TA QUI - 63001-2333-000-2023-00078-00-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2023-00078-00-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Asunto : Sentencia de Única Instancia
Medio e Control : Conflicto Competencias Administrativo
Accionante : PROTECCIÓN S.A.
Accionado : DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Radicado : 63001-2333-000-2023-00078-00
Tema: Competente para reconocer bono pensional
Armenia, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 385-2023
Procede el Tribunal a resolver el conflicto de competencias administrativo suscitado entre el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS , pero propuesto por el Fondo de Pensiones y Cesantías
PROTECCIÓN S.A.
1. ANTECEDENTES
El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, solicitó a este Tribunal destrabar el conflicto negativo de competencias que consideró suscitado entre el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS; en ese sentido solicitó lo siguiente:Página 2 de 14 Resuelve Conflicto de Competencia Administrativa 63001-2333-000-2023-00078-00
PROTECCIÓN S.A. Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro
DECRETAR cuál es la autoridad competente para resolver de fondo, de manera clara, completa y congruente la petición presentada por Protección
PROTECCIÓN S.A. Vs DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y otro
DECRETAR cuál es la autoridad competente para resolver de fondo, de manera clara, completa y congruente la petición presentada por Protección S.A., el 08 de mayo de 2023.
1.2. ORDENAR a aquella autoridad que se determine competente que dicha respuesta deberá comunicarla a Protección S.A., en un término máximo de 15 días hábiles.
1.3. INSTAR a Departamento del Quindío y a Hospital San Juan de Dios del Quindío para que en lo sucesivo cuando hallen configurado un conflicto ne gativo de competencias administrativo acudan de inmediato a la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de que se determine oportunamente el competente y no se imponga al administrado como parte más débil la necesidad de acudir directamente a la jurisdicción.1.
Como fundamento fáctico sostuvo lo siguiente:
Protección S.A., el 08 de mayo de 2023 elevó ante Departamento del Quindío derecho de petición requiriendo sendos trámites respecto del bono pensional a que tiene derecho Jos é Arquímedes Romero con cédula de ciudadanía número 75.352.559 por los tiempos por él laborados ante el Hospital San Juan de Dios del Quindío del 02 de mayo de 1989 al 13 de agosto de 1991.
2.2. En vista de que Departamento del Quindío no atendió oportunamente dicha petición, Protección S.A., presentó acción de tutela en su contra.
2.3. En sentencia proferida por el Juzgado tercero penal
2.2. En vista de que Departamento del Quindío no atendió oportunamente dicha petición, Protección S.A., presentó acción de tutela en su contra.
2.3. En sentencia proferida por el Juzgado tercero penal municipal para adolescentes de Armenia se ordenó a Departamento del Quindío: “(…) que proceda a remitir a la accionante -si no lo hubiere hecho - dentro del término de DOS (02) días siguientes a la noti ficación de este fallo, la prueba del envío de la remisión del petitorio al competente, tal y como fuere advertido en la respuesta 15.3 del petitum remitido por Protección S.A”.
2.4. En cumplimiento de dicha orden judicial Departamento del Quindío el 04 d e julio de 2023 comunicó a Protección S.A., que había dado traslado por competencia de dicha solicitud a Hospital San Juan de Dios del Quindío por considerar que es esta la competente para resolver lo pedido.
1 Proceso digital SAMAI/ Archivo 3.DemandaConflictoCompetenciaNegativo(.pdf) NroActua 4Página 3 de 14 Resuelve Conflicto de Competencia Administrativa 63001-2333-000-2023-00078-00
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2.5. El 12 de septiembre de 2023, Hospital San Juan de Dios del Quindío remite a Protección S.A., oficio comunicándole que desconoce la competencia que le endilga el Departamento del Quindío y manifiesta que el competente para resolver lo pedido es Departamento del Quindío.
