TA QUI - 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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- Título
- TA QUI - 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00
Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil
y Partido Nueva Fuerza Democrática
005-2024-190
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de nulidad electoral y cumplidos los presupuestos procesales del mismo, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponda.
La demanda (Proceso 2023-00097)
El señor David Mauricio Marín Tabares interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Se declare la nulidad de los f ormularios E-6 solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura y E-8 lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo municipal de Armenia por el partido Nueva Fuerza Democrática, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
candidatos y constancia de aceptación de candidatura y E-8 lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo municipal de Armenia por el partido Nueva Fuerza Democrática, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así como la nulidad de la Resolución No. 14176 del 23 de octubre de 2023 del Consejo Nacional Electoral y la nulidad parcial del acta de escrutinio formulario E 26 (Concejo Municipal de Armenia) del 5 de noviembre de 2023, emitida por la Comisión Escrutadora Municipal del mismo municipio, por medio de la cual se declaró como Concejal del Municipio de Armenia Quindío a Felipe Villamil Ocampo por el partido Nueva Fuerza Democrática.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00
Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática
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Se declare la nulidad de la correspondiente credencial E-27 que acredita como concejal de Armenia elegido en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023 al señor Felipe Villamil Ocampo por el Partido Nueva Fuerza Democrática.
Fundamento fáctico
El Partido Político Nueva Fuerza Democrática fue creado en 1991 y Felipe Villamil Ocampo nació el día 08 de mayo de 1992 , adquiriendo dicho partido la personería jurídica mediante la Resolución 101 de 1996 del Consejo Nacional Electoral.
Villamil Ocampo nació el día 08 de mayo de 1992 , adquiriendo dicho partido la personería jurídica mediante la Resolución 101 de 1996 del Consejo Nacional Electoral.
Conforme a Resolución 1057 del 13 de julio de 2006, el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica del Partido Nueva Fuerza Democrática, teniendo Felipe Villamil Ocampo 14 años de edad.
Felipe Villamil Ocampo no militó, ni participó pública y activamente en el Partido Nueva Fuerza Democrática durante el tiempo en que este partido ostentó personería jurídica, esto es: entre 1996 y 2006; tampoco, tuvo una relación directa y públicamente reconocida con esta agrupación política.
El demandado cumplió su mayoría de edad 08 de mayo de 2010 y en e l año 2019, se afilió al Partido Colombia Renaciente y fue elegido como Concejal del Municipio de Armenia Quindío para el período 2020 -2023 por ese mismo partido.
Con fecha 01 de marzo de 2023, mediante Resolución 1549 de 2023 el Consejo Nacional Electoral reconoce la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática y el 10 de julio, Felipe Villamil Ocampo, siendo concejal en ejercicio, presentó su renuncia irrevocable al Partido Colombia Renaciente, por el cual fue electo Concejal del Municipio de Armenia Quindío para el período 2020-2023. Sin embargo, no renunció a su curul.
El 11 de julio de 2023, siendo concejal del Concejo Municipal de Armenia para el período 2020-2023, solicitó su afiliación y reincorporación al Partido Nueva
período 2020-2023. Sin embargo, no renunció a su curul.
El 11 de julio de 2023, siendo concejal del Concejo Municipal de Armenia para el período 2020-2023, solicitó su afiliación y reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática, en ese misma fecha el Partido emite un certificado que hace constar que Felipe Villamil Ocampo, es militante en ejercicio de su colectividad política.
Desde el 11 de julio de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023, ocupó y ejerció su calidad de Concejal del Municipio de Armenia Quindío, curul que ostentó por la elección devenida del Partido Político Colombia Renaciente y simultáneamente se encontró afiliado al Partido Nueva Fuerza Democrática.
El 08 de septiembre de 2023 siendo concejal en ejercicio se inscrib ió como candidato al Concejo Municipal de Armenia para el período 2024 -2027 por el Partido Nueva Fuerza Democrática.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00
Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática
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El 18 de septiembre de 2023, mediante escrito anónimo presentado al CNE bajo radicado No. CNE -E-DG-2023-035641 se solicitó la revocatoria de la inscripción de Felipe Villamil Ocampo como candidato al Concejo Municipal
El 18 de septiembre de 2023, mediante escrito anónimo presentado al CNE bajo radicado No. CNE -E-DG-2023-035641 se solicitó la revocatoria de la inscripción de Felipe Villamil Ocampo como candidato al Concejo Municipal de Armenia para el período 2024 -2027 por el Partido Nueva Fuerza Democrática por incurrir en doble militancia , el 23 de octubre de 2024, mediante Resolución 14176 de 2023 el C onsejo Nacional Electoral niega la revocatoria del acto de inscripción.
