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TA QUI - 63001-2333-000-2023-00080-00-(23-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-2333-000-2023-00080-00-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 20

ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00080-00

DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N°. 338

TEMAS: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA

ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LOS

ACTOS PROFERIDOS POR LAS

AUTORIDADES ELECTORALESDERECHO FUNDAMENTAL A ELEGIR Y

SER ELEGIDO - PRINCIPIO DE

PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA - LA

RESIDENCIA ELECTORAL Y LA

TRASHUMANCIA

INSTANCIA: PRIMERA

Procede la Sala, dentro del término legal, a resolver en primera instancia la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora NIDIA PALOMINO VILLEGAS en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida y el derecho de petición.República de Colombia Página 2 de 20

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DEMANDANTE: NIDIA PALOMINO VILLEGAS

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1 HECHOS1

Adujo la accionante que en el mes de marzo del año 2023 realizó la inscripción de su cédula en el puesto de votación ubicado en el Colegio León de Greiff del municipio de Calarcá, Quindío debido a que su vida civil la desarrolla en esa municipalidad ; agregó que en el mes de agosto de 2023 consultó su lugar de votación en el enlace dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil https://eleccionescolombia.registraduria.gov.co/Document, y figura como lugar de votación la Institución Educativa Laura Acuña de la ciudad de Armenia, Quindío.

Indicó que con motivo de lo anterior acudió a la Registraduría de Calarcá al consultar su caso, oportunidad en la que le fue informado que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 4144 del 07 de junio de 2023 “Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de CALARCÁ del departamento de QUINDÍO, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023” , acto administrativo mediante el cual el CNE ordenó la nulidad de la inscripción de su cédula por supuesta trashumancia.

departamento de QUINDÍO, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023” , acto administrativo mediante el cual el CNE ordenó la nulidad de la inscripción de su cédula por supuesta trashumancia.

Destacó que el día 27 de agosto del año 2023 de manera virtual present ó recurso de reposición en contra de la Resolución 4144 de junio de 2023 del CNE, pues aduce que su residencia electoral sí se encuentra en el municipio de Calarcá donde inscribió su cédula y para ello aportó las pruebas necesarias para tal acreditación. Al recurso le fue asignado el radicado CNE-T2847-48401.

Manifestó que a la fecha no ha recibido respuesta por parte del CNE del recurso presentado, lo que a su juicio vulnera abiertamente los derechos fundamentales de petición y debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; además que, dice, no podr á participar de manera idónea en las próximas elecciones de autoridades locales que se llevará a cabo el 29 de octubre de la presente anualidad en las cuales se elegirán gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, como lo estipula la Ley 13 6 de 1994 en su artículo primero , situación que considera vulnera su derecho a elegir consagrado en el artículo 40 superior.

1 Expediente digital en plataforma SAMAI, registro No. 04, archivo Pdf 3Demanda.República de Colombia Página 3 de 20

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1.2 PRETENSIONES

De conformidad con lo expuesto, solicita la accionante se tutel en sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida, así como el derecho de petición.

1.3 ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la acción: 17 de octubre de 20232 • Admisión de la acción: 17 de octubre de 20233. • Notificación: 17 de octubre de 20234.

1.4 INFORME DE TUTELA

La entidad accionada Consejo Nacional Electoral no rindió informe de tutela.

1.5 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º numeral 3 5 del Decreto 333 de 2021 6, el Tribunal

2 Ídem, registro No. 03, archivo Pdf 1ActaDeReparto. 3 Ídem, registro No. 06, archivo Pdf 5_AutoAdmiteTutela. 4 Ídem, registro No. 08, archivo Pdf 6NotificacionAdmisorio.

2 Ídem, registro No. 03, archivo Pdf 1ActaDeReparto. 3 Ídem, registro No. 06, archivo Pdf 5_AutoAdmiteTutela. 4 Ídem, registro No. 08, archivo Pdf 6NotificacionAdmisorio. 5 ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” (Negrilla utilizada por la Sala)

habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” (Negrilla utilizada por la Sala) 6 El cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, ÚnicoRepública de Colombia Página 4 de 20

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Administrativo del Quindío es competente para proferir fallo de primera instancia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, se formula el siguiente interrogante:

¿Vulnera el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, así como el derecho de petición de la señora NIDIA PALOMINO VILLEGAS, al dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía realizada por la actora en el municipio de Calarcá, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023?