2.6. Se presenta una evid ente colisión de competencias
comunicándole que desconoce la competencia que le endilga el Departamento del Quindío y manifiesta que el competente para resolver lo pedido es Departamento del Quindío.
2.6. Se presenta una evid ente colisión de competencias entre Departamento del Quindío y Hospital San Juan de Dios del Quindío en tanto ambas autoridades administrativas se consideraron no competentes para resolver la petición inicial presentada por Protección S.A., lo que cercena la posibilidad de ejercer eficazmente los derechos constitucionales de los artículos 20 y 23 de la Carta Política.
2.7. Se advierte que pese al claro conflicto negativo de competencias ninguna de las autoridades administrativas dio cumplimiento a lo ordenado por el inciso primero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (ib ídem) en el sentido de que pretermitieron su obligación de remitir lo actuado ante el Tribunal contencioso administrativo correspondiente.
2. TRASLADO PARA ALEGAR
Una vez corrido el traslado para alegar de conclusión de que trata el inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, las partes manifestaron lo siguiente:
2.1 Departamento del Quindío2
El DEPARTAMENTO puso de presente que ha dado cumplimento a lo ordenado mediante el Decreto 586 de 2017, ha enviado anualmente la matriz de “RETIRADOS” con las novedades informadas por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS; sin embargo, la aplicación de la Ordenanza 022 de 2015 está supeditada a las directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y este Ministerio al no haber
JUAN DE DIOS; sin embargo, la aplicación de la Ordenanza 022 de 2015 está supeditada a las directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y este Ministerio al no haber definido la suscripción del contrato de concurrencia que permita la utilización de los recursos FONPET para el pago
2 Ídem/ 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 12Página 4 de 14 Resuelve Conflicto de Competencia Administrativa 63001-2333-000-2023-00078-00
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del personal retirado de l as Instituciones Hospitalarias, impide el trámite requerido.
La Ley 60 de 1993, creó el Fondo Prestacional del Sector Salud para garantizar el pago del pasivo pensional de los servidores del sector salud, causado a 31 de diciembre de
1993. Esta norma, est ableció que la metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago sería establecida mediante reglamento del gobierno nacional y que ese reglamento además caracterizaría la deuda del pas ivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas de funcionamiento.
El Gobierno nacional expidió el Decreto 530 de 1994, adicionado por el Decreto 3061 de 1997, a través del cual estableció el procedim iento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
La Ley 60 de 1993 fue derogada de manera expresa por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, y, a su vez, el artículo 61 de la misma, suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y estableció que "en adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondiente, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hará cargo del giro de los recursos" en la forma prevista en el mismo artículo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso la inclusión de un artículo relacionado con el pasivo prestacional del sector salud en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, el cual quedó plasmado como el artículo 147 en la Ley 1753 del 9 de junio de 2015.
El DEPARTAMENTO siguiendo la línea establecida por el transcrito artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, expidió la Ordenanza 022 del 28 de noviembre de 2015, estableció como fuente de financiación del pasivo pensional del sector salud asumido, los recursos acumulados en el FONPETPágina 5 de 14 Resuelve Conflicto de Competencia Administrativa 63001-2333-000-2023-00078-00
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SECTOR SALUD, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el efecto.
2.2 Hospital Departamental San Juan de Dios3
Puso de presente que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en un asunto de similar es connotaciones al aquí presente ya se pronunció en relación con la competencia para atender una solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional por el tiempo laborado en una entidad hospitalaria, asignando la misma al Departamento del Quindío el reconocimiento y pago de bonos pensionales causados a favor de exfuncionarios por servicios prestados a la institución hospitalaria.