Mediante acta de escrutinio municipal E -26 proferida por la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 05 de noviembre de 2023 a las 5:09 pm y con Radicado E26_CON_2_26_001_XXX_XX_XX_X_3039_F_35, se declara la elección de Felipe Villamil Ocampo como Concejal del Municipio de Armenia y se expide la credencial E-27.
Normas violadas y concepto de la violación.
Artículos 40 y 107 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 2° inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 Numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Señala que la prohibición constitucional de la doble militancia fue incorporada en nuestro ordenamiento constitucional con la reforma política de 2003 (Acto Legislativo 1 de 2003), que señaló, de manera expresa y categórica, que: “ En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.
Legislativo 1 de 2003), que señaló, de manera expresa y categórica, que: “ En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.
Dice que se trata de una prohibición constitucional cuyos destinatarios son todos los ciudadanos, que si bien son titulares del derecho político a constituir partidos y movimientos políticos sin limitación alguna (art. 40-3 de la C.P.), así como la libertad de afiliarse o retirarse de ellos (art. 107), la misma no es absoluta, y, por lo tanto, no existe contradicción al respecto.
Indica que esta disposición constitucional fue nuevamente modificada en la reforma política de 2009 (Acto Legislativo 1), en donde reiteró la prohibición constitucional de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, pero además incorporó una nueva regla constitucional: “ Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
Manifiesta que los propósitos del constituyente de 2003 y 2009 fue la del fortalecimiento del régimen de partidos, en un marco de disciplina partidista para sus militantes y afiliados y con mayor ahínco, para quienes resultan elegidos en las corporaciones y cargos públicosAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00
Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00
Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática
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Aduce que Felipe Villamil incurrió en la modalidad 3 de la doble militancia por cumplir con las características expresas de dicha modalidad, así:
De otro lado, afirma que la Resolución 14176 de 23 de octubre de 2023 del Consejo Nacional Electoral, incurre en falsa motivación en relación a que manifiesta que no existe doble militancia por la excepción contenida en la Sentencia SU-257 de 2021 del 05 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional, al realizar una interpretación extensiva del Partido Político Nuevo Liberalismo a la situación del Partido Político Nueva Fuerza Democrática, al referir que Felipe Villamil Ocampo se reincorporó en calidad de simpatizante y antiguo militante.
Manifiesta que para que Felipe Villamil no incurriese en doble militancia tendría que haber sido 1) fundador del Partido Nueva Fuerza Democrática; 2) integrante de su cuerpo directivo, 3) aquellos elegidos en corporaciones públicas entre 1991 y 2006 o 4) ser “simpatizante y antiguo militante” entendiéndose estos por “ quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”.
Sin embargo, afirma que para la fecha de existencia del partido político Nueva
entendiéndose estos por “ quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”.
Sin embargo, afirma que para la fecha de existencia del partido político Nueva Fuerza Democrática , no contaba con edad suficiente para tomar decisiones vinculantes jurídicamente, pues al tenor del artículo 1504 del Código Civil Colombiano, ostentaba la calidad de incapaz absoluto. Además, conforme al artículo 5 de los Estatutos del Partido Político Nueva Fuerza Democrática (Vigentes al año 2006) únicamente se podían afiliar los colombianos mayores de 16 años y a la fecha de pérdida de la personería jurídica , esto es, en el año 2006, tenía 14 años de edad recién cumplidos.Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00
Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática
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Argumenta que no es cierto que Felipe Villamil se haya reincorporado por ser “simpatizante y antiguo militante” entendiéndose estos por “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, y en tal sentido, la excepción, no le protege.