Para absolver los planteamientos anteriormente expuestos y desarrollar la tesis acogida, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la Acción de Tutela. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos proferidos por

Para absolver los planteamientos anteriormente expuestos y desarrollar la tesis acogida, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la Acción de Tutela. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos proferidos por las autoridades electorales; (ii) Derecho fundamental a elegir y ser elegido. Principio de participación democrática; (iii) La residencia electoral y la trashumancia ; y (iv) el caso concreto.

2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE

TUTELA. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA FRENTE A LOS ACTOS PROFERIDOS POR LAS

AUTORIDADES ELECTORALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la pro tección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria8, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", que a su

omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.República de Colombia Página 5 de 20

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derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada

ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Corte Constitucional 9 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

En lo que respecta al mecanismo de tutela frente a los actos proferidos por las autoridades electorales, su tratamiento sigue los parámetros que la jurisprudencia ha tallado en relación con la procedencia de la tutela contra actos administrativos, de modo que por regla general es improcedente, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En torno a la figura del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha considerado que para que exista un perjuicio irr emediable es preciso que el mismo sea cierto, inminente, grave y de urgente atención. Al respecto dijo:

“La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los

inminente, grave y de urgente atención. Al respecto dijo:

“La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción ‘sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial’. La jurisprudencia constitucional, por su parte, h a precisado que este mandato se debe interpretar

9 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 6 de 20

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en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, estos es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que haga n improcedente la tutela.

No obstante, lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será

tutela.

No obstante, lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando q uiera que ‘se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con el caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la import ancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de respetar el carácter subsidiario del mecanismo judicial en cuestión, existen casos en que el análisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma más amplia –esto es, menos estricta -, dada la naturaleza de las persona que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales

derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. 10

Y la misma Corporación al respecto anotó que “cuando la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable ante la amenaza o vulneración del derecho a elegir y ser elegido, la protección se centra en lograr que el ejercicio de tal derecho no se vea afectado o perturbado, toda vez que el ordenamiento legal contempla un calendario definido para llevar a cabo dicho proceso . Así, por ejemplo, el derecho a elegir no podría protegerse si el acceso a las urnas es impedido a alguien que está legalmente habilitado para hacerlo. Por su lado, frente al derecho a ser elegido, la protección busca permitir la participación del candidato que cumpla los requisitos señalados por la ley para

10 Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2010.República de Colombia Página 7 de 20

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postularse y que, en caso de llegar a ser elegido, se le permita cumplir el periodo para el cual fue elegido, salvo cuando por vía judicial la misma ha sido declarada nula o el mandato sea revocado en los términos de la Constitución.”

2.4 DERECHO FUNDAMENTAL A ELEGIR Y SER ELEGIDO.

PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA.

La Constitución Política de 1991 se edificó sobre unas bases que cimentadas en el Estado Social de Derecho, de modo que se vinculan principios rectores como el respeto a la dignidad humana, la solidaridad, la efectividad de los principios, derechos y deberes; pero nuestro Estado Social de Derecho especialmente se caracteriza por la prevalencia de democracia y la garantía de la participación en la vida política.

En ese sentido se advierte que desde el preámbulo de la Constitución se señaló que todo el ejercicio del poder se desarrolla en un marco democrático y participativo que garantiza un orden político.

El artículo 1° ídem reiteró tales concepciones al indicar que Colombia es un Estado “organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con auto nomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista”; ello en armonía con lo previsto en el artículo 2° ídem, al indicar ser un fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.

el artículo 2° ídem, al indicar ser un fin esencial del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.

Pero el principio democrático, que se traduce en la activa participación política, se consagró además como derechos de aplicación inmediata (Art. 85 C.P.) al consagrarse así en el artículo 40 superior, que prevé:

“ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.República de Colombia Página 8 de 20

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7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públic os, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públic os, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.”

Sobre el derecho a elegir y ser elegido la Corte Constitucional le impregnó una acepción de doble vía, al considerar:

“El derecho a elegir y ser elegido es, entonces, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para “acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho -función”. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, “consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.”11

2.5 LA RESIDENCIA ELECTORAL Y LA TRASHUMANCIA.

El artículo 316 de la Constitución Política prevé:

“ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.”