Así solicitó al Tribunal que se atienda el precedente judicial definido por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo en relación al tema hoy tratado, tal como lo expresa el auto transcrito, de tal manera que se declare la competencia del DEPARTAMENTO, para resolver de fondo la petición promovida por fondo de pensiones que promueve el presente tramite, radicada ante el Ente territorial el pasado 08/05/2023, que en últimas, pretende el pago efectivo del bono pensional causado a favor del señor José Arquímedes Romero Marín, C.C. 7.532.559, por el tiempo laborado por éste en el HOSPITAL, desde el 2 de mayo de 1989 al 13 de agosto de 1991.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
3.1 La Competencia
el tiempo laborado por éste en el HOSPITAL, desde el 2 de mayo de 1989 al 13 de agosto de 1991.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
3.1 La Competencia
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 20214, este
3 Ídem/ 011Pronunciamiento Hospital San Juan de Dios(.pdf) NroActua 11
4 ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada . La autoridadPágina 6 de 14 Resuelve Conflicto de Competencia Administrativa 63001-2333-000-2023-00078-00
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Tribunal es competente para resolver el presente conflicto de competencia Administrativo.
3.2 Problema jurídico
Le cor responde al Tribunal de terminar: ¿C uál es la autoridad competente para resolver de fondo la petición presentada por Protección S.A., el 8 de mayo de 2023 respecto del bono pensional a que tiene derecho José Arquímedes Romero por los tiempos por él laborados ante el Hospital San Juan de Dios del Quindío del 2 de mayo de 1989 al 13 de agosto de 1991?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que: le corresponde al DEPARMENTO DEL QUINDÍO resolver de fondo la petición presentada por Protección S.A., el 8 de mayo de 2023 respecto del bono pensional a que tiene derecho José
La tesis que sostendrá el Tribunal es que: le corresponde al DEPARMENTO DEL QUINDÍO resolver de fondo la petición presentada por Protección S.A., el 8 de mayo de 2023 respecto del bono pensional a que tiene derecho José Arquímedes Romero por los tiempos por él laborados ante el Hospital San Juan de Dios del Quindío del 2 de mayo de 1989 al 13 de agosto de 1991.
Los argumentos que permiten sostener esta conc lusión se pueden abordar bajo los si guientes temas: i) Criterio del Consejo de Estado sobre el asunto en cuestión y ii) El caso concreto.
3.3 Criterio del Consejo de Estado sobre el asunto en cuestión
Tal como lo advierte el HOSPITAL, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 5, efectuó pronunciamiento en relación con la competencia para
que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
5 Sentencia de 27 de septiembre de 2023, Exp. 11001 -03-06-000-202300399-00 Consejera ponente: María del Pilar Bahamón FallaPágina 7 de 14 Resuelve Conflicto de Competencia Administrativa
5 Sentencia de 27 de septiembre de 2023, Exp. 11001 -03-06-000-202300399-00 Consejera ponente: María del Pilar Bahamón FallaPágina 7 de 14 Resuelve Conflicto de Competencia Administrativa 63001-2333-000-2023-00078-00
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resolver la petición referente al pago del bono pensional de quienes laboraron en el sector salud, como ocurre en el presente asunto, diciendo lo siguiente:
“Con base en la documentación que obra en el expediente, la Sala observa que el señor Luis Alberto Gómez Cifuentes i) trabajó en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios del 1º de febrero de 1984 al 7 de mayo de 1985; y ii) que las autoridades en conflicto negaron competencia para reconocer la cuota parte del bono pensional del referido señor, por el periodo comprendido entre 1º de febrero de 1984 al 7 de mayo de 1985, lo cual ha sido reclamado por Porvenir.
De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, la Sala encuentra que el departamento del Quindío es la autoridad competente para atender la solicitud del fondo de pensiones Porvenir, respecto al reconocimiento y pago de un bono pensional a favo r del señor Luis Alberto Gómez Cifuentes, por el tiempo laborado en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios entre el 1° de febrero de 1984 y el 7 de mayo de 1985.
Lo anterior por cuanto, durante el tiempo que señor Luis Alberto Gómez Cifuentes estuvo vinculado
Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios entre el 1° de febrero de 1984 y el 7 de mayo de 1985.
