TA QUI - 63001-2333-000-2023-00068-00-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2023-00068-00-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
-SALA CUARTA DE DECISIÓNMAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN
Armenia Quindío; catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DIANA MARCELA QUINEMES DÍAZ
ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA
VINCULADO: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA;
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO
QUINDÍO COMFENALCO IPS CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA DE ARMENIA Y CRUZ ELENA TORRES RÍOS RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00068-00
INSTANCIA: PRIMERA
TEMA: DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA -MORA JUDICIALSENTENCIA NRO. 0016-001-2023
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede la Sala Cuarta de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por la señora DIANA MARCELA QUINEMES DÍAZ, contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Q., trámite en el que funge n como vinculados la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE CIRCASIA, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO QUINDÍO COMFENALCO IPS CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA DE ARMENIA Y CRUZ ELENA TORRES RÍOS , por la presunta vulneración al derecho fundamental de
FENALCO QUINDÍO COMFENALCO IPS CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA DE ARMENIA Y CRUZ ELENA TORRES RÍOS , por la presunta vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES.
2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1.
Expuso, en resumen y como circunstancias fácticas que interesan al asunto lo siguiente:
El 19 de diciembre de 2017 instauró con sus demás familiares demanda de Reparación Directa, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Q. radicada bajo el Nro. 63001333300520170051300 la cual fue admitida el 07 de diciembre de 2018.
En el curso del trámite judicial impartido al proceso ordinario de reparación directa se han presentado demoras de más de 1 año entre ac tuaciones, lo cual ha obligado a la apoderada judicial de la parte demandante a presentar múltiples solicitudes de impulso procesal2.
1 SAMAI registro Nro. 04 2 13 de noviembre de 2020. 13 de mayo de 2021 12 de agosto de 2021 24 de noviembre de 2021 25 de febrero de 2022ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DIANA MARCELA QUINEMES DÍAZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00068-00
INSTANCIA: PRIMERA
El día 08 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia,
RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00068-00
INSTANCIA: PRIMERA
El día 08 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, emitió auto en el cual se pronunció sobre: i. Reconocimiento de personería jurídica al apoderado judicial de Comfenalco - IPS Clínica la Sagrada Familia Dr. Mauricio Gallardo Montes, ii. N otificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda a ComfenalcoIPS Clínica la Sagrada Familia, iii. Aceptación de renuncia al apoderado judicial de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, iv. Reconocimiento de personería jurídica al apoderado judicial de la señora Cruz Elena Torres Ríos. Así mismo s eñaló el Juzgado en dicha providencia que una vez ejecutoriada la decisión y vencido el término para ejercitar el derecho de defensa de las demandadas, ordenaba a Secretaría ingresar a Despacho el asunto para resolver sobre la admisión de los llamamientos en garantía.
El día 14 de diciembre de 2022 , la apoderada judicial de los demandantes presentó ante el Juzgado Quinto una solicitud contra el auto proferido el 08 de septiembre de 2022 a fin de i. Corregir el apellido de la demandante y ii. Anular el reconocimiento de personería jurídica al abogado Mauricio Gallardo Montes, respecto de la IPS Clínica la Sagrada Familia.
El 01 de marzo y 18 de julio de 2023 elevó la apoderada judicial de la demandante solicitud de impulso procesal , puesto que no se resolvió su solicitud, además que el proceso presenta mucho tiempo de inactividad judicial.
El 01 de marzo y 18 de julio de 2023 elevó la apoderada judicial de la demandante solicitud de impulso procesal , puesto que no se resolvió su solicitud, además que el proceso presenta mucho tiempo de inactividad judicial.
2.2. Peticiones3.
Solicita se tutel e su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Q. Dr. Héctor Fernando Solorzano Duarte, que: i. proceda a resolver la solicitud presentada el 14 de diciembre de 2022 contra el auto emitido el 08 de septiembre del mismo año referida a la corrección del apellido de la demandante y la anulación de reconocimiento de personería jurídica al abogado Mauricio Gallardo Montes en representación de la IPS Clínica La Sagrada Familia, y ii. proceda a adoptar las decisiones correspondientes respecto a la resolución de los llamados en garantía y a observar con diligencia los términos judiciales.
