TA QUI - 63001-2333-000-2023-00073-00-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2023-00073-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Primera Instancia
Acción : Tutela
Accionante : HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Accionados : Juzgado Quinto Administrativo de Armenia Radicado : 63001-2333-000-2023-00073-00
Armenia, cinco (5) de octubre dos mil veintitrés (2023)
Sentencia T231-2023
Procede el Tribunal a resolver la acción de tutela interpuesta por HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO, a través de abogada, en contra de l Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
El señor HAROLD ENRIQUE BOLA ÑOS REBOLLEDO , pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , por lo que solicitó:
- Se deje sin efectos el auto del 8 de junio del 2021, mediante el cual se abstiene de tramitar el recurso de apelación dentro del proceso bajo laPágina 2 de 25
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Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia
radicación 63 -001-33-33-005-2018-00250-00 adelantado por el medio de control reparación directa (Demandante: Luis Antonio Peñuela Londoño y otros, Demandados: ESE Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío , ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y llamado en garantía HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO, que negó el derecho de postulación al no reconocer personería para actuar a la profesional del derecho LAURA MÓNICA OROZCO BETANCOURT, conforme el poder otorgado, desde el día 1 de septiembre de 2020;
- Se ordene al juzgado accionado que reconozca personería para actuar a la abogada antes mencionada, desde el día 2 de septiembre de 2020 , momento procesal en que se aportó el poder y en consecuencia se dé trámite al recurso de apelación presentado en contra el auto que admitió el llamamiento en garantía efectuado por la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío a Harold Enrique Bolaños Rebolledo y se determine que la contestación de l a demanda y el llamamiento en garantía, se presentaron dentro de los términos procesales correspondientes1” (Negrillas de la Sala).
1.2 Hechos
Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos:
presentaron dentro de los términos procesales correspondientes1” (Negrillas de la Sala).
1.2 Hechos
Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos:
LUIS ANTONIO PEÑUELA y otros, presentaron demanda a través del medio de control reparación directa en contra de
la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SAN
JUAN DE DIOS DE ARMENIA QUINDÍO Y LA ESE HOSPITAL
LA MISERICORDIA DE CALARCÁ.
El proceso en mención se está adelantando en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA QUINDÍO, bajo la radicación 63-001-33-33-005-2018-00250-01.
La ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ QUINDÍO, llamó en garanta a HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS
REBOLLEDO.
1 Proceso digital SAMAI/ Archivo 03. TutelaPágina 3 de 25 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia
El Juzgado de conocimiento , mediante auto d el 7 de julio de 2020, admitió el llamamiento en garantía, el cual se notificó a BOLAÑOS REBOLLEDO el 26 de agosto de 2020.
El 2 de septiembre de 2020, se presentó ante el despacho judicial, recurso de apelación en contra del auto que admitió el llamamie nto en garantía . Recurso al cual se
El 2 de septiembre de 2020, se presentó ante el despacho judicial, recurso de apelación en contra del auto que admitió el llamamie nto en garantía . Recurso al cual se anexó poder otorgado por el profesional de la salud a la abogada LAURA MÓNICA OROZCO BETANCOURT, en el cual reposa la antefirma del poderdante y el correo electrónico de ella para el año 2020 lamoorbe401@gmail.com; el cual coincide con el registrado por la abogada en el Registro Nacional de Abogados para dicha anualidad y el cual fue enviado por la profesional del derecho al juzgado.
El 16 septiembre de 2020 la abogada presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía con poder anexo en el cual reposa la antefirma del poderdante y el correo electrónico de la profesional de derecho para el año 2020 lamoorbe401@gmail.com.
El 5 de octubre de 2020, la abogada prese ntó ante el despacho judicial dictamen pericial conforme al art 175 del CPACA.
Del recurso de apelación interpuesto se corrió traslado a los demás sujetos procesales el 26 de mayo de 2021.
Hasta ese momento, y habiendo transcurrido ocho meses de haberse radicado el poder otorgado no requirió, ni ordenó a la abogada adecuar en forma alguna el poder otorgado.