Lo anterior por cuanto, durante el tiempo que señor Luis Alberto Gómez Cifuentes estuvo vinculado como auxiliar operativo en la referida institución hospitalaria, esto es, entre el 1° de febrero de 1984 y 7 de mayo de 1985, aquella no contaba con personería jurídica. Solo mediante la Ordenanza 15 de 1995, la Asam blea Departamental del Quindío transformó el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios en una empresa social del Estado, dotándolo con ello de personería jurídica.
En consecuencia, el mencionado hospital no podría estar obligado al pago por concepto de devolución de aportes, pues para la citada época, no contaba con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Esto permite afirmar que el empleador del señor Luis Alberto Gómez Cifuentes durante el tiempoPágina 8 de 14 Resuelve Conflicto de Competencia Administrativa 63001-2333-000-2023-00078-00
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laborado en el Hospital Departamental San Juan de Dios (1° de febrero de 1984 a 7 de mayo de 1985) fue la entidad territorial, esto es el departamento del Quindío.
Por tal razón, mal podría afirmarse que el hospital tiene las obligaciones establecidas en el artí culo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, carecía de personería jurídica y era una dependencia del departamento del Quindío.
Por tal razón, mal podría afirmarse que el hospital tiene las obligaciones establecidas en el artí culo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, carecía de personería jurídica y era una dependencia del departamento del Quindío.
En esa medida, cuando la Ley 100 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, debe entenderse que es la entidad territorial la responsable, por cuanto esta era la encargada de los servicios de salud directamente para la época. En consecuencia, esta entidad es la obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones.
De igual forma, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que se refiere expresamente al pasivo prestacional de las ESE y las instituciones del sector salud, prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD . En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud pú blicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley
sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud pú blicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que lePágina 9 de 14 Resuelve Conflicto de Competencia Administrativa 63001-2333-000-2023-00078-00
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permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima.
Con esto se cumplirá c on las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y e l Gobierno Naciona l. (se resalta).
El artículo es claro en indicar que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las
resalta).
El artículo es claro en indicar que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contra to de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las ESE, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
En consecuencia, por las razones anteriores la Sala considera que la entidad competente para resolver la solicitud realizada por el fondo de pensiones Porvenir para el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a los tiempos laborados por el señor Luis Alberto G ómez Cifuentes en el Hospital Departamental San Juan de Dios (sin personería jurídica), es del Departamento del Quindío.” (Negrillas de la Sala).
3.3 El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales, el Tribunal encuentra lo siguiente:
1. El 8 de mayo de 2023 PROTECCIÓN S.A., le solicitó al DEPARTAMENTO DE QUINDÍO que procediera a adelantar los trámites necesarios respecto del bonoPágina 10 de 14
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pensional o su cuota parte de l señor José Arquímedes Romero Marín , dada la vinculación de éste con el
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DEL
pensional o su cuota parte de l señor José Arquímedes Romero Marín , dada la vinculación de éste con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DEL QUINDÍO, entre el 02 de mayo de 1989 y el 13 de agosto de 19916.
2. En virtud del Oficio S.A.D.F.T 63.124. 02-03826 de 26 de junio de 2023 7, el DEPARTAMENTO, a través de la Dirección Técnica Fondo Territorial Pensiones, negó la solicitud anterior, bajo algunos argumentos como los
siguientes:
3. Mediante Oficio S.A.D.F.T 63.98.00.04066 de 4 de julio de 2023, el DEPARTAMENTO remitió por competencia, a la Gerencia del HOSPITAL, la petición elevada por
PORVENIR SA.8
4. En virtud del Oficio 202301760059691 de 12 de septiembre de 2023, el HOSPITAL, negó la solicitud elevada por el DEPARTAMENTO antes referida, bajo los
siguientes argumentos:
6 Expediente digital SAMAI/ 4.AnexosPruebasConflictoCompetencia(.pdf) NroActua 5
7 Ídem/ páginas 19 a 30
8 Ídem/ página 31Página 11 de 14 Resuelve Conflicto de Competencia Administrativa 63001-2333-000-2023-00078-00
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5. Así le solicitó al Departamento del Quindío que:
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5. Así le solicitó al Departamento del Quindío que:
6. Ante las negativas por parte de las entidades en conflicto a tramitar la petición elevada por el PROTECCIÓN, ésta solicitó al Tribunal que procediera a resolver el conflicto negativo de competenciaPágina 12 de 14
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administrativo, suscitado, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437.