2.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.3.1. Auto admisorio de la tutela4 y traslado a la entidad accionada.
Mediante auto del 07 de septiembre de 2023, el Despacho del Magistrado Ponente dispuso la admisión de la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Q. , vinculando al trámite constitucional a las partes y terceros intervinientes del proceso ordinari o, precisando que el objeto de la acción es establecer el presunto quebrantamiento al derecho de acceso a la administración de justicia, teniendo como pruebas las aportadas por la parte actora y requiriendo al accionado así como a los vinculados
intervinientes del proceso ordinari o, precisando que el objeto de la acción es establecer el presunto quebrantamiento al derecho de acceso a la administración de justicia, teniendo como pruebas las aportadas por la parte actora y requiriendo al accionado así como a los vinculados para que informen todo lo relacionado con los hechos expuestos en el escrito de tutela , y alleguen los antecedentes de la actuación cuestionada, y los demás documentos que pretenda hacer valer como pruebas y en general, ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
2.3.2. Pronunciamientos del accionado y vinculados.
2.3.2.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia5
3 SAMAI registro Nro.04 fl. 10 4 SAMAI registro Nro. 07 5 SAMAI registro Nro. 15ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DIANA MARCELA QUINEMES DÍAZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00068-00
INSTANCIA: PRIMERA
En ejercicio de su derecho de defensa sostuvo que la acción de tutela se torna improcedente por falta del requisito de subsidiariedad por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo es la vigilancia administrativa.
Solicitó estudiar de fondo el asunto a fin de determinar si en efecto existió una mora judicial injusta, pese al impulso que le imprimió al proceso ordinario de Reparación Directa con la expedición de 5 autos, los cuales se notificaron por estado el día 11 de septiembre del año en curso. Realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario.
expedición de 5 autos, los cuales se notificaron por estado el día 11 de septiembre del año en curso. Realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario.
Afirmó que la mora judicial es estructural y no obedece a indiligencia del Juzgado r sino a la congestión del Sistema Judicial , por lo que para el año 2015 fecha en que fue creado el Juzgado la carga total era de 589 asuntos y para el año 2016 era de 797 procesos. Realizó cuadros comparativos por años desde el 2018 al 2023 por tipo de audiencias, autos interlocutorios, de sustanciación y sentencias.
Adujo que en proceso disciplinario Nro. 63001110020002020-0109-00 se reconoció por parte de la Comisión de Disciplina Judicial – Seccional Quindío que el Juzgado nació congestionado y que se han realizado esfuerzos por parte del funcionario y de su equipo de trabaj o para reducción de la carga laboral pasando de 797 procesos para el año 2016 a 395 para el 2019. Así mismo aseveró que la ampliación de la planta de personal de los Jugados Administrativos se hace necesaria y que ello se puso en conocimiento del Tribunal Administrativo y del Consejo Seccional de la Judicatura mediante Oficio J5ACA-0005 y 00006 del 21 de febrero de 2022.
Dijo que no puede desconocerse toda la transformación abrupta que generó la pandemia y la cuarentena para la Rama Judicial, además de las miles de demandas que presenta la Oficina de abogados López Quintero que congestionan la Jurisdicción Contenciosa, a lo que se suma que es el único Juez que conoce de los procesos de bonificación judicial y que para el mes de
cuarentena para la Rama Judicial, además de las miles de demandas que presenta la Oficina de abogados López Quintero que congestionan la Jurisdicción Contenciosa, a lo que se suma que es el único Juez que conoce de los procesos de bonificación judicial y que para el mes de agosto del año en curso se vio obligado a suspender la revisión de proyectos de providencias -entre los cuales estaba el asunto que ocupa la atención del Tribunalpara revisar y proyectar acta de audiencia inicial, así como auto de pruebas del proceso de reparación directa Nro. 2014-00243.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o negar las pretensiones de la demanda, pero que en caso de no acogerse la improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial pidió que aun cuando ya se impulsó el proceso se haga un estudio de fondo de la solicitud de tutela.
