TA QUI - 63001-2333-000-2023-00094-00-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2023-00094-00-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Única Instancia Medio de control: Recurso de Insistencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00
Demandante: Maryluz Suaza Castellanos
Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN005-2023-463
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de insistencia presentado por la señora Maryluz Suaza Castellanos contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpor la negativa de esta a suministrar información.
ANTECEDENTES
El 27 de octubre de 2023 la señora Maryluz Suaza Castellanos radicó derecho de petición ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANsolicitando se le suministrara la siguiente información: “Constitución de la UNION TEMPORAL RG PTAP, Personas que integran la UNION TEMPORAL RG PTAP y el Nit de la UNION TEMPORAL RG PTAP”1
Mediante oficio 101201260-1755 del 7 de noviembre de 2023, se dio respuesta a lo solicitado por la accionante en los siguientes términos:
“(….) En atención a la solicitud de la referencia, es necesario hacer algunas precisiones, de acuerdo con lo que establece la Circular 000026 del 03 de
a lo solicitado por la accionante en los siguientes términos:
“(….) En atención a la solicitud de la referencia, es necesario hacer algunas precisiones, de acuerdo con lo que establece la Circular 000026 del 03 de noviembre de 2020 proferida por el señor Director General de Impuestos y
1 Archivo 4_ANEXOS_1_RAD014872(.pdf) índice 004 SAMAIReferencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 2 de 26 Aduanas Nacionales, mediante la cual se imparten instrucciones de carácter general referentes al acceso y limitaciones de tipo legal asociadas a la información que genere, obtenga, adquiera, transforme o controle y en general administre la DIAN.
Circular 026 de 3/11/2020 establece:
3.17. INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO (RUT)
La doctrina oficial de la DIAN, se ha pronunciado en relación con la naturaleza del Registro Único Tributario RUT (Oficio 039078 de 2012), precisando que el mismo no tiene el carácter de registro público, po r lo cual su información no es de libre consulta y su contenido está limitado para los fines de su creación (artículo 555-2 del E.T.), con las excepciones que la ley impone en cuanto a su divulgación.
En el RUT se registra la información relacionada con la identificación, ubicación
de libre consulta y su contenido está limitado para los fines de su creación (artículo 555-2 del E.T.), con las excepciones que la ley impone en cuanto a su divulgación.
En el RUT se registra la información relacionada con la identificación, ubicación y clasificación de los sujetos obligados de los impuestos que administra la DIAN. Por lo cual, la entidad en calidad de responsable de la información, se encuentra obligada a aplicar los principios y parámetros establecidos en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y sus decretos reglamentarios, en relación con las restricciones al uso y divulgación.
En consecuencia no es posible acceder a su petición, por tratarse de información reservada. (…)”2
El 22 de noviembre de 2022 la actora interpuso y sustentó el recurso de insistencia ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia DIAN, por considerar que : (i) La información solicitada no cuenta con carácter de reserva legal y no vulnera el derecho a la intimidad de las personas naturales o jurídicas que integran el Consorcio puesto que no contiene información tributaria; (ii) La información solicitada es de carácter público y hace parte de las obligaciones adquiridas por todo com erciante mercantil; además resulta indispensable para acudir a la jurisdicción laboral en virtud del pago de las obligaciones adquiridas por el Consorcio; (iii) el artículo 583 del Estatuto Tributario establece que solamente la información tributaria, sobre las bases gravables y la determinación de los impuestos que figuren sobre las mismas tiene carácter reservado y ; (iv) la negación de la información de la
Estatuto Tributario establece que solamente la información tributaria, sobre las bases gravables y la determinación de los impuestos que figuren sobre las mismas tiene carácter reservado y ; (iv) la negación de la información de la referencia, afecta de manera grave el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
El 28 de noviembre de 2023 la Jefe de División de servicio al ciudadano de la DIAN Seccional Armenia, remitió al Tribunal la documentación necesaria para surtir el recurso de insistencia3.