7. Acogiendo la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el pasado 27 de septiembre de 2023, en el que se efectuó un recuento normativo sobre el asunto del reconocimiento de los bonos pensionales a personas en condiciones similares a las del señor José Arquímedes Romero, ha quedado establecido con claridad que la entidad competente para resolver dichas solicitudes es el ente territorial, para el caso el DEPARTAMENTO, en tanto el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda y no corresponde a las ESE en las que se prestó el servicio , pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993, sobre todo en consideración a la fecha por la que se reclama el bono pensiones que es anterior a dicha data.
8. De acuerdo con lo anterior, se declarará que e l
personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993, sobre todo en consideración a la fecha por la que se reclama el bono pensiones que es anterior a dicha data.
8. De acuerdo con lo anterior, se declarará que e l DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO tiene competencia para resolver la solicitud elevada por PROTECCIÓN SA.
9. Adicionalmente, se ordenará al DEPARTAMENTO para que de manera prioritaria y expedita resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional referido, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del pres ente proveído.
10. También, en atención al escrito de demanda, se exhortará al DEPARTAMENTO y al HOSPITAL para que en lo sucesivo, cuando hallen configurado un conflicto negativo de competencias administrativo , acudan de inmediato a la jurisdicción contencioso administrativa para que sea dirimido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío,Página 13 de 14 Resuelve Conflicto de Competencia Administrativa 63001-2333-000-2023-00078-00
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R E S U E L V E
PRIMERO: Dirimir el presente conflicto de competencias Administrativas, declarando que e l DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO tiene competencia para resolver la solicitud elevada por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, el día 8 de mayo de 2023, relacionado con el reconocimiento y pago de la cuota parte de un bono
QUINDÍO tiene competencia para resolver la solicitud elevada por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, el día 8 de mayo de 2023, relacionado con el reconocimiento y pago de la cuota parte de un bono pensional a favor del señor JOSÉ ARQUÍMEDES ROMERO.
SEGUNDO: Ordenar al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO para que de manera prioritaria y expedita resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional referido, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído.
TERCERO: Exhortar al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DEL QUINDÍO para que en lo sucesivo cuando hallen configurado un conflicto negativo de competencias administrativo acudan de inmediato a la jurisdicción contencioso administrativa.
CUARTO: Comuníquese la presente decisión DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y a l HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS y al Ministerio de Hacienda para su conocimiento y lo de su competencia.
QUINTO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Reconocer personería para actuar como apoderado del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO al abogado, JULIO CESAR VARELA PÉREZ, con CC 9.736.169, y la TPPágina 14 de 14
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apoderado del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO al abogado, JULIO CESAR VARELA PÉREZ, con CC 9.736.169, y la TPPágina 14 de 14 Resuelve Conflicto de Competencia Administrativa 63001-2333-000-2023-00078-00
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261.697 del Consejo Superior de la Judicatura , de conformidad con el poder allegado al expediente.
SÉPTIMO: Reconocer personería para actuar como apoderado del HOSPITAL, al abogado, IVÁN DARÍO LLANOS LEÓN identificado con CC 1.094.890.440 y TP. 197.737 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder allegado al expediente.
OCTAVO: Háganse las anotaciones correspondientes en el
Sistema Informático SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 44 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado
LUIS CARLOS ALZATE RIOS
Magistrado
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co