Posteriormente el 8 de junio del 2021, y habiendo pasado nueve meses aproximadamente de la radicación del poder, y pese a haber dado traslado del recurso de apelación, el juzgado profirió auto mediante el cual decidió : no dar
Posteriormente el 8 de junio del 2021, y habiendo pasado nueve meses aproximadamente de la radicación del poder, y pese a haber dado traslado del recurso de apelación, el juzgado profirió auto mediante el cual decidió : no dar trámite al recurso de apelación interpuesto porque en su criterio la abogada, carecía de poder para actuar y negó el derecho de postulación al considerar que el poder conferido no cumplía con los criterios establecidos en la Ley 527 dePágina 4 de 25 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia
1990 en su art 2 literal a, el art 76 del CGP y el art 5 del Decreto 806 del 2020.
El 11 de junio de 2021 la abogada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del auto del 8 de junio del 2021.
El 19 de noviembre de 2021 el juzgado profirió auto mediante el cual decidió abstenerse de tramitar el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto.
El 16 de diciembre del 2021, la abogada presentó ante el juzgado incidente de nulidad del proceso desde el auto de fecha 8 de junio de 2021, notificado a las partes el 9 junio del 2021 y presentó un nuevo poder otorgado por el HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO autenticado ante notario y con la nota de ratificar el poder otorgado con antelación.
del 2021 y presentó un nuevo poder otorgado por el HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO autenticado ante notario y con la nota de ratificar el poder otorgado con antelación.
2. CONTESTACIONES A LA TUTELA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito2, sostuvo que el defecto procedimental alegado no se configura ; y para ello dijo que eran suficientes para desestimar las pretensiones de la demanda las razones que se expusieron en los autos a partir de la providencia del 8 de junio de 2021, mediante la cual se abstuvo de tramita r el recurso de apelación presentado por el señor HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO contra el auto que admitió el llamamiento en garantía efectuado en su contra.
Solicitó requerir a la parte accionante para que allegue al expediente el mensaje de datos a través del cual confirió poder para actuar a la abogada OROZCO BETANCOURT, al momento de recurrir el auto del 8 de junio de 2021 por el que se admitió el llamamiento en garantía en mención.
2 Ídem/ Archivo 11. ContestaciónPágina 5 de 25 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia
3. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado ante este Tribunal no presentó concepto para la presente acción de tutela3.
Armenia
3. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Delegado ante este Tribunal no presentó concepto para la presente acción de tutela3.
4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
4.1 Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver : ¿Vulneró el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el derecho al debido proceso del accionante en virtud del trámite surtido mediante el auto de 8 de junio de 2021, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 63001-33-33005-2018-00250-00?
La respuesta que debe darse al pro blema jurídic o planteado es que sí se presentó una vulneración a los derechos invocados al incurrir en un exceso ritual manifiesto al negar el reconocimiento de personería para actuar a la abogada del accionante en el proceso ordinario referenciado, por lo que se accederá al amparo solicitado.
Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela contra providencia judicial; ii) La exigencia de las formalidades en los poderes con las nuevas tecnologías de la información; y, iii) El caso concreto.
4.2 La acción de tutela contra providencia judicial
Mediante providencia de 26 de enero de 2021, la Corte Constitucional reiteró lo que en otras oportunidades h a establecido como requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:
Mediante providencia de 26 de enero de 2021, la Corte Constitucional reiteró lo que en otras oportunidades h a establecido como requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:
3 Ídem/ 15. Paso al despachoPágina 6 de 25 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia
“Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales[31]
6. El artículo 86 de la Carta Política habilita la acción de tutela contra providencias judiciales, al admitir la viabilidad del amparo constitucional en contra de autoridades públicas, entre las que se encuentran naturalmente las autoridades judiciales. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela en tales casos también se ha considerado por la jurisprudencia como “excepcional”, debido al reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace de la importancia de los procesos ordin arios, los cuales, en sí mismos, también contribuyen a garantizar la protección de los derechos de las personas, el respeto que se requiere a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y la idea de independencia funcional de los jueces[32].