Manifiesta que, al tenor de una lectura de los actuales Estatutos del Partido Político Nueva Fuerza Democrática, tampoco se cumplen con los criterios, para que Felipe Villamil hubiese sido considerado militante o al menos,
Manifiesta que, al tenor de una lectura de los actuales Estatutos del Partido Político Nueva Fuerza Democrática, tampoco se cumplen con los criterios, para que Felipe Villamil hubiese sido considerado militante o al menos, simpatizante.
En los actuales Estatutos en el artículo 7 parágrafo 3; dice los siguiente:
“Así́ mismo, se consideran miembros simpatizantes de la Nueva Fuerza Democrática todas aquellas personas que de cualquier forma pertenecieron al partido antes de 2006 y que de cualquier manera hayan manifestado su simpatía, aprecio o coincidencia con los c andidatos del partido o con su plataforma ideológica o que de cualquier manera participaron de sus acciones políticas o electorales”.
Dice que Felipe Villamil Ocampo, antes de 2006, tenía tan solo 13 años de edad, por lo tanto, no tenía capacidad, y madurez política suficiente de su autonomía intelectual, para ser simpatizante del partido político Nueva Fuerza Democrática; además, contraría toda norma en especial la Ley 375 de 1997, ley de juventudes, vigente para aquella época.
Trámite procesal previo a la acumulación.
Mediante auto de 01 de diciembre de 20231 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada mediante memorial presentado el 06 de diciembre de 20232.
A través de auto de 12 de diciembre de 2023 se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante.3
Por auto de 18 de enero de 2024 se admitió la demanda, se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar a la parte demandada, al Concejo
cautelar solicitada por la parte demandante.3
Por auto de 18 de enero de 2024 se admitió la demanda, se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar a la parte demandada, al Concejo Municipal de Armenia, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al Part ido Nueva Fuerza Democrática y correr traslado de la demanda.4
El 24 de enero de 20245 se presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de 29 de 01 de 2024 y ordenó correr traslado de la misma6.
1 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009700 índice 0007 2 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009700 índice 0011 3 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009700 índice 0013 4 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009700 índice 00022 5 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009700 índice 00029 6 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009700 índice 00033Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00
Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática
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La demanda (Proceso 2023-00098).
Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática
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La demanda (Proceso 2023-00098).
El señor Carlos Ariel Guerrero Gómez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Se declare la nulidad del acta de escrutinio Formulario E 26 (Concejo Municipal de Armenia) del 5 de noviembre de 2023, emitida por la Comisión Escrutadora Municipal del mismo municipio, por medio de la cual se declaró como Concejal del Municipio de Armenia Quindío a Felipe Villam il Ocampo por el partido Nueva Fuerza Democrática.
Así mismo, se declare la nulidad de la correspondiente credencial que acredita como concejal de Armenia elegido en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023 al señor Felipe Villamil Ocampo por el Partido Nueva Fuerza Democrática.
Como consecuencia que los votos de este candidato y colectividad política se dispongan como no marcados y se disponga el respectivo efecto en los términos de ley, en el escrutinio y resultado final de curules en las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Fundamento fáctico
Felipe Villamil Ocampo resultó electo como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo constitucional 2020-2023 por el movimiento político Colombia Renaciente y asumió la curul como concejal de Armenia en enero de 2020.
Sin haber renunciado a la curul de Concejal del Municipio de Armenia que
Armenia para el periodo constitucional 2020-2023 por el movimiento político Colombia Renaciente y asumió la curul como concejal de Armenia en enero de 2020.
Sin haber renunciado a la curul de Concejal del Municipio de Armenia que había obtenido por el partido político Colombia Renaciente, participó nuevamente en elecciones territoriales como candidato al Concejo de Armenia para el periodo constitucional 2024 -2027, pero avalado por la agrupación política Nueva Fuerza Democrática.
Felipe Villamil Ocampo resultó elegido como Concejal del Municipio de Armenia por el partido político Nueva Fuerza Democrática.
Normas violadas y concepto de la violación.