2 Archivo 5_ANEXOS_2_1474RESPUESTA(.pdf) índice 004 SAMAI 3 Archivo 7_ANEXOS_OFICIOREMITERECURS(.pdf) índice 004 SAMAIReferencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 3 de 26 Trámite procesal. El 28 de noviembre de 2023 se recibió en el Despacho la solicitud de insistencia remitida por la entidad accionada, por lo que se entrará a decidir dentro del término señalado en la ley si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor de artículo 264 y del artículo 151, numeral 5º, de la Ley 1437 de 20115, esta Sala es competente para conocer en única instancia del recurso de
petición formulada
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor de artículo 264 y del artículo 151, numeral 5º, de la Ley 1437 de 20115, esta Sala es competente para conocer en única instancia del recurso de insistencia de la referencia, comoquiera que la decisión de negar la entrega de la información solicitada fue adoptada por una entidad del orden Nacional y los documentos cuya entrega se requieren, se encuentran en poder de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Seccional Armenia.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del presente trámite se encuentra que el recurso de insistencia, consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano desde la expedición de la Ley 57 de 1991, es un mecanismo especial 6 que permite a las personas acceder a documentos que reposan en despachos o entidades públicas cuando le son negados por razones de reserva legal, evento en el cual corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa definir si el documento en efecto tiene o no dicho carácter y si se puede o no entregar la documentación.
El carácter reservado de los documentos y el recurso de insistencia se encuentra regulado en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1755 de 2015 así:
“(…) Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren dere chos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren dere chos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4 “ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.(….)” 5 ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuan do la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá. (…)” 6 Juan Ángel Palacio Hincapié. Derecho Procesal Administrativo. 9ª Edición. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00
Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos
Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00
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4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a r eserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o
será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere e n su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Dis trito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conoci miento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conoci miento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00
Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 5 de 26 Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter res ervado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. (…)”
Conforme a lo anterior se advierte que para que proceda el mecanismo de insistencia deben reunirse los siguientes presupuestos.
1. Debe existir una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas
Conforme a lo anterior se advierte que para que proceda el mecanismo de insistencia deben reunirse los siguientes presupuestos.
1. Debe existir una solicitud de información o expedición de copias de documentos que reposen en entidades públicas
2. La petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a l a intimidad que impiden la entrega de la misma;
3. Que ante tal decisión el peticionario, dentro del término que la ley señala, insista en su solicitud ante la entidad y;
4. Que la autoridad reafirme la confidencialidad de la información y proceda a remitir al Tribunal Administrativo competente los documentos e información pertinente para decidir si son o no reservados
Ahora bien, siguiendo lo anterior, se encuentra que en el presente asunto la accionante elevó una solicitud ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales requiriendo se le entregara información relacionada con la UNION TEMPORAL RG PTAP, específicamente lo relacionado con su constitución, las personas que lo integran y el Nit que lo identifica, solicitud que fue negada por la entidad requerida invocando el carácter reservado de dicha información con fundamento en lo dispuesto en la Circular 000026 del 03 de noviembre de 2020 proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, situación que motivó al solicitante a interponer oportunamente el recurso de insistencia frente a la referida entidad.
Ahora bien, pese a lo anterior se observa que la autoridad ante la que se radicó el
que motivó al solicitante a interponer oportunamente el recurso de insistencia frente a la referida entidad.
Ahora bien, pese a lo anterior se observa que la autoridad ante la que se radicó el recurso no analizó ni se pronunció frente a los argumentos esgrimidos en ésta limitándose a remitir ante el Tribunal la documentación necesaria para adelantar el trámite de la insistencia. En ese orden de ideas podría pensarse que ante la falta de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad sobre el recurso formulado no se reúne el requisito de procedibilidad enunciado en el numeral cuarto referidoReferencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 6 de 26 ut supra, en tanto esta no ha reafirmado la confidencialidad de la información, no obstante teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego en el sub examine, la Sala considera que en forma tácita se reafirmó la negativa entregar la información, por lo que , se continuará con el trámite pertinente, no sin antes exhortar a la dependencia accionada para que en el futuro previo a remitir las insistencias ante la autoridad competente estudie los argumentos del recurrente y motive la decisión por la cual considera debe reiterarse el carácter reservado de la documentación requerida.
Así las cosas, se observa que la totalidad de requisitos de procedencia del presente medio de control se encuentran reunidos , toda vez que la solicitud de
motive la decisión por la cual considera debe reiterarse el carácter reservado de la documentación requerida.
Así las cosas, se observa que la totalidad de requisitos de procedencia del presente medio de control se encuentran reunidos , toda vez que la solicitud de entrega de una información elevada por el peticionario fue resuelta en forma negativa en virtud a la reserva aducida por la entidad que resguarda la información solicitada.
