientos de la comunidad adyacente al proyecto, obra que traerá beneficio para los habitantes del sector y usuarios de la vía, con ahorro en tiempos de desplazamiento.

El contrato inició el 15 de diciembre del año 2022, y posterior a justificación de necesidades técnicas y financieras, ha sido objeto de cuatro prórrogas y una adición. La nueva fecha de terminación está pactada para el 1 de abril de 2024, toda vez que actualmente se encuentra suspendido.

En la última prórroga 4 y la Adición 1 se garantizaron recursos para la construcción de carriles de desaceleración y aceleración que conducen a la denominada calle 70, actualmente más utilizada por los habitantes de los conjuntos residenciales adyacentes al proyecto.

Antes del inicio de las obras se contaba con permiso de intervención suscrito por los propietarios de los predios privados aledaños a la obra. BELZCON S.A.S. en virtud del contrato, ejecutó las actividades correspondientes para la construcció n del retorno vial en el PR49+200, y además construyó los carriles de entrada y salida de

obra. BELZCON S.A.S. en virtud del contrato, ejecutó las actividades correspondientes para la construcció n del retorno vial en el PR49+200, y además construyó los carriles de entrada y salida de la denominada “calle 70”. Los carriles se construyeron atendiendo los diseños geométricos aprobados por interventoría, denominados

7 Ídem/ archivo 097Alegatos BELZCON SAS(.pdf) NroActua 75Página 13 de 48 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00

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“Diseño geométrico carriles de aceleración, desaceleración y ramales de entrada y salida de calle 70 a doble calzada Club Campestre Armenia”.

En ejecución del contrato y para garantizar seguridad vial y confort, y restablecer el acceso y salida de la denominada calle 70 hacia el corredor vial 4002 sector club campestre – Armenia, el Instituto Nacional de Vías destinó recursos por $1.000.000.000 para la construcción de carriles de desaceleración y aceleración y terminación del retorno vial.

Teniendo en cuenta que la vía de acceso ya fue construida para que la propiedad horizontal pueda ingresar o salir de su inmueble sin inconvenientes, no hay derecho colectivo que proteger, por tanto, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.4 Vinculado – Municipio Armenia8

Sostuvo que una vez efectuada la visita por parte del apoderado del municipio a la calle 70, respecto de la pretensión 1, se observa satisfecha dicha pretensión ya que esta vía no se encuentra ningún

3.4 Vinculado – Municipio Armenia8

Sostuvo que una vez efectuada la visita por parte del apoderado del municipio a la calle 70, respecto de la pretensión 1, se observa satisfecha dicha pretensión ya que esta vía no se encuentra ningún tipo de bloqueo que obstaculice la libre circulación, lo que permite la libre locomoción en el sector.

En lo que se refiere a la segunda pretensión se encuentra que en la actualidad la vía calle 70 está habilitada permitiendo el uso y goce de la misma por los habitantes del sector.

Respecto de la tercera pretensión el Decreto 1079 de 2015 en su Artículo 1.2.1.1. establece: “Instituto Nacional de Vías - INVIAS. Tiene por objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacio nal de carreteras

8 Ídem/ archivo 92_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 73Página 14 de 48 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00

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primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”.

Así mismo la Ley 136 de 1994 en su artículo 3, num. 23 señala: “En materia de vías, los munic ipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras

“En materia de vías, los munic ipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales”.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que no es competencia del Municipio de Armenia entrar a dirimir el caso en concreto, ya que es el INVIAS la entidad encargada de las vías nacionales, y una parte del tramo de la calle 70 pertenece a las vías del tren, por lo que compete a dicha institución resolver al respecto y no al Municipio de Armenia.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Delegado ante este Tribunal allegó concepto9, solicitando negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se encuentra demostrado por parte de la accionante que se está vulnerando el derecho colectivo deprecado o algún otro.

Puso de presente que l a parte ac cionante considera que las entidades demandadas están vulnerando el anotado derecho colectivo porque una obra pública impide el acceso de los habitantes de unos barrios a la calle 70 referida en la demanda. Sin embargo, aduce que es necesario acotar que en el presente caso se hace indispensable acreditar la afectación colectiva de los habitantes en la zona del Municipio de Armenia objeto de la litis, toda vez que,

9 Ídem/ Archivo 092Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 35Página 15 de 48 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00

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en caso contrario, esto es en la eventualidad de que se pruebe que el sector urbano de la litis no es un problema público sino privado, la sentencia deberá despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Así las cosas, este Ministerio Público considera que no se configura en el subjudice vulneración al derecho colectivo del espacio público, porque la obra pública que nos atañe afecta conjuntos residenciales privados.

Citando jurisprudencia del Consejo de Estado dijo que se evidencia que el derecho colectivo al espacio público, gira en torno a la realización de obras públicas o privadas que impa cten en la colectividad con relación a l mismo, como corolario, en ningún momento se relaciona con controversias particulares que puedan ser resueltas en otros escenarios judiciales o extrajudiciales.

Así concluyó que cuando una obra pública como operación administrativa lícita del Estado, causa daños antijurídicos que algunas personas no tienen el deber jurídico de soportarlos, tienen vía libre para acudir a la acción de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios correspondiente

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA10, el Tribunal es competente para resolver en primera instancia el presente asunto.

10 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA10, el Tribunal es competente para resolver en primera instancia el presente asunto.

10 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia d e los siguientesPágina 16 de 48 Sentencia Primera Instancia Popular 63001-2333-000-2023-00062-00

CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑO CRISTALES Vs. INVIAS y otro

5.2 Problema jurídico

Le correspondería a la Corporac ión determinar: ¿Con las obras públicas adelantadas por parte de INVIAS, a través del contratista BELZCON S.A.S., en desarrollo del Contrato 1383 de 2022, dentro del sector de acceso al Parque Residencial Colombia, perteneciente al municipio de Armenia, se vulneraron derechos al espacio público y su destinación al uso común , relacionados con la movilización general de los residentes, incluyendo personas con discapacidad?

Sin embargo, por las obras adelantadas en el sitio, habrá de

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