En desarrollo de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias, la Corte ha identificado requisitos específicos que se deben satisfacer para que s e estudie una acción de tutela contra tales actuaciones judiciales. Se trata de requisitos generales de
En desarrollo de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias, la Corte ha identificado requisitos específicos que se deben satisfacer para que s e estudie una acción de tutela contra tales actuaciones judiciales. Se trata de requisitos generales de procedencia y de causales especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
Requisitos generales[33]
7. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundibl emente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión;
(ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judic ial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra unaPágina 7 de 25 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00.
judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra unaPágina 7 de 25 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia
sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela.[34]
La satisfacción de todos y cada uno de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el análisis y de definir el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese último caso ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por la parte accionante.
Requisitos especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias[35]
8. Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por la parte accionante, de los hechos y de las intervenciones de los interesados, se puede concluir que existió alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se formula contra una providencia judicial.
Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la ju risprudencia reconoce que eventualmente puede incurrir una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones. En tales casos, el
Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la ju risprudencia reconoce que eventualmente puede incurrir una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados.
9. De esta forma, la Corte ha edificado un sistema de posibles defectos en el proceder de los funcionarios judiciales que afectarían los derechos de las partes en un proceso. Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se to ma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existePágina 8 de 25
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una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma
Armenia
una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad); y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa)[36] (Negrillas de la Sala).
4.3 La exigencia de las formalidades en los poderes con las nuevas tecnologías de la información
El Consejo de Estado, a través de su Sección Quinta4, trató el tema aludiendo al Dcto. 806 de 2020, así:
“77. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C -420 de 2020 realizó el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, donde además analizó de manera detallada las modificaciones transitorias realizadas, no solo al artículo 74 del Código General de proceso, sino a todas las disposiciones de carácter procesal para el ejercicio de la administración de justicia, sin
analizó de manera detallada las modificaciones transitorias realizadas, no solo al artículo 74 del Código General de proceso, sino a todas las disposiciones de carácter procesal para el ejercicio de la administración de justicia, sin embargo, para la presente solicitud de amparo, centraremos el estudio en las modificaciones a las reglas ordinarias de otorgamiento de poderes especiales para procesos judiciales, establecidas en el artículo 5º del mencionado decreto.
78. Así pues, la Corte manifestó que el decreto analizado tiene diferentes ejes temáticos, entre los cuales se destaca el segundo, denominado «implementación de las TIC y flexibilización de actuaciones judiciales y actos procesales
(arts. 5º a 15º)», y que, a su vez, las medidas previstas en
4 Sentencia de 19 de agosto de 2021, C.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00095-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE SINCELEJO Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJOPágina 9 de 25 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia
estos artículos se subdividen en dos grupos «en función de las finalidades transitorias que persiguen. El primer grupo está compuesto por aquellas medidas que implementan el uso obligatorio y preferente de las TIC en el trámite de estos actos procesales y actuaciones judiciales con el
las finalidades transitorias que persiguen. El primer grupo está compuesto por aquellas medidas que implementan el uso obligatorio y preferente de las TIC en el trámite de estos actos procesales y actuaciones judiciales con el objeto de: (i) “evitar la pre sencialidad en los despachos judiciales” y, de esa forma, prevenir el contagio; y (ii) reactivar las actividades económicas que dependen del funcionamiento de la Rama Judicial. El segundo grupo, por su parte, se integra por aquellas medidas que pretenden agilizar los procesos judiciales con el objeto de reducir la congestión judicial que causó la pandemia y que “se incrementará una vez se levanten la suspensión de términos judiciales”, y que serán exigibles durante la vigencia provisional del decreto. Como a continuación se indica, cada uno de los artículos que integra este segundo eje temático (arts. 5º a 15º) prevé medidas relacionadas con ambos grupos de finalidades.»
79. Descendiendo el asunto al caso sub examine, la Corte Constitucional individualizó los puntos que fueron modificados del artículo 74 del Código General del Proceso
así:
“i. Modificaciones transitorias a las reglas ordinarias de otorgamiento de poderes especiales para procesos judiciales (art. 5º)
60. El artículo 74 del CGP prescribe que los poderes especiales para procesos judiciales “deberá[n] ser presentado[s] personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”.
Adicionalmente, dispone que “Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos c on firma digital” (inciso 5).
61. De manera temporal, el artículo 5º del Decreto
juez, oficina judicial de apoyo o notario”. Adicionalmente, dispone que “Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos c on firma digital” (inciso 5).