Por lo anterior, se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta los siguientes:
Problemas Jurídicos.
De conformidad a lo expuesto en el recurso de insistencia encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si la información y documentación solicitada por la señora Maryluz Suaza Castellanos a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANefectivamente tiene el carácter de información reservada como lo adujo la entidad y si en consecuencia fue bien denegada la solicitud de información elevada por el actor ante dicha institución.
Así las co sas, esta Corporación Judicial, en aras de desarrollar el problema jurídico planteado, analizará i) El derecho de petición y la petición de información o documentos; ii) El registro único tributario, su finalidad y la reserva de la información allí contenida y; iii) el caso concreto.
El derecho de petición y la petición de información o documentos
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Conforme a lo anterior se tiene que en virtud al señalado derecho toda persona está facultada para presentar peticiones respetuosas, verbales o escritas a las autoridades, bien sea por motivos de interés general o particular y a obtener oportuna respuesta.Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 7 de 26
Además, cabe anotar que el artículo 307 de la ley 1437 de 2011 regula el trámite de las peticiones de información o documentación entre las autoridades de distinto orden.
Ahora bien, respecto a la satisfacción del derecho de petición cabe anotar que la jurisprudencia ha determinado que no bas ta con que la autoridad o entidad requerida emita una respuesta en el término que la ley señala, la misma además deberá ser resuelta de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intere ses del peticionario.
Al respecto al Corte Constitucional Consideró.
deberá ser resuelta de fondo, en una forma clara, precisa, completa y oportuna, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intere ses del peticionario.
Al respecto al Corte Constitucional Consideró.
“4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”8
Teniendo en cuenta los anteriores criterios se encuentra que el legislador al desarrollar el artículo 23 de la Constitución estableció algunos términos y condiciones especiales que deben observarse al atender distintas solicitudes.
Así, en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso:
“ Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte
de Petición ante las autoridades -Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
7 Ley 1437 de 2011. Artículo 30. Peticiones entre autoridades . Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -149/13. Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero Pérez. Referencia: expediente T-3.671.269. Accionante: Nicolás Elías Noriega López. Accionad a: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODERDirección Territorial Bolívar.Referencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 8 de 26
Derecho de petición ante autoridades reglas generales
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
Derecho de petición ante autoridades reglas generales
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda ac tuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de pe rsona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10 ) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la
peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10 ) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dic hos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
(….) ”
Conforme a lo anterior, se tiene que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o deReferencia: Sentencia de única Instancia Radicado: 63001-2333-000-2023-00094-00 Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN___________________________________________________________________
Medio de Control. Recurso de Insistencia Solicitante. Maryluz Suaza Castellanos Accionado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN___________________________________________________________________ Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Página 9 de 26 consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días.
Ahora bien, aclarado que el derecho de petición tiene distintos alcances y formas de satisfacerse conforme a lo pedido, es necesario referir el análisis que sobre el derecho al acceso a documentos e información pública ha efectuado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“(…) 3.3. Derecho al acceso a documentos públicos
Cuando e l artículo 74 de la Constitución de 1991, establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”, está autorizando a toda persona para que acceda, en principio, a cualquier información oficial, consulte documentos que reposen en las oficinas públicas y soliciten u obtengan copias de los mismos, con excepción de aquellos que tengan una reserva de cará cter legal o alguna relación con la defensa o seguridad nacional.
Así, la carta política de 1991 establece que dentro del régimen democrático, participativo y pluralista colombiano9, el derecho al acceso a documentos públicos tiene rango constitucional, por la trascendental importancia que tiene al momento de promover y facilitar el control por parte de los ciudadanos a las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones.
Dicha protección no solo está dada por el régimen jurídico nacional, sino que además tiene fuentes en el derecho internacional, que han sido reseñadas por esta corporación, así:
(…)
Estado en todas sus manifestaciones.
Dicha protección no solo está dada por el régimen jurídico nacional, sino que además tiene fuentes en el derecho internacional, que han sido reseñadas por esta corporación, así:
(…)
Por su especificidad, es pertinente también resaltar que, a nivel interamericano, la Organización de Estado Americanos OEA publicó en 2007, a través de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, un estudio especial sobre el derecho de acceso a la información 10, en el cual se establecen los parámetros y las obligaciones estatales que deben cum
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