2.3.2.2. IPS Clínica La Sagrada Familia6
Indicó que para la fecha de la admisión del proceso ordinario la sociedad CLÍNICA LA SAGRADA FAMILIA S.A.S. no existía y los propietarios del establecimiento de comercio denominado IPS CLÍNICA SAGRADA FAMILIA era LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
DE FENALCO COMFENALCO QUINDÍO.
Señaló que las pretensiones de la acción de tutela van encaminadas a resolver impulsos procesales y solicitudes que ha presentado la apoderada judicial de los demandantes , actuaciones que corresponde ú nicamente a los sujetos procesales , por lo anterior solicit ó la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
actuaciones que corresponde ú nicamente a los sujetos procesales , por lo anterior solicit ó la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3.2.3. Caja de compensación Familiar de Fenalco Comfenalco Quindío7
6 SAMAI registro Nro. 13 7 SAMAI registro Nro. 14ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DIANA MARCELA QUINEMES DÍAZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00068-00
INSTANCIA: PRIMERA
Sostuvo que no ha amenazado, ni violado derecho fundamenta alguno y que dentro del término oportuno dado en el proceso ordinario contestó la demanda y llamó en garantía a otras entidades.
Conforme a lo anterior, dijo que se configura una falta de legitim ación en la causa por pasiva, toda vez que no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere los derechos de la accionante.
III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
3.1. Competencia de la Sala.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío es competente para dictar el fallo correspondiente y en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 868 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 19919, 1069 de 2015 y 333 de 202110.
3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Se pregunta la Sala, la siguiente cuestión jurídica teniendo en cuenta que la entidad accionada
3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.
Se pregunta la Sala, la siguiente cuestión jurídica teniendo en cuenta que la entidad accionada el 08 de septiembre del año en curso pr ofirió los autos de “aclaración o corrección” de la solicitud elevada por la apoderada judicial de la parte demandante y resolvió las solicitudes de “llamamiento en garantía”, así:
¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de protección constitucional del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora DIANA MARCELA QUINEMES DÍAZ por cuanto la entidad accionada en el trámite de la presente acción de tutela procedió a resolver en el proceso ordinario la solicitud elevada por la apoderada judicial de la parte d emandante del 14 de diciembre de 2022 y de los llamamientos en garantía?
La Sala precisa que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia constitucional en cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, luego que se satisfizo el derecho de la parte actora y para este momento no existe objeto alguno sobre el cual la Sala deba decidir.
3.3. En el caso concreto la solicitud de amparo constitucional supera de manera concurrente los siguientes requisitos generales de procedibilidad.
8 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucion al para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de def ensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acció n de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de su bordinación o indefensión”. 9 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los m ismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”
hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar” 10 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la p resentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DIANA MARCELA QUINEMES DÍAZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00068-00
INSTANCIA: PRIMERA
Así pues, la Sala encuentra que el asunto reviste relevancia constitucional, al tratarse de la presunta vulneración al derecho fundamental de acceso a la a dministración de justicia de la señora DIANA MARCELA QUINEMES DÍAZ quien funge en calidad de demandante en el proceso ordinario de Reparación Directa radicado bajo el Nro. 63001333300520170051300.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, entendidas en su orden como la titularidad del derecho fundamental que se invoca como amenazado y/ o vulnerado y
En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, entendidas en su orden como la titularidad del derecho fundamental que se invoca como amenazado y/ o vulnerado y la autoridad a quien se le atribuye su afectación. En el caso concreto se encuentran suplidas, considerando la calidad que la tutelante acreditó al momento de la interposición y trámite de la acción de tutela como demandante en el proceso ordinario de Reparación Directa y su derecho a la pronta y oportuna resolución de las actuaciones observando los términos judiciales y, por su parte, el accionado es a quien corresponde el conocimiento y trámite del proceso ordinario indicado en el párrafo anterior.