Artículos 40 y 107 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 2° inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 Numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Indica que la doble militancia surgió con la reforma política del Acto Legislativo 01 de 2003, que tenía como finalidad el fortalecimiento de losAsunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00
Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática
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partidos políticos. Basándose en ese diagnóstico, el proyecto de acto legislativo propuso fórmulas para solucionar esos defectos del sistema, entre los cuales se
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partidos políticos. Basándose en ese diagnóstico, el proyecto de acto legislativo propuso fórmulas para solucionar esos defectos del sistema, entre los cuales se destacaban, además de la prohibición de la doble militancia de los ciudadanos en general, requisitos más exigentes para la creación de partidos, inclusión de la figura del umbral electoral, limitación del derecho de postulación, con la definición del máximo de candidatos o listas de cada partido o movimiento, y la posibilidad para el legislador de imponer requisitos para la inscripción de candidaturas o listas.
Dice que en el Acto Legislativo 01 de 2009 la doble militancia se materializa en tres situaciones: La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general, sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “ Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “ Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.”
Señala que en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se estableció que “l os candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o
día de inscripciones.”
Señala que en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se estableció que “l os candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”
Indica que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en su artículo 275 la doble militancia como causal de nulidad electoral.
Concluye, que conforme a lo anterior Felipe Villamil Ocampo ha incurrido en causal de doble militancia política por cuanto se presentó en a las elecciones territoriales por un partido político distinto sin haber renunciado a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Trámite procesal previo a la acumulación.
- Mediante auto de 05 de diciembre de 20237 se inadmitió la demanda y se concedió el término para subsanar.
- A través de memorial presentado el 11 de diciembre de 20238 se subsanó la demanda.
7 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00006 8 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00011Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00
Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00
Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática
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- Mediante auto de 14 de diciembre de 20239 se admitió la demanda , se ordenó vincular al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y tener como tercero interesado al Partido Político Nueva Fuerza Democrática, se ordenó notificar y correr traslado.
- El 31 de enero de 2024 10 el ciudadano Jesús Antonio Obando presentó escrito de coadyuvancia, la cual fue aceptada mediante auto de 13 de febrero de
2024.11
Trámite de acumulación.
Mediante auto de 01 de marzo de 2024 se ordenó acumular los procesos identificados con los radicados 63001 -2333000-2023-00098-00 y 630012333-000-2023-00097-00 y se ordenó fijar el aviso referido en el artículo 282 del C.P.A.C.A. convocando a las partes al sorteo de magistrado ponente.12
El día 11 de marzo de 2024 se efectuó el sorteo respectivo resultando elegido como ponente el suscrito magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.13
Por medio de auto de 12 de marzo de 2024 se rechazó de plano una solicitud de nulidad.14
como ponente el suscrito magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.13
Por medio de auto de 12 de marzo de 2024 se rechazó de plano una solicitud de nulidad.14
Mediante auto de 21 de marzo de 2024 se negaron unas excepciones previas.15
A través de auto de 11 de abril de 2024 se dio trámite de sentencia anticipada, existió pronunciamiento sobre las pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegatos de conclusión.16
El día 16 de abril de 2024 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia.17
A través de auto de 26 de abril de 2024 se resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado en el efecto devolutivo.18
Mediante auto de 21 de mayo de 202419 el Consejo de Estado resolvió revocar parcialmente el auto de 11 de abril de 2024 proferido por esta Corporación, únicamente en lo atinente a la negativa de decretar el interrogatorio de parte del señor Felipe Villamil Ocampo.
9 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00013 10 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00025 11 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00032 12 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00039 13 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00044 14 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00046
13 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00044 14 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00046 15 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00052 16 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00058 17 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00063 18 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00069 19 SAMAI CE. Rad. 63001233300020230009801 índice 00005Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00
Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática
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En virtud a lo anterior el día 05 de junio de 202420 se practicó el interrogatorio de parte del señor Felipe Villamil Ocampo y se ordenó correr traslado nuevamente para alegatos de conclusión.
Coadyuvancia del señor Jesús Antonio Obando Roa.21
El señor Jesús Antonio Obando Roa coadyuva las pretensiones de las demandas solicitando que se anule acto de elección del señor Felipe Villamil Ocampo como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo 2024-2027.
Indica que el señor Villamil mediante el oficio radicado en el Partido Político
solicitando que se anule acto de elección del señor Felipe Villamil Ocampo como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo 2024-2027.
Indica que el señor Villamil mediante el oficio radicado en el Partido Político Colombia Renaciente el día 10 de julio de 2023, renunció al partido Colombia Renaciente, pero no a la curul que ostentaba en el Concejo Municipal de Armenia.