61. De manera temporal, el artículo 5º del Decreto sub examine establece que los poderes especiales “se presumirán auténticos” y, por tanto, no requerirán de “ninguna presentación personal o reconocimiento” (inciso 1 del art . 5º) . Asimismo, prescribe que estos podrán otorgarse “mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma” (inciso 1 del art. 5º , resalto fuera del texto original). De otro lado, para garantizar un mínimo razonable de integrid ad y autenticidad prescribe que (i) en esos casos, el poderdante deberá indicar expresamente “la dirección de correo electrónico del apoderado que deberáPágina 10 de 25
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coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados” (inciso 2 del art. 5º) ; y (ii) los pode res otorgados por personas inscritas en el registro mercantil “deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales” (inciso 3 del art. 5º).
80. Por tanto, la Corte concluyó respecto del segundo e je
temático del Decreto 806 de 2020 que:
“126. En el caso sub judice, el juicio de conexidad
(inciso 3 del art. 5º).
80. Por tanto, la Corte concluyó respecto del segundo e je
temático del Decreto 806 de 2020 que:
“126. En el caso sub judice, el juicio de conexidad material exige que las modificaciones a los estatutos procesales, con el propósito de contribuir a agilizar los procesos, sean únicamente aquellas directamente relacionadas con la afectación que la emergencia haya causado a la prestación del servicio de administración de justicia. En este caso, a diferencia de lo que afirman los intervinientes, la Sala Plena considera que todas las modificaciones a los estatutos procesales previstas en el segundo eje temático guardan una relación directa con las causas que dieron lugar a declarar la emergencia y buscan mitigar la agravación de sus efectos en la prestación del servicio público de administración de justicia. En efecto, los artículos 5º a 15º del Decreto sub examine únicamente eliminan etapas procesales o requisitos formales que ralentizaban el trámite de los procesos o que suponían la realización de trámites presenciales y, por tanto, implicaban un riesgo de contagio o un agravamiento de la congestión judicial. Por ello, satisfacen el juicio de conexidad material.
127. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluye que el Decreto 806 de 2020 satisface el juicio de conexidad material.”
81. Ahora bien, para esta Sala de Decisión es evidente, tal y como lo manifiesta la Corte Constitucional, que la finalidad del decreto en comento es la eliminación de etapas procesales y requisitos formales que ralentizan el ejercicio de la administración de
y como lo manifiesta la Corte Constitucional, que la finalidad del decreto en comento es la eliminación de etapas procesales y requisitos formales que ralentizan el ejercicio de la administración de justicia. Así p ues, la aplicación de esta disposición transitoria no puede volverse en contra de la finalidad definida por este, y mucho menos ejercer cargas excesivas que entorpecen el despliegue de actividades de la Rama Judicial.
82. En consecuencia, la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo que dio aplicación al decreto plurimencionado, resulta excesiva y desproporcionada,Página 11 de 25
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configurando el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto planteado por el extremo accionante, toda vez que, la constancia de envío del poder por parte del ente territorial a la abogada apoderada, no es un requisito de validez del poder en sí, ya que, como se evidenció de este, fue conferido con todas y cada una de las exigencias establecidas para dotarla con las facultades jurídicas necesarias para actuar al interior de la acción popular” (…) (Negrillas de la Sala).
4.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros jurisprudenciales el Tribunal encuentra:
1. El 21 de febrero de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, admitió la
4.4 El caso concreto
Siguiendo los parámetros jurisprudenciales el Tribunal encuentra:
1. El 21 de febrero de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, admitió la demanda de reparación directa interpuesta por el señor LUIS ANTONIO PEÑUELA y otros en contra del
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el HOSPITAL LA
MISERICORDIA DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ5.
2. Mediante la contestación a la demanda por parte del HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ , el 25 de noviembre de 2019 se solicitó el llamamiento en garantía del facultativo HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS
REBOLLEDO6.
3. El 6 de julio de 2020 el Juzgado admitió el llamamiento antes referido y ordenó la notificación personal del llamado en garantía7.