En lo atinente a la inmediatez, se tiene que, en el sub examine, los hechos que motivaron la presunta amenaza de vulneración al derecho al derecho de acceso a la administración de justicia lo constituye la falta de resolución por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia de la solicitud de correc ción y otros elevada el 14 de diciembre de 2022 , además de las solicitudes de impulso procesal del 01 de marzo y 18 de julio de 2023, razón por la cual, atendiendo al momento de interposición de la acción de tutela, se estima como oportunamente incoada.
Respecto al requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado como quiera que l a accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo, célere y eficaz para la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
En este punto resulta necesario advertir que distinto a lo manifestado por el Juez Quinto Administrativo, la Sala considera que la Vigilancia Judicial Administrativa11 no constituye un
de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
En este punto resulta necesario advertir que distinto a lo manifestado por el Juez Quinto Administrativo, la Sala considera que la Vigilancia Judicial Administrativa11 no constituye un medio judicial ordinario, luego que este ostenta la naturaleza de ser un mecanismo administrativo, es decir, no cumple con la categoría instituida por el legislador en el art. 6.1 del Decreto 2591 de 1991 que preceptúa la improcedencia de la acción de tutela cuando “ (…) existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, y es que precisamente el art. 101 numeral 6° de la Ley 270 de 1996 que define la vigilancia administrativa como “Un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria a cargo de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación”. (Negrilla fuera del texto)
Ahora, la Corte Constitucional para casos similares a estos - de una presunta mora judicialha establecido unas subreglas jurisprudenciales de cara al requisito de procedibilidad de subsidiariedad12, las cuales son: i ) la acreditación por parte del intere sado de haber actuado
11 Acuerdo Nro. PSAA 11-8716 del 06 de octubre de 2011 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”.
11 Acuerdo Nro. PSAA 11-8716 del 06 de octubre de 2011 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”. 12 - Corte Constitucional T-355 de 2021 “75. Por otra parte, la Sentencia SU-394 de 2016 establece que “para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”. - Corte Constitucional T-286 de 2020 “”33. Por otra parte, la SU-394 de 2016 establece que “para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”. 34. En el caso T -7.607.315 el señor José Gabriel Torres Rodas desplegó durante el proceso una conducta activa, siendo diligente en el desarrollo de las actividades adelantadas, aspecto que se pued e evidenciar con la presentación del recurso d e apelación contra la sentencia de primera instancia. Por otro lado, la eventual congestión judicial no sería atribuible al accionante.” - Corte Constitucional SU-333 de 2020 “Respecto a las reglas de procedibilidad formal de la acción de tutela por mora judicial, la jurisprudencia
ha explicado que un ciudadano o ciudadana que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manera diligente y en esa medida no ha cumplido los términos legales para proferir una decisión debe: (i) mostrar que, la parte o interviniente ha sido diligente. Frente al requisito de subsidiariedad se ha precisado que: (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta”.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DIANA MARCELA QUINEMES DÍAZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00068-00
INSTANCIA: PRIMERA
con una actitud procesal activa y ii ) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal; aspectos estos que la Sala encuentra probados por cuanto de la revisión de los aplicativos OneDrive y SAMAI se puede verificar que en lo que ha correspondido a la parte actora, estos han actuado con diligencia, inclusive han elevado múltiples solicitudes de impulsos procesales13 tendientes a normalizar las etapas procesales del asunto, además que la demora en el trámite del proceso no es con ocasión de su actuar.
En esta misma línea , es de anotar que la Corte Constitucional también ha señalado que tratándose de asuntos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial o desconocimiento de un plazo razonable existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de la autoridad judicial, sin embargo “mientras ese
tratándose de asuntos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial o desconocimiento de un plazo razonable existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de la autoridad judicial, sin embargo “mientras ese trámite disciplinario se cumple, los administrados continúan pade ciendo el retraso en el aparato judicial, comprometiendo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional” 14 por lo qu e la acción de tutela resulta ser procedente “en la medida que se pretende garantizar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administración justicia (…)”15.
Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad antes desarrollados, los cuales se acreditaron de forma concurrente, por lo que este Tribunal procede a verificar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, resulta necesario recordar que la acción de tutela fue instaurada por la señora Diana Marcela Quinemes Díaz contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Q. a fin de que se proteja el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y que como consecuencia de ello se ordene al accionado : i) resolver la solicitud presentada por la apoderada judicial de la demandante en el proceso ordinario radicado bajo el Nro. 63001333300520170051300 del 14 de diciembre de 2022 referida a la corrección del apellido
apoderada judicial de la demandante en el proceso ordinario radicado bajo el Nro. 63001333300520170051300 del 14 de diciembre de 2022 referida a la corrección del apellido de la demandante y la anulación del reconoc imiento de personería jurídica al abogado Mauricio Gallardo Montes en representación de la IPS Clínica La Sagrada Familia y ii) resolver las solicitudes de los llamados en garantía, además de observar los términos judiciales correspondientes a cada etapa del proceso.
Así las cosas, se evidencia que en el curso del trámite de la acción de tutela el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia -al día siguiente de notificada la admisión - procedió a proferir dentro del proceso ordinario de Reparación Directa radicado bajo el Nro. 63001333300520170051300 las siguientes actuaciones judiciales, así:
- Corte Constitucional SU394 de 2016 “27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recurso s ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omision es no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales b asta con que se
interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales b asta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta” (Negrilla fuera del texto) 13 13 de noviembre de 2020. 13 de mayo de 2021 12 de agosto de 2021 24 de noviembre de 2021 25 de febrero de 2022 14 Corte Constitucional T-355 de 2021 y T-286 de 2020
15 IbídemACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DIANA MARCELA QUINEMES DÍAZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00068-00
INSTANCIA: PRIMERA
RESUELVE SOLICITUD DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA
NOTIFICACIÓNACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DIANA MARCELA QUINEMES DÍAZ ACCIONADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00068-00
INSTANCIA: PRIMERA
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta notorio para la Sala que el objeto de la acción de tutela se satisfizo16 por parte del Juzgado Quinto Administrativo, toda vez que resolvió la solicitud
INSTANCIA: PRIMERA
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta notorio para la Sala que el objeto de la acción de tutela se satisfizo16 por parte del Juzgado Quinto Administrativo, toda vez que resolvió la solicitud elevada por la parte demandante del 14 de diciembre de 2022 contra el auto del 08 de septiembre del mismo año, además de definir las diversas solicitudes de los llamamientos en garantía, decisiones estas proferidas el 08 de septiembre de 2023 y notificas el 11 del mes y año citados, significando con ello que durante el trámite de la solicitud de amparo constitucional cesó la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, criterio decantado por la jurisprudencia constitucional, recordado, entre otras, en la sentencia T -286 de 2023.
En tal sentido, para este momento no existe objeto alguno sobre el cual deba pronunciarse la Sala, por cuanto se itera, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió las decisiones judiciales que correspondían y que constituyeron a juicio de la parte actora , la omisión que fundó esta acción constitucional.
De otro lado, se precisa al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Q. respecto a su solicitud de resolver sobre el fondo del asunto pese a que satisfizo el objeto de la acción , que la Corte Constitucional en la sentencia SU -522 de 2019 unificó el criterio sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente y estableció que solo se está obligado a realizar un análisis de fondo cuando se presenta un daño consumado , luego que
de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente y estableció que solo se está obligado a realizar un análisis de fondo cuando se presenta un daño consumado , luego que en los demás eventos por sustracción de materias desapareció el objeto de la acción, no obstante, a fin de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental , realizar la función de pedagogía constitucional y adoptar medida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.