Dice que mediante comunicado del mismo 10 de julio de 2023 el Partido Político Colombia Renaciente acepta la renuncia y le exige que entregue su curul al partido para que continúe ocupándola quien sigue en lista, bajo la postura jurídica que las curules no son de las personas, sino de los partidos.
Afirma que el señor Felipe Villamil Ocampo mediante escrito del 11 de julio de 2023 dirigido a la Junta Directiva, Directorio Departamental y Municipal del Partido Colombia Renaciente, les manifiesta que su renuncia al partido se da con fundamento a la Resolución No 1 549 del 01 de marzo de 2023 que según el Concejal le daba aval para renunciar al partido al que pertenecía sin perder la curul que ostenta, ya que su decisión era ser militante del partido político Nueva Fuerza Democrática, por lo que por disposición del Consejo Nacional Electoral, era posible renunciar al partido al que pertenecía, sin perder la curul y sin incurrir en doble militancia.
Manifiesta que l a Resolución No 1549 de 2023 del CNE constituye una flagrante usurpación de funciones legislativas propias del Congreso de la República, contraviniendo lo estipulado por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
flagrante usurpación de funciones legislativas propias del Congreso de la República, contraviniendo lo estipulado por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Afirma que la sentencia de la Corte Constitucional SU 257 de 2021 limitó los efectos a las elecciones del año 2022, es decir, las del Congreso de la República y no extendió sus efectos a las elecciones regionales del año 2023, como equivocadamente hizo el Consejo Nacional Electoral y mediante la sentencia del 04 de mayo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-28-000-2022-00193-00 en contra del Ex Senador Roy Leonardo Barrera Montealegre, se deja claro que la s curules son de los partidos y no de los candidatos y que quien no renuncia a la curul y al partido
20 SAMAI TAQ Rad. 63001233300020230009800 índice 00069 21 SAMAI TAQ 63001233300020230009700 Índice 00037 y SAMAI 63001233300020230009800 Índice 00025Asunto: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 63001-2333-000-2023-00098-00 y 63001-23333-000-2023-00097-00
Demandante: David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez Demandado: Felipe Villamil Ocampo Vinculados: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Nueva Fuerza Democrática
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con no menos de los 12 meses anteriores al primer día de la inscripción de candidatos, incurre en doble militancia.
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con no menos de los 12 meses anteriores al primer día de la inscripción de candidatos, incurre en doble militancia.
Argumenta que el señor Felipe Villamil Ocampo es un joven que no reúne los requisitos para ser militante del partido Nueva Fuerza Democrática ya que, cuando este partido desapareció, este tenía escasos años, por lo que imposible es que fuera simpatizante y menos militante , y con ello, afirma, era imposible inscribirse a ese partido sin incurrir en doble militancia.
Concluye que con base a lo estipulado en la Ley 1475 de 2011 articulo 2, es indiscutible que el señor Felipe Villamil Ocampo al renunciar al partido político que lo avaló para ser Concejal de Armenia para el periodo 2020 -2023 – Colombia Renaciente – ya había vencido el término de 12 meses antes al primer día de la inscripción (29 de junio de 2022), e inscribirse por otro partido – Nueva Fuerza Democrática - para las elecciones del 29 de octubre de 2023, incurrió en doble militancia.
Contestación de la demanda.
Partido Nueva Fuerza Democrática.22
Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que es falso sugerir que Felipe Villamil Ocampo no participó activamente en la Nueva Fuerza democrática durante el período de vigencia de su personería jurídica.
Indica que Villamil Ocampo cumplió con todos los requisitos legales y constitucionales para su reintegración como antiguo simpatizante y militante, respaldado contundentemente por fuentes normativas, incluyendo la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional y las Resoluciones del Consejo
constitucionales para su reintegración como antiguo simpatizante y militante, respaldado contundentemente por fuentes normativas, incluyendo la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional y las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral como la 1549 de 2023 y la 14176 de 2023.
Afirma que e l señor Felipe Villamil Ocampo renunció al Partido Colombia Renaciente y tramitó su reincorporación a la Nueva Fuerza Democrática conforme a lo establecido en la Resolución 1549 de 2023, la cual dictaminó que las personas que "se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado no incurrirán en la prohibición de doble militancia y, si hu
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