4. Mediante memorial de 2 de septiembre de 2020, el llamado en garantía, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que aceptó el llamamiento en
5 Expediente digital SAMAI/ Archivo 3 Tutela/ páginas 92 a 99 6 Ídem/ página 178 y 309 a 315 7 Páginas 321 a 326Página 12 de 25 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia
garantía8. Allegando adicionalmente el siguiente poder9:
HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia
garantía8. Allegando adicionalmente el siguiente poder9:
5. En virtud del memorial de 16 de septiembre de 2020, la apoderada del llamado en garantía presentó contestación al llamamiento en garantía y a la demanda10.
6. El Juzgado corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto que aceptó el llamamiento en garantía y lo vinculó al
8 Páginas 330 a 332 9 Folio 333 10 Ídem/ páginas 344 a 370Página 13 de 25 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia
proceso de reparación directa, entre los días 26 y 28 de mayo de 2021.11
7. El 8 de junio de 2021, el Juzgado se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto en contra
del auto anterior, con los siguientes argumentos:
En ese orden de ideas, se tiene que, actualmente existen dos formas de conferir el poder para actuar en instan cias judiciales, (i) la forma clásica prevista en el artículo 76 del
C. G. de P., esto es, haciendo la respectiva presentación personal, por parte del poderdante, ante juez, oficina judicial de apoyo o notario; y (ii) la introducida por el
C. G. de P., esto es, haciendo la respectiva presentación personal, por parte del poderdante, ante juez, oficina judicial de apoyo o notario; y (ii) la introducida por el Decreto 806 de 2 020, que permite conferirlo mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita, con la sola antefirma, en el que se deberá expresar la dirección de correo electrónico del o la apoderada, la que deberá coincidir con la inscrita en el correo electrónica.
2.6. En ese marco, no observa el juzgado en el poder conferido para representar al médico HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS2, la presentación personal, o que este hubiere sido conferido mediante mensaje de datos enviado a la dirección electrónica denunciada por el profesional del derecho en el Registro Nacional de abogados, como lo predica el inciso segundo del artículo 5º citado; circunstancia de la cual se desprende que (i) quien dice actuar en nombre del llamado en garantía, carece de poder para actuar; (ii) debe abstenerse el Juzgado de darle trámite a la alzada presentada; sin que se necesario, estudiar sobre la oportunidad del recurso (Negrillas de la Sala).
8. Mediante memorial de 10 junio de 2021, la apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, en contra de la providencia de 8 de junio de 202112.
9. El a quo en virtud del auto de 19 de noviembre de 2021 se abstuvo de tramitar los recursos interpuestos13, bajo
los siguientes argumentos:
3.1. Señala la abogada LAURA MÓNICA OROZCO
9. El a quo en virtud del auto de 19 de noviembre de 2021 se abstuvo de tramitar los recursos interpuestos13, bajo
los siguientes argumentos:
3.1. Señala la abogada LAURA MÓNICA OROZCO BETANCOURT, que el poder conferido por parte del Dr.
11 Ídem/ página 378 12 Ídem/ páginas 391 a 397 13 Ídem/ páginas 403 a 407Página 14 de 25 Tutela Sentencia Primera Instancia 63001-2333-000-2023-00073-00. HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO Vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia
HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLEDO a ella, se evidencia la dirección de correo electrónico lamoorbe401@gmail.com, el que, contiene la dirección de correo electrónico que, aparentemente, tiene registrada en el SIRNA; circunstancia que no acredita.
3.2. Revisado el plenario digital, en especial el archivo digital 2. CUADERNO LLAMAMIENTO MD HAROLD RUPIZ/C.CORREO REMITE RECURSO APELACIÓN LLAMADO EN GARANTIA, observa el Juzgado que el 2 de septiemb re 2020, la abogada referida envío o remitió desde el correo electrónico lamoorbe401@gmail.com al e -mail del despacho j05admctoarm@cendoj.aramajudicial.gov.co un mensaje de datos, anexando dos archivos digitales
nominados <PODER DR HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS
REBOLLEDO= y <RECURSO DE APELACIÓN EN
j05admctoarm@cendoj.aramajudicial.gov.co un mensaje de datos, anexando dos archivos digitales
nominados <PODER DR HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS
REBOLLEDO= y <RECURSO DE APELACIÓN EN
CONTRA DE LLAMAMIENTO EN GARANTIA DR.
HAROLD ENRIQUE BOLAÑOS REBOLLE
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