Lo dispuesto ha sido interpretado como la voluntad del legislador de que las elecciones

y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.”

Lo dispuesto ha sido interpretado como la voluntad del legislador de que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tiene un vínculo con la entidad territorial respectiva12.

Al respecto la Corte Constitucional consideró:

“el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. art. 40), se radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero está expresamente limitado por la Carta Política a los residentes en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter (C.P. art. 316), pues el Constituyente colombiano

11 Corte Constitucional, sentencia T-232 del 09 de abril de 2014. 12 Corte Constitucional, sentencia SU 295 del 03 de agosto de 2023.República de Colombia Página 9 de 20

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encontró que de esta forma debía cumplirse con el fin esencial del Estado (C.P. art. 2), de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”. 13

En lo que respecta a la residencia electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2021, Exp. 76001-23-33-000-2019-01203-01 consideró:

“(…)

En lo que respecta a la residencia electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2021, Exp. 76001-23-33-000-2019-01203-01 consideró:

“(…)

86. La referencia al concepto residencia electoral, hace alusión al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer su derecho al voto.

87. Tratándose de la residencia electoral, de forzosa mención resulta el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, en tanto de manera inequívoca revela la intención del constituyente que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tienen un vínculo con la entidad territorial respectiva , aspecto que, como lo subrayó esta Sección en sentencia del 9 de febrero de 201714, prohibir que los ciudadanos que carecen de dicha relación participen en los comicios que tienen como fin (I) las elecciones de las autoridades locales y/o (II) la resolución de asuntos que incumben al territorio.

88. La norma constitucional en comento, estableció como criterio para establecer qué personas son las llamadas a participar en las votaciones locales, “los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, sin precisar qué debía entenderse por residentes, o, dicho de otro modo, de qué manera puede establecerse para efectos electorales si una persona reside o no en la entidad territorial.

89. En aras de precisar qué debía entenderse por residencia en el marco del artículo 316 de la

de qué manera puede establecerse para efectos electorales si una persona reside o no en la entidad territorial.

89. En aras de precisar qué debía entenderse por residencia en el marco del artículo 316 de la Constitución, el legislador mediante el artículo 183 de la Ley 136 de 199415 señaló:

“ARTÍCULO 183. Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”.

13 Corte Constitucional, sentencia T-135 del 2000. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Por la cual se dictan normas tendientes a moderniza r la organización y el funcionamiento de los municipios. Sobre la vigencia del mencionado artículo, se realizarán algunas consideraciones contenidas en los numerales 3.4.2 y 3.5 de la parte motiva de esta providencia.República de Colombia Página 10 de 20

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90. De la lectur a del anterior precepto, se tiene que el concepto de residencia contenido en el artículo 316 constitucional, fue circunscrito a 4 situaciones a saber, (I) el lugar donde un

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90. De la lectur a del anterior precepto, se tiene que el concepto de residencia contenido en el artículo 316 constitucional, fue circunscrito a 4 situaciones a saber, (I) el lugar donde un individuo habita, (II) en el que una persona de manera regular está de asiento, (III) donde un ciudadano ejerce su profesión u oficio, o (IV) en el que un sujeto posee alguno de sus negocios o empleo.

91. Con el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 resulta clara la intención del legislador de no limitar la extensión del concepto de reside ncia para efectos de establecer qué personas pueden participar en las votaciones de carácter local, a aquellas que habitan en la entidad territorial, pues también cobijó a quienes tienen una relación de carácter laboral, profesional y/o comercial con el territorio, considerando así que a todos ellos les asiste el legítimo interés de participar en las elecciones de las autoridades regionales y/o en la votaciones relativas a la resolución de asuntos que incumben a la entidad territorial.

92. En cuanto al con cepto de residencia contenido en el artículo 316 constitucional, posteriormente el legislador a través del artículo 4° de la Ley 163 de 199416 señaló:

“ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución P olítica, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

registrado el votante en el censo electoral.

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.

Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991”.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andr és, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía”.

93. Respecto al artículo trascrito, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha destacado tres

aspectos relevantes, a saber17:

16 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. 17 Ver entre otras: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 1

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